REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 27 de octubre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• IMPUTADO:
- Miriam Tibisay Rondón Zambrano plenamente identificada en las actas del expediente.
• DEFENSA:
- Abogada María Rosario Paolini en su carácter de defensora privado.
- Abogada Belinda Lucía Rondón en su carácter de defensora privado.
- Abogada Nancy Lorena Rodríguez en su carácter de defensora privado.
• REPRESENTACIÓN FISCAL:
- Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
• DELITO:
- Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Rosario Paolini de Palm, Belinda Lucia Rondón y Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando con el carácter de defensoras privadas de la imputada Miriam Tibisay Rondón Zambrano, contra la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022 y publicada in extenso en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE TIENE COMO FORMALMENTE IMPUTADA LA CIUDADANA MIRIAM TIBISAY RONDON ZAMBRANO, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Declarando sin lugar la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor de la ciudadana MIRIAM TIBISAY RONDON ZAMBRANO, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Colocando las condiciones consistente en: 1.- Presentaciones cada (30) días ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia 3.- Prohibición de incurrir en cualquier hecho punible, 4.-someterse a todos los actos del proceso, 5.- Prohibición de salir del País, todo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa privada
(Omissis)”
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha veintitrés (23) de marzo del año 2023, y conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como Jueza Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, revisada las actuaciones que corren insertas en el cuaderno de apelación, se observaron omisiones de carácter procesal que impidieron el debido trámite del mismo, razón por la cual, este Tribunal Colegiado acuerda devolver las actuaciones al Tribunal A quo, con el fin de que subsane las omisiones advertidas en el auto de devolución.
Seguidamente en fecha cinco (05) de septiembre del año 2023, se recibe oficio N° 10C-672-2023 proveniente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control remitiendo el cuaderno de apelación, el cual había sido devuelto a los fines de subsanar las omisiones advertidas.
En fecha trece (13) de septiembre del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 ejusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada para el décimo (10) día de audiencia siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023, esta Alzada solicita al Tribunal A quo la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2022-0009127 a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto.
En fecha trece (13) de octubre del año 2023, mediante oficio N° 10C-812-2023, procedente del Tribunal de Primera Instancia, se recibe pieza única de la causa principal solicitada por esta Alzada.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha ocho (08) de noviembre del año 2022 –inserta del folio veintiséis (26) al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación- por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los hechos del presente caso son los sucesivos:
“(Omissis)
I
HECHOS
“… En fecha 09 de Junio del 2018, funcionarios adscritos a la División de Investigación de Homicidios Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la urbanización la Pradera, Cordero, Casa Nro 03, ubicada entre calles 10 y 11, Municipio Andrés Bello, del estado Táchira, con el fin de atender una llamada donde una funcionaria del 171 les había informado que recibieron llamada telefónica donde le indicaban que en dicha dirección se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas, producto de quemaduras recibidas en razón de un incendio, que se había propiciado en la misma, donde una ez en el sitio observan de igual forma personal perteneciente al Cuerpo de Bomberos, quienes realizaban sus labores con el fin de apagar dicho incendio, asimismo tomando entrevistas a los familiares de los occisos, con el fin de obtener información acerca de los hechos ocurridos, donde manifestaron que la combustión se presento una vez que el hoy occiso Johan Manuel Cárdenas Galvis, se encontraba realizando unas mejoras a un vehiculo tipo camioneta que se encontraba estacionada a las afueras de la vivienda, como a su vez señalaron que su esposa la ciudadana Mirian Tibisay Rondon Zambrano, se encontraba en la cocina realizando oficios de la casa, no obstante cerca de la misma, se hallaba un recipiente plástico contentivo de combustible, el cual inicio una combustión, donde la ciudadana antes mencionada procedió a tomar la misma lanzarla a las afueras de su vivienda, trayendo como consecuencia que el vehiculo que se encontraba en la parte del frente de la vivienda, fuese atraído de igual forma por las llamas, generando todo ello un pánico entre los vecinos quienes se acercaron a prestar la colaboración con el fin de terminar con las llamas; sin embargo, dicho esfuerzo no logro ser suficiente una vez que posteriormente quedan en medio del mismo los ciudadanos hoy occisos Johan Manuel Cárdenas Galvis y Rafael Fernando Pérez Pereira, es todo…”
(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se evidencia que en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022 se celebró audiencia de imputación ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicando el respectivo auto fundado en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
III
DE LA IMPUTACIÓN REALIZADA
Iniciado como fue el acto de imputación el Ministerio Público, al haber explanado con lujo de detalles los hechos, consideró imputar formalmente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, siendo necesario abordar el tipo penal, como manera de dejar establecido si los hechos humanos se compaginan y específicamente se subsumen en los supuestos de la norma.
Ahora bien, a los fines de establecer si la petición fiscal se encuentra ajustada a los hechos luego al derecho, debemos verificar primero, si los hechos narrados surge la existencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
(Omissis)
Siguiendo estos criterios y lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público alude a la ciudadana MIRIAM TIBISAY RONDON ZAMBRANO, el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 09 de junio del 2018 en donde participo la referida ciudadana y en los cuales desencadeno en la muerte de los hoy occisos Johan Manuel Cárdenas Galvis y Rafael Fernando Pérez Pereira.
A su vez refiere la defensa que la conducta desplegada por la encausada no desencadeno la muerte de los occisos, de igual modo, refieren que es un caso fortuito, consideran pertinente que la fiscalía considere el principio de oportunidad y se oponen contra la imputación fiscal a tenor de lo establecida en el articulo 28, numeral cuarto literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no puede perseguirse penalmente a una persona que ya ha sido juzgada por ese hecho. A esto podemos decir:
PRIMERO: Para poder referirnos del caso fortuito señalado por la defensa el cual se desprende de los artículos 1.272 y 1.193 del Código Civil el cual refiere:
“Articulo 1272: el deudor no esta obligado a pagar daños y perjuicios cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor a dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o a ejecutado lo que estaba prohibido.
Artículo 1193: toda persona es responsable del daño causado, por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño a sido ocasionado por la falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuita o de fuerza mayor.
Quien detenta, por cualquier titulo todo o parte de un inmueble o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuya falta es responsable. “
Ahora bien, respeto a la normativa enunciada la doctrina ha estipulado lo siguiente; en los casos de fuerza mayor o de caso fortuito, esta ha sido considerada por la doctrina venezolana como un acontecimiento excepcional y extraordinario no derivado de la actividad humana, sino de las fuerzas de la naturaleza como: huracanes, inundaciones y terremotos.
Igualmente al delimitar sus características se ha precisado que debe ser un acontecimiento imprevisible e irresistible, es decir un hecho que naturalmente no pueda ser previsto o si bien fue previsto no podía evitarse, así lo refiere la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nro 3888 de fecha 22/06/2017.
De este modo, en el caso en concreto el incendio no fue producto de un evento natural, sino de la actividad humana negligente y culposa, como relatan los hechos y como se evidencia en los elementos de convicción estipulados por el Ministerio Público, por ello no es atinente el caso fortuito referido por la defensa.
(Omissis)
TERCERO: En relación a la cosa juzgada que refiere la defensa, el articulo 28 numeral cuarto literal “A” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere la norma lo siguiente:
Excepciones
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada. (…)
(Omissis)
En conclusión, si bien no es menos cierto que la ciudadana fue investigada por el delito de manejo indebido de sustancias, también es cierto que en ese delito es victima el estado venezolano aunado a que no se refirieron en relación a la muerte de los hoy occisos Johan Manuel Cárdenas Galvis y Rafael Fernando Pérez Pereira, hechos distintos, donde no podemos referirnos a Cosa Juzgada cuando la investigación versa sobre dos circunstancias diferentes; es por lo cual el Ministerio Público reapertura la investigación para determinar si la negligencia o presunta culpa de la ciudadana MIRIAM TIBISAY RONDON ZAMBRANO fue la causante de las muertes de los referidos ciudadanos. Por lo cual se desestima la excepción planteada por la defensa, y así se decide.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, las abogadas María Rosario Paolini de Palm, Belinda Lucia Rondón Zambrano y Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando en su carácter de defensoras privadas de la imputada de autos Miriam Tibisay Rondón Zambrano, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
PRIMERO: La violación al Debido Proceso
En el presente caso, se violó lo dispuesto en el artículo 126 A (sic), porque no estando privada de libertad la investigada el acto debió realizarse en sede fiscal y no en audiencia judicial. Por lo tanto no realizó como dispone el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia no se hizo como era debido hacerse.
(Omissis)
La decisión relata que la Fiscalía “imputó por el delito de homicidio culposo (art 409 Código Penal) y solicitó se tramite por el procedimiento ordinario”.
Por lo tanto se violó el procedimiento aplicado. Ya que al no haber persona aprehendida, debió realizarse en sede fiscal. Y pedimos así lo declare la Honorable Corte de Apelaciones con la nulidad del acto, del acta de imputación y de la decisión dictada en el mismo.
SEGUNDO: De la excepción legal opuesta: Cosa Juzgada
(Omissis)
Por lo tanto, apelamos de la declaratoria sin lugar de la excepción y de la negativa del sobreseimiento con base a la excepcion opuesta.
La juzgadora, estableció en su decisión: “si bien no es menos cierto que la ciudadana fue investigada por el delito de manejo indebido de sustancias, tambien es cierto que en ese delito es víctima el estado venezolano aunado a que no se refirieron en relación a la muerte de los dos occisos Jhoan Manuel Cárdenas Galaviz y Rafael Fernando Pérez Pereira, hechos distintos, donde no podemos referirnos a la cosa juzgada”.
(Omissis)
TERCERO: De la errada tipificación de los hechos
La decisión no dice que hay fundados elementos de convicción que señalen a nuestra defendida como autora del homicidio para que se le declare imputada. NO. La decisión dice “los elementos de convicción conducen a la presunta participación de la encausada”. entonces (sic) según la decisión solo se le presume partícipe del homicidio culposo. Y los delitos culposos no admiten participación sino solo autoría. Y concluye luego de enumerar las actas de investigación que “considera que existen elementos suficientes para determinar la participación del ciudadano Miriam Tibisay Rondón Zambrano por la presunta comisión del delito de homicidio culposo”
(Omissis)”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Primero: El recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Rosario Paolini de Palm, Belinda Lucia Rondón y Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando con el carácter de defensoras privadas de la imputada Miriam Tibisay Rondon Zambrano, versa sobre su descontento respecto de la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022 y publicada in extenso en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decisión en la cual, entre otros pronunciamientos procesales, decidió:
“(Omissis)
PRIMERO: SE TIENE COMO FORMALMENTE IMPUTADA LA CIUDADANA MIRIAM TIBISAY RONDON ZAMBRANO, (…) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Declarando sin lugar la DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN solicitada por la defensa privada. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. (…) CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa privada
(Omissis)”
Segundo: Ahora bien, observa quienes aquí deciden, que la pretensión de las abogadas María Rosario Paolini de Palm, Belinda Lucia Rondón y Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando con el carácter de defensoras privadas de la imputada Miriam Tibisay Rondon Zambrano, radica en que:
“(Omisis)
La decisión relata que la Fiscalía “imputó por el delito de homicidio culposo (art 409 Código Penal) y solicitó se tramite por el procedimiento ordinario”.
Por lo tanto se violó el procedimiento aplicado. Ya que al no haber persona aprehendida, debió realizarse en sede fiscal. Y pedimos así lo declare la Honorable Corte de Apelaciones con la nulidad del acto, del acta de imputación y de la decisión dictada en el mismo.
(Omisis)
Por lo tanto, apelamos de la declaratoria sin lugar de la excepción y de la negativa del sobreseimiento con base a la excepción opuesta.
(Omisis)
La decisión no dice que hay fundados elementos de convicción que señalen a nuestra defendida como autora del homicidio para que se le declare imputada. NO. La decisión dice “los elementos de convicción conducen a la presunta participación de la encausada”. entonces (sic) según la decisión solo se le presume partícipe del homicidio culposo. Y los delitos culposos no admiten participación sino solo autoría.
(Omissis)”
Tercero: Al observar este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue incoado en fecha treinta (30) de noviembre del año 2022, estima oportuno esta Alzada, realizar ciertos pronunciamientos, con el fin de dilucidar el estado actual en que se encuentra la causa penal signada con el número SP21-P-2022-009127, a tal efecto es pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2022 el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control, dicta el correspondiente auto fundado con ocasión de la celebración de la Audiencia de Imputación, en la cual el Tribunal A quo declara formalmente imputada a la ciudadana Miriam Tibisay Rondon Zambrano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.
Seguidamente se aprecia, que en fecha cinco (05) de abril del año 2023, la Abogada Ingrid Tamara Jaimes Mora, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presenta escrito solicitando aplicación del Principio de Oportunidad, -tal como consta en la actuación inserta del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza única de la causa principal- exponiendo como fundamentación del escrito, lo sucesivo:
“(Omissis)
CAPITULO IV
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Considera esta Representación Fiscal, luego de analizados todos los elementos de convicción acumulados en el caso, que el precepto jurídico aplicable al caso que nos ocupa, es el PRINCIPO DE OPORTUNIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 38 N° 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El establecimiento y aplicación de los criterios de oportunidad, obedecen a razones de política criminal, está basado en la utilidad del proceso penal y constituye una excepcional manifestación de los principios de legalidad y de oficialidad, sin violentar los mismos, de allí que haya sido definido el principio de oportunidad, como el mecanismo en virtud del cual, el estado limita el ejercicio de la acción penal, bien sea limitándolo o suspendiéndolo una vez iniciado, siempre que se encuentren llenos los presupuestos legales exigidos por el legislador para ello, pues resulta evidente que estos factores han contribuido a llegar a esta conclusión, ya que al ser adminiculados los elementos probatorios, se desprende el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 38 N° 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ya que la imputada ciudadana MIRIAM TIBISAY RONDON ZAMBRANO, es la esposa del ciudadano JHON MANUEL CARDENAS GALVIS, hoy occiso, perdiendo a su esposo y todos sus enseres de su vivienda.
(Omissis)”
Una vez interpuesta la solicitud de aplicación del Principio de Oportunidad por la Representación Fiscal, el Tribunal Décimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda fijar audiencia especial –actuación que riela en el folio ciento setenta y cuatro (174) de la pieza única de la causa principal- a tal efecto, en fecha dieciséis (16) de junio del año 2023, se lleva a cabo la celebración de la audiencia, en la cual, presentes las partes que conforman la causa penal y expuestos los fundamentos y alegatos de las mismas, el Tribunal A quo admite el principio de oportunidad solicitado por el Ministerio Público a favor de la imputada Miriam Tibisay Rondon Zambrano, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 38 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de él.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Seguidamente, en fecha primero (01) de septiembre del año 2023, procede el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a dictar el respectivo auto fundado, en virtud de la audiencia celebrada en fecha dieciséis (16) de junio del presente año en curso –en la cual admite el principio de oportunidad- actuación que riela en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza única de la causa principal.
Bajo esta misma línea de ideas, es oportuno referir que el proceso penal venezolano prevé una serie de mecanismos que se constituyen en medios alternativos de prosecución, entre los cuales se encuentran, el principio de oportunidad, estableciéndolo el legislador patrio como una facultad atribuible sólo al Ministerio Público de solicitar autorización para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, pues esta alternativa se presenta como una aplicación excepcional y únicamente bajo los supuestos previstos en la norma adjetiva penal, estando sometido este principio al debido control jurisdiccional, pues es el Jurisdicente quien una vez verificados los supuestos evalúa la posible admisión del mismo.
En consecuencia, en el caso sub examine se aprecia que la Juzgadora admite el principio de oportunidad, bajo el supuesto del numeral tercero del artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente traer a colación lo expresado en el artículo 39 eiusdem, que señala:
“Artículo 39. Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.”
A tal efecto, conforme a lo señalado por la norma transcrita ut supra, se aprecia que el legislador patrio previó como consecuencia de la admisión de alguno de los supuestos señalados en el artículo 38 de la Ley Adjetiva Penal –principio de oportunidad- la extinción de la acción penal, que para el caso objeto de debate se encuentra dirigida a favor de la imputada de autos Miriam Tibisay Rondon Zambrano – tal como se constata de las actuaciones que rielan en la causa penal- por lo que siendo ello así, considera esta Alzada pertinente traer a colación a fin ilustrativo lo señalado por el numeral quinto del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 49: Son causas de extinción de la acción penal:
(Omissis)
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
(Omissis)”
En consecuencia, es forzoso para esta Corte de Apelaciones referir que conforme al estado actual de la causa penal signada con el número SP21-P-2022-009127, al ser el mismo Ministerio Público como titular del ejercicio de la acción penal quien solicita al órgano jurisdiccional autorización para la aplicación del principio de oportunidad, admitiendo el Juzgado A quo el supuesto señalado en el numeral tercero del artículo 38 de la Norma Adjetiva Penal, resultando como consecuencia la extinción de la acción penal, es por lo que resulta inoficioso para esta Corte de Apelaciones entrar a conocer el recurso de apelación incoado. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por las abogadas María Rosario Paolini de Palm, Belinda Lucia Rondón y Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, actuando con el carácter de defensoras privadas de la imputada Miriam Tibisay Rondon Zambrano, contra la decisión proferida en fecha veinticinco (25) de julio del año 2022 y publicada in extenso en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2022-000179/ORP/drem.-