REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 20 de octubre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000100, interpuesto en fecha treinta (30) de agosto del año 2023 - según sello húmedo de alguacilazgo-, por el ciudadano José Orestes Cárdenas Peñuela, quien actúa asistido por el Abogado Jhoan José Cárdenas Medina, contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA Solicitada por LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL MINISTERIO PÚBLICO e interpuesta por el ciudadano JOSE ORESTES CARDEMAS PAÑIELA, venezolano, titular de la cedula de identidad V-4.000.614, domiciliado en la urbanización el trigal, casa 58, av. Principal los kioscos, san Cristóbal, estado Táchira.
(Omissis)”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos, para resolver lo conducente sobre la admisibilidad del recurso interpuesto; estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Adjetiva Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden, pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”.
Observa esta Alzada que el escrito recursivo signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000100, fue incoado por el ciudadano José Orestes Cárdenas Peñuela –víctima-, quien actúa asistido en este acto por el Abogado Jhoan José Cárdenas Medina, contando el precitado ciudadano con la legitimidad necesaria para intentar la acción impugnativa, según se desprende de lo establecido por la Ley Adjetiva Penal en su artículo 121, el cual citado al íntegramente instituye:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
(Omissis)
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De igual forma, el artículo 122 ejusdem establece la facultad que tiene la víctima de impugnar las decisiones:
Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(Omissis)
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Es en razón de lo anteriormente expuesto que quienes aquí deciden, observan que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la primera causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se aprecia que, la decisión impugnada fue publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, librándose por tanto las respectivas boletas de notificación de decisión; siendo agregada la última de sus resultas en fecha doce (12) de septiembre del mismo año –según constancia de recibido emitida por la secretaría del Tribunal-, momento a partir del cual comienza a transcurrir el lapso para intentar formalmente el recurso de apelación; en consecuencia, al interponerse el medio impugnativo en fecha treinta (30) de agosto del 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, y habiendo constatado las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de impugnación, se logra inferir que dicho recurso fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, se aprecia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes expuesto, se determina que el escrito impugnativo, no se encuentra incurso en el supuesto estipulado en el literal “b”del artículo 428 de la norma adjetiva penal.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Aprecia este Tribunal Colegiado que la defensa ejerce recurso de apelación, fundamentando el mismo en el numeral 1 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, que consagra:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
Corolario de lo que precede, enuncia el recurrente como fundamento de su apelación que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia adolece de una exposición concisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, toda vez que, no se evidencia en tal decisión una motivación adecuada que permita establecer las razones por las cuales se concluyó que dicha denuncia no revestía carácter penal. De allí que, quienes aquí deciden logran establecer que la acción del recurrente está encaminada atacar la declaratoria con lugar de la desestimación de la denuncia, lo que es susceptible de ser impugnada por medio del recurso de apelación.
Así las cosas, una vez dilucidado lo anterior se logra corroborar que la decisión impugnada, es plenamente recurrible, por lo que con sustento en ello se determina que el recurso incoado no se halla incurso en la causal de inadmisión contenida en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Realizadas las consideraciones que preceden, y expuestos los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen el presente dictamen, bajo el cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y verificados los requisitos que taxativamente exige la norma procesal penal –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- más la observación del cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 –Legitimación-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es admitir el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Orestes Cárdenas Peñuela, quien actúa asistido por el Abogado Jhoan José Cárdenas Medina, contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos previamente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000100, interpuesto por el ciudadano José Orestes Cárdenas Peñuela, quien actúa asistido por el Abogado Jhoan José Cárdenas Medina, contra la decisión publicada en fecha dieciocho (18) de agosto del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibídem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000100/ORP/yyec.-