JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 20 de octubre de 2023
213º y 164º
De la revisión realizada al presente expediente, se observa que en fecha 12 de mayo de 2023, se recibió por distribución expediente original con Oficio No. 194-23, por Desalojo de Local Comercial, en vista de la Declinación de Competencia por parte del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial, en razón de la RECONVENCIÓN propuesta por las abogadas MIRNA COROMOTO HERNÁNDEZ DE MENESES e IRIS GABRIELA MENESES DE VILLAMIZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 36.988 y 316.307, apoderadas judiciales de la parte demandada, estimando la demanda por la cantidad Ciento Cuarenta Y Tres Mil Quinientos Treinta y Cinco con Diecisiete Bolívares (Bs.143.535,17), lo cual equivale a Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Veintiséis con Cero Seis Unidades Tributarias (U.T. 57.426,06), y por cuanto la estimación de la reconvención excede la cuantía, se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 15 de mayo de 2023 (fl.109), este Despacho, forma el respectivo expediente, le da entrada y el curso de Ley correspondiente; así como le indica a las partes, que la causa se encuentra suspendida, y una vez conste en el expediente lo solicitado, por auto separado se establecerán los lapsos procesales transcurridos, con el fin de dar continuidad a la causa en la etapa procesal correspondiente.
Una vez cumplido con lo solicitado, se observa que mediante auto de fecha 22 de junio de 2023 (fl. 128 al 129 y vueltos), se admitió por el Procedimiento Ordinario la Reconvención propuesta por Daños y Perjuicios y se declaró suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, en el cual se cometió un error de fondo respecto la admisión de la misma, pues esta fue admitida por el Procedimiento Ordinario y la causa principal versa sobre un Desalojo de Local Comercial, el cual se tramita por el Procedimiento Oral, los cuales a todas luces son incompatibles entre sí.
Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
Por otra parte, es necesario hacer alusión al contenido del artículo 206 de nuestra norma adjetiva, el cual establece:
“… Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”
Así las cosas, quien aquí Juzga, con base a la normativa transcrita, y a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como lo dispone nuestra Carta Magna, considera procedente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 22 de junio de 2023, ya referido supra (fl. 128 al 129 y vueltos). Así se establece.-
En consecuencia, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, procede este Juzgado, a pronunciarse respecto a la reconvención planteada, en la que se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, plantea Reconvención a la parte demandante por Daños y Perjuicios, detallando en el escrito la relación de la misma.
Ahora bien, respecto de la Reconvención, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 77 de fecha 05-04-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, analizó el contenido del artículo 366 de la norma adjetiva, estableciendo lo siguiente:
“… De conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la reconvención, además de los requisitos que prevé el 341 del mismo Código, la ha sometido a ciertos requisitos adicionales, a saber: a) Que el tribunal carezca de competencia por la materia; y b) que el procedimiento utilizado en la reconvención sea incompatible con el procedimiento ordinario.
Al analizar este último requisito, se observa que la reconvención se fundamenta en el alegato de prescripción adquisitiva que hace el demandado, y que como bien lo dice el demandante, su trámite se inscribe dentro de los procedimientos especiales contenciosos, contenidos en el título III, capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento, dice la exposición de motivos del Código, viene a llenar una grave laguna que tenía el Código derogado, ‘bajo el cual las pretensiones de esta especie no tienen otra vía judicial distinta a la del juicio ordinario, sin reglas apropiadas a la naturaleza especialísima de estas pretensiones y a la necesaria protección del interés legítimo de los terceros’. Y no cabe la menor duda que es un procedimiento distinto al ordinario e incompatible con éste, ya que tiene reglas de trámite distintas, por lo que la reconvención por prescripción adquisitiva, en este caso, se inscribe dentro del supuesto de inadmisibilidad, por incompatibilidad de procedimientos, previsto en el 366 del Código de Procedimiento Civil, imponiéndose, consecuentemente, que se declare inadmisible la reconvención propuesta por la parte accionada.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima la Sala que el Tribunal de Alzada, con la interpretación que realizó del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil y su aplicación al presente caso para declarar inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, en modo alguno, incurrió en falsa aplicación de la norma anteriormente citada, pues la creación por el legislador del “juicio declarativo de prescripción”, obedeció a un fin, la declaración de la propiedad o de cualquier otro derecho real en virtud de la prescripción, estipulando para ello, como bien señaló la recurrida, reglas procedimentales especiales para su tramitación y decisión, considerándose por tal motivo, válida la aplicación que del derecho realizó el Juez de Alzada al caso bajo examen…
En consecuencia, siendo que la ley no prevé que la reconvención será declarada inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, únicamente sólo cuando el objeto sea distinto al objeto de la demanda principal e implique un trámite incompatible con el procedimiento ordinario, como alega el formalizante, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por falsa aplicación del referido artículo y así se declara.” (Subrayado del tribunal).
En virtud de lo antes expuesto y conforme a la Jurisprudencia ut supra transcrita, este Tribunal observa en la presente causa, que la pretensión intentada por la parte demandada se resuelve por el Procedimiento Ordinario, puesto que el mismo no tiene un procedimiento especial; además, se tiene que, el procedimiento por el cual se resuelve la causa principal es especial, tal como lo es el Procedimiento Oral, y vista la incompatibilidad de ambos, se debe INADMITIR la reconvención propuesta, e incoarla por vía autónoma. Así se establece.-
Aunado a esto, es importante traer a contexto, la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, decretada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, para la fecha en la que fue interpuesta la presente demanda, la cual reza lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)…”
De la norma transcrita se infiere que la cuantía para conocer en esta instancia sobre los casos contenciosos, era para las fechas tanto de la distribución como de la reforma del libelo, la establecida por la mencionada resolución, es decir, que la misma exceda de las Quince Mil Una Unidades Tributarias (15.001 U.T) para que conozcan los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
No obstante, corregido como ha sido el error de fondo en la presente causa, se puede apreciar que la demanda principal se trata de una demanda contenciosa de Desalojo de Local Comercial, en cuyo cuerpo del libelo de reforma, específicamente en su Capítulo Quinto, expresa:
“… Estimamos la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.274,38), equivalentes a SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs.685,95)… “
De lo anterior se infiere, que los actores estimaron la demanda en una cantidad que NO EXCEDE la cantidad señalada en el literal “b)” del artículo 1 de la Resolución antes mencionada, que modificó las cuantías para los juzgados civiles, mercantiles, tránsito y demás materias de similar naturaleza; y por ende, la presente demanda o acción se encuentra delimitada por la Resolución Nº 2018-0013, del 24 de octubre de 2018 del Tribunal Supremo de Justicia en el literal “a)”.
Por consecuente, de la revisión exhaustiva del presente expediente y conforme a lo antes expuesto, tomando en cuenta la disposición emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR CUANTÍA, para conocer de la presente causa y DECLINA LA MISMA a su Juzgado de origen, es decir, al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.
Finalmente, una vez trascurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto dictado por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2023, Y SE DEJA SIN EFECTO todas las actuaciones procesales que rielan desde el folio 128 al 149, ambos inclusive.
SEGUNDO: SE INADMITE la RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada ciudadano JORGE ALEJANDRO MENESES HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.396.273 en contra de la parte demandante ciudadanos MAGALY BEATRIZ CHACÓN DE COELLO, JORGE ENRIQUE CHACÓN VILORIA y JOSÉ LUIS CHACÓN VILORIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.024.733, V.-5.667.666 y V.-5.675.894, respectivamente.-
TERCERO: Este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes de la presente decisión en las personas de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022, a los correos electrónicos:
Apoderados de la parte demandante:
• Abg. Iris Yasmir Casique Ayala, correo electrónico: iriscasique@gmail.com, (teléfono: 0414-704.55.97).
• Abg. Haydee Josefina Moncada de Rivera, correo electrónico: hjmonloza@hotmail.com, (teléfono: 0412-165.59.80).
Parte demandada:
• Jorge Alejandro Meneses Hernández (teléfono: 0412-128.35.76).
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/vycr.-
Exp. 23.396-23.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10.00 am) se publicó la anterior decisión, y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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