REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:
Yurleidey Marcela Molina Hernández, identifica plenamente en autos.

.-DEFENSA:
Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, quien actúa en el carácter de Defensora Pública.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITO:
Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 ejusdem.


DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yurleidy Marcela Molina Hernández –penada de autos-;contra la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió: declarar sin lugar la solicitud de redención de pena realizada por la Junta de Trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, a favor de la penada Yurleidy Marcela Molina Hernández, por no cumplir con los extremos de ley para su otorgamiento.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2023, y se designó como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha siete (07) de agosto del año 2023, se libró oficio N° 440-2023, dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a través del cual se solicitó la remisión de la causa principal signada con la nomenclatura SP21-P-2012-008371, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto.

En fecha cinco (05) de septiembre del año 2023, se recibió oficio N° 3E-1355-2023, de fecha veintinueve (29) de agosto del mismo año, procedente del Tribunal de origen, mediante el cual fue remitida la causa penal signada con el alfanumérico SP21-P-2012-008371, que había sido solicitada por esta Alzada.

En fecha trece (13) de septiembre del año 2023, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda fijar para la décima (10) audiencia siguiente la publicación de la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme se desprende del íntegro de la sentencia condenatoria de fecha nueve (09) de octubre del año 2012, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2012-008371, la cual riela en la pieza I del folio doscientos tres (203) al folio doscientos once (211), los hechos que dieron origen al presente caso, son los siguientes:

DE LOS HECHOS

“(Omissis)

…en fecha 10-08-2012, aproximadamente a las 11:30 a.m. se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Pedrera, ubicado en el sector La Pedrera, carretera Nacional Troncal 5 Municipio Libertador, estado Táchira, cuando arribó un vehículo de Transporte Publico de la Linea EL Piñal, que cubria la ruta El Piñal, Abejales, Punta de Piedra solicitándole el S/SUP. Eduardo Tapias Albarracin al conductor de la Unidad, se estacionara al lado derecho del punto de control, con la finalidad de identificar a los ocupantes de la Unidad y practicar la respectiva inspección del automotor, percatándose que entre los pasajeros se encontraba una ciudadana quien viajaba en compañía de su hijo de aproximadamente 3 años de edad, quien al serle solicitado por los funcionarios su documentación personal, denotó una actitud muy nerviosa, siendo identificada como YURLEIDY MARCELA MEDINA HERNANDEZ, por lo que le solicitaron que descendiera del vehículo a fin de que el personal femenino le efectuara el chequeo corporal, ubicándose a tal fin a dos ciudadanas que fungieran como testigos del procedimiento, los efectivos procedieron en compañía de los testigos a realizarle a la mencionada ciudadana la correspondiente revisión corporal, , percatándose que la misma tenia adherido a su cuerpo, con cinta adhesiva que rodeaba su abdomen y espalda, un (01) paquete, el cual al ser retirado se verificó que tenia dos (02) paquetes, de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva de color beige, a los cuales le practicaron una abertura con un punzón, observando que contenía una sustancia de olor fuerte y penetrante de color blanco, la cual por sus características les hizo presumir a los actuantes que se trataba estupefacientes del tipo Cocaina, la cual arrojo u peso bruto inicial de Dos Kilos Novecientos Gramos (2,900)kg. Siendo resguardados los mismos como evidencia de interés criminalístico en una (01) bolsa plástica transparente, asegurada con el precinto Nº JQ84548, de igual forma le fue retenido el teléfono celular que portaba la imputada, marca BIC PHONE, que a su vez fue asegurado en bolsa plástica transparente, precintada Nº JQ84549, practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de la imputada , previa comunicación de sus derechos constitucionales a través de la lectura, quedando la misma recluida en las instalaciones del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira…

(Omissis)”

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021, la cual riela del folio veintiuno (21) al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, signado con el alfanumérico 1-Aa-SP21-R-2022-000038, el mencionado Tribunal decidió:

“(Omissis)

PRONUNCIAMIENTO DE REDENCION

I
OBJETO
Por recibido oficio N° ULRCP/0247, de fecha 15-09-2021, suscrito por la directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicitan a este tribunal la REDENCION POR TRABAJO Y/O ESTUDIO, realizado por la penada YURLEIDY MARCELA MOLINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.479.179, condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Al respecto este juzgador considera que con los elementos que constan en autos son suficientes para decidir.

II
ANTECEDENTES

Corre inserto a los folios 144 al 152, sentencia condenatoria emitida por el tribunal Séptimo de primera instancia en Funciones de Control, donde se condena a la penada YURLEIDY MARCELA MOLINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 20.479.179, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corre inserto a los folio 363 del presente asunto penal, oficio N° ULRCP/0247, de fecha 15-09-2021, suscrito por la directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, donde solicitan a este tribunal la REDENCION POR TRABAJO Y/O ESTUDIO.

Corre inserto al folio 364 del presente asunto penal Constancia Laboral, donde indica que la penada en cuestión realizo las actividades correspondientes al componente laboral, destacado en mantenimiento y huerto y referente al componente educativo se destaco en Misión Ribas, en el Componente recreacional destacada en Orden cerrado, realizándose todas las actividades anteriores desde el 01-11-2019 hasta el 23-08-2021, durante 08 horas diarias de lunes a viernes.

Corre inserto al folio 365 del presente asunto penal CONSTANCIA DE CONDUCTA, de fecha 15 de febrero de 2021, donde indica que durante el tiempo de reclusión la penada ha observado una CONDUCTA BUENA.

Corre inserto al folio 336 al 337 del presente asunto penal, acta de fecha 26 de octubre de 2021, la cual fue redactada y suscrita por el Juez Tercero de Ejecución, la Directora del Anexo Femenino, la Coordinadora de control Penal, y demás Coordinadores de los componentes laborales y educativos, donde se deja constancia de PRIMERO: revisión de los libros de asistencia y registro de actividades SEGUNDO: que no existen mecanismos de evaluación que permita verificar el rendimiento de las actividades y TERCERO: se observa que dentro del expediente carcelario existe informes negativo emitido por la junta disciplinaria de fecha 20-12-2020.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio, el Código Orgánico Penitenciario en su anticuo 155, consagra el derecho que tiene todo penado de redimir su pena a través de ejercicio del trabajo y del estudio, según sus capacidades y aptitudes, consagrándose de esta manera como un derecho que tienen todos los privados de libertad, sin embargo este derecho debe cumplir con determinados requisitos de verificación a fin de poder proceder a una posible redención de la pena, ya que si se redime la pena sin considerar los controles establecidos en la misma norma, se desnaturaliza la figura de la redención, siendo su principal objetivo, la de apoyar al penado en su proceso de formación, ya sea laboral, deportivo o académico y de esta manera cuando proceda la extinción de la pena o cualquier otorgamiento de medida de prelibertad, sea un hombre nuevo, con habilidades y formación suficiente que ayudaría a su mejor coexistencia con el sistema social, por ende hay que considerar lo siguiente:

PRIMERO: las actividades realizadas por el penado deben coincidir con las reconocidas en el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario: En el caso de marras se observa de la constancia laboral emitida por el Anexo Femenino del Centro penitenciario de Occidente, que la penada en cuestión realizo actividades en los componentes de 1) laboral: mantenimiento y huerto 2) educativo: Misión Ribas 3) Recreacional y cultura: orden cerrado. Observando este juzgador que concuerda con las actividades reconocidas por el legislador en el articulo 156. En consecuencia cumple con este requisito Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: por otra parte se observa en dicha constancia laboral, que las actividades fueron desarrolladas en una jornada laboral de 08 horas diarias de lunes a viernes, determinándose que cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 156 del Código Orgánico Penitenciario y el articulo 173 de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras que establece que “la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana” en consecuencia se tiene como cumplido Y ASI SE DECIDE

TERCERO: a los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado, se debe llevar un registro donde conste los días y horas, así como de su rendimiento, a tal efecto, el legislador contempla este requisito formal, para mantener un control sobre la asistencia presencial del penado a las actividades indicadas en la constancia de trabajo y/o estudio, dando importancia además a la posibilidad de verificar el rendimiento del penado en determinada actividad.

Al respecto es importante acotar la visita realizada por este tribunal al Anexo femenino, del Centro Penitenciario de Occidente, donde se solicito la revisión de los libros, que indiquen el registro diario de asistencia de la penada a las actividades correspondientes, además se solicitó que se informara a este tribunal sobre los mecanismos de evaluación de rendimiento de las actividades desarrolladas por el penado, a tal efecto se levanta acta de fecha 26 de octubre de 2021, la cual fue suscrita por el juez Tercero de Ejecución, la Directora del Anexo Femenino, la Coordinadora de Control Penal, y demás Coordinadores de los componentes laborales y educativos, quedando en evidencia que efectivamente la penada firmó de manera diaria las actividades realizadas por ella, pero no existe un mecanismo de evaluación de rendimiento de dichas actividades.

Este juzgador considera de vital importancia cumplir con la parte infine del articulo 157, referente al registro del rendimiento en el desarrollo de las diferentes actividades, porque no es lo mismo asistir a realizar determinada actividad, que asistir y realizar la actividad de manera satisfactoria.

A tal efecto, así como el legislador discrimina en cuanto los delitos contemplados en el segundo parágrafo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este, que aquellas personas que cometan tales delitos graves deben cumplir las tres cuartas partes en físico para optar al beneficio de Libertad Condicional y otros que incurren en la comisión de delitos menos graves pueden optar a beneficio desde el cumplimiento de la mitad de su pena, así mismo considera este juzgador, que las personas que hayan cometido delitos contemplados en el segundo parágrafo del articulo 488 deben tener un mayor grado de compromiso y rendimiento en sus actividades laborales y educativas a los efectos de una posible redención de la pena y de la inspección visual realizada a los registros del Centro de reclusión, tal como quedo plasmado en el acta, no existen mecanismos de evaluación para verificar el rendimiento de las actividades realizadas por el penado. En consecuencia no se cumple con dicho requisito.

CUARTO: se presento a este tribunal junto con la solicitud de redención de la pena, constancia de conducta donde indica que la penada durante su reclusión ha observado una buena conducta, sin embargo, de la inspección realizada por este tribunal al Centro de Reclusión de la penada, donde se verifico su comportamiento en las actas que componen su expediente carcelario, se observo que la misma presenta un informe negativo producto de una sanción disciplinaria de fecha 20-12-2020 considerando la junta disciplinaria como una FALTA GRAVÍSIMA, la cual fue cometida durante el lapso que la penada desarrollo las actividades laborales y educativas, en consecuencia, en base a dicho informe emitido por la Junta Disciplinaria del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, este juzgador considera que la penada en cuestión ha tenido una conducta mala, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, es importante resaltar, que la actividad de inspección y verificación realizada por el juez, que quedaron plasmadas en el acta de fecha 26 de octubre de 2021, se realizaron con la finalidad de verificar de manera objetiva el cumplimiento de las actividades realizadas por la penada, esto por las facultades otorgadas por el segundo apartado del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla “el trabajo y estudios realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el juez o jueza de Ejecución…” aunado a esto el articulo 160 del Código Orgánico Penitenciario establece que el juez de Ejecución puede solicitar a la junta de redención cualquier información que necesite, sin perjuicio de practicar por su parte las actuaciones que considere necesarias. En consecuencia por todos los razonamientos aquí explanados, lo mas procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de redención realizada por la junta de trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en favor de la penada YURLEIDY MARCELA MOLINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.479.179, y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de redención realizada por la Junta de Trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en favor de la penada YURLEIDY MARCELA MOLINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.479.179, por no cumplir con los extremos de ley para su otorgamiento; SEGUNDO: notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Penitenciaria, a la penada y a la defensa. Y déjese copia para el archivo del Tribunal.

(Omissis)”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha once (11) de marzo del año 2022, la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, interpuso recurso de apelación, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yurleidy Marcela Molina Hernández –penada de autos-; aduciendo lo siguiente:


“(Omissis)

PRIMERO
DE LA DECISION APELADA

En fecha 17 de Noviembre de 2021 la recurrida decide declarar SIN LUGAR la solicitud de redención realizada por la Junta de Trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, a favor de la penada MOLINA HERNANDEZ YURLEIDY MARCELA, decisión que fue notificada a esta Defensa en fecha 10 de marzo de 2022, razón por la cual el presente recurso se ejerce en tiempo hábil para ello, exponiendo el Jugador como fundamento para su decisión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(Omissis)

Argumentación con la cual la Defensa no ésta de acuerdo toda vez que la misma por un lado, inicia su fundamentación indicando que la redención de pena es un derecho que tienen todos los privados de libertad, y más adelante niega la solicitud de redención de mi representada utilizando para ello argumentos en nada imputables a la misma, pues se refieren a la organización de la mecanización de supervisión de las labores redimibles realizada por los órganos supervisores legalmente designados por el Ministerio para los Servicios Penitenciarios, desestimando la buena fé (sic) con la cual los privados de libertad realizan las labores intracarcelarias; así mismo toma en contra de mi defendida una falta ocurrida más de OCHO (08) MESES antes de la solicitud de redención, la cual fue debidamente sancionada por el organismo competente, sin tomar en cuenta que una falta disciplinaria en más de NUEVE (09) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD no puede ser excusa para considerar que la conducta de mi defendida es mala como lo expresa la recurrida; es de esta manera que la decisión recurrida violenta el contenido y espíritu de los artículos 19, 21, 24 y 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1,2, 3.20, 4,5,7,15.6,145,158 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, y en consecuencia el artículo 1 vigente Código Orgánico Procesal Penal, como será aclarado a continuación.

SEGUNDO
DE LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
ÚNICO: DE LA VIOLACION AL CONTENIDO Y ESPIRITU DE LOS ARTÍCULOS 19, 21, 24 y 89.5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL NO TOMAR EN CUENTA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD, PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL

Ciudadanos Magistrados, 17 de Noviembre de 2021, la recurrida decide declarar SIN LUGAR la solicitud de redención realizada por la Junta de Trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, a favor de la penada MOLINA HERNANDEZ YURLEIDY MARCELA, exponiendo que la redención de pena es un derecho que le pertenece a todos los privados de libertad, cuya finalidad es apoyar al penado en su proceso de formación, ya sea laboral, deportivo o académico, pero acceder al mismo, es necesario que los privados de libertad cumplan con los requisitos expresamente contemplados en la ley al efecto, para evitar la desnaturalización del mismo, analizando el cumplimiento de tales requisitos, y considerando que no se cumpla con algunos de estos requisitos como son:

(Omissis)

La decisión recurrida hace referencia al artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, que establece

(Omissis)

Es evidente que la responsabilidad de la realización de la mecanización en la práctica del contenido del artículo 157 del mencionado Código corresponde a la junta de trabajo o el personal que designe el Ministerio Penitenciario, y si en el centro carcelario no existe mecanismo de evaluación de rendimiento, que el juzgador considera tan esencial, no es imputable en modo alguno a los privados de libertad sometidos al cumplimiento de condena en tales centros, en consecuencia, si es criterio del juzgador que tal registro es sine quanon (sic) para el otorgamiento de la redención de pena, lo procedente en derecho, una vez verificado que tal registro no existe, es presentar una solicitud ante el Ministerio con competencia Penitenciaria de la creación de tal registro.

Todo esto, teniendo en cuenta el PRINCIPIO DE LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que las redenciones de pena han venido concediéndose de manera pacifica sin el mismo. En este mismo orden de ideas, es importante destacar que en fecha 14 de Febrero del año 2018 ya le fue realizada una redención de pena a mi defendida, tomando en cuenta un pronunciamiento de redención que presentaba el mismo tipo de recaudos presentados para la redención que fuera negada por la recurrida en fecha 10 de diciembre de 2021, en consecuencia, la negativa de redención de la cual se apela en este escrito, a criterio de esta Defensa, constituye una violación al mencionado Principio de la Progresividad de los Derechos Humanos.

Ahora bien, en la decisión recurrida el juzgador expone que el legislador da importancia a la posibilidad de verificar el rendimiento del penado en determinada actividad; sin embargo, es de destacar que, si bien las últimas cinco (05) palabras del artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario son las que hacen referencia al rendimiento laboral del penado, no es menos cierto que el mismo legislador no considera este requisito tan esencial como la recurrida, toda vez que en el artículo 158 ejusdem como funciones de la junta de redención establece:

(Omissis)

Es evidente, del contenido del artículo trascrito, que el legislador no considera el control de rendimiento tan esencial como lo considera la recurrida, como para ser excusa para la negativa de otorgamiento de rendencion (sic) de pena, en consecuencia, considera esta Defensa que el Juzgador no debió negar la redención de pena solicitada utilizando como excusa para ello la falta de un mecanismo de evaluación de rendimiento laboral de los privados de libertad dentro del centro de reclusión.

La recurrida expone que “considera de vital importancia cumplir con la parte infine del artículo 157, referente al registro del rendimiento en el desarrollo de las diferentes actividades, porque no es lo mismo asistir a realizar determinada actividad, que existe una aparente confusión por parte de Juzgador en cuanto a lo que laboralmente se debe entender por rendimiento, frente al desempeño laboral pues “el rendimiento laboral es el producto del trabajo de un empleado o de un grupo de empleados, mientras que el concepto del desempeño estima la manera en que se cumplen las tareas y funciones encomendadas” (Rendimiento Laboral y Defempeño (sic)-Wolters Kluwe); así, al exponer que considera un requisito el cumplir la actividad de manera satisfactoria, la recurrida entra en el campo del desempeño laboral, apartándose del rendimiento laboral al cualhace (sic) referencia el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario, en consecuencia, considera esta Defensa que tal argumento no puede ser utilizado como fundamento para negar la redención de pena solicitada a favor de la penada.

(Omissis)

Dignos Magistrados, en cuanto al argumento que antecede, debe esta defensa señalar el contenido textual del Segundo Parágrafo del Artículo 488 del vigente Código Orgánico Procesal Penal:

(Omissis)

Es evidente que la recurrida incurre en un error de interpretación, al considerar que, el legislador ha realizado una distinción entre los penados por delitos de “homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad integridad e indemnidad sexual a niños niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”, y los demás delitos, en cuanto al cumplimiento en físico de la pena impuesta, pues como se observa del mismo artículo, el legislador, en cuanto a estos delitos, solo hace mención al cumplimiento efectivo de las tres cuartas (3/4) partes de la condenada para optar a los beneficios contemplados en el mismo artículo, vale decir, destacadamente de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, y teniendo en cuenta que la redención de pena constituye un derecho para obtener la reducción de la pena a través del trabajo o el estudio realizado dentro del régimen penitenciario, y el tiempo de pena redimido debe computarse como pena efectivamente cumplida, no es violatorio de la disposición legal la realización de redención de pena a los condenados privados de libertad por los delitos enumerados en el artículo en comento, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de redmir (sic) se encuentra contemplado en el Código Orgánico Penitenciario de la siguiente manera(…)

(Omissis)

A mayor abundamiento, debe esta Defensa resaltar que la concepción de pena, sin trabajo, atenta contra los más elementales principios de la dignidad del condenado, y equivale a un vergonzoso retroceso a las épocas del terror propias de antiguos regímenes totalitarios. No en vano el Pacto de San José, dentro de los alcances del derecho a la integridad personal, advierte que “Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”, y si no fuera así se estaría dando al condenado privado de la libertad un trato degradante, en tanto se le niega la posibilidad del trabajo con consecuencias para el reconocimiento de su tiempo de privación de la libertad, y por esa vía esta Defensa considera que tal conducta afecta la integridad personal, o sea, contribuye a desintegrarlo como persona, lo cual, va en contra del declarado carácter de Estado Social que la Constitución establece en el artículo 2 de la siguiente manera(…)

(Omissis)

Es por lo anteriormente expuesto que esta Defensa considera que la interpretación realizada por la recurrida no se encuentra ajustada a Derecho y en consecuencia no puede ser utilizada como fundamento valedero para negar la redención de pena solicitada a favor de la penada.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, la falta ocurrida a la cual hace referencia la recurrida ocurrió más de OCHO (08) MESES antes de la solicitud de redención, y en su momento fue debidamente sancionada por el organismo competente, conforme a lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes dol (sic) Código Orgánico Penitenciario, sin embargo, debe esta Defensa señalar que en ningún momento la privación de redención de pena esta prevista como sanción ni en el mencionado Código, ni en disposición legal alguna, sea esta leve, grave o gravísima, pues como sanción a las faltas el mencionado Código establece(…)

(Omissis)

Ilustres Magistrados, el debido proceso, aplicable a todas las actuaciones judiciales por imperio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juzgador el deber de aplicar, con justicia, a cada caso la norma pertinente al momento de decidir, ajustando los hechos al derecho ; sin embargo, en la presente causa es evidente la errónea aplicación de una norma jurídica al negar la redención de pena solicitada a favor de la ciudadana MOLINA HERNANDEZ YURLEIDY MARCELA usando como fundamento para ello el contenido del Segundo Parágrafo del Artículo 488 del Código Orgánico Penitenciario y la parte in fine del artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario.

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que considera esta Defensa que la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2021 que decide declarar SIN LUGAR la solicitud de redención realizada por la Junta de Trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, a favor de la penada MOLINA HERNADEZ YURLEIDY MARCELA, violenta el contenido y espíritu de los artículos 19, 21, 24 y 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 3.20, 4, 5, 7, 15.6, 145, 158 y 160 del Código Orgánico Penitenciario al no tomar en cuenta los Principios de Progresividad, Prohibición de Discriminación y Principio de Favorabilidad Penal, violentando en consecuencia el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Principio del Debido Proceso, es por ello que la presente apelación debe ser declarada con lugar y en consecuentemente anulado el auto de fecha 17 de Noviembre de 2021 y así pido que sea declarado por esa Honorable Corte .

(Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha tres (03) de mayo del año 2022, la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedió a dar contestación al recurso de apelación interpuesto bajo los siguientes términos:

“(Omissis)

CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de apelación y los alegatos de derecho en los cuales la recurrente fundamenta su petición, la defensa técnica trata de desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez aquo (sic), alegando: “… Argumentación con la cual la ]Defensa no ésta de acuerdo toda vez que la misma por un lado, inicia su fundamentación indicando que la redención de pena es un derecho que tienen todos los privados de libertad, y más adelante niega la solicitud de redención de mi representada utilizando para ello argumentos en nada imputables a la misma, pues se refieren a la organización de la mecanización de supervisión de las labores redimibles realizada por los órganos supervisores legalmente designados por el Ministerio para los Servicios Penitenciarios, desestimando la buena fé (sic) con la cual los privados de libertad realizan las labores intracarcelarias; así mismo toma en contra de mi defendida una falta ocurrida más de OCHO (08) MESES antes de la solicitud de redención, la cual fue debidamente sancionada por el organismo competente, sin tomar en cuenta que una falta disciplinaria en más de NUEVE (09) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD no puede ser excusa para considerar que la conducta de mi defendida es mala como lo expresa la recurrida; es de esta manera que la decisión recurrida violenta el contenido y espíritu de los artículos 19, 21, 24 y 89.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3.20, 4, 5, 7, 15.6, 145, 158 y 160 del Código Orgánico Penitenciario, y en consecuencia el artículo 1 vigente Código Orgánico Procesal Penal, como será aclarado a continuación…”.

De lo antes transcrito, esta representación fiscal observa que el Juzgador se encuentra dando una interpretación fuera de contexto, del derecho que le nace al privado de libertad de poder acceder a las actividades que le permitan redimir pena por trabajo o estudio, de acuerdo a sus capacidades, aptitudes físicas y mentales, no realizando discriminación alguna el Código Orgánico Penitenciario, por tipo delito o por la gravedad del mismo, al momento de optar a la redención, así como, tampoco el Código Orgánico Procesal penal señala excepciones por el tipo de delito para poder redimir, como si lo hace para optar al (sic) Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena en su artículo 488 parágrafo segundo.

De igual forma, consta en el expediente el acta de la Junta de Trabajo debidamente, firmada (Director del Centro, el funcionario encargado del trabajo dentro del centro y tres representantes del equipo de Atención Integral), y Constancia de buena conducta, ambas con sello húmedo, de la institución, requisitos que se observan cumplidos. Cabe destacar que al momento de verificar la inconformidad o la insuficiencia por parte del tribunal de la causa de los requisitos emitidos y consignados por el Centro Penitenciario de Occidente, debió requerir a la Junta de Trabajo, la remisión de la totalidad de los recaudos, pertinentes, para el otorgamiento de la Redención por Trabajo o Estudio, y no negar sin antes agotar, la vía administrativa de verificación.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación presentado y de la contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver la denuncia planteada y ejerciendo el control de revisión del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Primero: Se observa, que el recurso bajo análisis fue interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yurleidey Marcela Molina Hernández –penada de autos-; quien manifestó su disconformidad con la decisión dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de redención de la pena planteada por la profesional del derecho, fundamentando el Juez A quo su pronunciamiento en la falta de cumplimiento de los requisitos esenciales para ser acordada la misma.

Es así, como la defensa interpone el recurso de apelación basando su pretensión en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión del Tribunal de Primera Instancia causa un agravio a la penada de autos, razón por la que ejerció el presente medio impugnativo, arguyendo lo siguiente:

.-Que “…La defensa no esta de acuerdo, toda vez, que la misma por un lado, inicia su fundamentación indicando que la redención de pena es un derecho que tienen todos los privados de libertad, y más adelante niega la solicitud de redención de mi representada utilizando para ello argumentos en nada imputables a la misma, pues se refieren a la organización de la mecanización de supervisión de las labores redimibles realizada por los órganos supervisores legalmente designados por el Ministerio para los Servicios Penitenciarios, desestimando la buena fe con la cual los privados de libertad realizan las labores intracarcelarias…”

.-Que “…Toma en contra de mi defendida una falta ocurrida más de OCHO (08) MESES antes de la solicitud de redención, la cual fue debidamente sancionada por el organismo competente, sin tomar en cuenta que una falta disciplinaria en más de NUEVE (09) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD no puede ser excusa para considerar que la conducta de mi defendida es mala como lo expresa la recurrida…” (Mayúsculas de la recurrente).

.-Que “…En la presente causa es evidente la errónea aplicación de una norma jurídica al negar la redención de pena solicitada a favor de la ciudadana MOLINA HERNANDEZ YURLEIDY MARCELA usando como fundamento para ello el contenido del Segundo Parágrafo del Artículo 488 del Código Orgánico Penitenciario y la parte in fine del artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario…” (Subrayado y negrillas de la recurrente).

Finalmente, con base a las denuncias planteadas, la quejosa manifiesta en su escrito como petitorio que el presente recurso de apelación busca el resarcimiento del agravio causado a su defendida, toda vez que la decisión proferida por el Jurisdicente causa un gravamen irreparable, lesionando el derecho a la libertad y al debido proceso de su defendida, solicitando sea declarado con lugar por esta Corte de Apelaciones.

Por su parte, la Abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, actuando en representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para el momento de dar contestación al recurso de apelación incoado, aduce que el Juzgador da una interpretación fuera de contexto de las normas jurídicas, manifestando a su vez, que debió tomar en consideración los requisitos exigidos para acordar o no la solicitud de las redenciones y no declararlas sin lugar sin realizar previamente la verificación de tales requisitos, razones que conllevan a la Vindicta Pública a solicitar ante esta Superior Instancia sean valorados los extremos de ley del escrito recursivo incoado por la defensa.

Segundo: Precisado lo anterior, y a los fines de adentrarnos en el estudio de la decisión recurrida y de dar respuesta a las denuncias planteadas por la accionante, considera imperioso este Tribunal Ad Quem, traer a colación lo atinente sobre el régimen penitenciario establecido dentro del ordenamiento jurídico venezolano. De allí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272 señala lo siguiente:


“Artículo 272:

El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación… En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”


Se observa del precitado artículo, que el Estado venezolano es el garante de brindar a los privados de libertad un sistema penitenciario que permita una rehabilitación a los mismos, todo ello, con el objetivo de lograr la reinserción social de cada uno, por ende, los centros penitenciarios deberán contar con espacios de trabajo, estudio, deporte y recreación destinados al desarrollo de los internos o internas. A su vez, la norma in comento fomenta el respeto a los derechos humanos de los penados.

En este mismo orden ideas, partiendo del último señalamiento, es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal, permite a los privados de libertad ejercer los derechos que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan, tal y como lo ha establecido el artículo 470 ejusdem, el cual hace alusión a lo siguiente:

“Artículo 470. Defensa:

El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo…”


Se infiere de la norma transcrita, que el legislador ha otorgado a los condenados o condenadas el reconocimiento del ejercicio de ciertos derechos, señalando el precitado artículo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y por último, haciendo mención a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, siempre que la norma Adjetiva Penal y las demás leyes especiales no se opongan al mismo.

Con base a lo expuesto, es oportuno para este Tribunal Colegiado establecer que los derechos que hace mención el artículo que antecede, deberán ser ejercidos ante los órganos jurisdiccionales y de manera específica ante los Tribunales de Ejecución de la República, en este sentido, debe entenderse, que los Jueces en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad están facultados para conocer sobre las solicitudes presentadas por los justiciables o por su defensa. De tal manera, la Ley Adjetiva Penal en el artículo 471, esgrime la competencia que tienen los Juzgadores en materia de Ejecución al establecer que:

“Artículo 471. Competencia:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte de Apelaciones).

De la precita norma, se infieren amplias facultades que el legislador patrio ha otorgado a los Jueces de Ejecución, permitiéndoles conocer lo atinente sobre la libertad de los penados, las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, así como, las redenciones por trabajo o estudio que estos realicen dentro de los centros de reclusión.

Ahora bien, tomando en consideración lo señalado por el artículo in comento sobre la redención de la pena, es menester para este Tribunal de Alzada indicar que el ordenamiento jurídico venezolano ha establecido lo concerniente a ello, en este sentido, como fundamento legal, el Código Orgánico Penitenciario, dentro de su cuerpo normativo establece en el artículo 3 numeral 20, que se trata de una reducción de la pena a través del trabajo o el estudio realizado dentro del régimen penitenciario.

En este mismo orden de ideas, la ley señalada ut supra, ha dejado sentado en el contenido del artículo 63, de manera general, lo pertinente sobre el requisito indispensable para la redención de pena, aduciendo lo siguiente:

“Artículo 63. Requisito Para La Redención:

El trabajo de los penados y penadas en los establecimientos penitenciarios es un requisito obligatorio para optar a los beneficios de redención y reducir el tiempo para obtener las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Constituye un medio para la transformación y reinserción social, y en consecuencia no se considerará sanción accesoria...”

Del contenido de la norma transcrita, se desprende como requisito obligatorio la realización de trabajo por los privados de libertad dentro de los centros penitenciarios, todo ello, con la finalidad que estos últimos puedan optar al beneficio de redención de pena, con el fin último de la correcta transformación y la reinserción social de los penados.

Bajo esta óptica, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, hacer mención al procedimiento para la redención de la pena contenido en el Código Orgánico Penitenciario y de manera específica en los artículos 155 y 157 del mismo. Así entonces, de los mencionados artículos se desprende lo siguiente:

“Artículo 155. Norma Rectora:

Toda persona privada de libertad puede redimir su pena a través del trabajo y el estudio, según sus capacidades y aptitudes, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo u horas de estudio de acuerdo a lo previsto en este Código.

En el caso de los procesados y procesadas que se incorporen voluntariamente al trabajo o al estudio, se les computará como tiempo redimido de ser aplicada la sentencia definitiva y ejecutoriada…”


“Artículo 157. Registro De Actividades:

A los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado o penada, la junta de trabajo o el personal que designe el órgano con competencia en materia penitenciaria llevará un registro detallado donde consten los días y las horas de las actividades laborales y educativas realizadas, así como de su rendimiento…”


Del análisis de las normas que anteceden, se puede inferir por una parte que el procedimiento para la redención de la pena cuenta con una norma principal -artículo 155-, de la cual se desprende que los privados de libertad tienen el derecho de redimir el tiempo de su condena a través de actividades vinculadas al trabajo o estudio, tomando en consideración sus capacidades y aptitudes, a su vez, explica la disposición legal que se reducirá por cada dos días de trabajo u horas de estudio un día de reclusión.

Aunado a ello, de la lectura del artículo 157 de la ley, se observa, que para optar al beneficio de redención de la pena deberán los condenados cumplir con ciertos requisitos, estableciéndose en la norma in comento, que a los fines de supervisar y verificar el cumplimiento de las actividades desempeñadas por los reclusos la junta de trabajo o el órgano designado en materia penitenciaria deberá llevar registros donde consten los días, horas y rendimiento de las labores realizadas por cada privado de libertad debiendo contar además estos registros con la firma del penado o penada.

De allí entonces, se puede decir que el cumplimiento de tales requisitos radica en que estos permiten a los Jueces de Ejecución determinar, al momento de efectuar la revisión correspondiente a los libros de registros llevados por los centros penitenciarios, si los reclusos cumplen o no cabalmente los extremos de ley necesarios para otorgar el beneficio de las redenciones de pena, pues es indispensable para los Juzgadores en materia de Ejecución que se de cumplimiento a los requisitos señalados por el artículo 157 del Código Orgánico Penitenciario.

Tercero: Habiendo dejado sentado los criterios legales que anteceden, esta Corte de Apelaciones procede a dar respuesta al recurso de apelación incoado por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, quien actúa con el carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yurleidey Marcela Molina Hernández –penada de autos- y para ello es menester analizar la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, todo ello, con la finalidad de determinar si dicha decisión causa una violación a los derechos de la penada o causa un gravamen a la misma. Con fundamento en lo anterior, del íntegro de la resolución de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021, se desprende:

“(Omissis)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio, el Código Orgánico Penitenciario en su anticuo 155, consagra el derecho que tiene todo penado de redimir su pena a través de ejercicio del trabajo y del estudio, según sus capacidades y aptitudes, consagrándose de esta manera como un derecho que tienen todos los privados de libertad, sin embargo este derecho debe cumplir con determinados requisitos de verificación a fin de poder proceder a una posible redención de la pena, ya que si se redime la pena sin considerar los controles establecidos en la misma norma, se desnaturaliza la figura de la redención, siendo su principal objetivo, la de apoyar al penado en su proceso de formación, ya sea laboral, deportivo o académico y de esta manera cuando proceda la extinción de la pena o cualquier otorgamiento de medida de prelibertad, sea un hombre nuevo, con habilidades y formación suficiente que ayudaría a su mejor coexistencia con el sistema social, por ende hay que considerar lo siguiente:

PRIMERO: las actividades realizadas por el penado deben coincidir con las reconocidas en el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario: En el caso de marras se observa de la constancia laboral emitida por el Anexo Femenino del Centro penitenciario de Occidente, que la penada en cuestión realizo actividades en los componentes de 1) laboral: mantenimiento y huerto 2) educativo: Misión Ribas 3) Recreacional y cultura: orden cerrado. Observando este juzgador que concuerda con las actividades reconocidas por el legislador en el articulo 156. En consecuencia cumple con este requisito Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: por otra parte se observa en dicha constancia laboral, que las actividades fueron desarrolladas en una jornada laboral de 08 horas diarias de lunes a viernes, determinándose que cumple con lo establecido en el Parágrafo Único del articulo 156 del Código Orgánico Penitenciario y el articulo 173 de la Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras que establece que “la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana” en consecuencia se tiene como cumplido Y ASI SE DECIDE

TERCERO: a los efectos de la supervisión y verificación de las actividades laborales y educativas del penado, se debe llevar un registro donde conste los días y horas, así como de su rendimiento, a tal efecto, el legislador contempla este requisito formal, para mantener un control sobre la asistencia presencial del penado a las actividades indicadas en la constancia de trabajo y/o estudio, dando importancia además a la posibilidad de verificar el rendimiento del penado en determinada actividad.

Al respecto es importante acotar la visita realizada por este tribunal al Anexo femenino, del Centro Penitenciario de Occidente, donde se solicito la revisión de los libros, que indiquen el registro diario de asistencia de la penada a las actividades correspondientes, además se solicitó que se informara a este tribunal sobre los mecanismos de evaluación de rendimiento de las actividades desarrolladas por el penado, a tal efecto se levanta acta de fecha 26 de octubre de 2021, la cual fue suscrita por el juez Tercero de Ejecución, la Directora del Anexo Femenino, la Coordinadora de Control Penal, y demás Coordinadores de los componentes laborales y educativos, quedando en evidencia que efectivamente la penada firmó de manera diaria las actividades realizadas por ella, pero no existe un mecanismo de evaluación de rendimiento de dichas actividades.

Este juzgador considera de vital importancia cumplir con la parte infine del articulo 157, referente al registro del rendimiento en el desarrollo de las diferentes actividades, porque no es lo mismo asistir a realizar determinada actividad, que asistir y realizar la actividad de manera satisfactoria.

A tal efecto, así como el legislador discrimina en cuanto los delitos contemplados en el segundo parágrafo del articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este, que aquellas personas que cometan tales delitos graves deben cumplir las tres cuartas partes en físico para optar al beneficio de Libertad Condicional y otros que incurren en la comisión de delitos menos graves pueden optar a beneficio desde el cumplimiento de la mitad de su pena, así mismo considera este juzgador, que las personas que hayan cometido delitos contemplados en el segundo parágrafo del articulo 488 deben tener un mayor grado de compromiso y rendimiento en sus actividades laborales y educativas a los efectos de una posible redención de la pena y de la inspección visual realizada a los registros del Centro de reclusión, tal como quedo plasmado en el acta, no existen mecanismos de evaluación para verificar el rendimiento de las actividades realizadas por el penado. En consecuencia no se cumple con dicho requisito.

CUARTO: se presento a este tribunal junto con la solicitud de redención de la pena, constancia de conducta donde indica que la penada durante su reclusión ha observado una buena conducta, sin embargo, de la inspección realizada por este tribunal al Centro de Reclusión de la penada, donde se verifico su comportamiento en las actas que componen su expediente carcelario, se observo que la misma presenta un informe negativo producto de una sanción disciplinaria de fecha 20-12-2020 considerando la junta disciplinaria como una FALTA GRAVÍSIMA, la cual fue cometida durante el lapso que la penada desarrollo las actividades laborales y educativas, en consecuencia, en base a dicho informe emitido por la Junta Disciplinaria del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, este juzgador considera que la penada en cuestión ha tenido una conducta mala, Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, es importante resaltar, que la actividad de inspección y verificación realizada por el juez, que quedaron plasmadas en el acta de fecha 26 de octubre de 2021, se realizaron con la finalidad de verificar de manera objetiva el cumplimiento de las actividades realizadas por la penada, esto por las facultades otorgadas por el segundo apartado del articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla “el trabajo y estudios realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el juez o jueza de Ejecución…” aunado a esto el articulo 160 del Código Orgánico Penitenciario establece que el juez de Ejecución puede solicitar a la junta de redención cualquier información que necesite, sin perjuicio de practicar por su parte las actuaciones que considere necesarias. En consecuencia por todos los razonamientos aquí explanados, lo mas procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de redención realizada por la junta de trabajo del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, en favor de la penada YURLEIDY MARCELA MOLINA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad V- 20.479.179, y ASI SE DECIDE.

(Omissis)”

De la decisión transcrita, se aprecia que el Juzgador al emitir pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la Defensa Pública, referente a la redención de la pena a su defendida, hace un análisis de la norma rectora que rige este beneficio de ley, al mismo tiempo, esgrime el cumplimiento de las actividades efectuadas por parte de la ciudadana Yurleidy Marcela Molina Hernández –penada-; señalando de manera específica las labores de trabajo y estudio efectuadas conforme a lo establecido por el artículo 156 del Código Orgánico Penitenciario.

De seguidas, el Juzgador explicó que los registros de las actividades –laborales y educativas-; llevados por los centros penitenciarios tienen como finalidad permitir la supervisión y la verificación del correcto cumplimiento de estas actividades por los privados de libertad, aunado a ello, señaló que no sólo basta con que éstos asistan a las actividades pautadas, sino que además, se debe verificar que cumplan con las horas y días que estipula la ley para ello, y que dichas actividades se cumplan efizcamente, para de esta forma obedecer con los requisitos establecidos por la ley y determinarse si están aptos o no para ser beneficiados.

Asimismo, además de tomar en consideración las normas establecidas en los artículos referentes a la redención de la pena señalados por el Código Orgánico Penitenciario, consideró a su vez, la falta gravísima cometida por la penada de autos en fecha veinte (20) de diciembre del año 2020, indicando que la conducta desplegada por la privada de libertad durante el desempeño de las labores de trabajo y estudio no cumple con los extremos de ley, que desde la óptica del Juez A quo son necesarios para otorgar dicho beneficio, razones estas que lo conllevaron a declarar sin lugar la petición realizada por la profesional del derecho.

Ahora bien, es preciso mencionar que de los argumentos expuestos en el escrito recursivo por la Defensa Pública, al indicar que le fue causado a la penada de autos un gravamen irreparable con la decisión emanada por el Tribunal A quo, estima este Tribunal Colegiado, que de la revisión de las actuaciones que rielan en el caso sub examine, no le asiste la razón a la quejosa en cuanto al derecho que alega, habida cuenta que del análisis efectuado a la decisión proferida, se pudo constatar que el Juzgador al momento de decidir funda sus razones en el incumplimiento de los requisitos esenciales señalados por el Código Orgánico Penitenciario –artículo 157-; además de tomar en consideración la falta gravísima cometida por la penada durante el desempeño de las labores de trabajo y estudio en fecha veinte (20) de diciembre del año 2020, pues, desde la óptica del Jurisdicente, esta conducta desplegada por la ciudadana Yurleidey Marcela Molina Hernández es contraria a derecho.

En armonía con lo anterior, este Tribunal Ad Quem, observa del análisis del fallo impugnado, que el Juzgador al dictar la decisión impugnada lo hace empleando una motivación que la doctrina y jurisprudencia han considerado como motivación exigua, que si bien no fueron profusos, si fueron suficientes y lógicos para afirmar que se está en presencia de una decisión motivada.

En virtud de ello, esta Superior Instancia considera oportuno traer a colación de manera ilustrativa el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 160, de fecha once (11) de noviembre del año 2021, la cual ratifica el criterio señalado por la misma Sala en Sentencia N° 108, de fecha veintidós (22) de octubre del año 2020, la cual esboza:

“(Omissis)

“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación, pero exigua.

Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima (…) también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva…”.

(Omissis)”

Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que, los Jueces están llamados a motivar las decisiones emanadas por el Tribunal que estos presiden, indicando en el íntegro de la misma las razones de hecho y de derecho que los conducen a tomar tal decisión, de allí entonces, que la motivación es un requisito esencial, debiendo contener los suficientes argumentos que permitan a las partes del proceso entender la fundamentación empleada por el operador de justicia para arribar a tal fallo. Por ello, tal y como sostienen los criterios reiterados por la Sala Casación Penal, las sentencias podrán tener falta de motivación o insuficiencia de motivación, explicando a su vez, que ambos presupuestos son excluyentes entre sí ya que, el primero, representa la inexistencia de motivación del fallo, entendiéndose entonces, que la decisión carece de motivación, pues el Juez nada dijo, por el contrario, el segundo presupuesto hace alusión a la existencia de motivación pero de manera exigua, es decir, el Juez fundamentó de manera sucinta los motivos que lo condujeron a proferir determinado fallo, indicando el Máximo Tribunal de la República que ello no representa una violación al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, pues, aunque el Juez no fue extenso en sus razonamientos, motivó de manera concreta su decisión.

Bajo esta misma línea de ideas, esta Corte de Apelaciones en aras de dar respuesta a la denuncia planteada por la defensa respecto de la presunta violación al contenido y espíritu de los artículos 19; 21; 24 y 89 numeral 5, de la Carta Magna, considera imperioso traerlos a colación:

“Artículo 19:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía so obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen…”


“Artículo 21:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce, o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. Ala ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias…”


“Artículo 24:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…”


“Artículo 89:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores o trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”


Tomando en consideración las normas que anteceden, estima esta Superior Instancia que las mismas versan sobre los principios de progresividad de los derechos humanos y de no discriminación, siendo que éste último hace alusión a la no discriminación de las personas en la realización de las labores de trabajo. En virtud de ello, en el caso sub examine se observa, que la profesional del derecho hace mención que a su defendida le fueron vulnerados tales principios, pues, el A quo, a su considerar discriminó a la ciudadana Yurleidey Marcela Molina Hernández, al indicar que negaba la solicitud de redención de pena por la falta cometida por la privada de libertad en fecha veinte (20) de diciembre del año 2020 relativo a su comportamiento dentro del recinto, todo ello, desde la óptica de la quejosa.

No obstante, este Tribunal Colegiado al hacer un análisis de las precitadas normas, a la luz del caso bajo estudio, observa que en el mismo no se encuentra configurada la violación a los principios antes señalados, ya que a tenor del íntegro de la decisión objeto de la recurrida se aprecia que el Juzgador aun y cuando tuvo una motivación exigua al momento de arribar el fallo, no vulneró los derechos y garantías constitucionales aducidos por la recurrente, ya que, tomó como fundamento de su decisión los requisitos establecidos por el Código Orgánico Penitenciario en su artículo 157, esgrimiendo que los mismos no fueron cumplidos por la privada de libertad, puesto que, al trasladarse el Tribunal que éste preside al Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente, se constató de la revisión de los libros de registro de diario de asistencia de la penada a las actividades, que si bien asistió a dichas actividades, sin embargo, no existe una evaluación que permita ponderar la efectividad de la labor realizada, que es la finalidad con la cual el legislador ha creado la figura de la redención, relativa a la realización de trabajos o actividades de cualquier índole que buscan una preparación académica que lleven a la reinserción social del justiciable, lo cual se encuentra sustentado en el articulo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que dichos trabajos deben ser supervisados y verificados por el Ministerio Penitenciario y por el Juez, en razón de ello, procedió el Juez de Instancia a levantar acta en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2021, en la cual, dejó constancia de lo antes expuesto.

En consecuencia, por tales argumentos, se evidencia que el operador de justicia, no incurrió en una violación a los preceptos constitucionales alegados por la apelante, toda vez que tal y como dejó asentado en el fallo proferido, la penada no llenó los extremos de ley para que le fuera acordada la redención de pena solicitada ante el Tribunal de Primera Instancia.

Corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Colegiado que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, a pesar de sostener una motivación exigua al momento de explanar las razones que lo conllevaron a tomar la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021, la misma no lesiona los derechos y garantías constitucionales de las partes. En atención a ello, sin lugar a dudas la decisión recurrida no incurrió en gravamen irreparable tal como fue denunciado por la defensa, por el contrario, quedó suficientemente fundado los motivos que lo condujeron a declarar sin lugar la petición invocada.

Finalmente, por los motivos antes señalados esta Corte de Apelaciones, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yurleidey Marcela Molina Hernández –penada de autos-; y en consecuencia, confirma la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021.Y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nelda Patricia Landinez Gómez, actuando en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana Yurleidey Marcela Molina Hernández –penada de autos-.

Segundo: Confirma la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha dictada y publicada en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2021.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente





Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria

1-Aa-SP21-R-2022-000038/JMMM/jasz.-






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

ACTA DE DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DE DECISIÓN

En la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023), siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, reunidos los Jueces integrantes de dicha Sala: el Juez Presidente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, la Jueza de Corte ABG. Ledy Yorley Pérez Ramírez, y la Jueza de Corte ABG. Odomaira Rosales Paredes; en compañía de la Secretaria de la misma, con el propósito de deliberar y votar sobre el proyecto de decisión presentado por el Juez Ponente ABG. José Mauricio Muñoz Montilva, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-SP21-R-2023-000038. Finalizada la deliberación sobre el proyecto en mención, se procedió a votar de la siguiente manera:
APROBADO
IMPROBADO Y REASIGNADO
VOTO SALVADO
VOTO CONCURRENTE








OBSERVACIONES:________________________________________________________
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana del mismo día, terminó, se leyó y conformes firman.
Los Jueces de la Corte Superior,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente - Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000038/JMMM/jasz.-