REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 18 de octubre de 2023.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: WILMER ALFREDO FLOREZ VARGAS y EDGAR ENRIQUE FLOREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.610.701 y V.- 17.502.487, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.603, con domicilio procesal en el Centro Profesional “Forum”, Oficina 1-B, Esquina, Carrera 2 con calle 5. Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL BECERRA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.166.395 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ABRASIVOS TACHIRA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2014, bajo el Nro. 35, Tomo 35-A RM445. Con el debido consentimiento de su representado el ciudadano TELESFORO DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.818.476, con domicilio en el Reino de España, quien a su vez procede en representación de sus hijos los ciudadanos MARIA FRANCIA DOMINGUEZ, SANTIAGO JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ y TELESFORO ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.665.761, con Inpreabogado bajo el No. 38.644, de este domicilio de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 23429-23
PARTE NARRATIVA
Que en fecha 28 de junio de 2023, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de tres (03) folios útiles, y ocho (8) folios de recaudos para admitir la demanda. Que el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por los ciudadanos WILMER ALFREDO FLOREZ VARGAS y EDGAR ENRIQUE FLOREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.610.701 y V.- 17.502.487, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por sus abogado, Abg. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.603, en contra de MIGUEL ANGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.166.395, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ABRASIVOS TACHIRA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2014, bajo el Nro. 35, Tomo 35-A RM445. Con el debido consentimiento de su representado el ciudadano TELESFORO DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.818.476, con domicilio en el Reino de España, quien a su vez procede en representación de sus hijos los ciudadanos MARIA FRANCIA DOMINGUEZ, SANTIAGO JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ y TELESFORO ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, celebraron un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta en fecha 26 de junio del año 2023, de un inmueble (lote de terreno), con un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.262,00 Mts2) y las construcciones allí existentes, cuyo linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con propiedades que son o fueron de INVERSIONES I.M DE LOS ANDES , C.A, mide TREINTA Y NUEVE METROS (39,00 Mts), SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de TEOFILO CARDENAS ORTIZ y LUIS ALBERTO MONTOYA, mide CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (52,60 Mts), ESTE: Con vía pública, mide TREINTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS (30.10 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de MANUEL ALVAREZ, TEOFILO CARDENAS ORTIZ y LUIS ALBERTO MONTOYA, mide VEINTICINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (25, 60 Mts), que el inmueble le pertenece a los representados del oferente vendedor según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con matrícula 2008-LRI-T45-31, que por causas no imputable a nuestras voluntad, ni a la voluntad del ciudadano TELESFORO DOMINGUEZ GONZALEZ, no fue posible, ni tampoco lo es por ahora, que de manera pública y protocolizada, se otorga el precipitado contrato, razón por la cual fue que lo hicieron por vía privada , sin embargo a los efectos de que el mismo pueda ser protocolizado en el futuro inmediato, para que asi surta sus efectos erga omes, es por lo que ven en la obligación en recurrir a la vía jurisdiccional para solicitar y obtener a su favor la respectiva tutela y efectiva que les garantice el derecho de poder registrar el documento privado, que el actor fundamento la presente acción en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana y en el artículo 1.364 del Código Civil con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que en el petitorio solicita que el demandado ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA CHACÓN, RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO, celebrado en fecha 26 de junio del año 2023, es por lo que acude a este Tribunal a los fines que el documento privado, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas, que estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOLARES (USD. 200.000,00), equivalente hoy en día a la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 5.543.120,00), equivalentes actualmente a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA CON DIECISEIS DINARES JORDANOS (141.760,16).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 29 de junio de 2023, inserto en el folio (13), este Tribunal, ADMITIÓ la demanda y en consecuencia CITESE al ciudadano MANUEL ANGEL BECERRA CHACÓN, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en el expediente su citación.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2023, inserto en el folio (14), se dio por CITADO la parte demandada, debidamente asistido por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, con Inpreabogado bajo el No. 38.644, así como también, conviene en todas y cada de sus partes en la pretensión del demandante, por lo que conviene en el contenido y reconoce su firma, así como también solicitaron la RENUNCIA DE LOS LAPSOS PROBATORIOS.
CONTESTACIÓN
Que en fecha 14 de julio de 2023, inserto en el folio (14), la parte demandada, asistida de abogado manifestó; Que reconoce plenamente el contenido y firma por instrumento privado, objeto de la presente causa , así como también SOLICITÓ se prescinda del lapso probatorio y en consecuencia, sentencie como Reconocido el Documento.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
Contrato privado de compra-venta, celebrado en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, inserto en el folio (04 al 11).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar documentales de pruebas.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por los ciudadanos WILMER ALFREDO FLOREZ VARGAS y EDGAR ENRIQUE FLOREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.610.701 y V.- 17.502.487, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, contra MIGUEL ANGEL BECERRA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.166.395 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ABRASIVOS TACHIRA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2014, bajo el Nro. 35, Tomo 35-A. Con el debido consentimiento de su representado el ciudadano TELESFORO DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.818.476, con domicilio en el Reino de España, quien a su vez procede en representación de sus hijos los ciudadanos MARIA FRANCIA DOMINGUEZ, SANTIAGO JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ y TELESFORO ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ, por cuanto arguye el demandante, que en fecha veintiséis (26) de junio del año 2023, realizó documento privado de compra venta de un inmueble, en razón de ello procede a demandar a los ciudadanos antes mencionados para que reconozca el Contenido y Firma del mismo.
Por otra parte, el demandado manifestó; Que conviene en la demanda, acepta y reconoce el contenido y firma del documento que le fue presentado, como a la vez acepta que la firma que se encuentra estampada en el documento a reconocer es de sus representados, en razón de ello, solicita a este Juzgado se sentencie la presente causa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (04 al 11), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Documento de Venta, celebrado entre los ciudadanos TELESFORO DOMINGUEZ GONZALEZ, apoderado de los ciudadanos MARIA FRANCIA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, SANTIAGO JOSÉ DOMINGUEZ RODRIGUEZ y TELESFORO ANTONIO DOMINGUEZ RODRIGUEZ, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente CONTRATO, se denominará el OFERENTE VENDEDOR, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil ABRASIVOS TACHIRA, C.A, representados por los ciudadanos WILMER ALFREDO FLOREZ VARGAS y EDGAR ENRIQUE FLOREZ VARGA, un lote de terreno con un área de con un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.262,00 Mts2) y las construcciones allí existentes, cuyo linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con propiedades que son o fueron de INVERSIONES I.M DE LOS ANDES , C.A, mide TREINTA Y NUEVE METROS (39,00 Mts), SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de TEOFILO CARDENAS ORTIZ y LUIS ALBERTO MONTOYA, mide CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (52,60 Mts), ESTE: Con vía pública, mide TREINTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS (30.10 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de MANUEL ALVAREZ, TEOFILO CARDENAS ORTIZ y LUIS ALBERTO MONTOYA, mide VEINTICINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (25, 60 Mts), que le pertenece a los oferente vendedor, según consta documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira con Matricula 2008-LRI-T45-31, que el presente documento sea suscrito en nombre de ellos el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA CHACÓN.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda, convenimiento y renuncia de lapsos, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, de un inmueble (lote de terreno) suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, pudiendo desvirtuar mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre el, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrita por los demandantes ciudadanos WILMER ALFREDO FLOREZ VARGAS y EDGAR ENRIQUE FLOREZ VARGAS (comprador) y por la parte demandada el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA CHACÓN, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ABRASIVOS TACHIRA C.A”, Con el debido consentimiento de su representado el ciudadano TELESFORO DOMINGUEZ GONZALEZ, MARIA FRANCIA DOMINGUEZ, SANTIAGO JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ y TELESFORO ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ. (Vendedores), para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa en el escrito de CONVENIMIENTO, inserto en el folio (14), manifestando; En el particular SEGUNDO, que conviene con la parte actora, dando por reconocido el documento suscrito en su contenido y firma, quedó en cuenta de todas y cada una de las etapas del presente proceso.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de él, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.
Por otro lado se observó; que después del escrito de convenimiento consignado por la parte demandada, el tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa que ambas partes que conforman la presente causa del Expediente Nº 23.429-23, manifestaron mediante diligencia en fecha 02 de octubre de 2023, inserto en el folio (15), que por medio de la presente ocurrieron y expusieron el acuerdo que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil RENUNCIAN al lapso probatorio en el presente proceso. Ante esto, pasa este Tribunal a reseñar el contenido de los artículos 196, 203, 389, del Código Procesal Civil en los cuales las partes basan su petición:
Artículo 196: “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Por su parte Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Antes de esto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:
…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”
…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”
De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal.
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
“…3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”
Así las cosas, se concluye que ambas partes renunciaron a los lapsos en la presente causa, inserto en el folio (15 y su respectivo vuelto, tal como lo dispone o lo disciplinan los artículos ya referidos del Código Procesal Adjetivo. Y así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado de compra venta, celebrado en fecha 26 de junio de 2023, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado, inserto en los folios (4 al 11). Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Un Instrumento Privado, interpuesta por los ciudadanos WILMER ALFREDO FLOREZ VARGAS y EDGAR ENRIQUE FLOREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.610.701 y V.- 17.502.487, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles, contra MIGUEL ANGEL BECERRA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-10.166.395 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “ABRASIVOS TACHIRA C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2014, bajo el Nro. 35, Tomo 35-A. Con el debido consentimiento de su representado el ciudadano TELESFORO DOMINGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.818.476, con domicilio en el Reino de España, quien a su vez procede en representación de sus hijos los ciudadanos MARIA FRANCIA DOMINGUEZ, SANTIAGO JOSE DOMINGUEZ RODRIGUEZ y TELESFORO ANTONIO DOMINGUEZ GONZALEZ.
SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio (04 al 11), celebrado en fecha 26 de junio de 2023. Sobre un inmueble, (lote de terreno), con un área de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.262,00 Mts2) y las construcciones allí existentes, cuyo linderos y medidas son los siguientes; NORTE: Con propiedades que son o fueron de INVERSIONES I.M DE LOS ANDES , C.A, mide TREINTA Y NUEVE METROS (39,00 Mts), SUR: Con terrenos que son o fueron propiedad de TEOFILO CARDENAS ORTIZ y LUIS ALBERTO MONTOYA, mide CINCUENTA Y DOS METROS CON SESENTA CENTIMETROS (52,60 Mts), ESTE: Con vía pública, mide TREINTA METROS CON DIEZ CENTIMETROS (30.10 Mts) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de MANUEL ALVAREZ, TEOFILO CARDENAS ORTIZ y LUIS ALBERTO MONTOYA, mide VEINTICINCO METROS CON SESENTA CENTIMETROS (25, 60 Mts), que el inmueble le pertenece a los representados del oferente vendedor según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con matrícula 2008-LRI-T45-3.
TERCERO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
SEXTO: Visto que la decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, es innecesario notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc; José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud
Exp N° 23429-23.
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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