JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 20 de Octubre de 2023.

213° y 164°
Recibida por distribución libelo de demanda de fecha 18 de Octubre de 2023, constante de cuatro (04) folios útiles, y recibidos los recaudos en fecha 19 Octubre de 2023, constantes de treinta (30) folios útiles. Analizando la presente causa se observa: Que las ciudadanas DENYRETH DEL VALLE CHACÓN RÍOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.681.813 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 260.147, domiciliada en la Urbanización Villa Dorada, casa Nro. 45, Calle C, La Machirí, San Cristóbal, Estado Táchira, actuando en nombre y representación del ciudadano MAURICIO ALBERTO DAZA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.249.304, domiciliado en la Urbanización Lomas del Ávila, Residencias Lomas, Residencias Lomas Suite II, Torre B, Apartamento B-85 del Municipio Sucre, Estado Miranda, según consta en poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre, Estado Miranda, el cual quedó inscrito bajo el número 3, Tomo 11, Folios 8 al 11, de fecha 20 de junio de dos mil veintidós (2022), y NASHLY EGLEE RIVEROS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.670.494, domiciliada en la calle 2, con carrera 2, Nro. 1-164, Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistida en este acto por la abogada ut supra mencionada, en la cual presentan una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; Ahora bien, pasa este Juzgado a realizar una relación sucinta de los hechos y a pronunciarse al respecto:
Los ciudadanos MAURICIO ALBERTO DAZA ARANGO y NASHLY EGLEE RIVEROS SANCHEZ, iniciaron una relación sentimental en el año 1999, que mantuvieron de forma interrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos y/o vecinos del lugar donde establecieron su residencia permanente a partir del año 2002; en el mismo año, adquirieron un inmueble ubicado en la calle 2, con carrera 2, Nro. 1- 164, Barrio Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Dentro de la unión, procrearon una (1) hija, hoy mayor de edad, quien tiene por nombre MAURI JOSÉ DAZA RIVEROS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-28.640.32, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 04 de febrero de 2009 los ciudadanos Mauricio Alberto Daza Arango y Nashly Eglee Riveros Sánchez, se presentaron ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con la finalidad de dejar constancia de la relación que existía entre ellos.
Al inicio de la relación fueron una pareja feliz, y ambos contribuyeron económicamente para forjar el patrimonio que poseen en la actualidad, sin embargo a partir del año 2010, por motivos laborales del ciudadano Mauricio Alberto Daza Arango, se generó un distanciamiento al tener que mudarse provisionalmente a la ciudad de Maracay, Estado Aragua y posteriormente a la ciudad de Caracas, lo cual conllevó a que la relación de pareja se deteriorara hasta provocar en el año 2016 una ruptura definitiva en la vida en común.
En tal sentido, considera este sentenciador que es necesario analizar los presupuestos de procedencia del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, los cuales deben ser examinados por el Juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda.


A este respecto en Sentencia Nro. 1682 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005:

“… Así las cosas, tenemos que anteriormente la unión concubinaria, como especie no matrimonial, requería necesariamente ser declarada judicialmente mediante una acción mero declarativa y de esa manera obtener el reconocimiento de tal vínculo, y era a partir de dicha declaratoria que se podía ejercer los derechos patrimoniales derivados de la misma; debiendo ser evaluados los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, como los son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato...”

Igualmente, en sentencia de fecha 18 de junio de 2015, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“… A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado de la sala).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155)…”

No obstante a lo advertido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264, del 15 de septiembre de 2009, cambia de manera significativa la configuración del registro del estado civil, tema que tiene especial relevancia en el derecho civil de las personas, todo ello en atención al mandato de la Constitución de 1999, pues allí incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho; yendo más allá de una simple labor de organización de documentos y recolección de información; indicando a tal efecto, en su artículo 3 lo siguiente:

“Artículo 3. Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte…”

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117, indica las diferentes formas de inscripción de las uniones concubinarias; estableciendo que “las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial.”. Señalando en su artículo 118 la modalidad prevista en el numeral 1 del precitado artículo 117, vale decir, la manifestación de voluntad, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro...”

De acuerdo a lo contemplado en la ley, las formas bajo las cuales se pueden reconocer las uniones estables de hecho son: mediante la manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial (artículo 117), y que una vez registrados ante la autoridad civil competente, producirán plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de cualquier reconocimiento anterior al registro (artículo 118).

Desprendiéndose de la sentencia que antecede y de las normas anteriormente descritas, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción mero declarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles. Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho.

Determinado lo anterior, en el caso sub iudice se evidencia que las ciudadanas, DENYRETH DEL VALLE CHACON RIOS actuando con carácter de apoderada judicial de MAURICIO ALBERTO DAZA ARANGO y asistiendo en este acto a la ciudadana NASHLY EGLEE RIVEROS SANCHEZ, con la interposición de la presente acción pretenden que se les reconozca la unión estable de hecho que han sostenido hasta 2016.

En este orden de ideas, en virtud de lo expuesto anteriormente las demandas de reconocimiento de una unión concubinario revisten una naturaleza jurídica contenciosa, pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario, por lo cual es de jurisdicción contenciosa; en virtud de que la misma trae consigo una serie de efectos jurídicos que van mas allá del mero reconocimiento de una situación de hecho, pues equipararía la relación concubinario a una unión matrimonial, con los mismos efectos que le son inherentes a esta última, tal circunstancia, en consecuencia, hace presumible que los intereses de terceros ajenos a la presente causa podrían resultar afectados, y todo ello conlleva a la realización -tal y como le corresponde- de un procedimiento ordinario.

Así las cosas, para este Tribunal resulta improcedente la pretensión de las partes actoras, puesto que no hay un contradictorio y existe una vía distinta como es el procedimiento administrativo ante el Registro Civil para el Reconocimiento de Unión Concubinaria incoada, en el cual las partes manifiestan su voluntad en ser declarada como tal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por las ciudadanas DENYRETH DEL VALLE CHACON RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.681.813 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.260.147, actuando con carácter de apoderada judicial de MAURICIO ALBERTO DAZA ARANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.249.304, y NASHLY EGLEE RIVEROS SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.670.494, asistida en este acto por la abogada ut supra mencionada, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 en concordancia con el artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas Secretario Temporal

Exp.23.478-23.-
JAPV/jazs.-