REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FRANKY LARRY URBINA VIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-17.084.812, domiciliado en el sector 19 de abril, de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia. Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: WILBUR ORVILE ARELLANO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.281.088, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 165.655, domiciliado en la calle 4, esquina carrera 8 la fría, Municipio García de Hevia de Estado Táchira
PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE ROA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-8.109.119, venezolano, mayor edad, civilmente hábil, domiciliado Urbanización Raúl Leoni, calle 2 bis de la ciudad de la fría, Municipio García de Hevia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Alfredo González, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V.-12.975.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.274 y a AXEL D’ JESUS GONZALEZ VANEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-12.124.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.22.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - PROCEDIMIENTO ESPECIAL
EXPEDIENTE N°: 23.102-21
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución el día 08-06-2021, se recibió libelo de demanda por motivo Cobro de Bolívares Vía intimación, incoado por Wilbur Orville Arellano Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula N° V.-16.281.088, inscrito en el inpre abogado bajo el N° 165.655, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano Franky Larry Urbina Viña, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-17.084.812, domiciliado en el sector 19 de abril, de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia. Estado Táchira, Alega que su representado es beneficiario de una(1) letra de cambio, en la cual consta dicha cambiaria señalada en la población de la fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre del 2020, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00) a favor de Franky Larry Urbina Viña, anteriormente identificado, para ser pagada sin aviso ni protesto, para el día 15 de febrero de 2021 en la población de la Fría, Estado Táchira, por el ciudadano: Jorge Enrique Roa Pernia, titular de la cedula de identidad N° V.-8.109.119, venezolano, mayor edad, civilmente hábil, domiciliado Urbanización Raúl Leoni, calle 2 bis de la ciudad de la fría, Municipio García de Hevia, como obligado principal manifiesta que al momento de exigir el pago del monto que indica la letra de cambio, el obligado ha hecho caso omiso negándose en cumplir con la obligación asumida contenida en la letra de cambio aludida, resultando inútiles todas las gestiones de cobranza extrajudicial, agotándose la vía amistosa y extrajudicial en procura del pago por parte del obligado, motivo por el cual demanda a formalmente al ciudadano Jorge Enrique Roa Pernia, por cobro de bolívares, para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal, en pagar su representado Franky Larry Urbina Viña, las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00), o su equivalente a la cantidad de Dice mil cuatrocientos sesenta y cuatro millones ciento cuatro mil bolívares (Bs. 12.464.104,000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada y vencida. SEGUNDO: La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 166,00) o su equivalente a la cantidad de quinientos diesiete millones doscientos sesenta mil trescientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 517.260.316) que corresponde a los intereses moratorios de los instrumentos cambiarios con fecha de vencimiento 10 de septiembre 2020, por concepto de intereses de mora a partir de la fecha de su vencimiento de la cambiaria, calculado al 5% anual. Se hace especial referencia que los mismos seguirán corriendo hasta la cancelación definitiva de la presente obligación. TERCERO: La suma de SESIS DOLARES AMERICANOS( $6,00) o su equivalente a la cantidad de dieciocho millones seiscientos noventa y seis ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.18.696.156,00) Por concepto de comisión al 1/6 % de conformidad con el articulo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio. CUARTO: La suma de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00) o su equivalente a la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y dos millones ochocientos veinte mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 8.492.820.800,00) por concepto de cobranza extrajudicial, calculados al 20% de conformidad con el articulo 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de Honorarios Mínimos de abogados, anexo recibido marcado “B”. QUINTO: La suma de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) o su equivalente a la cantidad de tres mil ciento dieciséis millones veintiséis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.116.026.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% de conformidad con el Reglamento de honorarios mínimos del abogado.
Fundamenta la pretensión de su representada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia N°000503 de fecha 26 de noviembre de 2019.
Solicita al juez calcular los honorarios, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y se calcule la indexación en caso de dilatación.
Estiman la demanda en la suma de (Bs 18.608.907.272,00) y corresponde a (930445,36 U.T) y sea admitida y sustanciada la demanda conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Además se acuerde y decrete medida preventiva sobre bienes muebles del demandado, y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Juidicial del estado Táchira y sea resguardado el titulo del valor objeto de esta acción en la caja de seguridad de este tribunal y a tal efecto se deje copia certificada de la misma en el presente libelo.
ADMISION
Mediante auto de fecha 23-06-2021, inserto en (fl. 9), se admitió la demanda por el procedimiento de Intimación y se acordó intimar al ciudadano JORGE ENRIQUE ROA PERNIA, en su carácter de deudor principal
INTIMACIÓN EFECTIVA Y OPOSICIÓN Al DECRETO DE INTIMACIÓN
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto del 2021 inserta (fl. 19 al 21) suscrita por Jackson Evelio Contreras Alvarado, actuando como apoderado judicial de Jorge Enrique Roa Pernia consigna escrito de oposición tanto al procedimiento de intimación como al decreto intimatorio
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 27 de julio del 2021, inserto en el fl. (14 al 18) suscrita por JAKSON EVELIO CONTRERAS ALVARADO, Consigna poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría, del Estado Táchira, en fecha 27 de julio del 2021 conferido por el ciudadano JORGE ENRIQUE ROA PERNIA
Mediante diligencia de fecha 14/12/2021, inserta en el fl. (33) suscrita por el abogado Jackson Evelio Contreras en la cual solicita computo de los días de despacho con señalamiento de los lapsos procesales.
Mediante diligencia de fecha 27/09/2023 inserta en el fl. (41) suscrita por Jorge Enrique Roa, en la cual confiere poder apud acta al abogado Luis Alfredo González, venezolano, titular de la cedula de identidad N°V.-12.975.892, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 258.274 y a Axel D´ Jesus González Vanegas, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-12.124.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.22.
Mediante diligencia de fecha 23/11/22, inserta en el fl.(44) suscrita por Luis Alfredo González consigna poder original donde se revoca el poder otorgado al abogado Jackson Evelio Contreras, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Fría, Municipio García de Hevia
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 06 de agosto del 2023, inserto en el fl. (23 y 24) el demandado Jorge Roa Pernia consigna escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, como en los hechos y en el derecho. Arguye que es total y falso que haya firmado como LIBRADO-ACEPTANTE Y COMO AVAL en la letra de cambio que el demandante acompaña en su escrito libelar que corre en autos en el folio N° (5), son afirmaciones maliciosas y temerarias hechas por el demandante, debido a que la firma que aparece en el instrumento cambiario, específicamente al extremo izquierdo como LIBRADO ACEPTANTE y al extremo derecho como AVAL no son mis firmas, por la cual desconozco las firmas como librado aceptante y aval, estampadas al margen izquierdo y derecho en el instrumento cambiario, producido por la parte actora, las cuales se me atribuyen sin ser de mi autoría.
Solicita se declarada sin lugar la acción intentada y se condene en costas, se revoque la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal y ejecutada por el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio García de Hevia, consistente en un vehículo según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N°277776208 (8XVo658S17V306072-1-2) de fecha 13 de marzo de 2009, consistente en vehículo: MINIBUS; TIPO COLECTIV; PLACA: 521AA1S; SERIAL DE MOTOR: 81404342210011622; Marca: IVECO; MODELO:59.12; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO Y MULTICOLOR; USO: TRANSPORTE PUBLICO; N° PUESTOS: 30; N° EJES : 2; TARA:2030; CAPACIDAD DE CARGA: 30KGS; SERVICIO: INTER URBANO; N° Autorización: 6198XV897736, por lo cual solicita se declare sin efecto a los fines de la devolución del vehículo.
PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 27/10/2022, inserta en el fl. (34 y 35) suscrito por el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS consigna escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera:
Capítulo I
Reproduce el merito favorable de los autos que favorezcan a su representado.
Capítulo II
Documental
PRIMERO: Ratifico como prueba fundamental (letra de cambio), presentada en libelo de demanda y resguardada su original en la caja fuerte del tribunal.
Capítulo III
Experticias
Solicita al tribunal se realice experticia grafotécnica con exactitud en la firma del librado, con la finalidad de dilucidar si la firma pertenece al ciudadano Jorge Roa
Asimismo promueve documento indubitado para el cotejo de la firma poder autenticado por ante la notaria publica de la Fría del Estado Táchira, de fecha 21 de julio del año 2021 anotado bajo el N° 39, tomo 10, folios 118-120 de los libros de autenticación llevado por dicha notaria.
Capítulo IV
Posiciones Juradas
Solicita sea comparecido el ciudadano Jorge Enrique Roa Pernia o en su defecto al apoderado judicial, para que sea fijado fecha y hora para la evacuación de posición jurada.
Capitulo V
Principio de la comunidad de la prueba
Solicita evacuación de la posición jurada, se valore en sentencia definitiva.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El caso sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional versa sobre la demanda por Cobro de Bolívares, intentada por el ciudadano FRANKY LARRY URBINA VIÑA, en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE ROA PERNIA, en la que el actor manifiesta haber dado en préstamo en instrumento cambiario (LETRA DE CAMBIO) al demandado en fecha en fecha 10 de septiembre del 2020 por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00) a favor de Franky Larry Urbina Viña, anteriormente identificado, para ser pagada sin aviso ni protesto, para el día 15 de febrero de 2021 en la población de la Fría, Estado Táchira, por el ciudadano: Jorge Enrique Roa Pernia, como obligado l, por lo que agotándose la vía judicial y extrajudicial demandan para que convengan o en su defecto sean condenados por este tribunal, En primer lugar: La suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00), o su equivalente a la cantidad de Dice mil cuatrocientos sesenta y cuatro millones ciento cuatro mil bolívares (Bs. 12.464.104,000,00) por concepto del monto total de la letra de cambio demandada y vencida. En segundo lugar: La suma de CIENTO SESENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 166,00) o su equivalente a la cantidad de quinientos diesiete millones doscientos sesenta mil trescientos dieciséis bolívares con cero céntimos (Bs. 517.260.316) que corresponde a los intereses moratorios de los instrumentos cambiarios con fecha de vencimiento 10 de septiembre 2020, por concepto de intereses de mora a partir de la fecha de su vencimiento de la cambiaria, calculado al 5% anual. Se hace especial referencia que los mismos seguirán corriendo hasta la cancelación definitiva de la presente obligación. En tercer lugar: La suma de SESIS DOLARES AMERICANOS( $6,00) o su equivalente a la cantidad de dieciocho millones seiscientos noventa y seis ciento cincuenta y seis bolívares (Bs.18.696.156,00) Por concepto de comisión al 1/6 % de conformidad con el articulo 456 Ordinal 4 del Código de Comercio. En cuarto lugar: La suma de OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 800,00) o su equivalente a la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa y dos millones ochocientos veinte mil ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 8.492.820.800,00) por concepto de cobranza extrajudicial, calculados al 20% de conformidad con el articulo 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de Honorarios Mínimos de abogados, anexo recibido marcado “B”. En quinto lugar: La suma de MIL DOLARES AMERICANOS ($ 1.000,00) o su equivalente a la cantidad de tres mil ciento dieciséis millones veintiséis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.116.026.000,00), por concepto de honorarios profesionales, calculados al 25% de conformidad con el Reglamento de honorarios mínimos del abogado.
El demandante al momento de exigir el pago del monto en la letra de cambio aludida, expone que el demandando hace caso omiso a cumplir su obligación y por lo tanto agotada la vía amistosa y extra judicial, es que se procede a demandar a dicho ciudadano para exigir el pago de la deuda. La parte demandada alega que desconoce la firma de su representado como obligado.
Sucesivamente la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, en razón de que es falso que haya firmado como librado aceptante y como aval. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente desconoce las firmas como librado aceptante y aval, la cual es atribuida a su autoría sin serlo y respalda su pretensión de conformidad a lo establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y de lo expuesto solicita sea declarado sin lugar la acción intentada; Así las cosas, determinados los términos de la controversia, este Juzgado entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
A documental inserta fl. (5) y de ella se desprende Original letra de cambio de fecha 10 de septiembre del 2020, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00) para ser pagada por Jorge Enrique Roa (deudor principal) Este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 410 y 411 del Código de Comercio. Y conjuntamente a lo establecido en la sentencia número 330, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2016:
“…El artículo 410 del Código de Comercio establece que la letra de cambio debe contener… ‘2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.’ Y, el artículo 411 eiusdem que el título al cual le falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio.
Del análisis del contenido de la letra de cambio fundamento de la acción intentada en contra de nuestra mandante por el ciudadano JOSÉ MANUEL DELGADO VALBUENA, vemos que la misma es emitida para pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS, sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
En efecto, ‘América del norte o también norteamérica, es un subcontinente que forma parte de América y que se extiende en el hemisferio occidental desde el océano glacial ártico por el norte, hasta la frontera centroamericana por el sur, y está a su vez cercada por el océano pacífico al oeste, y por el océano atlántico al este. Incluye los siguientes países: Canadá, Estados Unidos y México, así como el territorio danés de Groenlandia’, Concepto que fue extraído de la página web: http://tierra.tutiempo.net/america_del_norte.html.
…Omissis…
Ahora bien, de los países que conforman NORTEAMÉRICA, a excepción de México, Groenlandia e islas adyacentes, el dólar es la moneda oficial.
El dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente está el dólar canadiense.
De los antes expuesto, podemos concluir que no existe determinación expresa del monto a pagar en la letra de cambio fundamento de la acción intentada en este proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Comercio y por ende, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem, el instrumento fundamental de la acción carece de valor como letra de cambio, ya que resulta imposible, sin saber qué tipo de dólar de Norteamérica se refiere, determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, en la moneda del país. Y aunque el actor haya hecho una referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que no puede el actor suplir la indeterminación del tipo de dólar norteamericano que se estipuló en la cambiaria fundamento de su acción, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 449 del Código de Comercio…”.
De acuerdo con la cita transcrita precedentemente, el formalizante acusa a la recurrida de haber incurrido en falta de aplicación de los artículos 410 ordinal 2° y 411 del Código de Comercio, por no existir determinación expresa del tipo de divisa que permita calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem.
Para decidir, la Sala observa:
Visto que los argumentos planteados en este caso, están dirigidos a denunciar la falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala reitera lo indicado en la denuncia anterior y da por reproducidos los fundamentos que configuran el mencionado.
Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
“…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
…Omissis…
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
…Omissis…
Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de “trescientos mil dólares norteamericanos”, como librada y aceptante la sociedad mercantil IncolabServices Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a “dólares norteamericanos”, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora PisaniRicci, en su obra “LA LETRA DE CAMBIO”, nos indica que es un título formal “…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...”.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.
En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece…”
Y en base a esta significativa consideración por parte de la Máxima Instancia Judicial es que este Juzgador concatena de la revisión exhaustiva y minuciosa realizada al instrumento cambiario consignado con el libelo de demanda que el mismo no cumple con las normativas descritas en la jurisprudencia anteriormente enunciada por lo tanto se desecha referida prueba. Así se establece.
Y por cuanto se observo que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido a partir del 29-09-2021 al 20-10-2021 ambas fechas inclusive y siendo que la parte demandante promovió su escrito de pruebas en fecha 27-10-2021, ya estando fuera del lapso, en consecuencia, se desestiman y desechan. Así se decide.
Analizadas y valoradas las pruebas aportadas, procede este Jurisdiscente a conocer y decidir el fondo de la pretensión:
Es principal para este juzgador definir el motivo de la demanda: El proceso de intimación persigue el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, vale decir que es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada pretensión, es un derecho de crédito
Es menester precisar acerca de la naturaleza de este tipo de procesos, así enseña el autor Luis Corsi, en su obra “APUNTAMIENTOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN”, que:
“…El procedimiento de intimación, como se expresó, es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma liquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”. Quedan excluidos, y ello se deduce a contrario sensu, los derechos a los que correspondan obligaciones de hacer o no hacer, los derechos que tienden a la entrega de un inmueble y a un genérico derecho al resarcimiento del daño. Una genérica acción de resarcimiento ha sido declarada inadmisible en un procedimiento de inyunción, en tanto en cuanto, según lo estatuido en la norma de referencia, el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento debe ser líquido….” (Tercera edición revisada y ampliada, 1 colección de ciencia del proceso, C & C editores, Pág. 100, subrayado de este Tribunal)
Es trascendente para este juzgador resaltar el contenido doctrinal de la letra de cambio respecto a continuación:
Según Messineo (1955, p 303) “La letra de cambio es un documento que contiene la orden de un sujeto (librador) dirigida a otro sujeto (librado o girado), de pagar una determinada suma de dinero, a un tercero (tomador o beneficiario) o bien a un ulterior sujeto por orden del tomador”
Según Legon (1960, p.28) “La letra de cambio es un titulo de crédito abstracto por el cual una persona llamada librador, da a la orden a otra llamado girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona, llamada tomador o beneficiario de una suma determinada de dinero en lugar y plazo que el documento indique”
En conclusión para el presente caso, se considera que la letra de cambio es definida como un título escrito por el cual una persona, denominada librador, ordena a otra, el denominado librado o deudor, el pago de una suma de dinero en una determinada fecha de vencimiento.
Siendo ésta la oportunidad, se circunscribe el cobro de bolívares por vía de intimación incoada por la parte actora, con fundamento en una letra de cambio, contra el ciudadano Jorge Enrique Roa Pernia. El demandado de autos efectuó oposición a la intimación y se abrió el juicio al procedimiento ordinario a efecto de que pudiera argumentar todas las defensas que consideraran necesarias, en cumplimiento al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda” (Subrayado de este Tribunal)
En lo que concierne al caso in comento, se estableció que el lapso para pagar o formular oposición estuvo comprendido apartir del día 20-09-2021 al 21-09-2021, y el lapso para contestar la demanda inició el 22-09-2021 concluyendo el 28-09-2021(ambas fechas inclusive) De esta forma queda notoriamente comprobado en autos que el demandado dio contestación dentro del término fijado para contestar. Así se aclara.
Ahora bien, el demandado asistido de su abogado, en la oportunidad de dar contestación alegó que desconocía la firma que aparece en la letra de cambio fundamento de esta acción, y que en ningún momento han adquirido obligaciones de ningún tipo, con el ciudadano Franky Larry Urbina Viña.
A este respecto señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”
Igualmente señala el artículo 449 ejusdem:
“Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho (8) días, el cual puede extender hasta quince (15), pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
En base a lo anterior, la parte actora, conforme al precitado artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 449 ejusdem, debió probar la autenticidad del instrumento cambiario en su debida oportunidad. Así se establece.
Cabe acotar lo que conforme lo señala el Tribunal Supremo de Justicia:
“…pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa”.(Sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. exp. 03-057))
Motivado a lo anterior, la falta de probanza del instrumento fundamental de la demanda en el lapso correspondiente para ejercer los recursos de ley, por lo tanto debe desecharse tal instrumento. Y así se establece.
Para el caso a resolver, se trae a colación lo que resulta la figura cambiaria de la aceptación la cual es definida por la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96
En el caso que nos incumbe se evidencia que no sucede en dicha cambiaria cartular objeto de litigio, por no encontrarse la firma a la orden, ni la palabra acepto por parte del ciudadano Jorge Enrique Roa. Así se establece
Consiguientemente el Código de Comercio establece:
Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)
Del dispositivo LEGAL transcrito se desprenden los requisitos formales que debe reunir toda letra de cambio para que el mismo surta los efectos jurídicos correspondientes, el cual se desglosa el punto trascendental a solventar:
En lo que respecta al segundo requisito, se observa claramente en actas que la letra de cambio inserta en el folio (05), no cumple con la formalidad exigida como lo es la orden pura y simple de pagar la suma determinada, y es la cantidad de: CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($ 4.000) por lo que considera quien aquí juzga no encuentra procedente el segundo requisito, visto que el instrumento fundamental de la presente demanda, se observa que se estableció el pago en números, por la cantidad de (4.000), cantidad que fue acompañada con la sigla monetaria “$” en su expresión en símbolo, la cual resultan imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la única de cambio, ya que el símbolo “$” fue usada de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Americanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica, dólar Panameño, dólar Canadiense, entre otros. Así se decide.
Analizado como en efecto ha sido el instrumento, y los requerimientos establecidos en lo disciplinado del artículo 410 del Código de Comercio y de lo anterior se evidencia que al no expresarse con claridad la expresión monetaria en la que tendrá que efectuarse el pago o en cual divisa se refiere para suponer el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, lo que conlleva, la invalidación del instrumento cambiario, ya que es un requisito que se debe constatar en la única de cambio, esta ambigüedad hace que el instrumento pierda su validez ya que este debe contener la orden pura y simple de pagar una suma determinada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil .
Igualmente El Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”
Se fundamenta además en el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.
Colario a esto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
En atención a lo antes subrayado del artículo supra trascrito, el Tribunal está en la obligación de señalar que la vía correcta para solicitar el pago de las cantidades de dinero otorgadas por la demandante; En consecuencia, el demandante debió demostrar la autenticidad del instrumento fundamental de la demanda, al no hacerlo debe desecharse tal instrumento, lo cual trae como consecuencia que se declare sin lugar la demanda. Así se decide.
Del resultado, derivan efectos Jurídicos establecidos en nuestro ordenamiento legal, en virtud de que la determinación en cuanto a la autoría de la firma en el Instrumento cambiario alegada no es legítima, razón por la cual se hace forzoso para este Sentenciador de conformidad con las normas Doctrinales y jurisprudencias citadas, Declarar sin lugar la referida pretensión, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así formalmente se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo este Juzgador Garantista, DECLARA SIN LUGAR, la presente demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 410 ordinal, 411 y 449 del Código de Comercio
PARTE DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO VIA INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano FRANKY LARRY URBINA VIÑA, venezolano, titular de la cedula de identidad V.-17.084.812, en contra de JORGE ENRIQUE ROA PERNIA, titular de la cedula de identidad N° V.-8.109.119, venezolano, mayor edad, civilmente hábil
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte INTIMANTE por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022
-Parte demandante: Apoderado judicial/ Wilbur Orville Arellano Rojas, teléfono: 04141754595, correo electrónico: wilburarellano@hotmail.com
-Parte demandada: Jorge Enrique Roa Pernia, teléfono celular: 042247746806, correo electrónico: roajorge755@gmail.com
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2023, Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado
Secretario Temporal
JAPV/O.R
Exp. Nº 23.102-21
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (1:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Abg. Roland Gilberto Delgado
Secretario Temporal
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