REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACCIONANTE: Abogada Ledy Sofia González Paredes inscrita en el inpreabogado bajo el número 89.242, actuando presuntamente con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica –víctima-.

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha seis (06) de junio del año 2023, fue recibido por esta Superioridad Jurisdiccional, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Ledy Sofia González Paredes inscrita en el inpreabogado bajo el número 89.242, quien dice actuar con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica –víctima- con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del mismo modo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, arguyendo en este sentido la parte accionante, lo que a continuación se demuestra:

.- Que …” a quien se le procede a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, debido a que se encuentran sendas violaciones por parte del Tribunal, por la VIOLACION AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)”.

.- Que …”Ciudadano (a) Jueces, conforme a los Artículo (sic) 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Artículo 27 encabezado y primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales teniendo la obligación la autoridad judicial competente de restablecer la situación jurídica infringida que viene siendo víctima el Ciudadano JOSE RAFAEL REY MALPICA, por parte del Tribunal Primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, viola gravemente el principio general establecido el (sic) Articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo en una sanción disciplinaria, LESIONANDO EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, tal y como se desprende de Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 172 del 11 de Abril del 2016 (…)”.

.- Que …”Por lo que en fecha 26 de mayo del 2023 la ciudadana Juez, dicta un auto donde su parte en la decisión el único, “se declara incompetente para conocer la solicitud de Demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, sin tomar en cuenta la norma constitucional y los mandatos de ley, ya que es un exabrupto su decisión al no acatar, en decidir sobre una causa que llega por Inhibición de una Juez (En consecuencia, se aparta del conocimiento al Juez Inhibido, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma (…) cercenando toda posibilidad que mi representado pueda obtener su pretensión ya que es un procedimiento que no tiene apelación, por consiguiente la ciudadana Juez del Tribunal Primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, le vuelve a violentar los derechos a la víctima al desprotéjala en su pretensión”.

.-Que…” (…) la ciudadana jueza VIOLENTA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, mediante la decisión tomada en fecha 26 de mayo de 2023, y deja en ESTADO de indefensión a mi representado al no tomar en cuenta la norma que rige la materia a mi representado JOSE RAFAEL REY MALPICA, el Principio de Legalidad contenido en el Artículo 49, Ordinales 1, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

.-Que… “(…) El Tribunal Primera (sic) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; tiene conocimiento de la causa desde el 10 de mayo de 2023 le dio entrada (anexo copia simple marcada con letra “a”) al expediente Asunto Principal: SP21-P-2022-025076 y Asunto: SK22-X-2023-000001, por distribución de una Inhibición; en fecha 22 de mayo de 2023 (anexo copia simple marcada con letra “b”) la defensa introduce un escrito detallando todo, a lo cual considera esta defensa el grado de indefensión e impotencia ya que la juez ni siquiera se toma la molestia en dar su opinión referente al escrito o realizar algún pronunciamiento al mismo ya que la Demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, cumple con todos los ordinales contemplados para ejercer tal recurso”.

.-Que…” Por otro lado el silencio opera por cuanto desde que no se pronuncia sobre ninguna de las incidencias, es de resaltar que toma la DECISIÓN a la misma a vuelo de pájaro pasando por encima de las leyes en su esplendor y lo más crucial aquí es la decisión extemporánea que tomo en fecha 26 de mayo de 2023 (…) donde queda FLAGRANTEMENTE UN DELITO en su majestuosidad a la VIOLACION (SIC) AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y VIOLACION (SIC)AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (…)”.

De las premisas sobre las cuales la parte accionante fundamenta la interposición de la acción de amparo constitucional incoada, ésta concluye solicitando su admisión y tramitación conforme a derecho.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir sobre la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere la accionante en amparo, por una presunta violación al principio de legalidad, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, con ocasión a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira se declara incompetente para conocer sobre la solicitud de reparación de daños e indemnización de perjuicios peticionada por la víctima –José Rafael Rey Malpica-, siendo que al considerar de la accionante, ésta fue interpuesta cumpliendo con las formalidades legales y pertinentes dispuestas para tal fin.

Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha veinte (20) del mes de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales -Control, Juicio o Ejecución-.


De lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente acción de amparo constitucional se halla direccionada contra la presunta violación al principio de legalidad, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva que la Abogada Ledy Sofía González Paredes actuando como presunta apoderada judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica, en su condición de accionante para el presente caso, le atribuye al Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, sobre la cual, en estricto apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocerla. Y así decide.-.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la víctima, Abogada Ledy Sofía González Paredes, debe verificarse el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales resultan obligatorios para materializar tal acción, y en consecuencia, declarar la admisibilidad de la misma. A tal efecto, estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los requisitos elementales que deben ser valorados a los fines de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta, los cuales citados a la norma, rezan:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

De este modo, se advierte que el escrito contentivo de acción de amparo constitucional fue incoado y suscrito por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, observándose de las actuaciones que rielan a los folios del cuaderno de amparo signado bajo el número SP21-O-2023-000004, que no fue agregada copia certificada y menos aún, simple del instrumento poder presuntamente otorgado por el ciudadano José Rafael Rey Malpica, a la mencionada profesional del Derecho.

Con base a lo anterior, el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, ha dejado sentado en el ámbito de su aplicación –materia penal-, la siguiente referencia:

Artículo 406. “…El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.
El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas”.



Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, regula en las normas contenidas en los artículos 151 y 152 lo concerniente a las partes y los apoderados, estableciendo de manera específica, que el poder conferido para la realización de los actos judiciales debe hacerse en forma pública y auténtica, al disponer:

Artículo 151. “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica…”.

Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”.


Ahora bien, en el presente caso, advierte este Tribunal Ad Quem en Sede Constitucional, que el accionante presenta escrito contentivo de acción de amparo constitucional –de fecha seis (06) del mes de junio del año 2023-, demostrando la presunta legitimidad para la interposición de éste, únicamente con el señalamiento en el encabezado de dicho escrito, de que actúa en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica –víctima- cualidad que recibe mediante un poder presuntamente protocolizado en la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha nueve (09) de noviembre del año 2022, N° 13, tomo 37, folios 38 hasta la 40; sin la debida indicación de la correspondencia de los folios enunciados, y mucho menos, si éstos derivan en copia certificada de la causa principal.

Así las cosas y en aras de elucidar la presencia del documento requerido en el cuaderno mediante el cual es tramitado la acción de amparo constitucional, se deja constancia del reposo de las siguientes actuaciones:

.- Escrito contentivo de acción de amparo constitucional ejercido por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.242, actuando con el supuesto carácter de apoderada judicial del ciudadano José Rafael Rey Malpica presunto agraviado de la presente acción de amparo constitucional.

.- Copia simple del auto de entrada emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que deja constancia del recibimiento de setenta y siete (77) folios útiles remitidos en cuaderno separado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

.- Copia simple de la solicitud de reparación de daños e indemnización de perjuicios incoada por el ciudadano José Rafael Rey Malpica en su condición de víctima, asistido por la Abogada Ledy Sofía González Paredes.

.- Copia certificada del pronunciamiento jurisdiccional emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año 2023, como consecuencia de la solicitud de acción civil invocada por la víctima en el presente caso –José Rafael Rey Malpica-.

De las premisas previamente expuestas, evidencia esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que no consta en el presente cuaderno de amparo signado con el alfanumérico 1-Amp-SP21-O-2023-000004, el poder que haga constar la cualidad con la que la Abogada Ledy Sofía González Paredes actúa, y mucho menos, la interposición de una copia certificada del mismo que permita a este Tribunal Superior verificar la legitimidad de la prenombrada ciudadana para acreditarse como presunta apoderada judicial de la víctima, máxime cuando el escrito es suscrito únicamente por la profesional del Derecho, sin firma alguna que haga constar en última instancia que el presunto agraviado constitucional actuó bajo asistencia legal.

Bajo tal contexto, resulta imperioso traer a colación el contenido de la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 20-0087, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual ha esgrimido, entre otros preceptos, lo siguiente:

“… Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales del presente expediente se observa que el poder presentado por los abogados Alexander Marcano Montero y Humberto Prieto Padrón, mediante el cual pretenden atribuirse la representación del ciudadano Edwar Acuña Uzcátegui, fue consignado en copia simple…
Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o copia certificada que acredita la representación del abogado demandante.
En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso…
Así mismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien aduce ser agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso debe consignarse el original o copia certificada del mismo.
Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación… y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

El criterio previamente transcrito fue ratificado mediante Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que señaló:

“(Omissis…)
De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala observa que el apoderado judicial del accionante junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante.
En tal sentido, se constata de lo anterior que el abogado Rafael Federico Fuenmayor Arriens, en el escrito presentado en la Secretaría de la Sala Constitucional, no consignó el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación…
Por ello, la interposición de una acción de amparo constitucional debe, necesariamente, estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado que actúe en nombre del accionante, así como de la documentación que permita verificar la adjudicación de ese mandato, si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado, o de un órgano o ente de carácter público, como lo ha establecido la Sala en los fallos números 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013, 1.334/2013, 1.048/2014, 445/2017 y 1.066/2017.

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, únicamente en materia penal se ha relajado la exigencia de un poder autenticado para acreditar la representación necesaria en el momento de interponer un amparo constitucional, por cuanto lo que se pretende es la defensa del derecho a la libertad personal… Así esta Sala ha aceptado que los defensores, públicos o privados, intenten a favor de sus defendidos la referida acción sin que sea indispensable un poder o facultad expresa para ello, siendo solamente imprescindible que en las actas del expediente exista un documento que demuestre que el abogado ejerce la defensa técnica del presunto agraviado constitucional (Vid. Sentencia n. ° 777 del 12 de junio de 2009). Inclusive, se ha sostenido que cuando el presunto agraviado se encuentra privado de libertad y uno de los derechos denunciados como infringidos es la violación a la libertad personal, no es necesario que los abogados accionantes consignen documentos alguno para demostrar su cualidad…”

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales mencionados ut supra, se desprende con perceptible claridad, que los accionantes en amparo tienen la imperiosa obligatoriedad de consignar en original o copia certificada, el instrumento poder que los acredite como representantes de los presuntos poderdantes, siendo este un requisito exigible a los fines de declararse la admisibilidad de la acción constitucional interpuesta, según lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En paráfrasis a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional debe ser presentada directamente por quien aduce ser el presunto agraviado, bien sea asistido de Abogado o a través de un mandato conferido a éste. En este último caso, debe forzosamente consignarse el original o copia certificada del poder conferido al apoderado, a los fines de acreditar la legitimidad y capacidad con la que actúa el accionante en amparo, para que, consecuencialmente, dicha acción extraordinaria pueda ser declarada admisible por haber cumplido con los requerimientos exigidos por la Ley.

En el caso bajo estudio, al someterse a la revisión de las actas que conforman el cuaderno contentivo de la acción de amparo, se observa que quien dice actuar como apoderada judicial del accionante, no consignó el original o copia certificada del poder del cual se evidencie la representación judicial que se atribuye del accionante, junto con el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional. En tal sentido, se constata de lo anterior, que la Abogada Ledy Sofia González Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.242, no consignó el instrumento mediante el cual pretende acreditar su representación, constituyendo esta omisión una falta que acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, según lo estipulado en los criterios Jurisprudenciales transcritos en el cuerpo de la presente decisión, máxime cuando se trata del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones que actúa como Tribunal de Primera Instancia Constitucional, prosiguiendo con el análisis de la acción de amparo intentada, advierte, que en lo referente al considerar expuesto por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, alusivo a que en el caso en particular, no existe vía procesal, ordinaria, eficaz y operante para intentar más que la vía de amparo constitucional –señalamiento que se extrae del encabezado del escrito de acción de amparo-; si existen mecanismos ordinarios, mediante los cuales pudo garantizar, en su oportunidad legal, los derechos que delata como vulnerados; máxime cuando la presente denuncia, va dirigida a objetar una decisión interlocutoria que no se encuentra catalogada como inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, resulta oportuno mencionar el contenido de los artículos 423 y 428 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 423: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”.

Artículo 428: “…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


De las referidas normas, se entiende que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente –Código Orgánico Procesal Pena-l, haya establecido en tiempo y en forma para el caso en concreto.

De acuerdo a ello, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencias y autos fundados. En concordancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 229 de fecha dieciséis (16) de junio del año 2017, se consideran los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados; y finalmente, las sentencias, como aquellas decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee.

En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos sistemas como “sentencias interlocutorias”, se entienden como aquellas que se sitúan en un punto intermedio -tertium genus- entre las sentencias definitivas y las providencias simples -de trámite- y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120-.

Ahora bien, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorias con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes. Debiendo resaltar que, los autos interlocutorios con fuerza definitiva se distinguen de las demás, en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.

Por su parte, se concibe por sentencia definitiva, aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. Del mismo modo, sobre ella se constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. -Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117-.

En el caso bajo estudio, al evidenciase que la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en fecha veintiséis (16) del mes de mayo del año 2023, en la que decide declarase incompetente para entrar a conocer la petición de reparación del año e indemnización de perjuicios incoada por el ciudadano José Rafael Rey Malpica –víctima-, se configura como un auto interlocutorio que resolvió una incidencia dentro del proceso, y cuya inimpugnabilidad e irrecurribilidad no se encuentra expresamente establecida por el Código Orgánico Procesal Penal –artículo 428-, correspondía en consecuencia a la profesional del derecho Abogada Ledy Sofía González Paredes, agotar la vía ordinaria para objetar dicho pronunciamiento jurisdiccional que desde su óptica le produjo a su representado, indefensión y vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refiere que:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación la Sentencia número 1809 del tres (03) del mes de julio del año 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció, entre otros, el siguiente particular:

“…el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley”

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (09) del mes de noviembre del año 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es así entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Por el contrario, pretender utilizar la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, cuando existen mecanismos idóneos, capaces de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene en inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo este orden de ideas, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar fundadamente los motivos por los cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. En caso de no acreditarse tal circunstancia, la vía del amparo no puede intentarse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, determina que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea para restituir la situación jurídica aducida como infringida por la parte accionante, toda vez que, no consta que en el presente caso estén dados los supuestos para la procedencia de un amparo constitucional. Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo devienen de una decisión que fue dictada y publicada en su oportunidad legal y sobre la cual no fue agotada la vía ordinaria correspondiente, como lo era el ejercicio del recurso de apelación –previsto en el artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva- ante el Tribunal Superior como lo refiere la norma invocada.

De allí entonces, que no puede intentar la proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo constitucional en sustitución del recurso ordinario de apelación –caso de marras-, por no haber ejercido aquél oportunamente; lo que indica que el interesado disponía de un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional, que ha sido invocado en la presente pretensión de amparo.

Precisado lo anterior y extraído de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Ledy Sofía González Paredes inscrita en el inpreabogado bajo el número 89.242, se tiene que la misma va dirigida a denunciar una presunta violación al principio de legalidad, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, comprobándose que se pretende utilizar el proceso de amparo, como vía extraordinaria, cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales señalados.

En consecuencia a lo establecido precedentemente, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.242, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento que acreditara fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que actuó al incoar la acción de amparo; y del mismo modo, no agotó la vía ordinaria legalmente expresa para tal fin, conforme a lo dispuesto en los numerales 2° y 5° del artículo 6 ejusdem. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada inscrita en el inpreabogado bajo el número 89.242.

SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Ledy Sofía González Paredes, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.242, de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 150, de fecha catorce (14) de junio del año 2022, dictada en el expediente N° 20-0087, así como la ratificación del mismo criterio en la Sentencia N° 680, de fecha catorce (14) de octubre del año 2022, emanadas ambas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante no promovió junto con la acción de amparo constitucional, el instrumento poder que acreditara fehacientemente la cualidad y legitimidad con la que actuó al incoar la acción de amparo; y del mismo modo, no agotó la vía ordinaria legalmente dispuesta para tal fin, conforme a lo dispuesto en los numerales 2° y 5° del artículo 6 ejusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


Los Jueces de Corte,


FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente


FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente


FDO

Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte




1-Amp-SP21-O-2023-000004/ORP/Nlrg.-