REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FRANCISCO MIGUEL GARCÍA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.825, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.989.790 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202; ENYELBER JOSÉ PARRA AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-26.934.903 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.398; y NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-27.643.120 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.397.
PARTE QUERELLADA: Ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCÍA DÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-10.710.331, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y, civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado RAMÓN JOSÉ GUARIRAPA PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.437, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 305.880.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
EXPEDIENTE N° 36.466
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante la querella interdictal restitutoria interpuesta por las ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares, en contra del ciudadano Alejandro Alberto García Dávila. (Folio 1 al 7. Anexos folios 8 al 96)
Por auto de fecha 7 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la querella interdictal restitutoria y decretó la restitución a favor de las querellantes del local identificado en la querella como N° 03, el cual forma parte del inmueble distinguido con el N° 17-61, denominado Mini Centro Comercial MACOAL, ubicado en la Calle 11 con Carreras 17 y18, y a los efectos de la ejecución del decreto dispuso que la parte querellante prestara fianza hasta por la suma de 3010 USD. (Folio 97)
Al folio 98 corre diligencia de fecha 9 de noviembre de 2022, mediante la cual la abogada Yaquiline Rodríguez Orozco, sustituyó el poder que le fuera otorgado por las querellantes a los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez y Nick Davinson Pabuence Vargas, reservándose el ejercicio del mismo.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 699 procesal, solicitó medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la querella alegando que las querellantes no poseen los recursos económicos para prestar la garantía exigida por el Tribunal, escrito que fue trasladado al cuaderno de medidas que se acordó abrir conforme a lo ordenado en el auto de fecha 18 de noviembre de 2022. (Folio 101)
Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, las ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares, asistidas de abogado, cedieron todos los derechos litigiosos al ciudadano Francisco Miguel García Dávila. (Folio 105)
Al folio 106, corre poder apud acta otorgado el 13 de diciembre de 2022, por el querellado Alejandro Alberto García Dávila al abogado Luis Rafael Linares Lizarazo.
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2022, el ciudadano cesionario Francisco Miguel García Dávila otorgó poder apud acta a los abogados Jafeth Vicente Pons Briñez, Enyelber José Parra Ayala y Nick Davinson Pabuence Vargas. (Folio 124)
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2023, este Tribunal por cuanto en fecha 10 de enero de 2023, fue agregada al cuaderno de medidas la comisión contentiva de la práctica de la medida de secuestro, por lo que de conformidad con el Artículo 701 procesal, debía practicarse la citación del querellado, tal como lo indica la norma. No obstante, por cuanto por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022, el querellado otorgó poder apud acta y en consecuencia operó su citación tácita, sin embargo a los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordenó notificar a las partes de dicho auto y una vez constara en autos la última practicada quedaría la causa abierta a pruebas conforme al lapso previsto en el Artículo 701 procesal.
Por escrito presentado el 20 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas. (Folios 140 al 141). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 19 de enero de 2023. (Folio 142)
Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2023, la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas. (Folios 143 al 144. Anexos folios 145 al 191). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva por auto de fecha 23 de enero de 2023. (Folio 192)
Por escrito presentado el 1° de febrero de 2023, la representación judicial de la parte querellada promovió pruebas. (Folios 200 al 202. Anexos folios 203 al 204). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 1° de febrero de 2023. (Folio 205). En fecha 3 de febrero de 2023, se dictó auto por el cual se admitió la prueba de informes promovida por la parte querellada. (Folio 210)
Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2023, el querellado confirió poder apud acta al abogado Ramón José Guarirapa Prieto. (Folio0 268)
Por escrito presentado el 18 de septiembre de 2023, la representación judicial de la parte querellada denunció fraude procesal en la presente causa.
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del interdicto de despojo propuesto inicialmente por las ciudadanas cedentes Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares en contra del ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, cuyo objeto es la restitución del local identificado en la querella con el N° 3, que forma parte del inmueble distinguido con el N°17-61, distinguido como Mini Centro Comercial MACOAL, ubicado en la Calle 11 con Carreras 17 y 18 en Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
La representación judicial de las cedentes Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares, alegó que sus representadas son sucesoras del ciudadano Maximiliano Colmenares Álviarez, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V.-1.526.436, fallecido en fecha 10/12/2012, según consta en acta de defunción Nº 997, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11/12/2012.
Señala que sus mandantes cumplieron con el deber de pagar los impuestos sucesorales, tal como consta a la planilla de declaración sucesoral N° 1390001925, con certificado de solvencia de sucesiones con Registro N° 1062, con expediente N° 2013/1055 de fecha 06/09/2013, cuyo registro de información fiscal N° J-40230368-8.
Que sus representadas desde antes del fallecimiento de su causante eran poseedoras de la totalidad del inmueble ubicado en la calle 11 con carrera 17 y 18, distinguido con el N° 17-61 (hoy en día identificado como “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL”, en Barrio Obrero Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, compuesto por siete (07) dormitorios, sala, comedor, cocina, porche, jardín, lavadero, dos (02) baños, patio techado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de once metros con diez centímetros (11,10 mts), con la casa de los Gobernadores; SUR: En igual extensión que la anterior, con la calle N° 11 de pirineos; ESTE: En una extensión de diecinueve metros con sesenta centímetros (19,60 mts) con la casa N° 17-75 de la calle N° 11, paredes medianeras; OESTE: En igual extensión que el anterior, con la casa N° 17-53 de la calle N° 11, paredes medianeras. Que dicho inmueble era propiedad del causante MAXIMILIANO COLMENARES ALVIAREZ, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 13,Tomo 3, Protocolo 1, en fecha 06/03/1987.
Que las querellantes cedentes eran poseedoras desde antes del fallecimiento de su causante porque daban en arrendamiento los locales comerciales que constituyen el “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL” en su propio nombre y no en representación de éste.
Que dentro del inmueble anteriormente mencionado existían locales comerciales los cuales sus representadas desde el año 2010 deciden arrendarle al hoy querellado, estableciendo durante el transcurso del tiempo una relación arrendaticia sobre los locales comerciales signados con los números 01, 02, 04, 06, 07 y 09, los cuales fueron suscritos en diversas fechas y contratos de arrendamiento, tal como se evidencia de los mismos que fueron acompañados al escrito libelar.
Que en fecha 09/05/2007 sus representadas suscribieron el primer contrato de arrendamiento autenticado con el querellado ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCIA DAVILA, sobre seis (06) locales comerciales los cuales se distinguían con los números: 01, 02, 04, 06, 07 y 09, como consta en documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 74, Tomo 141, folios 164 al 166, que pertenecen al “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL”, ubicado en la calle 11 con carrera 17 y 18 N° 17-61, en Barrio Obrero Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual suscribieron en su propio nombre antes del fallecimiento de su causante, porque son y eran a su entender poseedoras del inmueble y así lo reconocen arrendatarios y extraños a las relaciones contractuales.
Igualmente, sus representadas celebraron un segundo contrato de arrendamiento con el querellado autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, anotado bajo el N° 3, Tomo 109, en fecha 09/06/2010, pero con la suscripción de este contrato se le dieron en arrendamiento sólo los locales N° 01, 02, 04 y 06, excluyendo el uso y disfrute de los locales 07 y 09, del “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL” contrato éste que lo suscriben en su propio nombre antes del fallecimiento de su causante, porque a su entender son y eran poseedoras del inmueble y así manifiestan lo reconocen arrendatarios y extraños a las relaciones contractuales.
Que posteriormente sus representadas suscribieron un tercer y último contrato de arrendamiento privado con el querellado, sin fecha de suscripción, pero de conformidad con el Artículo 1212 del Código Civil, el querellado podría haber usado y gozado de los locales comerciales números 07 y 09, por el término de un año contado desde el día 01/08/2016, y efectivamente así fue, pues tuvo en posesión esos locales comerciales en arrendamiento en tal oportunidad, el cual suscriben en su propio nombre después del fallecimiento de su causante, no solo porque a su decir son y eran poseedoras del inmueble y así lo reconocían los arrendatarios y extraños a las relaciones contractuales, sino porque por su vocación sucesoral adquirieron la propiedad del inmueble. Que con la suscripción del referido contrato se mantuvo entre las partes la relación contractual arrendaticia sobre los locales N° 01, 02, 04 y 06.
Que por razón de la culminación de la relación arrendaticia con el hoy querellado sus representadas procedieron a notificarle el deber de entregar los inmuebles N° 07 y 09 arrendados, indicándoles su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento. En efecto se determina fácilmente la intención irrevocable de culminar la relación arrendaticia, mediante la notificación extrajudicial al querellado a través Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con nomenclatura interna N° 4511 de dicho tribunal donde se le notificó la intención de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito privadamente para el periodo de arrendamiento correspondiente entre el 01/08/2016 por un año sobre los locales comerciales N° 07 y 09.
Que a su decir en acuerdo con el querellado éste entrego voluntariamente los locales N° 01, 02, 04, 06, 07 y 09, cuyo contrato no fue renovado y procedió a retirar voluntariamente sus bienes y mercancías y sus representadas comenzaron a remodelar el centro comercial.
Que es importante resaltar que los locales N° 01, 02, 04, 06, 07 y 09, que se le habían dado en arrendamiento al querellado y que a su decir éste voluntariamente entregó se encontraban dentro del “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL”, y para ingresar a éstos es necesario hacerlo a través de una puerta de acceso al mini centro, lo que da seguridad a sus ocupantes, porque la misma es cerrada por las querellantes. Este hecho es de vital importancia porque en fecha 05/05/2022, al regreso de sus poderdantes al MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL en esa misma fecha ya al final de tarde, se encontraron que su ex inquilino y amigo por los años de ser su arrendatario había “invadido” un local comercial que se encontraba desocupado cuyo acceso es exterior al centro comercial, es decir a pie de calle.
Que el querellado se apoderó sin título alguno del local signado con el número 03 del centro comercial, alegando que ese local le serviría porque no tenía donde establecerse aprovechándose de su amistad con las querellantes, y de la clandestinidad que le otorgaba el fin de semana, su invasión y conducta dolosa no está amparada por el ordenamiento jurídico, y reiteran que su ingreso realizado el día sábado 05/05/2022, lo fue aprovechándose del día no laborable y señalando a los testigos del sector que presenciaron su conducta que se había mudado de local lo que no causó extrañeza porque el querellado es conocido en la zona, dado que su trabajo consiste en la reparación de teléfonos y venta de accesorios para los mismos.
Que el hecho de la inexistencia de los locales N° 01, 02, 04, 06, 07 y 09, por remodelación se comprueba en la inspección judicial hecha por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira realizada el día 03/08/2022 con expediente N° 10.649-2022, así como la ubicación externa del local N° 3 invadido por el querellado. Que dicha invasión a su decir es clara incluso para los clientes del mini centro comercial y del propio querellado como el caso de los ciudadanos WILLIAM JOSUE ZAMBRANO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.745.839 y CESAR ADRIAN COLMENARES VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.069.882, quienes señalaron en el justificativo de testigos evacuado en fecha 05/08/2022 ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo la nomenclatura interna de dicho N° 98-2022, que efectivamente el querellado tenía su lugar de trabajo en otros locales comerciales muy diferentes al local numero 03 ocupado ilegalmente hasta la actualidad por el querellado.
Que sus representadas en diferentes oportunidades y a lo largo del año le han solicitado al querellado que devuelva lo ocupado ilegalmente, y no procedieron por otras vías legales porque el ciudadano mencionado se había comprometido en reiteradas oportunidades a retirarse y sencillamente con total irrespeto a las querelladas y a la ley mantiene una vulgar invasión a través de una vía de hecho que arrebató la posesión a sus representadas.
Fundamentó la querella en los Artículos 771, y 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 procesal. Piden que el querellado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en restituir la posesión del local que se identifica en la querella con el N° 03, cuya puerta de acceso se identifica en su exterior con rejas blancas y cuya puerta exterior tiene rejas blancas, el cual se ubica antes de la Iglesia Coromoto, frente al Coromoto, bajando por la calle 11, en la mitad de dicha calle, entre carrera 17 y 18, local que forma parte del inmueble distinguido por el N° 17-61 (hoy en día identificado como “MINI CENTRO COMERCIAL MACOAL”), en Barrio Obrero Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Ahora bien, la parte querellada en el escrito de promoción de pruebas alegó la falta de cualidad de las querellantes cedentes por lo que se hace necesario pronunciarse en forma previa sobre la misma.
III
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LAS QUERELLANTES CEDENTES
La representación judicial de la parte querellada promovió el documento de venta del inmueble objeto de litigio con el fin de demostrar que las querellantes cedentes no tenían la cualidad de propietarias del inmueble porque ya habían efectuado la venta del mismo, y sin embargo continuaron impulsando la medida de secuestro.
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente N° 152 de fecha 27 de mayo de 2021, ratificando doctrina expresó lo siguiente:
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, tenemos que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
En virtud de lo cual, considera la Sala que no se causó la indefensión delatada, dado que el ad quem se encuentra facultado para conocer de oficio la falta de cualidad de alguna de las partes; en consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece. Resaltado de la Sala y propio. (Exp. Nro. AA20-C-2021-000003)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En tal sentido, debe puntualizarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la falta de legitimatio ad causam o de cualidad, genera un vicio en el derecho de acción que impide al juez resolver el mérito del asunto controvertido, por lo que aun cuando la misma no hubiese sido alegada por la parte demandada, en tal supuesto el juez tiene la obligación de declararla de oficio y en consecuencia declarar inadmisible la demanda.
En el caso de autos las ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares interponen querella interdictal restitutoria en contra del ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, alegando ser sucesoras del causante Maximiliano Colmenares Alviarez, como en efecto se aprecia de la planilla de declaración sucesoral inserta a los folios 19 al 21 en la cual figuran las mencionadas ciudadanas como herederas del precitado de cujus y aparece declarado el inmueble objeto de litigio dentro del acervo hereditario dejado a su muerte. Igualmente, se aprecia a los folios 23 al 24 el documento mediante el cual el causante Maximiliano Colmenares Alviarez, adquirió dicho inmueble y a los folios 119 al 121 el documento protocolizado el 14 de noviembre de 2022, por el cual las ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares, dieron en venta el inmueble objeto de litigio al cesionario ciudadano Francisco Miguel García Dávila.
Así las cosas, habiendo interpuesto en fecha 25 de octubre de 2022, las cedentes ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares, con el carácter ya expuesto la querella interdictal restitutoria que dio origen al presente juicio, tal como se constata del sello húmedo del Tribunal Distribuidor, resulta evidente que las mismas tenían cualidad activa en la oportunidad en que la incoaron, y en tal virtud se desecha la falta de cualidad activa alegada por la parte querellada. Así se decide
IV
PUNTO PREVIO II
DE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL
La parte querellada en fecha 18 de septiembre de 2023, presentó escrito contentivo de denuncia de fraude procesal, en los siguientes términos:
Que se puede evidenciar que la parte demandante afirmó de manera reiterativa que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, es invasor ya que no tenía contrato de arrendamiento para estar en los locales donde se encontraba realizando su actividad mercantil. Y que al respecto es importante tener en consideración que la parte demandante ha estado actuando de manera dolosa y reiterativa, con la finalidad de desconocer los derechos que le corresponden al querellado y manipular el proceso judicial para obtener un resultado favorable de manera ilegal. Que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte querellante mediante citado escrito de fecha 27 de Julio del año 2023, configuró nuevamente la figura del fraude procesal al admitir en su escrito que el querellado era invasor, cuando la realidad es otra, pues en este caso el problema nace por no llegar a un acuerdo los hermanos compradores del bien inmueble objeto de litigio. Que es importante destacar que el fraude procesal es un delito grave que atenta contra la justicia y el Estado de Derecho. Que de igual manera, el Código Penal establece sanciones para quienes cometan este delito, por lo tanto, en esta jurisdicción, la denuncia de fraude procesal solo busca que se tomen las medidas necesarias para garantizar la justicia y el respeto al Estado de derecho, en atención a que la honestidad y transparencia son valores fundamentales en cualquier proceso judicial, y no se debe intentar engañar al juez para obtener un beneficio particular. Que denuncia el fraude con la finalidad que sea abierta la respectiva articulación probatoria y se devele la conducta dolosa de la parte actora, que condujo al Juez Suplente de Primera Instancia a dictar una medida de secuestro mediante el engaño y el dolo manifiesto, con apariencia de legalidad.
Que es importante resaltar que las ciudadanas demandantes eran las antiguas propietarias del Mini Centro Comercial MACOAL, por tal razón no tenían la cualidad para solicitar el interdicto restitutorio, y mucho menos la medida de secuestro ya que el nuevo dueño para la fecha de la solicitud era el ciudadano Francisco Miguel García Dávila, hermano del demandado ciudadano Alejandro Alberto García Dávila.
Que a su entender del análisis del respectivo acervo probatorio de manera detallada se puede evidenciar lo siguiente: 1.- Tanto la parte demandante como la parte demandada son hermanos, los une un vínculo de primer grado de consanguinidad;2.- La parte demandante no tenían la cualidad de poseedoras; sin embargo mediante el dolo, dieron apariencia de legalidad a la inexistente cualidad de poseedoras. 3.- El ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, era la persona que tenía la preferencia ofertiva de la venta del bien inmueble local comercial; 4.- El ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, antes de la venta del bien inmueble estaba disfrutando de la respectiva prórroga legal;5.- Los arreglos de remodelación del respectivo mini centro comercial fueron iniciados por los ciudadanos Francisco Miguel García Dávila, y Alejandro Alberto García Dávila, en el mes de febrero del año 2022, una vez que entregaron el 50% del valor del bien inmueble objeto de la venta y no por la parte demandante como dolosamente lo han manifestado; 6.- Se puede evidenciar en el respectivo acervo probatorio que las ciudadanas vendedoras, manifestaron ante la SUNDDE que ellas no eran las propietarias del bien inmueble porque habían cedido la propiedad para el mes de febrero del año 2022, a la parte actora; 7.- Se evidencia en el respectivo acervo probatorio (CD) una grabación donde la parte actora estaba hablando con el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, sobre el tiempo que le estaba concediendo para conseguir el dinero por los respectivos locales que le correspondía por la venta. 8.- Se evidencia en el acervo probatorio copia fotostática simple de la cantidad de Mil (1.000) Dólares americanos, que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, le hizo entrega a la parte actora su hermano, para completar la primera cuota de la venta, mientras conseguía el dinero faltante de su 50%.9.- Se evidencia en el acervo probatorio que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, estaba remodelando los locales comerciales con conocimiento del ciudadano Francisco García Dávila, para poder mudarse lo más pronto posible y que el citado ciudadano demoliera los respectivos locales comerciales para continuar con la remodelación general del mini centro comercial como efectivamente sucedió. 10.- Se evidencia en el acervo probatorio las conversaciones que tenían los hermanos García Dávila, una vez que ambos comenzaron la remodelación del mini centro comercial Macoal. 11.- Se evidencia en el respectivo acervo probatorio, el tiempo prudencial que le otorgó la parte actora al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, para conseguir el dinero faltante de la cuota asignada y materializar la compra de los locales comerciales que les correspondía por acuerdo de voluntades entre las partes.
Se pregunta ¿cómo es posible que la parte actora pretenda desnaturalizar todo el contenido del acervo probatorio utilizando argucias, maquinaciones y artificios destinados a sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales mediante el engaño, y así impedir la eficaz administración de justicia en el presente conflicto? En este caso denunciado, se evidencia que la parte actora busca un beneficio propio en perjuicio del querellando. Que esa aseveración a su entender se desprende del análisis de los alegatos de la parte demandante en los folios 220 al 228, donde se evidencia el despliegue de análisis y conductas engañosas con la finalidad de que surjan conceptos equívocos sobre el conflicto a resolver, y así obtener de manera fraudulenta una sentencia favorable.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los alegatos en que se sustenta la referida denuncia de fraude se aprecia que los mismos versan sobre los argumentos en que la parte querellante sustenta la querella interdictal de despojo que interpone en contra del querellado, además de que se hace referencia directa al acervo probatorio. En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en estos casos tales alegatos deben ser resueltos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva conforme a las pruebas que sean aportadas al proceso, sin que sea necesario tramitar incidentalmente la denuncia de fraude. Así, en sentencia N° 52 del 28 de febrero de 2013, la precitada Sala de Casación Civil, manifestó lo siguiente:
En armonía con lo anteriormente expuesto, debe dejarse establecido en la presente decisión, que en el sub iudice, el ad quem, al reponer la causa al estado en el cual se tramitara la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para analizar y resolver sobre los alegatos de fraude que constituyeron el fundamento de la contestación de la demanda; desconoció la utilidad de la reposición, pues lo afirmado al respecto por la parte demandada en su contestación, siendo parte del contradictorio, debió ser debatido en el período probatorio y resuelto en la sentencia de mérito, determinando la existencia o no del fraude alegado, sin necesidad de tramitar incidencia alguna. Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2012-0000580)
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte querellada como sustento de la denuncia de fraude procesal, serán resueltos en este fallo al pronunciarse sobre el fondo de la materia controvetida luego de examinado el acervo probatorio que aportaron las partes, hecho lo cual se determinará la existencia o no del fraude alegado. Así se establece.
V
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la materia controvertida estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 783 del Código Civil, norma en la que se encuentra previsto el llamado interdicto restitutorio o de despojo lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Igualmente, el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. …
Con relación a los presupuestos para el ejercicio de la acción interdictal de despojo el Dr. Luis Eduardo Aveledo Morasso señala:
a) Presupuestos para el ejercicio de la acción.
(i) Posesión actual. Vale indicar que para el momento del despojo el querellante hubiese tenido la posesión de la cosa. No se requiere tampoco que la posesión sea ultra anual, anual, o infraanual, es suficiente la circunstancia de estar ejerciendo la posesión.
(ii) Cualquier clase de posesión sirve, por lo tanto no es requerida la posesión legítima sino cualquier clase de posesión. En fin, el poseedor de cualquier clase puede deducirla. Al respecto podría puntualizarse que personas que usan en precario el inmueble, el arrendatario y/o el comodatario son legitimados para el ejercicio de la acción con relación a terceros despojadores, ellos poseen el inmueble en nombre del poseedor mediato (arrendador y/o comodante). Ahora bien, si el despojo lo realiza el comodante o el arrendador, la vía interdictal no es la adecuada existiendo una relación jurídica de naturaleza contractual. …
(iii) La existencia del despojo. Indiscutible que despojo es quitar a otro la posesión que éste ejerce sobre un bien mueble o inmueble, bienes estos que constituyen el objeto del dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil. Existiría desposesión cada vez que se expulse al poseedor y por vía de consecuencia se le impida gozar de la posesión que ejercía. ¿Entonces qué fundamento utilizaríamos cuando nos referimos al despojo? En tal sentido tenemos: (a) Es un acto material, en contrario a la perturbación en el amparo que puede ser la violencia física, moral o psíquica; (b) Ese acto constituye una agresión de tal entidad que priva al poseedor del objeto de su posesión; y (c) Que el despojador haya sustituido al poseedor desplazado.
(Las Cosas y el Derecho de las Cosas. Derecho Civil II. Ediciones Paredes. Caracas- Venezuela. 2006. Ps. 114 y 115)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 078 de fecha 13 de marzo de 2013, se pronunció sobre los presupuestos de la querella interdictal restitutoria. En efecto, en dicho fallo la mencionada Sala expresó lo siguiente:
De acuerdo con las normas citadas, los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Al respecto la doctrina de esta Sala señala, que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia del 3-4-62, G.F. 47 p. 436).
De igual forma esta Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Decisión del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina de esta Sala antes citada, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-947, del 24 de agosto de 2000. Exp. N° 2003-582, en la querella interdictal restitutoria, incoada por Carmen Solaida Peña Aguilar y otros, contra María Elisa Hidalgo; Sentencia N° RC-512, del 15 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-391, en la querella interdictal restitutoria y daños y perjuicios, incoado por Marcos Rafael Ávila Bello y otros, contra Francesco Pugliese Pingetore y otros; y Decisión N° RC-662, del 5 de diciembre de 2011. Exp. N° 2008-545, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Inversiones Hernández Borges, C.A. (INHERBORCA), contra Promotora 204, C.A., y otros).-
…Omissis…
Al respecto, esta Sala observa su doctrina, reflejada en fallo N° RC-515 del 16 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-221, en la querella interdictal restitutoria por despojo de la posesión, incoada por Guillermo Segundo Castro Barrios, contra Francisco Antonio González Ruíz, con ponencia del mismo Magistrado que suscribe el presente fallo, que dispuso lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en su función pedagógica, considera necesario en este caso, hacer las siguientes consideraciones con respecto a la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República, en torno al análisis y valoración de los hechos y de las pruebas, en este tipo de acciones que juzgan sobre una especifica situación de hecho, y al respecto se observa:
En este tipo de acciones posesorias se hace necesario por parte del juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, dado que, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho es el vínculo que ata la cosa del hombre, llamándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se llama posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien. (Exp. AA20-C-2012-000568.)
Conforme a lo expuesto, los presupuestos que debe cumplirse en forma acumulativa para la procedencia del interdicto de despojo son: ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y que se presenten las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° N° 395 de fecha 14 de julio de 2023, reiteró la doctrina establecida en la sentencia N° RC-0000 28 de fecha 14 de febrero de 2019, con relación a la improcedencia de las acciones posesorias como el interdicto restitutorio para tutelar la posesión cuando tenga su origen en una relación contractual. En efecto, dicha sentencia señaló lo siguiente:
De la transcripción anterior, se entiende que el ad quem admite la existencia de una relación arrendaticia, pero que por los motivos explicados supra, señala que no le es aplicable la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en la cual se establece que los interdictos posesorios no podrán ser intentados en los casos en que la posesión devenga de un contrato, en este caso de una relación arrendaticia.
Ahora bien, de las decisiones emanadas de esta Sala de Casación Civil, ha quedado establecido el criterio referente a la admisibilidad en los interdictos por despojos en los cuales la posesión deviene de un contrato de arrendamiento, al respecto la sentencia RC-000028, caso ZAIDA MILAGROS MÉNDEZ PALENCIA, contra SONIA PÉREZ, de fecha 14 de febrero de 2019, estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción, la Sala observa que el juez ad-quem apreció que la querellante alegó su posesión como emanada de un contrato de arrendamiento cuya existencia fue negada por la querellada, por lo que -según la recurrida- tal circunstancia no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria.
En este sentido, la recurrida trae a colación la constante y reiterada doctrina que este Alto Tribunal ha establecido en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, según la cual se ha establecido que no cabe proponer acción interdictal, por cuanto que, la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere al aspecto sustantivo de las relaciones contractuales…”.
De este criterio se tiene que no puede ser dilucidada mediante una acción posesoria las posesiones que tengan su génesis en relaciones contractuales, no pudiendo ejercer acción interdictal en el caso de marras por los contratos contar con acciones propias para la ejecución en caso de faltas en su validez, o efectos.
En virtud de lo anteriormente examinado, observa esta Sala que efectivamente hubo por parte del sentenciador ad quem una motivación contradictoria constituida por el señalamiento realizado sobre la existencia de una relación arrendaticia como causante de la posesión, sin embargo posteriormente procedió a la declaratoria de procedencia de la querella interdictal, en inobservancia del criterio reiterado y pacífico de esta Sala en lo referente a la inadmisibilidad de este tipo de acciones interdictales, por cuanto no cabe la proposición de los interdictos derivados de relaciones contractuales siendo que la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, tales como el cumplimiento y la resolución de contratos.
(Exp. AA20-C-2022-000500). Resaltado propio.
Conforme a lo expuesto y en consideración a las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia citadas precedentemente, pasa esta sentenciadora al examen del material probatorio aportado por las partes durante el proceso, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
1.-Informes: De conformidad con lo establecido en el Artículo 433 procesal solicitó prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería con el fin de informara sobre los datos filiatorios de las ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares con el fin de demostrar que las mencionadas ciudadanas son hijas del causante Maximiliano Colmenares Alviarez. Respecto a dicha prueba cabe destacar que este Tribunal libró el oficio N° 0860-24 de fecha 19 de enero de 2023, dirigido al Director del Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Estado Táchira. Sin embargo se constata de la diligencia inserta al folio 197, suscrita por el Alguacil de este Despacho en fecha 30 de enero de 2023, que el mismo informó a este Tribunal que no fue posible la entrega del referido oficio en el mencionado organismo, por cuanto le fue indicado que por lineamientos de la institución no podían sellar ni firmar como recibido el aludido oficio ya que ese procedimiento debía hacerse directamente desde Caracas. En tal sentido, esta sentenciadora advierte que dicha prueba no es fundamental para la presente decisión, ya que la presente causa se contrae a un interdicto restitutorio por lo que su naturaleza es la de una acción posesoria en la cual no se discute la propiedad del bien objeto del mismo, y en tal virtud la aludida prueba de informes aun cuando hubiese sido evacuada resultaba impertinente.
2.-TESTIMONIALES:
-Al folio 193, corre acta de fecha 25 de enero de 2023, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de testigo ciudadano William Josué Zambrano Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V-24.745.839, de oficio Comerciante, con domicilio Av. Carabobo Carrera 15 entre carreras 17 y 18, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce de la existencia de un inmueble denominado Minicentro Comercial Macoal, que esta ubicado en la calle 11, media cuadra antes de cruzar hacia la Residencia de Gobernadores. Que recuerda que los locales comerciales que hacen parte del inmueble denominado Minicentro Comercial Macoal tienen un letrero que los identifica, que fue a principios del año pasado, no recuerda si era febrero o marzo, estaba identificado Que conoce de vista al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, es un señor de lentes. Que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila trabajaba en los locales comerciales identificado con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 9. Que el fue en marzo al Minicentro Comercial Macoal ubicado en Barrio Obrero, a buscar al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, porque fue a mandar a reparar su teléfono que no quería encender, y él estaba ahí. Que meses después de haber ido en marzo se fijó que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila estaba en otros locales diferentes a los que había ido y era como dos locales más abajo del que fue al principio dos o tres locales no recuerda bien. Que en el año 2022 observó a funcionarios del Poder Judicial en el negocio del ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, la segunda vez que fue, y vio que estaban ahí discutiendo, y estaban unos abogados junto con el señor Alejandro, que él se fue, esa vez no lo atendió. Que en esa segunda oportunidad que fue el ya no estaba en el primer local, estaba ya en el segundo local que está más abajo de los primeros.
Al folio 194, corre acta de fecha 25 de enero de 2023, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración del ciudadano Cesar Adrián Colmenares Vanegas, titular de la cédula de identidad Nº V-26.069.882, de oficio mecánico, con domicilio Carrera 7 entre calle 9 y 10, Capacho, quien a preguntas contestó: Que conoce de la existencia de un inmueble denominado Minicentro Comercial Macoal, que queda diagonal a la Iglesia Coromoto. Que los locales comerciales que hacen parte del Minicentro Comercial Macoal tienen un letrero que los identifica. Que conoce de vista al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, que repara celulares en el centro comercial, que es un señor gordito de lentes, medio calvo. Que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila, trabajaba en los locales comerciales identificados con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 9. Que en el mes de marzo de 2022, fue al Minicentro Comercial Macoal junto con un amigo, iba a comprar un cargador de teléfono. Que en el año 2022 cuando fue observó que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila se encontraba en locales distintos a los que había ido por primera vez. Que en el año 2022, observó funcionarios del Poder Judicial en el negocio del ciudadano Alejandro Alberto García Dávila. Que él vio como a unos abogados. Que él estaba junto a un amigo y estaban esas personas allí discutiendo, y como vieron que estaban en un problema allí, decidieron retirarse y no acercarse al local. Igualmente, ratificó su declaración realizada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 9 de agosto de 2022.
Las anteriores declaraciones correspondientes a los ciudadanos William Josué Zambrano Vivas y Cesar Adrián Colmenares Vanegas, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de las mismas se evidencia que ambos testigos fueron contestes en afirmar que el querellado Alejandro Alberto García Dávila, ocupaba inicialmente los locales comerciales signados con los números 1, 2, 4, 6, 7 y 9, que formaban parte del Minicentro Comercial Macoal y que trabajaba en los mismos en lo relativo al arreglo de teléfonos, y en el año 2022, el querellado se encontraba trabajando en el referido centro comercial pero en locales diferentes de los que lo habían visto anteriormente, sin que precisaran en cuales locales lo observaron posteriormente.
3.- Inspección Judicial:
- A los folios 198 al 199, corre acta levantada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2023, con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmueble ubicado en la Calle 11, entre carreras 17 y 18, N° 17-61. Dicha probanza se valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se evidencia que el Tribunal se constituyó en un inmueble consistente en un local comercial que forma parte de un inmueble situado en la calle 11 entre carreras 17 y 18, N° 17-61. Igualmente, que no se evidenció la existencia de locales comerciales signados con los números 01, 2, 04, 06, 07 y 09, ubicados en el inmueble objeto de la inspección, sino que pudo ingresar a un área a través de una reja metálica que desde la calle da acceso a la misma, donde pudo observar que se trata de un espacio donde existen escombros y se aprecian paredes que fueron en parte demolidas, área que no se encontraba ocupada para el momento de la inspección y se observó vacía y con presencia de escombros y desechos sólidos. Asimismo, el Tribunal constató que al lado del área descrita anteriormente existe un local comercial que forma parte del mismo inmueble al igual que la referida área ya mencionada, que ha dicho local pudo acceder por una puerta independiente constituida por una reja metálica de acceso al mismo desde la calle. El Tribunal no evidenció que dicho local tenga una nomenclatura distinta al 17-61 que es la del inmueble en su globalidad. Igualmente, el Tribunal dejó constancia que en el área descrita observó una puerta conformada por una reja metálica que permite el acceso al local comercial y pudo evidenciar que la reja al momento de practicar la inspección estaba cerrada con candado.
4.- DOCUMENTALES:
-A los folios 13 al 15 marcada “B”, corre copia simple de acta de defunción N° 997 de fecha 11 de diciembre de 2012, correspondiente al causante Maximiliano Colmenares Álviarez, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante Maximiliano Colmenares Álviarez, falleció el 10 de diciembre de 2012. Igualmente, se aprecia que dentro de los descendientes del mencionado de cujus figuran en dicha acta las cedentes en la presente causa ciudadanas Solibet Marisol Colmenares Rojas y Sara Colmenares Rojas.
-A los folios 17 al 21 marcado “C”, corre copia simple certificado de solvencia de sucesiones expedido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, correspondiente al causante Maximiliano Colmenares Álviarez, Registro N° 1062; expediente N° 2013/1055; y declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones del precitado causante. Tal probanza se valora como administrativo sirviendo para evidenciar que dentro de los bienes que conforman el activo hereditario dejado a la muerte del causante Maximiliano Colmenares Álviarez, se encuentra el bien inmueble objeto de litigio. Igualmente, se evidencia que en dicha declaración figuran como herederas las cedentes en la presente causa ciudadanas Solibet Marisol Colmenares Rojas y Sara Colmenares Rojas.
-A los folios 23 al 24 marcado “D”, corre copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 6 de marzo de 1987, bajo el N° 13, Tomo 3, Protocolo 1, correspondiente al primer trimestre de ese año. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana Miriam Quiñonez Cáceres dio en venta y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Maximiliano Colmenares Álviarez, un inmueble construido sobre un lote de terreno de techos de tejas, platabanda con sótano, pisos de cemento y mosaico, paredes de ladrillo de obra, constante de siete dormitorios, sala, comedor, cocina, porche, jardín, lavadero, dos baños, patio techado demás adherencias y pertenencias ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, distinguido con el N° 17-61, Calle 11 de la Urbanización Pirineos dentro de los linderos y medidas que se indican en el texto de dicho documento.
-A los folios 26 al 28 marcado “E”, corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 9 de mayo de 2007, bajo el N° 74 Tomo 141, folios 164 al 166. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.363 del Código Civil, como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que las ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Alejandro Alberto García Dávila, celebraron un contrato de arrendamiento, mediante el cual al querellado Alejandro Alberto García Dávila le dieron en arrendamiento seis (06) locales comerciales distinguidos para esa fecha con los N° 01,02, 04, 06, 07 y 09 del Mini Centro Comercial Macoal, ubicado en la Calle 11 con carrera 17 y 18, N° 17-61, Barrio Obrero, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyo duración sería de un año prorrogable a voluntad de las partes y por el mismo lapso y en caso de que las partes no manifestaren nada al vencimiento del término inicialmente establecido el contrato se consideraría prorrogado automáticamente y por el mismo lapso contándose a partir del 1° de mayo de 2007.
-A los folios 30 al 33 marcado “F”, corre copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 9 de junio de 2010, bajo el N° 3, Tomo 109, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.363 del Código Civil, como documento autenticado sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada la ciudadana Sara Colmenares Rojas, actuando en representación de Maximiliano Colmenares Alviarez, según poder especial firmado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 2, Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria por una parte y por la otra el querellado Alejandro Alberto García Dávila, celebraron un contrato de arrendamiento mediante el cual al mencionado querellado Alejandro Alberto García Dávila, le fue dado en arrendamiento cuatro locales comerciales distinguidos para esa fecha con los números 01, 02, 04, y 06 del Mini Centro Comercial MACOAL, ubicado en la calle 11 con carreras 17 y 18, N° 17-61, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya duración fue establecida en un año prorrogable por periodos iguales y sucesivos a voluntad de las partes y por el mismo lapso, y en caso de que las partes no manifestaran nada al vencimiento del término inicialmente establecido el contrato se considerara prorrogado automáticamente y por el mismo lapso contados a partir del 1° de mayo de 2010.
- A los folios 35 al 43 corre marcado “G” original del expediente N° 4511 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial contentivo de notificación judicial, en el cual se evidencian las siguientes actuaciones:
a) A los folios 36 al 37 corre solicitud formulada por las cedentes Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares en el expediente N° 4511 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. De dicha documental se aprecia que las mencionadas ciudadanas cedentes en la presente causa formularon la referida solicitud con la finalidad de notificar judicialmente al querellado Alejandro Alberto García Dávila, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento que habían celebrado con el mencionado querellado a su vencimiento que sería el 31 de julio de 2021, y que de acuerdo al término de la relación arrendaticia el querellado disfrutaría de la prórroga legal conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial a partir del 1° de agosto de 2021.
b) A los folios 39 al 40 riela contrato de arrendamiento celebrado entre las cedentes Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares, con el querellado Alejandro Alberto García Dávila, sobre dos locales comerciales signados con los números 7 y 9 del Mini Centro Comercial MACOAL ubicado en la calle 11 con carreras 17 y 18, N° 17-61, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuya duración fue convenida en un año a partir del 1° de agosto de 2016, prorrogable por periodos iguales y sucesivos a voluntad de ambas partes y por el mismo lapso, salvo que una de las partes notificara por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo antes de la fecha de su vencimiento del plazo inicial estipulado o de cualquiera de sus posibles prorrogas convencionales y que dicha notificación de no prorrogar el contrato debía hacerse por escrito con sesenta días anticipación a la fecha de su vencimiento.
c) Al folio 41 corre auto de fecha 15 de diciembre de 2020 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, del cual se evidencia que el mencionado Tribunal ordenó al Alguacil de ese Despacho practicar la notificación del querellado tal como le fue solicitado por las querellantes primigenias. Dicha notificación fue practicada en forma personal tal como se aprecia de la respectiva boleta y de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta a los folios 43 al 44.
d) A los folios 47 al 69 corre inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 10.642-2022, nomenclatura de ese Despacho.
La referida inspección judicial que corre a los folios 61 y 64, con informe fotográfico a los folios 65 al 68, fue efectuada el día 3 de agosto de 2022, es decir en forma previa a la interposición de la demanda que dio origen al presente juicio, por lo que debe puntualizarse lo dispuesto en el Artículo 1.429 del Código Civil que a la letra dice:
Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En tal sentido, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 300 de fecha 22 de mayo de 2008, señaló lo siguiente:
También es de observar sentencia de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2000, Fallo Nº RC 99-1039, en el juicio incoado por AMERICAN SUR, S.A., contra Pedro Añez Sánchez, que estableció:
“...En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido:
“…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.
De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada…”. (Negrillas de la decisión citada).
La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia. (Resaltado propio).
(Expediente N° AA20-C-2006-000826).
Conforme a lo expuesto, aprecia esta sentenciadora que la referida inspección judicial extra -litem fue practicada a solicitud de las cedentes en la presente causa y que de la solicitud puede inferirse que el objeto de la misma fue dejar constancia de la existencia del inmueble objeto de la presente querella interdictal, y si en el mismo se encontraban personas o cosas al momento de la inspección. Igualmente, para dejar constancia de la existencia en el inmueble denominado Mini Centro Comercial MACOAL de los locales signados con los números: 01,02,04,06,07, y 09 y si los mismos estaban ocupados o se observaban que estaban vacíos a través de la vidriera y/o con desechos sólidos, por lo que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.429 del Código Civil, a pesar de que la referida inspección fue evacuada fuera de juicio, resulta procedente su valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a tal efecto se observa lo siguiente: Que el Tribunal se constituyó en un inmueble identificado con el N° 17-61 y en el cual para el momento de esa inspección no se apreció letrero alguno que lo identificara, ni tampoco se observó locales comerciales identificados con los números: 01,02,04,06,07 y 09. Igualmente, se apreció un local comercial signado con el N° 3 en la fachada superior del mismo. Que para el momento de la inspección se observó la presencia de tres personas (hombres) en apariencia mayor de edad y dentro del local comercial se observó material, y herramientas propias de la prestación del servicio técnico para telefonía móvil y equipos electrónicos. Que dentro del inmueble una de las personas que se encontraban en el local identificado con el N° 3, dijo ser y llamarse Alejandro García Dávila, quien presentó para vista y devolución del Tribunal su cédula de identidad N° V-10.710.331, y quien manifestó ser arrendatario del inmueble objeto de esa inspección desde hace 20 años, por que se procedió a notificar al mismo de la misión y objeto del Tribunal, permitiendo el ingreso al interior del referido local, donde se constituyó para efectos de dicha inspección. Que el Tribunal dejó constancia que el inmueble identificado con el N° 17-61 objeto de la referida inspección, para ese momento se encontraba conformado o dividida su fachada por dos espacios, en ellos identificados con su parte externa con el N° 3 y con la actividad comercial antes referida y en su parte externa un aviso portátil en el que estaba escrito “Abierto, servicio técnico, equipos, accesorios” y la imagen de un teléfono celular, y otro espacio sin número visible en cuyo frente observó una santa maría metálica color negro, una puerta contigua a esta en el que apreció para este momento trabajos de remodelación y la presencia del personal dedicado a la misma.
- A los folios 71 al 80 corre justificativo de testigos tramitado en el expediente N° 98-2022 nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Al respecto, se aprecia que dicho justificativo de testigos se contrae a la declaración de los ciudadanos William Josué Zambrano Vivas y Cesar Adrián Colmenares Vanegas, los cuales también rindieron declaración en la presente causa sobre los mismos particulares sobre los cuales versó su declaración en el aludido justificativo de testigos, las cuales ya fueron objeto de valoración en esta decisión.
Mediante escrito presentado el 23 de enero de 2023, promovió lo siguiente:
1- A los folios 145 al 191 copia simple del expediente N° 073-22 de consignación tramitado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. De las actuaciones que cursan en dicho expediente se aprecia lo siguiente:
a) A los folios 145 al 149 corre en copia simple escrito presentado en fecha 5 agosto de 2022, ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en funciones de distribuidor tal como se constata del sello estampado por el mencionado Tribunal al folio 149. De dicho escrito de fecha cierta se aprecia que el querellado Alejandro Alberto García Dávila, señalando ser arrendatario de un local comercial ubicado en la calle 11 con carreras 17 y 18, N° 17-61, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, solicitó se procediera a la apertura de cuenta bancaria para depositar los cánones de arrendamiento vencidos a partir de enero de 2022, y se notificara a la arrendadora Solibeth Marisol Colmenares.
b) Al folio 151 corre copia simple del Registro de Información Fiscal RIF correspondiente al querellado Alejandro Alberto García Dávila. Tal probanza se valora como documento administrativo sirviendo para evidenciar que el domicilio fiscal del querellado indicado en el Registro de Información Fiscal Registro de Información Fiscal desde la última actualización el 18 de agosto de 2015, es el Centro Comercial MACOAL, Nivel 01, Local 01, Sector Barrio Obrero, calle 11 entre carreras 17 y 18 de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
c) A los folios 155 al 157 corre copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 8 de diciembre de 2004, bajo el N° 80, Tomo 242, Folios 171 al 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal probanza se valora como documento autenticado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal y 1.363 del Código Civil, del cual se evidencia que en la fecha indicada el ciudadano Maximiliano Colmenares Alviarez celebró con el querellado Alejandro Alberto García Dávila contrato de arrendamiento mediante el cual el mencionado querellado tomó en alquiler un local comercial distinguido para esa fecha con el N° 05 del Mini Centro Comercial MACOAL, ubicado en la calle 11 con carreras 17 y 18, N° 17-61, Barrio Obrero, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que la duración de ese contrato fue establecida en un año prorrogable a voluntad de ambas partes y por el mismo lapso y en caso de que las partes no manifestaran nada al vencimiento del término inicialmente establecido el contrato se consideraría prorrogado automáticamente y por el mismo lapso y en el caso de que las partes no manifestaren nada al vencimiento del término inicialmente establecido el contrato se consideraría prorrogado automáticamente y por el mismo lapso contándose a partir del 1° de diciembre de 2004.
d) Al folio 166 corre auto de fecha 11 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dicho auto se valora como documento público de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que mediante el referido auto el mencionado Tribunal le dio entrada a la consignación arrendaticia presentada por el querellado Alejandro Alberto García Dávila, y acordó oficiar al Banco Bicentenario Banco Universal C.A a fin de que abriera una cuenta de ahorros en la que se depositaran las consignaciones de los cánones de arrendamiento y una vez constara en autos dicha consignación se notificaría por medio de boleta al arrendador Sara Colmenares Rojas.
e) A los folios 170, 172, 174, y 177, corren respectivamente recibos de ingreso suscritos por la Juez y la secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Tales recibos se valoran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, de los mismos se evidencia que el mencionado Tribunal recibió las consignaciones efectuadas por el abogado Luís Rafael Linares, con el carácter de apoderado judicial del querellado según planilla de depósito N° 140736214, de fecha 16 de agosto de 2022, por la cantidad de 1435,20 bolívares correspondiente al canon de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, y abril de 2022; así como la realizada según planilla de depósito N° 145043293, de fecha 17 de agosto de 2022, por la cantidad de 1076,40 bolívares, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, y julio de 2022. Igualmente, la efectuada según planilla de depósito N° 105059069, de fecha 22 de agosto de 2022, por la suma de 741,60, correspondiente al canon de arrendamiento de los meses agosto y septiembre de 2022; y la realizada según planilla de depósito N° 100327517, de fecha 20 de octubre de 2022, por la suma de 490,20, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de octubre de 2022.
f) Al folio 179 y su vuelto corre boleta de notificación librada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022 suscrita por el Alguacil y la Secretaria de ese Tribunal. Tales documentales se valoran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la cedente en la presente causa Solibeth Marisol Colmenares, fue notificada por ese órgano jurisdiccional de las consignaciones arrendaticias efectuadas a su favor por el querellado correspondiente a los cánones de arrendamientos de los meses de enero de 2022 hasta septiembre de 2022.
g) Al folio 181 y 183 corren respectivamente recibos de ingreso suscritos por la Juez y la secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Tales recibos se valoran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y de los mismos se evidencia que el mencionado Tribunal recibió la consignación efectuada por el abogado Luís Rafael Linares, con el carácter de apoderado judicial del querellado según planilla de depósito N° 133934833, de fecha 3 de noviembre de 2022, por la cantidad de 518,40 bolívares correspondiente al canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2022. Igualmente, la consignación realizada según planilla de depósito N° 111317566, de fecha 2 de diciembre de 2022, por la suma de 675,00, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2022.
h) A los folios 185 al 186 corre documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2022, bajo el N° 2022.529, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.26363 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y del mismo se evidencia que en la fecha indicada las cedentes en la presente causa Solibet Marisol Colmenares y Sara Colmenares Rojas dieron en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano Francisco Miguel García Dávila, titular de la cédula de identidad N° V- 11.954.825, el inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras construidas sobre el mismo que se indican en dicho documento ubicado en la Urbanización Pirineos , Calle 11, N° 17-61, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
i) A los folios 187 al 189 corre acta de fecha 15 de noviembre de 2022, suscrita por el querellado Alejandro Alberto García Dávila, la cedente en la presente causa ciudadana Sara Colmenares Rojas y la funcionaria del SUNDDE abogada Carmen Sánchez, en el expediente administrativo N° 2681/22. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se aprecia que la mencionada cedente quien fue denunciada por el querellado ante la SUNDDE manifestó ante ese organismo que en ningún momento se le alquiló al querellado el local N° 03, ya que los contratos de arrendamiento versan sobre los locales 01,02, 04, 06, 07, y 09 del Mini Centro Comercial MACOAL, ubicado en la calle 11, entre carreras 17 y 18, N° 17-61, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, señalando que para el momento de dicha audiencia ya no existian y que el querellado se había ido de allí para otro local por acuerdo que llegó con el nuevo propietario según manifestó en algún momento circunstancia que señaló desconocer. Igualmente, manifestó que no retiraría la consignación arrendaticia que cursa por el Tribunal Cuarto del Municipio San Cristóbal y que reiteró nunca se le alquiló al querellado el local N° 03. Igualmente, manifestó que para la fecha ya se había celebrado la venta del inmueble al ciudadano Francisco García Dávila. Asimismo, el querellado alegó la reserva legal que sobre el inmueble ubicado en la calle 11 entre carreras 17 y 18, N° 17-61, Barrio Obrero, de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira existía para el momento en que se realizó la negociación de opción de compra-venta en febrero de 2022 donde se acordó entre el ciudadano Francisco García Dávila y Alejandro García Dávila en la venta del 10% del valor del inmueble entregándole 1.000 Dólares de anticipo, (locales 03,05,11) respectivamente.
j) Al folio 191 corre recibo de ingreso suscrito por la Juez y la secretaria del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Tales recibos se valoran como documentos públicos de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.359 del Código Civil, y de los mismos se evidencia que el mencionado Tribunal recibió la consignación efectuada por el abogado Luís Rafael Linares, con el carácter de apoderado judicial del querellado según planilla de depósito N° 123948563, de fecha 5 de enero de 2023, por la cantidad de 1076,40 bolívares correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2023.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL QUERELLADO:
1.- TESTIMONIALES:
-A los folios 206 al 207, corre acta levantada por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2023, con ocasión de la declaración del ciudadano Carlos Alberto Dávila Pérez, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.954.162, de oficio Comerciante, con domicilio Av. Machirí, Urbanización Villa Sol, casa 48, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila de toda la vida porque son primos. Que ambos han hecho relaciones comerciales y siempre le ha cumplido. Que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila inició su trabajo en el inmueble ubicado en la calle 11 carrera 17-18 casa 17-61 entre los años 2004 y el 2006, y según lo que recuerda tiene allí entre diecinueve y veinte años. Que el propietario actual de dicho inmueble dice ser Francisco García Dávila. Que los documentos nunca los ha tenido en la mano, cree que es de Francisco García Dávila, eso es lo que le han dicho ellos mismos. Que el mencionado propietario actual del inmueble le ofertó vender parte del inmueble al querellado Alejandro García Dávila. Que no sabe la fecha exacta en que le hizo la oferta pero sabe que fue el año anterior a la fecha de la declaración. Que no le consta que el ciudadano Francisco Miguel García Dávila hubiese autorizado a su hermano Alejandro Alberto García Dávila a remodelar y acondicionar parte del inmueble donde actualmente realiza su actividad económica, pero que supone que si, porque visitó en varias ocasiones a Alejandro remodelado y Francisco estaba allí presente. Que no sabe como se dieron las reparaciones porque nunca se sentó a hacer un negocio con ellos como para que le conste que haya sido autorizado. Que considera que se debe arreglar en los mejores términos en base a un acuerdo puesto que la familia prevalece ante todo negocio, por encima de los orgullos personales que no son bien vistos ante los ojos de Dios. A repreguntas contestó: Que el ciudadano Alejandro García Dávila cuando él le cedió el local en el año 2005 estaba en los locales que están entrando hacia mano derecha, y luego el año pasado anterior a la declaración vio que estaba ubicado en los locales del lado izquierdo que fue los que él remodeló. Que le consta que actualmente los locales a los que se refiere a mano derecha son los que están en reconstrucción. Que el ciudadano Alejandro Alberto García Dávila desde el año 2005 hasta el año anterior a la declaración laboraba en los locales ubicados a mano derecha.
La anterior declaración correspondiente al ciudadano Carlos Alberto Dávila Pérez, no puede ser objeto de valoración de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 procesal, en razón de que el testigo manifestó ser primo del querellado.
-Al folio 209 y su vuelto corre acta levantada por este Tribunal en fecha 3 de febrero de 2023, con ocasión a la declaración de testigo de del ciudadano IVÁN ALFONSO USECHE ROA, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.776, de oficio Herrero, con domicilio en la Carrera 18, Calle 10 N° 10-22, quien a preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Alejandro Alberto García Dávila desde hace más de diez años. Que conoce al ciudadano Francisco Miguel García Dávila de vista desde el día que empezaron a realizar los últimos trabajos para la mudanza del local. Que hizo varios trabajos de herrería en el inmueble ubicado en la calle 11 carrera 17-18 casa 17-61, desde febrero hasta julio. Que hizo como cinco trabajos en el año 2022. Que el propietario actual de dicho inmueble es el señor Francisco, que es el que conoció como dueño. Que lo conoció porque le dijo el señor Alejandro que era su hermano y que le iba a vender el local para que él le hiciera las reparaciones. Que sabe y le consta que el ciudadano Francisco Miguel García Dávila autorizó a su hermano Alejandro García Dávila para remodelar y acondicionar parte del inmueble donde actualmente realiza su actividad económica de reparación de celulares. Que inclusive el cedió unas rejas para él modificarlas y realizar el trabajo, un material que había desecho para realizar ese trabajo. Que el ciudadano Francisco Miguel García Dávila en varias oportunidades estuvo presente en el inmueble cuando le hicieron una puerta arriba, el vio varios trabajos que el estaba haciendo. Que no tiene más nada que agregar, que eso fue todo lo que pasó, el trabajo que hizo allá es todo lo que recuerda. A repreguntas contestó: Que cuando el iba para el local el ciudadano Francisco Miguel García Dávila estaba allí y el estaba presente, pero él no presenció una autorización expresa, pero se imagina que sí, porque estuvo presente en los trabajos que se estaban haciendo, decía está quedando bien el trabajo. Que el ciudadano Alejandro García Dávila, estaba antes en esa misma construcción en un local distinto al que actualmente se encuentra, más grande por cierto con sus santa marías que el querellado mandó a hacer y él le hizo unas reparaciones estando allá. Que el referido local en el que se encontraba el ciudadano Alejandro Alberto García estaba a mano derecha después de entrar al inmueble. Que le consta que actualmente el área del inmueble entrando a mano derecha actualmente se encuentra en trabajos de construcción.
La referida declaración correspondiente al ciudadano IVÁN ALFONSO USECHE ROA, se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, y de la misma se evidencia que para el año 2022 el querellado realizaba su actividad económica de reparación de celulares en un local a mano derecha después de entrar en el inmueble ubicado la calle 11 carrera 17-18 casa 17-61, el cual se encuentra en construcción y que el ciudadano Francisco Miguel García Dávila, estuvo presente en la parte del inmueble que ocupa el querellado cuando le hacían las reparaciones e incluso le cedió al querellado una rejas para que las modificara y presenció las reparaciones y trabajos que le estaba haciendo al inmueble.
- Las declaraciones de los testigos LUIS EDUARDO SANCHES REYES, y DENIS MILTON PERNIA ROA, no pueden ser objeto de valoración, en razón de que no fueron evacuadas, pues los actos fijados a tal efecto fueron declarados desiertos tal como se constata de las actas de fecha 3 de febrero de 2023, levantas por este Tribunal insertas alo folio 208.
2.- Ratificó las siguientes documentales:
- Copia simple del documento de propiedad del referido inmueble mediante el cual el ciudadano Maximiliano Colmenares Álvarez adquirió el inmueble contentivo de 7 habitaciones. Dicho documento fue producido por la parte querellante junto con el escrito libelar inserto a los folios 23 al 24 y fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la querellante.
- Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano Maximiliano Colmenares Alvarez y el querellado en fecha 1° de agosto de 2004, inserto en copia simple a los folios 109 al 111, contenido en documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 2004, bajo el N° 57, Tomo 167, Folios 146 al 148 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal probanza se valora de conformidad como documento autenticado sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el causante Maximiliano Colmenares Alviarez quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-1.526.426, celebró contrato de arrendamiento con el querellado Alejandro Alberto García Dávila, mediante el cual el querellado tomó en arrendamiento un local comercial distinguido para esa fecha con el N° 21, del Mini Centro Comercial MACOAL, ubicado en la Calle 11 con carreras 17 y 18, N° 17-61, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, se aprecia que ambas partes establecieron que la duración del contrato sería de un año prorrogable a voluntad de ambas partes y por el mismo lapso, y en caso de que las partes no manifestasen nada al vencimiento del término inicialmente establecido el contrato se consideraría prorrogado automáticamente por el mismo lapso contándose a partir del 1° de agosto de 2004.
-Al vuelto del folio 166 corre copia simple del oficio N° 251-22 de fecha 11 de agosto de 2022, remitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Gerente del Banco Bicentenario. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el mencionado Tribunal ofició al Gerente del Banco Bicentenario para que abriera una cuenta de ahorros en esa entidad bancaria cuyo beneficiario sería la cedente en la presente causa Sara Colmenares Rojas. Dicho oficio fue librado en el expediente N° 073-22 relativo a las consignaciones arrendaticias efectuadas por el querellado.
-A los folios 113 y 114 y 187 al 189 corre en copia simple acta de fecha 15 de noviembre de 2022, levantada por la SUNDDE Táchira en expediente administrativo N° 2681-22. Tal probanza fue objeto de valoración en esta decisión al examinar las pruebas promovidas por la parte querellante.
- A los folios 119 al 121 y 185 al 186 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 14 de noviembre de 2022, bajo el N° 2022.529, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.26363 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2022. Tal probanza fue objeto de valoración en esta decisión al examinar las pruebas promovidas por la parte querellante.
- A los folios 36 al 37 corre solicitud formulada por las cedentes en la presente causa ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares en el expediente N° 4511 de la nomenclatura del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza fue objeto de valoración en esta decisión al examinar las pruebas promovidas por la parte querellante.
3.- DOCUMENTALES:
-Al folio 203 corre escrito de fecha 10 de junio de 2022. Tal instrumento se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple. Igualmente, se aprecia que la parte querellada solicitó el reconocimiento del aludido instrumento el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 8 de febrero de 2023, inserto al folio 216.
-Al folio 204 corre en copia simple informe de inspección con sello de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Tal probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el 14 de septiembre de 2022, la mencionada División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, realizó inspección técnica y ocular a un local ubicado en el Sector Barrio Obrero, Calle 11 con Carreras 17 y 18, donde se constató los trabajos de remodelaciones del local para el uso comercial, el cual está construido de paredes de bloque de arcilla, piso de cemento, techo de machimbre y teja criolla y en su fachada un portón Santamaría.
3.- PRUEBAS AUDIOVISUALES
De conformidad con los Artículos 502, 503 y 505 del Código de Procedimiento Civil, promovió imágenes y videos en los siguientes términos:
- Una foto de billetes de denominación de 100 dólares americanos, cada uno para un total 1.000 dólares americanos, entregados a Francisco Miguel García Dávila, en fecha 4 de febrero del 2022, día en el que se efectuó reunión para finiquitar en el mismo inmueble opción a compra entre las copropietarias y Francisco García Dávila, enviados vía Whatsapp a las 12:58 pm al número celular 0424-7366543, propiedad Francisco Miguel García Dávila almacenado en cd n° 1.
- Dos fotos capture del día 11 de abril del 2022, enviados vía Whatsapp a las 8:35 pm y otra 10:08 pm acompañados con tres videos al número celular 0424-7366543, donde se demuestra la remodelación del local donde labora actualmente el querellado autorizada por el ciudadano Francisco Miguel García Dávila propietario del inmueble. Almacenado en cd n° 1.
- Dos videos del día 17 de junio 2022, y una foto del mismo día donde especifica lugar, fecha, hora y coordenadas del lugar, donde el ciudadano Francisco Miguel García Dávila, se presenta al local que ocupa, para entablar conversación entre su hijo Diego Andrés García Rodríguez y su persona Alejandro Alberto García Dávila, en el cual reconoce los gastos de la remodelación del local asumida por el querellado y quedando por sentado propuesta de negocio y venta del mismo y el cumplimiento de la prórroga legal en su favor, además, afirma el ciudadano Francisco Miguel García Dávila que la compra del referido inmueble la efectuó en febrero del 2022, protocolizando la venta del mismo el 14 de noviembre del 2022, ante el Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Almacenado en cd n° 2.
Respecto de las referidas pruebas se aprecia que la representación judicial de la parte querellante las impugnó mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2023, inserto a los folios 212 al 213. En tal sentido, es preciso puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 129 de fecha 27 de agosto de 2020, con relación a la impugnación de este tipo de pruebas, en la cual señaló lo siguiente:
…Impresiones de correos electrónicos enviados desde la dirección edichiara2001@yahoo.com y maccampaso@hotmail.com, entre ellos y a la dirección mdichiara2001@yahoo.com; con el objeto de demostrar la conducta reticente del demandado dejando a un lado a su socio, cercenándole sus derechos dentro de la compañía. La Sala observa que dicho medio probatorio fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, es por ello que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las desecha del proceso. Así se establece. (Exp.: Nº AA20-C-2019-000271). Resaltado propio.
Asimismo, dicho criterio fue ratificado por la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 212 de fecha 12 de julio de 2022, en la cual puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, en relación con la valoración de los correos electrónicos, esta Sala ha establecido que la misma “…se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4° del referido Decreto-Ley…” (Vid. sentencia N° 498, de fecha 8 de agosto de 2018, expediente N° 16-081, caso: Grupo de Empresas Moon, C.A. contra Alfa Cocina, C.A.,).
En tal sentido, el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas señala lo siguiente:
“…Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”
De conformidad con el contenido de la referida norma, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que las pruebas documentales, destacando que en aquellos casos en los que dichos mensajes sean reproducidos e incorporados en el expediente en formato impreso, tendrán la eficacia probatoria de una prueba fotostática.
Por su parte, en relación con la eficacia probatoria de las pruebas fotostáticas, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que éstas “…se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la eficacia de los documentos privados, señala que el silencio de la parte contra quien se produzca como emanado de ella “…dará por reconocido el instrumento…”.
Ahora bien, en relación con los documentos privados, el artículo 1.368 del Código Civil señala que éstos “…deben estar suscritos por el obligado…”, es decir, deben estar firmados por aquél o aquella contra quien se pretenda exigir una obligación.
En este sentido, el requisito de suscripción regulado por el Código Civil, es adaptado a los mensajes de datos equiparables a documentales privadas por la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, con el objeto de normar su eficacia probatoria cuando fueren incorporados al proceso en formato impreso y, en tal sentido, de su artículo 6 se desprende que “…Cuando para determinados (…) negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica...”.
Ahora bien, sobre las firmas electrónicas que deben llevar los mensajes de datos según el artículo 6 de la referida ley especial, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N.° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, en el exp. N.° 12-594 estableció lo siguiente:
“…Complementario a lo anterior resulta oportuno lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, respecto a que, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica servicio autónomo cuyo fin es el de acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados y ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas…”.
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, si bien es cierto que los correos electrónicos que se incorporen al procedimiento en formato de copia fotostática deben contener firmas electrónicas de conformidad con la ley, también es cierto que para la fecha en que se pronunció la Sala no había entrado en funcionamiento la Superintendencia que certificara dichas firmas.
Asimismo, mediante sentencia de esta Sala N° 108 de fecha 11 de abril de 2019, caso: María Antonia Cabeza Ávila, señaló:
“…la Sala observa que las copias fotostáticas o las reproducciones realizadas por cualquier medio mecánico (impresiones de correos electrónicos), se reputarán fidedignas, siempre que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas, esto es, la no impugnación, la cual se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido…”
En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente señalado, los correos electrónicos que no fueren impugnados por la parte contra quienes se pretenden que obren, se considerarán fidedignos y auténticos en su contenido.
(Exp. Nº AA21-C-2018-000142) Resaltado propio
De conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en las decisiones parcialmente transcritas aplicable a las pruebas promovidas por el querellado, a saber fotos enviadas vía Whatsapp y almacenadas en el CD N°1, así como los dos videos almacenados en el CD 2, cuando no son impugnados por la parte contra quien se oponen, se consideran fidedignos y auténticos en su contenido, por lo que una vez impugnadas corresponde a la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal, probar su autenticidad mediante la prueba de experticia, y de no hacerlo dichos medios probatorios quedan desechados del proceso.
Por tanto, por cuanto en el caso de autos se aprecia que luego de que la parte querellante impugnó los referidos medios de prueba la parte querellada no demostró su autenticidad a través de la promoción de la prueba de experticia, en tal virtud los referidos medios probatorios quedan desechados del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal. Así se establece.
4.- PRUEBA DE INFORMES:
Al folio 232 corre oficio N° 012-23 de fecha 9 de febrero de 2023, remitido a este Tribunal por el Coordinador Regional SUNDDE Táchira, en respuesta al oficio N° 0860-38 de fecha 3 de febrero de 2023, que le fuera enviado por este Despacho, con relación a la prueba de informes promovida por la parte querellada. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que la SUNDDE Táchira recibió denuncia el día 23 de agosto de 2022, signada con la nomenclatura interna DNPDI/ 2681/22 interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO GARCIA DAVILA titular de la cédula de identidad N° V.-10.710.331 en contra de la ciudadana SARA COLMENARES ROJAS titular de la cédula de identidad N° V-10.165.654, seguidamente emitió boleta de notificación signada con el N° DNPDU/2681/ 22 TACHIRA /AC/011/2022 para llevar audiencia de conciliación el día 15/11/2022, y que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de conciliación de intermediación en materia de arrendamiento comercial por un local ubicado en la calle 11 entre carreras 17 y 18 N° 17-61, local N° 03, Sector Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira, y en presencia de las partes involucradas se efectúo audiencia de conciliación contenida en el acta levantada a tal efecto que forma parte del referido expediente de denuncia DNPDI/ 2681 122, la cual fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte querellante.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante Maximiliano Colmenares Alviarez, adquirió mediante documento protocolizado en fecha 6 de marzo de 1987, el bien inmueble objeto de litigio. Que el querellado Alejandro Alberto García Dávila, inició con el carácter de arrendatario una relación arrendaticia con el precitado causante desde el 30 de agosto de 2004, sobre un local que para esa fecha estaba distinguido con el N° 21 y formaba parte del referido inmueble denominado Mini Centro Comercial MACOAL, ubicado en la Calle 11 con Carreras 17 y 18, N° 17-61, Barrio Obrero del Estado Táchira. Que posteriormente el querellado celebró con el precitado de cujus otro contrato de arrendamiento en fecha 8 de diciembre de 2004, por el cual recibió en alquiler otro local distinguido para esa fecha con el N° 5 y que también formaba parte del referido inmueble denominado Mini Centro Comercial MACOAL. Que en fecha 9 de mayo de 2007, la ciudadana Sara Colmenares Rojas dio en arrendamiento al querellado seis locales comerciales distinguidos para esa fecha con los números: 01, 02,04, 06, 07, y 09 que formaban parte del aludido inmueble Mini Centro Comercial MACOAL. Asimismo, en fecha 9 de junio de 2010, la ciudadana Sara Colmenares Rojas, actuando en representación de Maximiliano Colmenares Alviarez celebró contrato de arrendamiento con el querellado cuyo objeto fueron los locales que para ese momento se distinguían con los números 01, 02, 04, y 06, que antes ya le había dado en arrendamiento y que como se señaló formaban parte del inmueble denominado Mini Centro Comercial MACOAL. Que a partir del 1° de agosto de 2016, las cedentes en la presente causa Solibet Marisol Colmenares y Sara Colmenares Rojas celebraron contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales signados para esa fecha con los números 7 y 9 y que también formaban parte del referido inmueble.
De igual forma quedó demostrado que para la fecha de la inspección judicial evacuada extra litem el 3 de agosto de 2022, en el inmueble denominado Mini Centro Comercial MACOAL, ubicado en la Calle 11 con Carreras 17 y 18, N° 17-61, Barrio Obrero del Estado Táchira, no se apreciaban locales comerciales en dicho inmueble signados con los números 01,02,04,06,07,09; y que el Tribunal solo constató la existencia de un solo local comercial signado con el N° 3 en la fachada superior del mismo y dentro de éste se encontraba presente el querellado. Igualmente, este Tribunal mediante la inspección judicial promovida por la parte querellante en el proceso evidenció que al referido inmueble signado con el N° 17-61 se ingresa a través de una reja metálica que desde la calle permite su acceso y que se trata de un área donde existen escombros y se aprecian paredes que fueron en parte demolidas y que al lado de dicha área existe un sólo local comercial que forma parte de dicho inmueble al cual pudo ingresar mediante una reja metálica que desde la calle permite el acceso. Asimismo, el Tribunal constató que dicho local no tiene una nomenclatura distinta a la del inmueble N° 17-61 que permitiera su diferenciación.
También quedó demostrado que las cedentes en la presente causa ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares, mediante documento protocolizado en fecha 14 de noviembre de 2022, dieron en venta el bien inmueble objeto de litigio al cesionario Francisco Miguel García Dávila, el cual adquirieron por la herencia dejada a la muerte de su padre el causante Maximiliano Colmenares Aliviarez, de lo que se evidenció que para la fecha en que las mencionadas cedentes interpusieron la querella interdictal restitutoria que dio origen a la presente causa, a saber, el 25 de octubre de 2022, eran las propietarias del aludido inmueble.
Así las cosas, resulta evidente de la valoración probatoria la existencia de una relación arrendaticia entre el querellado Alejandro Alberto García Dávila y las cedentes Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares cuyo objeto han sido distintos locales comerciales que se encontraban ubicados en el inmueble ubicado en la Calle 11 con Carreras 17 y 18 distinguido con el N° 17-61, de Barrio Obrero en esta ciudad de San Cristóbal, la cual inició con el causante Maximiliano Colmenares Alviarez, tal como se constató de los contratos de arrendamiento que fueron producidos por las partes. No obstante, por cuanto este Tribunal constató que en el referido inmueble sólo existe un local comercial que está ocupado por el querellado, el cual no tiene nomenclatura distinta al número catastral 17-61, ya que el resto del inmueble se encuentra desocupado y lleno de escombros y de desechos sólidos, razón por la cual no existe evidencia de que el querellado hubiese invadido el único local existente en dicho inmueble, pues no quedó demostrado de las prueba producidas que la aludida relación arrendaticia existente entre las partes hubiese concluido todo lo cual permite inferir que las partes se encuentran vinculadas por una relación contractual de naturaleza arrendaticia cuyo objeto es el bien inmueble objeto de litigio que ocupa el querellado.
En consecuencia, al haber quedado demostrado que la querella interdictal por despojo fue intentada respecto de un bien inmueble sobre el cual la posesión del querellado se originó por vía contractual, en razón de la existencia de la aludida relación arrendaticia entre las partes evidenciada en los distintos contratos de arrendamiento que fueron producidos por las partes, por lo que tal como lo ha señalado la doctrina reiterada sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia N° RC-0000 28 de fecha 14 de febrero de 2019, recogida en la decisión N° 395 de fecha 14 de julio de 2023, no cabe intentar una acción interdictal restitutoria cuya naturaleza es posesoria para dilucidar la posesión de un inmueble que como en el caso de autos tiene su génesis en una relación contractual de carácter arrendaticio, pues el desalojo de los locales comerciales por las distantes causas establecidas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial cuenta con las acciones propias previstas en dicha Ley; por lo que resulta forzosos para quien decide declarar sin lugar la querella interdictal restitutoria que dio origen a la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, esta sentenciadora debe emitir pronunciamiento expreso sobre el fraude procesal denunciado por la representación judicial de la parte querellada el cual conforme a lo señalado en el segundo punto previo de esta decisión se sustentó en los argumentos en que la parte querellante fundamentó la querella interdictal de despojo que interpuso en contra del querellado, así como en las pruebas que fueron promovidas, y por cuanto tales argumentos fueron dilucidados por formar parte del contradictorio, y de la valoración de las pruebas producidas, así como del examen de la conducta desplegada por la parte querellante en el proceso no se evidencia la existencia del fraude procesal denunciado por la parte querellada, resulta forzoso para quien decide desestimar dicha denuncia de fraude procesal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la querella intedictal restitutoria interpuesta por las cedentes ciudadanas Sara Colmenares Rojas y Solibet Marisol Colmenares así como por el cesionario Francisco Miguel García Dávila en contra del querellado ciudadano Alejandro Alberto García Dávila.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte querellante.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (5) días del mes octubre del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal
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