REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 05 de octubre del año 2023
213° y 164°
Juez Ponente: Odomaira Rosales Paredes.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura 1-As-SK22-R-2023-000001, interpuesto por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabón Urrea –condenado de autos-, contra la decisión proferida en fecha primero (01) de septiembre del año 2022, y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira mediante la cual, entre otros pronunciamientos procesales decide:
“(Omissis)
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE AL ACUSADO FREDDY ANTONIO PABON URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.528.778 domiciliado en Sector la Grnaja, vía principal N°A-42 la Grita Municipio Jáuregui. Estado Táchira, por la comisiópn del delito de ESTAFA GERMAN OTILIO PABON URREA.
SEGUNDO: CONDENA al acusado FREDDY ANTONIO PABON URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-17.528.778, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE MESES (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a fin de que sea distribuida en los Tribunales de Ejecución, una vez vencido el lapso de Ley
(Omissis).
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabón Urrea; el cual cuenta con la legitimidad necesaria para intentar la acción impugnativa, de conformidad con lo asentado en “ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR” de fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, en la cual el prenombrado profesional del derecho manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo” de allí que, quienes aquí deciden estimen que el recurso de apelación no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad establecida por el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue proferida en virtud de admisión de hechos realizada por el ciudadano Freddy Antonio Pabón Urrea, durante la celebración de la audiencia de apertura a juicio oral de fecha primero (01) de septiembre del año 2022, siendo publicado el texto integro de la misma en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, librando el Tribunal de Juicio las respectivas boletas de notificación, siendo agregada la última de ellas en fecha veinte (20) de junio del año 2023 –según constancia de recibido emitida por secretaría-; de allí que, quienes aquí deciden al observar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación logran establecer que el escrito contentivo del la acción imúgnativa fue interpuesto de manera anticipada; sin embargo, al evidenciarse el interés procesal del recurrente de impugnar la decisión que le causa agravio, es por lo que no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, por lo que no se considera incurso dicho recurso en el segundo literal del citado artículo 428, también así, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal “b” del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que quien recurre utiliza como cimiento de su escrito recursivo, lo establecido por el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.”
Señalando el impugnante que durante el decurso del proceso su representado fue víctima de sometimiento por parte de terceras personas, siendo vulnerada su integridad y libre voluntad a los fines de que el mismo procediera a admitir los hechos; realizando además una serie de denuncias orientadas a atacar algunos vicios en los que presuntamente incurre el Tribunal de Instancia.
Tal y como se dijo anteriormente, las denuncias del recurrente van orientadas a atacar una decisión susceptible de ser impugnada, como lo es la proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictada en virtud de la admisión de hechos realizada por el ciudadano Freddy Antonio Pabón Urrea –condenado de autos-, fundamentando su denuncia en función de lo establecido por el artículo 444 numeral 4. De allí que, este Tribunal Colegiado estime que tal recurso no se encuentra incurso en el literal “c” del prenombrado artículo 428 Y Así se declara.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley, – artículo 444 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabón Urrea –condenado de autos-, contra la decisión proferida en fecha primero (01) de septiembre del año 2022, y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. A tal efecto, se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joselito Molina Rodríguez, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Freddy Antonio Pabón Urrea –condenado de autos-, contra la decisión proferida en fecha primero (01) de septiembre del año 2022, y publicada in extenso en fecha veintiséis (26) de septiembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Fija para la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, a las diez de la mañana (10:00 AM), la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente de Corte
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
1-As-SK22-R-2023-000001/ORP/yyec.-
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