JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, once (11) de octubre de dos mil veintitrés.-
213º y 164º
Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia lo siguiente:
A los folios 1243 al 1250 de la tercera pieza corre decisión proferida el 5 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuyo dispositivo del fallo resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, en su carácter de co- apoderado judicial del ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR, contra el auto de fecha 15 de octubre de 2.015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 28,
SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha 15 de octubre de 2.015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 28; siendo nulo todo lo actuado con posterioridad al 15 de octubre de 2015, incluido el auto de fecha 3 de noviembre de 2.015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 33.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decida con relación a la oposición planteada por el ciudadano MARIO ENRIQUE DÍAZ VILLAMIZAR el 14 de julio de 2015, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el acto de ejecución de la comisión encomendada.
CUARTO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS DAVID PÉREZ MORALES en su carácter de parte demandante, contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2.015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 33
Conforme a lo ordenado en el particular tercero del dispositivo del fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción en fecha 5 de junio de 2019, transcrito supra, corresponde a este Tribunal decidir sobre la oposición planteada por el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar el 14 de julio de 2015, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en el acto de ejecución de la comisión que le fue encomendada, y a tal efecto observa lo siguiente:
A los folios 1107 al 1110 de la tercera pieza corre acta levantada el 14 de julio de 2015, por el mencionado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la practica de la comisión que le fue encomendada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de poner en posesión al ciudadano Jesús David Pérez Morales, del inmueble que fue objeto de remate el 5 de mayo de mayo de 2015, conforme se evidencia del acta inserta a los folios 1062 al 1063 de la tercera pieza, consistente en un lote de terreno en construcción marcado con el N° L-17, y número catastral 20-05-12-109-17, ubicado en La Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. En la referida acta se evidencia que el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, formuló la aludida oposición en los términos siguientes:
Solicitó con todo respecto a este Tribunal se sirva suspender la ejecución de la presente actuación judicial y devolver la comisión al Tribunal comitente, habida cuenta de que la materialización de esta actuación es evidentemente contraria a la Ley en razón a los siguientes particulares: Primero: Es evidente que el Tribunal se encuentra constituido en una vivienda habitada por su propietario Mario Enrique Díaz distinta al inmueble objeto de la presente comisión ello en razón a que no hay identidad de linderos ni de número catastral ni de nomenclatura cívica tal y como se desprende del documento de propiedad y la constancia catastral que en originales entrego al ciudadano Juez para su ponderación. Segundo: Del titulo de propiedad a través del cual el ciudadano Mario E Díaz Villamizar, adquirió la vivienda en la cual se encuentra constituido este Tribunal se desprende que el inmueble adjudicado en remate e identificado en esta comisión es distinto al inmueble en el cual se encuentra constituido este Tribunal y más aún para el momento del remate 05/05/2015 el inmueble ya era propiedad del ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, es decir que se pretende colocar en posesión al ejecutante de un inmueble que no fue objeto de remate alguno. Tercero: Finalmente dejó expresa constancia desde ya que la presente actuación como quiera que persigue como fin el desalojo de la vivienda habitada por Mario E Díaz, la cual insisto es de su plena propiedad y habida cuenta que no consta en autos el haberse agotado el procedimiento administrativo previo al desalojo de viviendas establecido en el Decreto contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, es imperante, insisto la suspensión de la presente actuación por ser a todas luces contraria a derecho y ya le corresponderá al juez de la causa decidir sobre la incidencia que forzadamente se debe abrir para la tutela judicial efectiva de los derechos en que le asiste a Mario Enrique Díaz Villamizar, como legitimo propietario y ocupante de esta vivienda la cual es su hogar.
Así las cosas, de los argumentos expuestos por el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, se aprecia que efectivamente el mismo formuló oposición a la entrega material del inmueble que fue objeto de remate en la presente causa, alegando ser el propietario del mismo, por cuanto a su decir el inmueble que fue adjudicado en remate es distinto al inmueble donde se constituyó el Tribunal, pues no hay identidad de linderos, ni de número catastral, ni de nomenclatura cívica tal y como se desprende del documento de propiedad y la constancia catastral que presentó en dicho acto.
En tal sentido, considera esta sentenciadora necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 584 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 584.- El remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria.
En la norma transcrita el legislador revistió el acto de remate con una protección especial con el fin de garantizar que los créditos reconocidos en las sentencias definitivamente firmes puedan ser satisfechos en forma coactiva mediante la subasta de los bienes de la parte que resultó vencida en el proceso, y es por esto que una vez que se consuma el remate sus efectos jurídicos sólo pueden ser cuestionados a través de la acción reivindicatoria.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 353 de fecha 15 de noviembre de 2000, se pronunció sobre la oposición a la entrega material del bien inmueble que ha sido objeto de remate, señalando lo siguiente:
En el presente caso, el recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega el derecho de propiedad del bien ejecutado, por lo que considera la Sala que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo, demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la entrega material -que en este caso, ejerció el tercero intervieniente- no constituye ningún medio legal que permita la intervención de los terceros al proceso. Al tercero oponer su condición de propietario del inmueble ejecutado alegando única y exclusivamente la cosa juzgada contenida en sentencia no registrada, obtenida en otro juicio, cuyos efectos solamente surten entre las partes del fallo, no lo hace de la manera –demanda de tercería- ni en la oportunidad prevista por la ley para su intervención.
Además, la Sala en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, en el caso de José Ignacio Bustamante Ettedgui y otro vs. Jesús Paulino Alvarez, se estableció lo siguiente:
"La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución.
Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate del bien, concluye el proceso, y por mandato del artículo 584 del mismo Código, el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto, el Juez de alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida."
Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.
El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.
En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso y por ende, para recurrir en casación, al no cumplirse uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso extraordinario, como es el interés legítimo del recurrente
(Exp. N° 00-070). Resaltado propio.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra tal como lo dispone el Artículo 572 procesal, una vez pagado el precio del remate el adjudicatario tiene el derecho de ser puesto en posesión del bien que fue objeto de la venta forzosa a través del remate, por lo que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se considera satisfecha la pretensión del demandante y la sentencia que le sirvió de fundamento se tiene como ya ejecutada, y en tal virtud, la fase de ejecución se entiende finalizada. En consecuencia, luego de efectuado el remate no cabe la intervención de un tercero para formular oposición a la entrega material del bien, puesto que la ejecución tal como se señaló está concluida y la acción de tercería debió agotarse en forma previa al remate en razón de que como lo dispone el 376 procesal, la misma puede ser propuesta antes de ejecutarse la sentencia.
En el caso de autos resulta evidente del acta levantada el 5 de mayo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial inserta a los folios 1062 al 1063 de la tercera pieza que el remate del bien inmueble consistente en un lote de terreno en construcción marcado con el N° L-17, y número catastral 20-05-12-109-17, ubicado en La Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se indican en dicha acta se consumó con la adjudicación del referido inmueble en plena propiedad al demandante ciudadano Jesús David Pérez Morales, por lo que con tal adjudicación concluyó la fase de ejecución de sentencia, y en tal virtud de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 572 procesal el mencionado adjudicatario Jesús David Pérez Morales, tiene derecho a ser puesto en posesión del referido inmueble que fue objeto del remate y en consecuencia como lo señala la jurisprudencia transcrita la entrega material de dicho bien “garantiza el derecho del adquirente en la posesión del objeto rematado”
Por tanto, la oposición formulada por el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar, el día 14 de junio de 2015, a que el adjudicatario Jesús David Pérez Morales, fuera puesto en posesión del inmueble que fue objeto de remate por parte del Tribunal comisionado resulta improcedente, en razón de que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 584 procesal, la única acción que puede proponerse contra los efectos jurídicos del remate es la reivindicatoria en juicio autónomo, y tal como se explicó anteriormente ni siquiera es posible amparar la intervención del tercero en lo dispuesto en el Artículo 376 procesal, pues una vez consumado el remate con la adjudicación del bien la fase de ejecución de sentencia se considera concluida y por tanto no es posible ya ejercer la tercería Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 584 procesal, declara improcedente la oposición formulada por el ciudadano Mario Enrique Díaz Villamizar el día 14 de julio de 2015, y ordena que el ciudadano Jesús David Pérez Morales, sea puesto en posesión del bien inmueble que fue objeto de remate el 5 de mayo de 2015, consistente en un lote de terreno en construcción marcado con el N° L-17, y número catastral 20-05-12-109-17, ubicado en La Aldea Capachito, Caserío El Junco, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para lo cual acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la advertencia de que si en la oportunidad que fije para la práctica de dicha ejecución constata que el referido inmueble se encuentra habitado debe dar cumplimiento en forma previa a la ejecución ordenada al procedimiento previsto en El Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide. Notifíquese al demandante Jesus David Perez Morales y al ciudadano Mario Enrique Diaz Villamizar.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|