REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
210° y 161°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CATERINA MIGLIARI ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.220.910, civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Confitería EL Loro C.A.,” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 59, Tomo 20-A, en fecha 14 de diciembre de 1994, representada por el ciudadano Mario Humberto Flórez Velasco, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.611, quien también es demandado en forma personal en su condición de fiador.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la Sociedad Mercantil “Confitería EL Loro C.A.,” los abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel titular de la cédula de identidad N°: V-15.858.240 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981; Yussra Yosmaily Contreras Barrueta, titular de la cédula de identidad N° V-10.173.005 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.971; y José Gregorio Vargas Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.743, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.643. Del ciudadano Mario Humberto Flórez Velasco, los abogados Jackson Wladimir Arenas Rangel y José Gregorio Vargas Ramírez, ya identificados.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 36.123/2019
I
ANTECEDENTES
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se inicio la presente causa por la demanda interpuesta por la ciudadana Caterina Migliari Rosales en contra de la sociedad mercantil Confitería El Loro C.A, representada por el ciudadano Mario Humberto Florez Velasco, y personalmente en contra del mencionado ciudadano como fiador por resolución del contrato de arrendamiento existente entre las partes sobre un inmueble consistente en un galpón comercial, ubicado en Barrancas Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; e indemnización por daños y perjuicios. (Folios 73 al 84 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2019, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 85 de la primera pieza)
A los folios 90 al 99 corren actuaciones relativas a la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal prevista en el Artículo 346 ordinal 1° procesal, y dio contestación a la demanda (Folios 103 al 107. Anexos. 108 al 230). Dicha cuestión previa fue resuelta mediante decisión proferida por este Tribunal en fecha 3 de noviembre de 2020, declarándola sin lugar, y se ordenó su notificación a las partes. (Folios 247 al 249 de la primera pieza). A los folios 250 al 253 de la primera pieza corren actuaciones relacionadas con la notificación a las partes de la referida decisión.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2020, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar a las partes. (Folio 254 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021, se acordó diferir la audiencia preliminar para las nueve de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la última notificación que se hiciera a las partes de dicho auto, por cuanto la oportunidad fijada para su celebración correspondió para el día 13 de agosto de 2021 de la semana de cuarentena radical. Se ordenó notificar a las partes. (Folio268 de la primera pieza).
En fecha 18 de agosto de 2021 se llevó a cabo la audiencia preliminar con la presencia de las partes.(Folio 273 de la primera pieza).
Por auto de fecha 31 de agosto de 2021, se fijaron los hechos controvertidos y los limites de la controversia.(Folios 274 al 275 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2021, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una nueva pieza denominada pieza II. (Folio 281 de la primera pieza)
A los folios 2 al 4 de la segunda pieza corre escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del a parte demandada. Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 29 de octubre de 2021.(Folio 5 de la segunda pieza)
En fecha 27 de octubre de 2021, la parte demandante asistida de abogado presentó escrito de promoción de pruebas.(Folios 6 al 11 de la segunda pieza con anexos a los folios 12 al 66). Por auto de fecha 29 de octubre de 2021, se agregaron al expediente dichas pruebas.(Folio 67).
Por sendos autos de fecha 5 de noviembre de 2021, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y demandante. Asimismo, respecto de la prueba de inspección judicial por cuanto fue promovida por ambas partes sobre el mismo inmueble por economía procesal y en virtud del principio de comunidad de la prueba, se acordó que el Tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, evacuara una sola inspección, es decir en el mismo acto a los fines de determinar los hechos solicitados por la parte demandante y demandada en sus escritos de promoción de pruebas. (Folios 74 y 75 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2022, la parte actora asistida de abogado solicitó se fijara un acto conciliatorio entre las partes. (Folio97 de la segunda pieza)
Por auto de fecha 21 de julio de 2022, se fijó día y hora para el acto conciliatorio entre las partes; ordenándose la notificación de las partes.( Folio 98 de la segunda pieza). A los folios 100 al 105 corre actuaciones relacionadas con la notificación a las partes del referido auto de fecha 21 de julio de 2022.
En fecha 20 de septiembre de 2022, tuvo lugar la audiencia conciliatoria con la asistencia de las partes, sin que llegaran a ningún acuerdo. (Folio 107 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2023, se acordó oficiar al Tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que en lapso perentorio de cinco días contados a partir de la fecha de recepción del referido oficio devolviera a este Tribunal la comisión que le fue remitida en fecha 12 de noviembre de 2021, mediante oficio N° 0860-224, a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes sobre un inmueble consistente en un galpón signado con el N° 9-40, ubicado en la Calle Principal de Barrancas Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con el objeto de poder computar el lapso de evacuación de pruebas. (Folio 108 de la segunda pieza)
En fecha 23 de octubre de 2023, fue agregada la referida comisión con oficio N° 1115 de fecha 19 de octubre de 2023, procedente del Tribunal comisionado Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. (Folio 129 de la segunda pieza)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se evidencia lo siguiente:
De la comisión remitida en fecha 12 de noviembre de 2021, mediante oficio N° 0860-224, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes sobre un inmueble consistente en un galpón signado con el N° 9-40, ubicado en la Calle Principal de Barrancas Parte Baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; que la misma fue recibida por el Tribunal comisionado mediante auto de fecha 1° de diciembre de 2021 inserto al folio 122 de la segunda pieza. Que la representación judicial de la parte demandada por diligencia de fecha 26 de abril de 2022, solicitó que se fijara oportunidad para la práctica de dicha inspección y por auto de fecha 3 de mayo de 2022 inserto al folio 125, se fijó el cuarto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto a las nueve de la mañana para la práctica de la misma; sin que luego de esa fecha exista ninguna otra actuación de las partes para impulsar la evacuación de la aludida inspección judicial.
Igualmente, se observa que desde el 20 de septiembre de 2022, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandante, a la cual asistió la parte actora asistida de abogado y el coapoderado judicial de la parte demandada abogado Jackson Arenas, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo, no existe ninguna otra actuación de las partes para impulsar el proceso; y que tal como antes se señaló la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes no fue impulsada a los fines de su evacuación a pesar de que el Tribual comisionado fijó por auto expreso oportunidad para su practica.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis..
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde el 20 de septiembre de 2022, oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia conciliatoria solicitada por la parte demandante, sin que las partes llegaran a un acuerdo no existe ninguna otra actuación de las partes para impulsar el proceso, además de que se evidencia que tampoco fue impulsada la práctica de la inspección judicial promovida por ambas partes desde el 26 de abril de 2022, cuando la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara oportunidad para su evacuación y una vez fijada por el Tribunal comisionado la aludida inspección no fue evacuada por falta de impulso procesal; lo que evidencia la paralización del proceso por más de un año debido a la inactividad de las partes, y en tal virtud resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal
III
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de las partes en el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26 ) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
|