JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cinco (5) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-

213° y 164º

Revisado como ha sido el presente expediente se aprecia:
La presente causa se contrae a la demanda interpuesta por el señor Francisco Navarro Ruíz, español, titular de la cédula de identidad N° E-81.672.054, Miguel Ángel Márquez Randon, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.222, Hernando Cáceres Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° V-5.741.778 y Rita Jusbet Garzon Mora, titular de la cédula de identidad N° V 11.507.989, en contra de la ciudadana María Auxiliadota Sánchez de Arellano, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, con fundamento Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil.
Dicha demanda fue interpuesta ante este Tribunal en funciones de Distribuidor el día 26 de septiembre de 2022, y del escrito libelar se aprecia que la cuantía de la demanda fue estimada por la parte demandante así: “A fin de establecer la cuantía, valoro la presente demanda en la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (1600 Bs) equivalente a la cantidad de CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (40.000 u.t)
Sin embargo, se aprecia que la cantidad de mil seiscientos bolívares (1.600,00 Bs) en que estima la demanda la parte actora al ser divididos en el valor de la unidad tributaria para la fecha de la presentación de la demanda, a saber, el 26 de septiembre de 2022, que era de 0.40 Bs, según la providencia administrativa N° SNAT/2022/000023 de fecha 7 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 2022, dictada por el SENIAT da como resultado cuatro mil unidades tributarias.
Al respecto resulta necesario puntualizar lo dispuesto en la Resolución N° 2018-0013 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 de 25 de abril de 2019 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual modificaron a nivel nacional la determinación de la competencia por la cuantía.

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C, en el escalafón de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 UT)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince mil un unidades tributarias (15.001 UT)


Al respecto, dispone el primer aparte del Artículo 60 procesal, lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Conforme a lo expuesto en la norma citada la incompetencia por la cuantía de la demanda puede declararse de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 46 de fecha 1° de febrero de 2012, expresó:

En cuanto a la incompetencia por la cuantía, ésta es declarable aún de oficio por el Juez en cualquier estado del proceso, pero en primera instancia, ya que la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio.
Es por ello, que tal competencia adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia, lo que explica que el momento preclusivo para alegarla sea hasta dictada la sentencia de primer grado, pues, una vez dictada sin que se haya alegado la incompetencia, operará la sumisión tácita al foro, dado que con ello, al igual que con la competencia por el territorio, no se atenta contra la distribución vertical de las competencias, más aun cuando, según lo dispone el literal ‘b’ del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es atribución de los tribunales superiores ‘(...) conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho’. Lo que demuestra que, independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos”. (Resaltado y subrayado añadidos).
De donde se deduce que la competencia por el valor o cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero sólo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en alzada o segunda instancia, pues, una vez que ha sido dictada la sentencia definitiva de primera instancia, sin que se haya alegado la incompetencia, opera la sumisión tácita al foro, estándole vedado a las partes hacer ningún cuestionamiento sobre el particular y a los jueces pronunciamiento alguno al respecto.
(Exp. AA20-C-2011-000685.-)

En el caso de autos resulta claro que la cuantía en que estimó la parte actora la demanda, a saber (1.600,00 Bs) es equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4000 UT) monto que resulta menor a las Quince mil un unidades tributarias (15.001 UT) exigida en el literal b) del Artículo 1 de la Resolución N° 2018-0013 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620 de 25 de abril de 2019 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que este órgano jurisdiccional resulte competente para conocer de esta causa por la cuantía, y en tal virtud, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 procesal, se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la competencia en el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por la cuantía y DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal competente.



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria



Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal