REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de octubre de 2023.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Abg. RAUL ESTRADA CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-2.454.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°7835, con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 3 N° 3-15, edificio centro colonial, oficina N° 2, San Cristóbal, estado Táchira, quien actúa en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.028.188.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V.-10.152.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, con domicilio procesal en la Torre Sofitasa Centro Lido, séptima avenida con calle 9 esquina, piso 3, oficina 3-2, San Cristóbal estado Táchira
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE: 23.415-23.
PARTE NARRATIVA
Demanda el ciudadano RAUL ESTRADA CAMACHO, actuando en nombre y representación de sus propios derechos, por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, en razón de la labor realizada en sede administrativa, la cual fue reformada en fecha 03-07-2023, en la cual expuso: exige el pago del saldo quedante de los honorarios causados y no cancelados por sus actuaciones en sede administrativa durante el curso del procedimiento administrativo iniciado el 17 de julio de 2019, ante en área legal de la División de Catastro de la Alcaldía y posteriormente ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal, comprendiendo los expedientes correspondientes a las solicitudes de revisión y traspaso ejidal Nros. T29-17, T29-18 y T29-19, las solicitudes de revisión REV-29-19 y REV 03-20, a los cuales las partes han puesto recurso de Reconsideración, Jerárquico y Contencioso Administrativo. Una vez interpuesto el recurso jerárquico el cual fue declarado parcialmente con lugar, siendo que en el mismo se ratifico en el tercero de los considerandos la validez y pleno valor jurídico del ejidal 4776 lote 1, cuyos titulares son las sucesoras de JOSE DE JESUS LOPEZ con sus respectivos linderos, la misma decisión fue impugnada por la contraparte mediante recurso contencioso administrativo. Alega que con tal decisión en sede administrativa se ha cumplido con el fin para el cual fue contratado por HAROLD SMITH CASTRO LOPEZ apoderado de LUCILA FLOREZ LOPEZ SEIJAS. Aduce que las actuaciones cumplidas en su condición de abogado asistente del apoderado de la parte actora en procedimiento administrativo, se inicia el 17 de julio de 2019 y concluye el 15 de noviembre de 2021, es decir, con una duración de dos años, cinco meses y treinta días.
Fundamenta del derecho a cobrar honorarios profesionales en sus artículos 11 y 22 de la ley de abogados y el 21 en su reglamento, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BLIVARES (Bs. 647.800) equivalente a VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON VEINTIOCHO CENTAVOS DE EUROS, (E. 21.253,28) según la tasa del banco central de Venezuela de acuerdo a la moneda de mayor valor en el sistema monetario, que actualmente monta a la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30,48). Todo conforme a lo establecido en el ordina 1B de la Resolución N°2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023.
ADMISION
En fecha 07 de junio del 2023 inserto en el (fl. 101) este tribunal formo expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente y previo a la admisión se insto a la parte demandante a consignar algunos recaudos.
En fecha 08-06-2023 (flo. 103) este Tribunal admitió la demanda y ordeno emplazar a los ciudadanos LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS, ZENEIDA DOLORES LOPEZ SEIJAS y LUISA CASILDA LOPEZ SEIJAS.
En fecha 03-07-2023 (flos. 106 al 110 vto) el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO reforma la demanda.
En fecha 20-07-2023 (flo. 460) este Tribunal admitió la demanda y ordeno emplazar a la ciudadana LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS.
En fecha 03-07-2023 (flo. 459) mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal dejo constancia que la parte demandante suministro los emolumentos para las copias que acompaña la boleta de citación.
En fecha 03-08-2023 (flo. 461) mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal dejo constancia que el día 02-08-2023 se traslado a la dirección procesal de la demandada la cual recibió y firmo la boleta de citación.
CONTESTACION Y DERECHO A RETASA
Mediante escrito de fecha 07-08-2023, inserto en (flos. 463 al 466) suscrito por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderada judicial de LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS, estando en la oportunidad procesal para hacer contestación a la demanda, lo hace en los siguientes términos: de la prescripción extintiva de la acción: aduce que el actor en el apartado segundo de las actuaciones procesales, señala una serie de actuaciones en las que relaciona actuaciones propias del ente administrativo y actuaciones que el realizo. Para lo cual resalta la ultima actuaciones que fue realizada el 09-06-2021, siendo la misma la redacción de una diligencia, siendo consignado el día 09 de junio de 2021. Aduce que la última actuación del demandante fue realizada el 09 de junio de 2021. Y que al folio 461 de esta causa obra diligencia del alguacil del tribunal en la que da cuenta de la citación de la demandada LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS de fecha 03 de agosto de 2023. Alega que para el abogado demandante prescribió el derecho a cobrar honorarios a tenor de la norma contemplada en el artículo 1982 del Código Civil, norma de orden público y de estricta aplicación. La misma norma establece que “se prescribe por dos (2) años la obligación de pagar 2°) a los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”. Alega que en ese orden de idas, tomando en consideración que la ultima la actuación del abogado esta data el 09-06-2021 y la demanda que diere inicio al presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue reformada el 03-07-2023, lográndose la efectiva citación de la demandada el 03-08-2023 , por lo que a su decir resulta fácil concluir que han transcurrido entre la fecha de la última actuación del abogado y la citación de la demandada, mas de dos (2) años; tiempo suficiente para que se declare que en la causa ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido con el ordinal 2° del artículo 1982 del código civil. Del rechazo de los montos reclamados por concepto de honorarios profesionales: de manera subsidiaria alega que el abogado fue llamado solo para unas asistencias en especifico en el procedimiento administrativo, a quien se le pago íntegramente, negándose a dar recibo y contraviniendo con ello el deber de otorgarlo de acuerdo al artículo 42 del código de ética profesional del abogado. De la retasa: que de manera subsidiaria en el que el tribunal declare el derecho de cobro de honorarios profesionales de y no acoja la prescripción alegada conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados se acoge al derecho de retasa de los honorarios profesionales que la sentencia establezca el Tribunal.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 11-08-2023, mediante escrito suscrito por la abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, inserto en el f. (468 y 469) en su carácter de apoderada de la ciudadana LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS promueve las siguientes pruebas:
TESTIMONIALES: 1) HAROLD CASTRO LOPEZ, 2) AMELIA DEL CARMEN ESCALANTE COLMENARES, 3) JOSE MANUEL ARAQUE SANCHEZ, 4) RICHAR VICENTE DELGADO LOPEZ y 5) FRANKLIN ALEXANDER EVIES DUARTE.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 03-07-2023 junto con el escrito de reforma de la demanda la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Copia certificada N° 1 expediente administrativo N° SP22-G-2022-000019 que da el derecho al cobro de honorarios profesionales, que curso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flo. 113 al 225 vto)
2. Copia certificada N° 2 expediente administrativo N° SP22-G-2022-000019 que da el derecho al cobro de honorarios profesionales, que curso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flo. 226 al 309 vto)
3. Copia certificada N° 3 expediente administrativo N° SP22-G-2022-000019 que da el derecho al cobro de honorarios profesionales, que curso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flo. 310 al 458 vto).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTOVERSIA
De los autos se desprende que este Tribunal en fecha 20-07-2023, admitió la reforma de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por Raúl Estrada Camacho, alega el derecho de cobrar la totalidad de los honorarios profesionales por la labor realizada en sede administrativa durante el curso del procedimiento administrativo iniciado el 17 de julio de 2019, ante en área legal de la División de Catastro de la Alcaldía y posteriormente ante la Sindicatura Municipal del Municipio San Cristóbal. Alega que con tal decisión en sede administrativa se ha cumplido con el fin para el cual fue contratado por HAROLD SMITH CASTRO LOPEZ apoderado de LUCILA FLOREZ LOPEZ SEIJAS. Aduce que las actuaciones cumplidas en su condición de abogado asistente del apoderado de la parte actora en procedimiento administrativo, se inicia el 17 de julio de 2019 y concluye el 15 de noviembre de 2021, es decir, con una duración de dos años, cinco meses y treinta días.
La parte demandada alego que para el abogado demandante prescribió el derecho a cobrar honorarios a tenor de la norma contemplada en el artículo 1982 del Código Civil. Alega que en ese orden de idas, tomando en consideración que la ultima la actuación del abogado esta data el 09-06-2021 y la demanda que diere inicio al presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue reformada el 03-07-2023, lográndose la efectiva citación de la demandada el 03-08-2023 , por lo que a su decir resulta fácil concluir que han transcurrido entre la fecha de la última actuación del abogado y la citación de la demandada, mas de dos (2) años; tiempo suficiente para que se declare que en la causa ha operado la prescripción de la acción.
Así, definidos los argumentos centrales sobre los cuales gira la defensa de cada uno de los sujetos procesales involucrados, corresponde a éste órgano administrador de justicia dilucidar si la demandante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados.
Antes de entrar al estudio y análisis de las actas procesales es importante acotar las siguientes definiciones:
El tratadista Arístides Rangel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” expresa que la Retasa es la impugnación a la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar los honorarios exagerados; entonces queda claro que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales
La jurisprudencia y la doctrina han señalado que “no existe regla legal expresa para que el Tribunal de Retasa, efectúe la determinación del monto de los honorarios que corresponden al Abogado por su actuación, ello es de la soberana apreciación de los Jueces Retasadores y está sometida a su buen juicio y criterio, dentro de los límites razonables y dentro de la ponderación que requiere el caso; no obstante y sin que tenga el carácter de obligante, existe aprobado por el órgano gremial, un instrumento denominado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual en esta materia de honorarios contiene algunas reglas que muy bien pueden servir de guía y orientación para que los Retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad.” (Freddy Zambrano, Las Costas Judiciales y el Procedimiento para el Cobro de Honorarios de Abogado. Editorial Atenea, página 285).
En armonía con lo precedentemente expresado, se observa que los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, aprobado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, establecen lo siguiente:
ARTICULO 39.- “Al estimar sus honorarios el Abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
ARTICULO 40.- “Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1- La importancia de los servicios.
2- La cuantía del asunto.
3- El éxito obtenido y la importancia del caso.
4- La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5- Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6- La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7- La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8- Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9- La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10- El tiempo requerido en el patrocinio.
11- El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12- Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13- El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado”.
Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Determinados los términos de la controversia, este Juzgado entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace de la siguiente manera:
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A las documentales insertas en el fl. (¬¬¬113 al 458 vto) de ella se desprende: 1) Copia certificada N° 1 expediente administrativo N° SP22-G-2022-000019 que da el derecho al cobro de honorarios profesionales, que curso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flo. 113 al 225 vto)
2) Copia certificada N° 2 expediente administrativo N° SP22-G-2022-000019 que da el derecho al cobro de honorarios profesionales, que curso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flo. 226 al 309 vto)
3) Copia certificada N° 3 expediente administrativo N° SP22-G-2022-000019 que da el derecho al cobro de honorarios profesionales, que curso por ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (flo. 310 al 458 vto), con los que se prueba el derecho de cobro de honorarios profesionales.
En relación a esto, se pronuncia el doctrinario Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “Procedimientos Judiciales para el cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales”, del año 2006, en la que establece:
“…Es evidente la diferencia existente en materia de honorarios judiciales y extrajudiciales, ya que el primero de los casos [actuaciones judiciales], como consecuencia de que los honorarios son intimados en el mismo expediente, no se requiere que los instrumentos fundamentales contentivos de las actuaciones judiciales realizadas y que se reclaman sean acompañadas junto al escrito de estimación e intimación de honorarios, ya que ellos constan en el expediente; lo cual no sucede en materia de honorarios de abogados por actuaciones de carácter extrajudicial, para lo cual es imprescindible acompañar junto a la demanda los instrumentos contentivos de las actuaciones extrajudiciales realizadas y reclamadas en el proceso de cobro de honorarios, ya que de ellas es donde dimana el derecho pretendido, y de no acompañarse, la consecuencia será que no se admitirán posteriormente...”
Este Tribunal las observa y valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1357 del Código Civil.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
TESTIMONIALES
A la testimonial inserta en el fl. (483 y 484 vto) de ella se desprende Evacuación de uno de los testigos, encontrándose presente el ciudadano HAROLD CASTRO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.256.823, de profesión y ocupación: comerciante y tapicero automotriz, quien manifestó:
“(…) que al abogado Raúl estrada se le cancelo honorarios por actuaciones de oficio que se presentaran en la alcaldía de San Cristóbal cada actuación se le iba cancelando a medida que iba avanzando la situación administrativa de la alcaldía.- que se daba parte de dinero y también se hicieron trabajos en unos vehículos que él posee un Corolla gris oscuro se le hicieron trabajos de tapicería, a una camioneta f100 modelo viejo se le hicieron trabajo de tapicería en asientos, a un Mazda se le hizo tapicería también y la otra parte se le dio en efectivo, dólares y pesos. Que los pagos se efectuaron en el sitio de su vivienda donde tiene un taller automotriz donde el abogado iba y se le daba el dinero y se le realizaba los trabajos a los carros y que tiene un señor que le prestaba el dinero en el momento de la entrega del dinero él estaba presente en la entrega de los honorarios más que todo honorarios de oficio al cual le exigió a él factura de pago a lo cual él se negaba, que un día se dirigió a la vivienda del sr Raúl a solicitarle los recibos y él se negaba. Que a la persona que se le entregaba el dinero era a la persona Raúl estrada al doctor, a él se le cancelaba por oficio por documentos entregados, habían documentos que costaban 800.000 mil pesos y otros en 150 dólares en su totalidad se llego a cancelar casi 1800 dólares, que nunca se llego a un acuerdo de contrato ni se firmo un contrato ni se dio poder, porque su madre ya le había dado poder él porque se había gestionado el proceso desde el comienzo del proceso hasta hoy que aparece como representante. Que se realizaron trabajos de tapicería al Mazda, tapicería de volante, al Corolla se le hicieron trabajos de tapicería al volante y tapicería de asientos en general, a la camioneta f100 se le hicieron reparaciones y tapicería a sus asientos. (…) repreguntas: que es apoderado de la señora Lucila López Seijas e hijo de ella en el cual represento gran parte del expediente que está en reclamo de la contra parte (…)”.
El tribunal observa que el ciudadano Harold Castro en calidad de testigo, es familiar directo al ser simultáneamente hijo y demás apoderado de la ciudadana Lucila Flor López Seijas demandada en esta causa, es decir, que con fundamente en lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil se desecha.
A la testimonial inserta en el fl. (485 y 486 vto) de ella se desprende Evacuación de uno de los testigos, encontrándose presente la ciudadana AMELIA DEL CARMEN ESCALANTE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-26.686.905, de profesión y ocupación: comerciante y costurera, quien manifestó:
“(…) que tiene conocimiento y que en varias oportunidades fue testigo del pago por asistencias del doctor Raúl estrada porque los pagos se realizaron en el lugar donde trabaja. Que la persona que realizo los pagos fue el señor Harold castro hijo de la Sra. Lucila López, fue en varios pagos, hubo varios pagos en efectivo y se realizaron varios trabajos, los pagos se realizaban cada vez que el doctor se dirigía hacer sus asistencias en la alcaldía, y los trabajos fueron de tapicería automotriz, para una camioneta y dos carros un Mazda y un Corolla. Que trabaja en un taller de tapicería automotriz y se encarga de la parte administrativa y fabrica los forros para los tapizados de los carros.Que el nombre del fondo de comercio es tapicería automotriz Escalante C, que si estuvo presente en todos los pagos realizados por Harold castro como pago de honorarios hacia el doctor Raúl Estrada pues muy amablemente le prestaba su lugar de trabajo, es decir, su meza, donde me siento a coser, para que él se sentara y hiciera sus cálculos sus cuentas de cuanto iban a costar los documentos primero daba el precio, se le adelantaba la mitad del pago y luego el regresaba al taller por lo restante del dinero que se cancelo en efectivo, en dólares, otro día solicito trabajos de tapicería al Sr. Harold Castro y que por ende como trabajaban juntos pues trabajo en unos arreglos de la cojineria de la camioneta. Que el doctor Raúl Estrada no dio ninguna factura de los pagos que el señor Harold Castro le entrego, que en una oportunidad le solicito recibo o aval del dinero entregado y él se negó a dar los recibos. Que Fueron tres vehículos los que llevo el señor estrada para que le hicieran trabajos, el primero fue un Corolla, el segundo, fue un Mazda y el tercero una camioneta. Que fueron varios pagos los que se le hicieron al señor estrada, uno en pesos colombianos y otros en dólares americanos, que los eran de 200 dólares, 300 dólares, 600.000, pesos 800.000 mil pesos, esos eran los montos aproximados en un total, mejor dicho para un total aproximado de 2.000 dólares. Que el valor aproximado de los trabajos de tapicería realizados en los vehículos señalados y que según llevo al taller el abogado Raúl Estrada son de más o menos de 400,000 a 600,000 pesos colombianos. (…) repregunta: que si tengo un hijo varón de tres años de edad que el doctor Raúl Estrada conoció cuando tenía un año en el 2021 ese fue el año en el que el doctor hizo las asistencias al señor Harold Castro por eso de ninguna manera pudo realizado asistencias en el 2018 como él dice y lo compruebo con la edad de su hijo. Que la señora Lucila flor López Seijas es la abuela del hijo de tres años y que por esa razón está aquí quien más que ella que presencio cada vez que el doctor iba al lugar donde trabajan que es el mismo lugar donde viven para hacer los cobros y recibir los pagos que su esposo Harold Castro le dio en varia oportunidades (…)”.
El tribunal observa que la ciudadana Amelia Escalante es pariente afín de la demandada en su condición de cónyuge del ciudadano Harold Castro en calidad de testigo, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la se desecha.
A la testimonial inserta en el fl. (488 vto) de ella se desprende Evacuación de uno de los testigos, encontrándose presente el ciudadano RICHARD VICENTE DELGADO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.175.501, de profesión y ocupación: empleado público, quien manifestó:
“(…) Que tiene conocimiento de la relación existente entre el abogado Raúl Estrada y la ciudadana Lucila López, Harold Castro por motivo de labores realizadas por el abogado antes mencionado alrededor del año 2021. Que tiene conocimiento de dicha relación porque el que le prestaba el dinero para que le pagaran al doctor. Que le prestaba el dinero al señor Harold y a la señora Lucila para pagarle los honorarios al doctor. Que también estuvo presente en el momento en que el ciudadano Harold pagaba los honorarios al abogado Raúl Estrada. Que recuerda la cantidad de dinero que entrego y que se le pago al abogado Raúl Estrada por parte de Harold castro fue de dos mil dólares pero fraccionados, que no se dieron de una vez si no uno de 800, uno de 600 y otro de 400 o 500 que hacían dos mil (…) repregunta: que no es familia de la señora Lucila flor López Seijas, que en varias oportunidades Harold y la señora Lucila lo llamaba y le decían que necesito 800, 600 o equis monto y él se lo entregaba a Harold y la señora Lucila. Que no hacia ningún tipo de documento, ni letras por motivo de préstamo ya que a su decir los conoce y son personas serias. Que sabía que el dinero que prestaba era para el pago de los honorarios del abogado por el ciudadano Harold y la señora Lucila le decían (…)”.
Al observarse el testimonio del ciudadano Richard Delgado se concluye que a pesar de haber afirmado ser prestamista, y facilitar cantidades de dinero en calidad de préstamo al ciudadano Harold Castro y a su madre nunca realizo ningún tipo de instrumento cambiario ni documento que diera garantía del préstamo, además se observa que el valor del alegato (demanda) excede de lo que a su decir dio en préstamo. Es decir, que al no existir prueba por escrito que haga verosímil los hechos alegados, resulta forzoso para este Tribunal, desechar su testimonio.
A la testimonial inserta en el fl. (490 vto) de ella se desprende Evacuación de uno de los testigos, encontrándose presente el ciudadano FRANKLYN ALEXANDER EVIES DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.174.422, de profesión y ocupación: independiente, quien manifestó:
“(…) Que conozco al ciudadano Harold desde hace cuatro años, que es tapicero y él lo busca para poner los forros en el carro, que trabajo solamente poniendo forros de carros por eso son amigos. Que el escucho que el trabajo de tapicería era por pago de honorarios ya que el puso los forros. Que el doctor llevo tres carros un mazda, el corolla y otro que no recuerda y era para el taller del señor (…) repregunta: que no tiene conocimiento de cuánto dinero le cobro Harold Smith Castro al abogado por cada uno de los trabajos (…)”
Declaración está en la que pesar de contextualizar hechos en el tiempo, genera duda a este juzgador, mucho más, cuando indica que acudía al taller de trabajo ocasionalmente para realizar algunos trabajos, lo que quiere decir que pudo no haber estado presente en muchas de las visitas del ciudadano Raúl Estrada, lo que quiere decir que no está seguro de los pagos, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
A la testimonial inserta en el fl. (491 vto) de ella se desprende Evacuación de uno de los testigos, encontrándose presente el ciudadano JOSE MANUEL ARAQUE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.602.347, de profesión y ocupación: tapicero, quien manifestó:
“(…) que si conoce al ciudadano Harold Castro, que trabaja independiente, y que es como su jefe y como trabaja en dos locales y debe obedecer al trabajo que él le pida que es tapizar. Que escucho que por medio de trabajos de tapicería se estaban pagando honorarios. Que la labor ejecutada en el vehículo llevado al taller de tapicería por el abogado Raúl fue tapizar el volante del corolla gris. Repregunta: que al ciudadano Raúl estrada se le canceló por medio de unos trabajos que se le hicieron a una camioneta F-100, un corolla y un mazda. El acuerdo de la mayoría de trabajo lo realizo Harold y que el solamente tapizo el volante del corolla. Que desconoce el monto de los honorarios cancelados. Que en cuanto a los pagos que hace el ciudadano Harold en su local el no está en presencia porque apenas su trabajo termina anuncia que se va (…)”.
Declaración está en la que pesar de contextualizar hechos en el tiempo, genera duda a este juzgador, mucho más, cuando indica que acudía al taller de trabajo ocasionalmente para realizar algunos trabajos, ya que es trabajador independiente, razón por la cual no tiene certeza de haber presenciado la realización de pagos por parte del ciudadano Harold al abogado Raúl Estrada, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION
El Tribunal observa que al momento de la contestación de la demanda, la parte demandada promueve y hace valer la excepción perentoria de prescripción extintiva de la pretensión propuesta, por cuanto señala que la última actuación del demandante fue realizada el 09 de junio de 2021. Alega que para el abogado demandante prescribió el derecho a cobrar honorarios a tenor de la norma contemplada en el artículo 1982 del Código Civil, norma de orden público y de estricta aplicación. Alega que en ese orden de idas, tomando en consideración que la última actuación del abogado data el 09-06-2021 y la demanda que diere inicio al presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, fue reformada el 03-07-2023, lográndose la efectiva citación de la demandada el 03-08-2023, por lo que a su decir resulta fácil concluir que han transcurrido entre la fecha de la última actuación del abogado y la citación de la demandada, más de dos (2) años; tiempo suficiente para que se declare que en la causa ha operado la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido con el ordinal 2° del artículo 1982 del código civil.
Ahora bien, el artículo 1952 del código civil, establece: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas por la ley”. Y según el autor Eloy Maduro Luyando, la define: es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera de una obligación por el transcurso de determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley…” la prescripción extintiva o liberatoria tiene un alcance o ámbito de aplicación mucho más amplio que la prescripción adquisitiva, pues extingue tanto las acciones personales como la reales derivadas de una obligación, mientras que prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad. Razón por la cual el numeral 2 del artículo 1982 ejusdem, en su encabezado establece: “se prescribe por dos años la obligación de pagar…”.
La prescripción del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios por las actuaciones que haya realizado, se encuentra regulado en el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil. Conforme a la ley, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley, tal como lo prevé el artículo 1.952 del Código Civil. En materia de honorarios, conforme a las normas anteriormente indicadas, se observa que el lapso de prescripción para el cobro de los mismos será de dos años, que se computarán según el tipo de actuación que haya realizado el profesional del derecho.
Dentro de los fundamentos de este tipo de prescripciones breves, destaca la tesis del abandono o la renuncia, la cual sostiene que, cuando el titular del derecho no lo ejerce en el lapso que le fija la ley, se entiende que abandona o renuncia a su derecho. También existe la tesis de la sanción contra el titular del derecho por no haberlo ejercido durante el tiempo que considera prudente la ley. De modo que, encuentra justificación moral esta institución.
De tal forma que, tratándose de actuaciones extrajudiciales según el ordinal segundo del artículo 1.982 del Código Civil, el tiempo para la prescripción comienza a correr desde la última actuación del abogado, es importante resaltar que de las copias fotostáticas presentadas por el actor, se observa que en fecha 08-06-2019 (flo. 378) el abogado Raúl Estrada redacto diligencia ratificando solicitud para acumulación al expediente N° T29-19/REV/03-20 del surgido posteriormente con el N° SP22-G-2022-000019, siendo consignado en fecha 09 de junio de 2021.
Es por ello que, en virtud de tal actuación este juzgador determina que la fecha a partir de la cual se debe empezar a computar el lapso a los fines de verificar si la causa se encuentra prescrita, es el día 09 de junio de 2021, correspondiente al día en el cual el abogado demandante realizo su última actuación. Así se decide.
Ahora bien, una vez determinado que el 09 de junio de 2021, es la fecha en que debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, fecha en la que el abogado demandante realizó su última actuación en sede administrativa, se baja a las actas y se observa que el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO en fecha 02-06-2023 (flo. 1 al 4 vto) interpuso libelo de demanda por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo la misma admitida el 08 de junio de 2023 (flo. 103). También se observa que la demanda fue reformada en fecha 03-07-2023 (flo. 106 al 110 vto) y admitida su reforma en fecha 20-07-2023 (flo. 460). De igual forma consta en el expediente documento contentivo de libelo de demanda y admisión, protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 08 de junio de 2023 (flo. 473 al 482 vto), inscrito bajo el N° 28 folios 195 del tomo 6 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.
Según Casación, ha decidido finalmente que, si bien es cierto que el libelo de la demanda es un instrumento privado, el registro de su copia certificada expedida por el Juez con la orden de comparecencia tiene según el artículo 1969 C.C efectos erga omnes, inclusive contra el demandado que haya alegado la prescripción y hace presumir que él conoce la existencia de la demanda intentada contra él con anterioridad a la expiración del termino de prescripción, razón por la cual puede hacerse valer en cualquier momento durante el proceso hasta los últimos informes.
De modo, que el lapso para que opere la prescripción extintiva de la acción comienza a correr desde el 09 de junio de 2021, fecha en que realizo la última actuación en sede administrativa el abogado Raúl Estrada Camacho, hasta el 09 de junio de 2023, además observando que la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales fue incoada el 02-06-2023, se tiene como acto de interrupción de la prescripción, es decir que habían transcurrido un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, desde el 09 de junio de 2021, es obvio concluir que no ha operado la prescripción extintiva del derecho por parte del demandante a cobrar sus honorarios en contra de la demandada, por haber trascurrido solo un (01) año, once (11) meses y veinticinco (25) días, es decir, no habían transcurrido los dos (2) años que exige la norma para que prescriba la acción. Así se declara.
MOTIVACION
Consiguiente a esto, analizadas y valoradas las pruebas aportadas, procede este tribunal a conocer y decidir el fondo de la pretensión:
La Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República, ha venido delineando en diversas decisiones las etapas en que se desarrolla el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales; de igual manera lo ha hecho la Sala Constitucional, quien al respecto precisó con carácter vinculante en sentencia de fecha 13-11-2015, caso: Juan Durán Leboreiro y Carmen Teresa Amado de Durán, expediente Nro. 07-0469, lo siguiente:
“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
(…)
Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto,
no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
(…)
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión…”
De allí queda claro, que el proceso de cobro de honorarios profesionales comprende dos etapas bien diferenciadas: la de conocimiento y la de retasa. En la primera de ellas, el demandante debe presentar una demanda en la cual determine las diferentes actuaciones cumplidas por el abogado sin que sea necesario que en ella de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues ello corresponderá a la siguiente fase: la estimativa. Resalta la decisión que lo que si es importante es que a los efectos del artículo 38 del código de procedimiento civil el abogado reclamante estime su demanda.
En la segunda etapa (estimativa), el demandado tiene derecho a que el monto establecido en la sentencia de condena sea valorado y evaluado por los jueces retasadores, quienes determinarán y decidirán con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira el abogado por el ejercicio de su profesión; dicha determinación no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13-11-2015, caso: Juan Durán Leboreiro y Carmen teresa Amado de Durán, expediente Nro. 07-0469).
En el caso que ocupa la atención de éste órgano administrador de justicia, estamos en presencia de la primera etapa de conocimiento, donde corresponderá establecer si los abogados Leonardo Rodríguez y Jocsan Delgado, tiene o no derecho a cobrar sus honorarios profesionales; en caso afirmativo, y de quedar firme la misma, se procederá a la segunda etapa estimativa donde los jueces retasadores junto con el juez natural fijarán el quantum de los mismos.
Corolario a esto, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:
a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.-
El precepto legal referido faculta al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, la regla general imperante es que el abogado tiene derecho a percibir los honorarios profesionales causados por el ejercicio de su profesión; así lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia Nº 3325, de fecha 04-11-2005, expediente N° 02-2559, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, al precisar los siguifente:
“…Es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”.
Asimismo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 24 y siguientes de la Ley.”
Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quién podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.
b) La etapa ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
A colación a lo anterior, en la sentencia Nro. 1393, de fecha 14-08-2008, Expediente Nro. 08-0273 (Colgate Palmolive C.A.), emanada de la Sala Constitucional del máximo Tribunal y con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, se tiene que:
“(…) Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando este no haya concluido… En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía (...)”
Del análisis efectuado en actas, se observa que la primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento al derecho al cobro de honorarios profesionales, por aquel que los reclama; Y la segunda etapa a acción ejecutiva intimatoria de honorarios, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a reclamar honorarios profesionales por aquel que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retaza e monto de los mismos.
Por lo tanto si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa como es el presente caso, dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de honorarios, más no la conformidad con la cantidad de los mismos, y por ello en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado la aceptación del derecho de su contraria y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores. Lo que es aplicable en el caso in comento, en consecuencia este juzgador considera que al abogado aforante le asiste el derecho al cobro de honorarios aquí planteados, quedando concluida la fase declarativa. Así se establece.
Por cuanto de la relación de la causa y del análisis de las pruebas aportadas por la parte, se desprende constancia de las actuaciones procesales realizadas por el abogado intimante, fundamento de la acción cuyo pago reclama; este Tribunal, le confiere a las mismas el valor probatorio para determinar que el abogado Raúl Estrada Camacho, si tiene derecho a intimarle a la ciudadana Lucila Flor López Seijas honorarios profesionales realizadas en la causa N° SP22-G-2022-000019 (PIEZ I, II y II) de las siguientes actuaciones:
1.-estudio y presentación de los recaudos fundamento de la solicitud de revisión ejidal N° 4776 Lote 1, para que sea separado del ejidal N° 4774. Actuación que estima en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 52.000).
2.-redaccion y presentación de escrito de solicitud de copias certificadas de la resolución y del extemporáneo recurso de reconsideración. Actuación que estima en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200).
3.-estudio, redacción y presentación de escrito de oposición al recurso de reconsideración de la contraparte. Actuaciones que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000).
4.-estudio, redacción y presentación de escrito contentivo de la ratificación y ampliación de alegatos. Actuación que estima en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000).
5.-Estudio, redacción y presentación de recurso jerárquico opuesto por la parte actora contra la resolución N° ALC/RES/04-21. Actuación que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000).
6.-redaccion y agregación al expediente de instrumento poder general de administración otorgado por LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS a su hijo HAROLD CASTRO, autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal. Actuación que estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000).
7.-estudio, redacción y presentación del escrito complementario contentivo de los fundamentos de recurso jerárquico. Actuación que estima en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 78.000).
8.-estudio, elaboración y presentación del plano descriptivo del área que constituye la manzana 013, sector 004, la concordia y de los ejidos atribuidos por la Alcaldía Municipal. Actuación que estima en la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000).
9.- estudio, redacción y presentación de escrito adicional a las pruebas presentadas con ocasión del Recurso Jerárquico. Actuación que estima en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000).
10.- estudio, redacción y presentación de escrito de impugnación de documentos presentados por Rodolfo García. Actuación que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000).
11.-Redaccion de diligencia ratificando solicitud para la acumulación de expediente N° T29-19/REV/03-20 del surgido con el N° SP22-G-2022-000019. Actuación que estima en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200).
Entonces, éste juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se constata que efectivamente el abogado Raúl Estrada Camacho, participó como representante legal en sede administrativa según consta en expedientes Nros. T-29-18 y T-29-19, REV 29-19 y REV 03-20, como abogado asistente del ciudadano HAROLD SMITH CASTRO LOPEZ quien es titular de instrumento especial que le otorgara la demandada LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS, por lo tanto éste Tribunal declara que si tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales causados con ocasión de su participación en dicha causa. Así se decide.
Quien aquí decide hace del conocimiento a las partes, que en este momento no tiene facultad para revisar si los honorarios aforados por el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, están acordes o son exagerados con los montos estimados por él; en todo caso, el estudio y análisis de los mismos compete al Tribunal retasador si la parte demandada se acoge al derecho de retasa que le concede la Ley y Así se decide.
Por todo lo expuesto a lo largo de la motiva de esta decisión, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la pretensión de la parte demandante, y en consecuencia se declara que la misma tiene derecho a percibir el pago de los honorarios profesionales, así como de los intereses generados. Así se decide.
Siguiendo la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia de fecha 10-10-2013, Exp. Nº AA20-C-2013-000322., caso RAMÓN ANTONIO PEROZO, por cuanto en ningún caso ha lugar la condenatoria al pago de costas procesales en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales, se deja expresamente establecido que en el presente juicio no hay condenatoria en costas. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tiene el abogado RAUL ESTRADA CAMACHO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-2.454.658, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7835, a cobrar sus honorarios profesionales extrajudiciales a la ciudadana LUCILA FLOR LOPEZ SEIJAS titular de la cedula de identidad N° V.- 5.028.188, los cuales serán determinados por el tribunal retasador, los cuales serán indexados “…Mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un(1) solo perito…” La cual deberá ser practicada “Desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena el pago… tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.),calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad...” tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 08 de noviembre del 2018 arriba transcrita.
Una vez quede firme la presente decisión procédase con el nombramiento de los jueces retasadores, tal como lo disponen el Artículo 25 y 27 de la ley de abogados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción extintiva de la acción alegada por la parte demandada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022.
Parte intimante: Abg. Raúl Estrada Camacho, teléfono 0414-1762767, correo: raulestradacamacho@gmail.com
Parte intimada: Abg. Nathaly Bermúdez Briceño, teléfono 0424-7226644, correo: bufetebermudezyasociados@gmail.com
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre del 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. Msc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf
Exp 23.415-23
En la misma fecha, siendo la 11:00 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y digital del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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