REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal 19 de octubre de 2023.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CRISTINA DAVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.233.810, domiciliada en la carrera 4, con calle 11Bis, Nº 9-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANKLIN JAVIER CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.247, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.148.553, con domicilio en el Desarrollo Habitacional, Plaza Venezuela, Bloque C-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NOE BALDOMARO MORA CARRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.496.871, con Inpreabogado bajo el No. 157.263, de este domicilio de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: 23371-23
PARTE NARRATIVA
Que en fecha 09 de junio de 2022, se recibió libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor, constante de dos (02) folios útiles, y cinco (05) folios de recaudos para admitir la demanda. Que el juicio a que dicho expediente se contrae, se inició mediante demanda incoada por la ciudadana CRISTINA DAVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.233.810, domiciliada en la carrera 4, con calle 11Bis, Nº 9-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por sus abogado, Abg. FRANKLIN JAVIER CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 161.247, con domicilio en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra del ciudadano MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.148.553, con domicilio en el Desarrollo Habitacional, Plaza Venezuela, Bloque C-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, celebraron un contrato Compra-Venta en fecha 24 de mayo de 2022, de un inmueble (apartamento), distinguido con el Nº C-10, Ubicado en el Segundo Piso del Edificio C del Desarrollo Habitacional “Plaza Venezuela”, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consta de habitación principal con baño, dos (02) habitaciones, sala –comedor, cocina pantry, baño, área de servicios, paredes internas de bloque frisadas y pintada, paredes internas de bloque frisada y pintadas, paredes externas de trincote, techo de losacero, pisos de cementos requemados, cerámicas en paredes de baño, puertas de madera entamboradas y ventanales metálicos, piezas sanitarias, con un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts) de construcción, el cual le pertenece según certificado de adjudicación, emitido por FUNDATACHIRA de fecha 08 de diciembre de 2006, para fines de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y FIRMA DEL PRESENTE DOCUMENTO, por la venta realizada en forma privada, que el actor fundamento la acción en los artículos 1.363 y 1.364 de Código Civil, artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES (USD. 8.200), tomando en cuenta que la unidad Tributaria para la fecha de la presente demanda tiene un valor de 0,02 Bolívares digitales.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, inserto en el folio (09), este Tribunal, ADMITIÓ la demanda y en consecuencia CITESE al ciudadano MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, contados a partir de que conste en el expediente su citación.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2023, inserto en el folio (10), se dio por CITADO la parte demandada ciudadano MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado NOE BALDOMORO MORA CARRERO, con Inpreabogado bajo el No. 157.263.
CONTESTACIÓN
Que en fecha 24 de mayo de 2023, inserto en el folio (10), la parte demandada, asistida de abogado manifestó; Que reconoce plenamente por ante este Tribunal el contenido y firma por instrumento privado, que sus huellas dactilares y firma que aparecen estampada en el documento son de él objeto de la presente causa, que en tal sentido CONVIENE totalmente y reconoce plenamente el contenido y firma del documento, así como también SOLICITÓ se prescinda del lapso probatorio y en consecuencia, sentencie como Reconocido el Documento.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Contrato privado de compra-venta, celebrado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, inserto en el folio (04 y vuelto).
2.- Documento de certificado de adjudicación, emitido por FUNDATACHIRA, en fecha 09 de diciembre de 2006.
3.- Copias de cédula de las partes
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar documentales de pruebas.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de informes de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana CRISTINA DAVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.233.810, domiciliada en la carrera 4, con calle 11Bis, Nº 9-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, contra MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.148.553, con domicilio en el Desarrollo Habitacional, Plaza Venezuela, Bloque C-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, por cuanto arguye el demandante, que en fecha veinticuatro(24) de mayo del año 2022, firmaron documento privado de compra venta de un inmueble, en razón de ello procede a demandar al ciudadano antes mencionado para que reconozca el Contenido y Firma del mismo.
Por otra parte, el demandado manifestó; Que conviene en la demanda, acepta y reconoce el contenido y firma del documento que le fue presentado, como a la vez acepta que la firma que se encuentra estampada en el documento a reconocer es de sus representados, en razón de ello, solicita a este Juzgado se sentencie la presente causa.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (04 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Documento de Venta, celebrado en fecha 24 de mayo de 2022, entre los ciudadanos CRISTINA DAVILA HERNANDEZ y MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente CONTRATO, se denominarán COMPRADOR y VENDEDOR, un inmueble (apartamento), con un área aproximada SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2) de construcción, el cual le pertenece, según certificado de adjudicación , emitido por FUNDATACHIRA de fecha 08 de diciembre de 2006.
A la documental inserta en el folio (05 y vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Documento De Adjudicación, de un inmueble (apartamento) con un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts2) de construcción emitido por FUNDATACHIRA, en fecha 09 de diciembre del año 2006, al ciudadano MANUEL RAMIREZ RAMIREZ.
A la documental inserta en el folio (06 y 07), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: Copias de cedulas de las partes, CRISTINA DAVILA HERNANDEZ y MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil, soltera y casado, con números de cédulas V-.9.233.810 y V-.10.148.553.
ANÁLISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Apreciadas como han sido el escrito de demanda, convenimiento y renuncia de lapsos, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional a analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado DE COMPRA-VENTA, de un inmueble (apartamento) suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, pudiendo desvirtuar mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el.
Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre el, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, suscrita por la demandante ciudadana CRISTINA DAVILA HERNANDEZ (comprador) y el demandado MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ (Vendedor), para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa en el escrito de CONVENIMIENTO, inserto en el folio (10), manifestando; Que conviene con la parte actora, dando por reconocido el documento suscrito en su contenido y firma, quedó en cuenta de todas y cada una de las etapas del presente proceso.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de él, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.
Por otro lado se observó; que después del escrito de convenimiento consignado por la parte demandada, el tribunal en aras de resolver la petición en cuestión, observa que ambas partes que conforman la presente causa del Expediente Nº 23.371-23, manifestaron mediante diligencia en fecha 24 de mayo y 14 de agosto de 2023, inserto en el folio (10 y 11), que por medio de la presente ocurrieron y expusieron el acuerdo que de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil RENUNCIAN al lapso probatorio en el presente proceso. Ante esto, pasa este Tribunal a reseñar el contenido de los artículos 196, 203, 389, del Código Procesal Civil en los cuales las partes basan su petición:
Artículo 196: “… Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello...”
Por su parte Señala el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 203.- “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”
Antes de esto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, en el Tomo II, señala:
…”las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1. cuando una norma lo autorice expresamente, 2. que así lo acuerden ambas partes de consuno si el lapso es común a ellas, o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso...”
…”La anticipación del momento procesal de cualquier acto del juicio, solo ocurre cuando se reduce previo el cumplimiento de las condiciones legales señaladas, el término o dilación antecedente…”
..” El cometido de esta norma es evidente: el director o doctor del proceso es el juez, según el artículo 14 y las partes no pueden alterar por sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. De no ser así, si la ley permitiera abreviaciones de plazos procesales en sola razón al efecto de ejercer los litigantes sus alegatos y defensas, se produciría un caos en el proceso, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso…”
De la norma y doctrina in comento, se evidencia con claridad que el legislador de forma taxativa, señala que los términos o los lapsos procesales se abreviaran solo en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes que forman parte de la relación jurídico procesal.
Artículo 389: No habrá lugar al lapso probatorio:
(…)
“…3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes…”
Así las cosas, se concluye que ambas partes renunciaron a los lapsos en la presente causa, inserto en el folio (15 y su respectivo vuelto, tal como lo dispone o lo disciplinan los artículos ya referidos del Código Procesal Adjetivo. Y así se establece.-
En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento suficientemente identificado, quien aquí suscribe establece que es criterio de este Tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada reconoció el contenido y firma del documento privado de compra venta, celebrado en fecha 24 de mayo de 2022, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado, inserto en los folios (4 al 11). Así se decide.-
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Un Instrumento Privado, interpuesta por la ciudadanaa CRISTINA DAVILA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.233.810, domiciliada en la carrera 4, con calle 11Bis, Nº 9-82, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, en contra del ciudadano MANUEL DARIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.148.553, con domicilio en el Desarrollo Habitacional, Plaza Venezuela, Bloque C-10, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del Documento Privado, inserto en el folio (04 y vuelto), celebrado en fecha 24 de mayo de 2022. Sobre un inmueble, (apartamento), distinguido con el Nº C-10, Ubicado en el Segundo Piso del Edificio C del Desarrollo Habitacional “Plaza Venezuela”, jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, consta de habitación principal con baño, dos (02) habitaciones, sala –comedor, cocina pantry, baño, área de servicios, paredes internas de bloque frisadas y pintada, paredes internas de bloque frisada y pintadas, paredes externas de trincote, techo de losacero, pisos de cementos requemados, cerámicas en paredes de baño, puertas de madera entamboradas y ventanales metálicos, piezas sanitarias, con un área aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (62,00 Mts) de construcción, el cual le pertenece según certificado de adjudicación, emitido por FUNDATACHIRA de fecha 08 de diciembre de 2006.
TERCERO: Es criterio de este Tribunal, que la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las partes en la presente causa.
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.
QUINTO: Con relación a las COSTAS PROCESALES, contenido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “En las transacciones no hay lugar a Costas, salvo pacto contrario”; sin embargo en nuestro criterio, si la transacción guarda silencio en cuanto las costas causadas, la determinación que corresponde al Juez deberá consistir en el pronunciamiento de que la parte abone las suyas y las comunes de por mitad, consecuencia igualmente alcanzable al expresarse condenatoria en costas, por tanto siempre será conveniente y exigible hacer pronunciamiento sobre las mismas, pues ellas ponen fin al juicio y, en caso contrario, podría entenderse que se ha incurrido en omisión de pronunciamiento.
SEXTO: Visto que la decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello, es innecesario notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc; José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud
Exp N° 23371-23
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las dos (02:00) de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
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