REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213° y 164º
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandante se observa:
La referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil SOLVEN C.A en contra de la sociedad mercantil COLORÍN A TODO COLOR C.A, representada por el ciudadano Rómulo Enrique León Rodríguez, así como de la ciudadana Clara Yadira Bravo de León, por cobro de bolívares.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandante que a los fines de garantizar las resultas del presente proceso solicita se decrete la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, y señala que se cumplen con las condiciones que se requieren para que se decrete dicha medida, a saber: 1.- El fumus boni iuris, o apariencia del derecho que se reclama, o humo del buen derecho reclamado, es la existencia de elementos probatorios que llevan al espíritu del juzgador que está justificado el derecho del solicitante, es cuando parece jurídicamente aceptable la posición material del solicitante. 2.- El Periculum in mora, o peligro en la demora, es la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, es la posibilidad de la sentencia definitiva sea nugatoria. Es la prevención contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. 3.- Pendencia de un proceso principal.
Aduce que a su entender se configuran perfectamente los tres requisitos pues se demanda a la empresa COLORIN A TODO COLOR C.A., en la persona de su presidente ROMULO ENRIQUE LEÓN RODRÍGUEZ y a la ciudadana CLARA YADIRA BRAVO DE LEON, por cobro de bolívares, ya que el día 1° de junio de 2023, se le hizo entrega de 25 tambores de Thinner acrílico TB, con el código SOL-PT-123-53, mediante nota de entrega número 0001538, con un precio total de DIEZ MIL SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES ($10.277,75) y habiendo realizado un abono de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2300,00), la deuda restante es de SIETE MIL NOVECIENTOS ONCE DÓLARES AMERICANOS ($ 7.911,00), deuda que la demandada asumió de manera personal y pese a las múltiples peticiones amistosas de pago las mismas han sido infructuosas, con lo cual considera se configura el primer requisito para el decreto de la medida cautelar, por cuanto inequívocamente le asiste a su representada el derecho a reclamar que se pague lo adeudado. Que el segundo de los requisitos es el peligro en la demora, que también a su entender se encuentra presente en el presente caso, en la prevención contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la sentencia definitiva, pues la demandada hasta la presente fecha no ha realizado el respectivo pago, la empresa COLORÍN A TODO COLOR C.A. vendió el thinner sin pagarlo a SOLVEN C.A., que ha transcurrido un año sin que hayan cancelado la totalidad de la deuda, un solo abono, en señal de reconocimiento de la deuda, y por cuanto todas las solicitudes de pago han sido insatisfechas, tampoco el ofrecimiento del camión por parte de la deudora no se hizo efectivo, por cuanto no contestan las llamadas ni los mensajes, y su negativa injustificada a pagar la deuda, son conductas que revelan la intención de los demandados de no pagar e insolventarse para evadir una posible sentencia condenatoria, que tiendan a burlar la ejecución del fallo, pues ellos no han actuado con buena fe, en tanto tiempo y no realizaron mas abono. Que el tercer de los requisitos, es la pendencia de un juicio principal, y efectivamente el juicio principal es por cobro de bolívares, de manera que de forma inequívoca los tres (3) requisitos se encuentran presentes para el decreto de la medida cautelar solicitada.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
El legislador estableció en el Artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en cuanto al poder cautelar la Sala en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015 señaló:
“… Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados junto con el escrito libelar se observa lo siguiente:
-Al folio 91 corre nota de entrega N° 00001538, expedida el 1 de junio de 2022, por la sociedad mercantil SOLVEN C.A a nombre de la empresa demandada COLORIN A TODO COLOR C.A con la siguiente descripción: Código SOL-PT-123-53; Producto: THINNER ACRILICO TB; Lote: 22MZ0015; Und: TAM; Cant: 25, con firma y sello húmedo estampado de COLORIN A TODO COLOR C.A.
- Al folio 94 marcado “H” corre documento fechado el 1° de febrero de 2023; denominado compromiso de pago en el cual se indica lo siguiente: “Yo Yadira de León, me comprometo a cancelar el monto de 7.911 $, cuya deuda corresponde desde 2022. Los pagos se realizaran en cuotas mensuales dependiendo de mi ingreso voy a sanear la deuda más pronto posible” . Dicho documento aparece suscrito por Yadira Bravo de León, titular de la cédula de identidad N° V- C.I 14.776.981.
Así las cosas, de los documentos anteriormente relacionados y valorados exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, considera esta sentenciadora del examen efectuado a los mismos que se encuentra satisfecho el relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que resulta un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del presente juicio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 SE DECRETA: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados la sociedad mercantil COLORÍN A TODO COLOR C.A, representada por el ciudadano Rómulo Enrique León Rodríguez, y/o de la ciudadana Clara Yadira Bravo de León; hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 440.642,70) que comprende el doble de la suma demandada por concepto de capital adeudado. Y si el embargo recayere en cantidades líquidas será sobre la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 220.321,35). Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual corresponda previa distribución, con facultades para oficiar a Tránsito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Líbrense el despacho de embargo preventivo y remítase con oficio. Así se decide.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
Abg. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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