REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 10 de octubre de 2023.-

213º y 164º
Vista la diligencia de fecha 22 - 09 - 2023(fl327), suscrita por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual expone:
“… Vista la decisión de fecha 25 - 05 - 23 mediante la cual este tribunal negó la solicitud de perención hecha en mi condición de apoderado de la parte demandada, respetuosamente solicito se notifique de su publicación a la parte actora, y de no mediar en actas domicilio procesal de los actores, solicito además que esta notificación sea hecha a las puertas del tribunal…”
Antes de pronunciarse sobre lo peticionado y de la revisión exhaustiva realizada a cada uno de los autos que forman la presente causa, se observa:

• En fecha 23 - 05 - 2023(fl 317), el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó declarar la perención de la instancia.-
• Mediante auto de fecha 25 - 05 - 2023 (fl318 al 320 y vto), se NEGÓ declarar la perención de la instancia, en virtud de que en fecha 20 - 11 - 2020, se suspendió la presente causa hasta tanto sean citados los herederos conocidos de los de cujusJORGE PÉREZ LÓPEZ y ROMAN JOSÉ PÉREZ LÓPEZ; instando así mismo a las partes impulsar la citación de los herederos conocidos de la parte actora fallecida.-
• En fecha 12 - 06 - 2023(fl 321), el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ut supra identificado, mediante diligencia indico el domicilio en el cual deben ser citados los herederos conocidos de los de cujusanteriormente mencionados.-
• Mediante auto de fecha 15 - 06 - 2023(fl 322), se acordó la citación de los herederos conocidos de los de cujusJORGE PÉREZ LÓPEZ y ROMAN JOSÉ PÉREZ LÓPEZ.-
Con referencia a lo anterior y en este mismo orden de ideas, es importante enfatizar, que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género...”
Así mismo, es importante acotar,que los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

“…Artículo 26:Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de este tribunal.-

“…Artículo 49:El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Por su parte, el Autor Carlos Moros Puentes, en su libro de las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano, expresa:
“…la citación equivale a orden de comparecencia. Es el llamamiento que hace el Juez para que la persona demandada acuda al Tribunal a contestar la pretensión dentro del plazo que se le indica…”
De la doctrina y normas antes expuestas se colige, que la citación es la diligencia por la cual se le informa a una persona que es llamada por un tribunal a comparecer a un juicio y hacerse parte del mismo; y de no realizarse, se estaría violando lo consagrado en el debido proceso.-
Ahora bien, en el caso sub examen, se evidenciapalmariamenteque hasta la presente fecha no se ha dado cabal cumplimiento a lo acordado en el auto de fecha 20 - 11 - 2020(fl 287 al 289), en lo que respecta a la citación de los herederos conocidos de los de cujusJORGE PÉREZ LÓPEZ y ROMAN JOSÉ PÉREZ LÓPEZ,yportantosería improcedente para este juzgador acordar lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada en la diligencia suscrita al inicio del presente auto.-
Por consecuente, este operador de justiciaNIEGA lo peticionadopor el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, ut supra identificado, e insta a las partes cumplir conla citación de los herederos conocidos de los de cujusJORGE PÉREZ LÓPEZ y ROMAN JOSÉ PÉREZ LÓPEZ,la cual fue debidamenteacordada por este juzgado mediante auto de fecha 15 - 06 - 2023.-Así se decide.-
De igual manera, se observa, que la representación judicial de la parte demandada, en la diligencia suscrita en la parte inicial del presente auto, alego:

“… Igualmente apelo de dicho auto por cuanto he podido verificar que habiendo consignado la parte que represento, las actas de defunción origen de la suspensión ordenada de la causa, la parte actora desde hace ya más de un año, no ha cumplido con las obligaciones que la ley impone…”
En este sentido, es importante enfatizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 152, de fecha 21 - 03 - 2023, estableció:
“…Los autos de mero trámite son providencias interlocutorias dictadas por el juez para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
(omissis)
“…Los autos de mero trámite no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
(omissis)
“… la decisión que toma el juez con ocasión al recurso de revocación no puede causar gravamen, ya que ese pronunciamiento sólo va a analizar si el auto de mero trámite fue bien fijado o no…”

A su vez Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151, señala:
“…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones…”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Por otra parte, la Sala de Casación Social, ha reiterado que los autos de mera sustanciación no son apelables. Al respecto, se cita el siguiente texto:
…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena “agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…” (Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: J.L.R.B. y V.M.M., contra SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)

Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal forma que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal manera que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable.
Por todo lo antes expuesto se NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, continúese la causa en su curso legal. Así se decide.-




Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto DelgadoRojas
Secretario Temporal
JAPV/mmdw
Exp N° 22.755 – 18