REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 20 de octubre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000082, interpuesto en fecha cinco (05) de junio del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en fecha treinta (30) de mayo del año 2023 y publicada en fecha dos (02) de Junio del 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decide:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
(Omissis)
SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, señalados, referido y discriminados en el capítulo quinto del escrito de acusación Fiscal, que aquí se dan por reproducido íntegramente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. INADMITIENDO la nueva prueba de declaración así como la documental del experto Lic. Feliz Pérez, adscrito a la división de Inteligencia antidrogas Quien realizo informe Técnico y un diagrama de cruce de contactos.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto, con el fin de verificar la cualidad para incoar el medio impugnativo, se constata que los mismos poseen la legitimidad necesaria para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que son los representantes fiscales asignados a la presente causa penal, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal referente a las “Atribuciones del Ministerio Público” que indica: “Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga-.” Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que los precitados abogados no se encuentran incursos en la causal referida del primer literal del artículo 428 ejusdem.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”.
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa, que la decisión impugnada, fue proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha treinta (30) de mayo del año 2023 y publicado su respectivo auto fundado por el Tribunal A quo en fecha dos (02) de junio del mismo año, en virtud de ello, al ser publicada la respectiva resolución dentro del lapso legal correspondiente, no se libraron boletas de notificación, ya que, tal como se desprende del acta de audiencia preliminar que riela del folio diecinueve (19) al folio treinta (30) del cuaderno de apelación, al estar todas las partes presentes en la audiencia, las mismas se encontraban a derecho quedando plenamente notificadas en el respectivo acto –audiencia preliminar-, sin embargo, al encontrarse los imputados de autos privados de libertad, procede el Tribunal A quo a realizar audiencia especial de imposición de decisión en fecha ocho (08) de junio del año 2023 -momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso previsto por el legislador patrio para interponer el recurso de apelación- a tal efecto, se observa que los recurrentes interponen el recurso de apelación en fecha cinco (05) de junio del año 2023, evidenciándose que se interpone de manera anticipada; sin embargo, al apreciarse el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que el Ministerio Público fundamenta su escrito recursivo en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis)
7. Las señaladas expresamente por la ley.
En este sentido, observa esta Alzada que la Representación Fiscal fundamenta su escrito impugnativo argumentando lo siguiente, entre otras cosas, que la Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, yerra en su actuar, pues desde la perspectiva de quien recurre, al no admitir la Juzgadora la nueva prueba ofrecida por el Ministerio Público, consistente en un informe técnico y diagrama de cruce de contactos suscrito por el experto Feliz Pérez les genera un gravamen irreparable en el derecho de probar, así las cosas continúan esgrimiendo los recurrentes que, al no ser admitida la declaración, ni la prueba documental anteriormente descrita, el Juez A quo realiza una errónea interpretación procesal, tales aseveraciones se constatan de los alegatos suscritos en el medio impugnativo de la siguiente forma:
“(Omissis)
Honorables magistrados, con todo el respeto que se merece la Ciurana juez (sic) de control N° 1, consideramos que existió una mala interpretación procesal, en relación a la Prueba Nueva, consideramos que debió admitir la Prueba Nueva (Informe Técnico y Un (sic) Diagrama de Cruce de Contactos N° DGCDO-DCD-DIA-IT-0075-2023, de fecha 30-03-23, suscrita por el experto Lic. FeliX (sic) Pérez, Analista V) ofrecida por este despacho fiscal, tanto en su documental como en la declaración del propio experto (…)
Razones estas, que debió admitirse dicha prueba como nueva, por reunirse los requisitos legales y jurisprudenciales.
(Omissis)”
En virtud de los razonamientos expuestos por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones, evidencia que los fundamentos esgrimidos se encuentran direccionados a abordar una decisión que es susceptible de ser impugnada, por lo que, concluye esta Alzada que el recurso de apelación incoado no se encuentra incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en fecha treinta (30) de mayo del año 2023 y publicada en fecha dos (02) de Junio del 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, a tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Joman Armando Suárez y Daniel Andrés Camargo Rivera actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en fecha treinta (30) de mayo del año 2023 y publicada en fecha dos (02) de Junio del 2023 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio.
SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000082/ORP/drem.-