REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 27 de octubre de 2023
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.661.651, con domicilio en el Barrio San José, L Popita, calle 3, casa Nº 0-121, San Cristóbal, Estado Táchira y Civilmente Hábil.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 275.555, actuando como DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INTEGRAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, con domicilio procesal en el Edificio Defensa Publica, calle 3 y 4, sector Catedral, san Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: ALBA JOSEFINA ZAMBRANO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.215.293, domiciliada en la Urbanización los Teques, Bloque 37, Apto, 0204, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Civilmente Hábil.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.155, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL, Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, con domicilio procesal en el Edificio Defensa Publica, calle 3 y 4, sector Catedral, san Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

FECHA DE ENTRADA: 14 de octubre de 2021

EXPEDIENTE: Nº. 23137-21

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, se recibió libelo de demanda en fecha 16 de septiembre de 2021, inserto en los folios (01 al 02) demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.661.651, con domicilio en el Barrio San José, La Popita, calle 3, casa Nº 0-121 en San Cristóbal, Estado Táchira y Civilmente Hábil, cuyos recaudos fueron entregados para formar el expediente. Que el demandante desde el 05 de enero de 1976, inició una relación sentimental con la ciudadana CORA CASANOVA MEDINA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.022.312, mantuvieron una relación concubinaria como marido y mujer, por cuanto no tenían impedimentos legales para contraer matrimonio al ser ambos de estado civil solteros, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron, sobre todo el último de ellos domiciliado en la urbanización los Teques, Bloque 37, apartamento 020, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que en fecha 25 de octubre de 2017, fallece su concubina CORA CASANOVA MEDINA, que el actor fundamento la acción en los artículos 77, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767, del Código Civil Venezolano, que el demandante en el petitorio solicita a este Tribunal a que Reconozca la Unión Concubinaria que hubo entre ellos, así como también en el petitorio expone a demandar a la heredera de su concubina, ciudadana ALBA JOSEFINA ZAMBRANO DE GARCIA, (sobrina), quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.215.293, domiciliada en la urbanización los Teques, Bloque 37, Apto, 0204, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Civilmente Hábil.

ADMISIÓN
Por auto de fecha 14 de octubre de 2021, inserto en el folio (15), este Tribunal ADMITIÓ la demanda, se ordenó la citación de la demandada ciudadana ALBA JOSEFINA ZAMBRANO DE GARCIA, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir que conste en el expediente la citación, a efecto que de contestación a la demanda de auto y a librar un edicto para ser publicado emplazando a los terceros interesados de conformidad con la parte in fine del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN
Mediante diligencia, de fecha 02 de marzo de 2022, inserto en el folio (22), el alguacil de este Tribunal INFORMÓ, que la ciudadana ALBA JOSEFINA ZAMBRANO DE GARCIA, quedó legalmente citada.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL
Mediante diligencia del alguacil de este Tribunal, informo que en fecha 02 de mayo de 2022, fue Notificado el Fiscal del Ministerio Público, tal como se evidencia en el folio (27).

PUBLICACIÓN DEL EDICTO
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2021, inserta en el folio ((17 y 18), suscrita por la abogada de la parte actora, actuando con el carácter de Defensora, consignó el edicto publicado en el periódico “EL DIARIO LA NACIÓN” de conformidad con la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que en fecha 15 de marzo de 2023, inserto en el folio (23 y 24), la parte demandada ALBA JOSEFINA ZAMBRANO DE GARCIA, se presentó por ante este Tribunal para interponer escrito de contestación de la demanda, asistida en este acto por la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.155, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, que conviene, en los hechos alegados en la demanda presentada por el ciudadano actor, que en consecuencia conviene al presente procedimiento de PRETENCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTEM, que si es cierto que el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA, inicio una unión concubinaria con la ciudadana CORA CASANOVA MEDINA, desde el 05 de enero de 1976, donde mantenían una relación como marido y mujer , reinaba el amor, la comprensión, el socorro de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos, amigos y conocidos, donde vivieron juntos como esposos en el Barrio San José, L Popita, calle 3, casa Nª -0-12, en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hasta que falleció CORA CASANOVA MEDINA el día 25 de octubre de 2017.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2022, inserta en los folios (28 y 29), la abogada DEFENSORA de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) Documentales; 2) Testimoniales; 2.1) LUIS ALBERTO CALIXTO ZAFRA, 2.2 FANDER JOSE LOZADA ROA, 2.3) CIRO HERNANDO RICO CARREÑO y 2.4) HATHERINE KORTTY MARIN DE CALIXTO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, Nro. 23137-21, el Tribunal NO logró evidenciar escrito de pruebas.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, Nro. 23137-21, el Tribunal logró evidenciar escrito de informes de ambas partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA, en contra de la ciudadana ALBA JOSEFINA ZAMBRANO DE GARCIA, por cuanto arguye el demandante, haber mantenido una relación concubinaria, desde el 05 de enero de 1976, es decir, que según su escrito libelar data desde ese año, hasta el día de su fallecimiento día 25 de octubre de 2017, es decir un tiempo de cuarenta y un (41) años en forma ininterrumpida, pública y notoria.

Por su parte, la demandada, dio contestación a la presente demanda, donde manifiesta; Que es cierto que desde el día 05 de enero del año 1976, el actor y su concubina mantenían una relación como marido y mujer, que en ellos reinaba el amor, la comprensión, el socorro de forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, vecinos, amigos y conocidos, donde vivieron juntos como esposos en el Barrio San José, L Popita, calle 3, casa Nª -0-12, en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hasta el día de su fallecimiento, 25 de octubre de 2017.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE QUE FUERON PRESENTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA
A la documental inserta en el folio (3), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Cédula de Identidad de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA y CORA CASANOVA MEDINA, en la misma se observó, que son venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, con Nros. V.- 5.661.651 y V.- 5.022.312.

A la documental inserta en el folio (4), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Copia de Cédula de Identidad de la ciudadana ALBA JOSEFINA ZAMBRANO DE GARCIA, en la misma se observó, que es venezolana, mayor de edad, casada, con Nº. V- 9.215.293.

A la documental inserta en el folio (05), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 3311, de la ciudadana ALBA JOSEFINA ZAMBRANO DE GARCIA, en la misma se observó, que es hija legitima de AUGUSTO ZAMBRANO y CARMEN TERESA CASANOVA.

A la documental inserta en el folio (06 Y 07), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil y de ella se desprende; Certificado de Defunción, Nº 156, emitido por el Registro Civil de fecha 27 de octubre de 2017 de la causante CORA CASANOVA MEDINA.

A la documental inserta en el folio (08), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal “MERCEDES- TROPICAL”, de fecha 27 de mayo de 2020, el mismo hace constar que la difunta CORA CASANOVA MEDINA, vivió por más de treinta (30) años, en la residencia que manifestó el solicitante.

A la documental inserta en los folios (09 al 13) consistente de documentales, por cuanto las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la fotografías inserta en el folio (25) a pesar que las mismas no fueron rebatidas por la parte demandante, en virtud que sobre dichas impresiones fotográficas no se señaló con precisión qué tipo de cámara o modelo fueron tomadas violándose así el control y contradicción de la prueba, este Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señala el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Igualmente, es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal)

En sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual -excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben probarse en autos los siguientes requisitos sine qua non o varios de ellos, a saber: *) que los concubinos sean solteros, *) que hayan adquirido bienes, *) que hayan mantenido una convivencia que sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, *) que hayan procreado hijos; y *) sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso in comento, de los elementos probatorios aportados al presente juicio se desprende lo siguiente:
Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil del año 2010, establece lo siguiente:
Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.
Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.
Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia una manifestación de voluntad entre MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA y la ciudadana ALBA JOSEFINA ZAMBRANO DE GARCIA, los cuales han demostrado la existencia de una unión estable de hecho entre el actor y CORA CASANOVA MEDINA (fallecida) , la cual se inició en fecha 05 de enero de 1976, hasta el día de su fallecimiento 27 de octubre de 2017 de manera; ininterrumpida como pareja en toda extensión de su palabra y formalmente extinguida el 27 de octubre de 2017. Así se declara.-
Este Tribunal determinó anteriormente que si existen plena pruebas de existencia de Unión Concubinaria por los elementos de prueba contundentes que verifican la existencia de una Unión Estable de Hecho entre la demandante MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA y la De cujus CORA CASANOVA MEDINA, especialmente las pruebas instrumentales producidas con el libelo de demanda, pruebas estas que fueron debidamente valoradas por este juzgador en el thema decidendum y se concateno con lo establecido con el artículo 211 del Código Civil, en ese sentido está demostrado inequívocamente la Unión sostenida entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA y CORA CASANOVA MEDINA (fallecida), en el arco del tiempo que duro la relación de hecho; es decir desde el día 05 de enero de 1976, hasta el 25 de octubre de 2017, es decir hasta el día de su fallecimiento. Así se declara.-

Del cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, se evidencia que hubo una relación entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA y CORA CASANOVA MEDINA (fallecida), las cuales demostraron la existencia de una unión estable de hecho entre ellos, ininterrumpida como pareja en toda extensión de su palabra, la cual se inició desde el día 05 de enero de 1976 hasta el 25 de octubre de 2017. Quedando comprobado que transcurrieron más de cuarenta y un (41) años de vida en común en forma ininterrumpida. Así se declara.-

En consecuencia de lo anterior, al existir las pruebas contundentes que demuestran la existencia de la relación de hecho que aduce el demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA, haber mantenido con CORA CASANOVA MEDINA (fallecida) antes mencionada, es menester revisar los requisitos para la procedencia de la acción propuesta.

De los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero señala que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple, pues el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA y CORA CASANOVA MEDINA (fallecida), señalan su estado civil como Solteros, que mantuvieron una relación de manera ininterrumpida de permanencia y estabilidad en el tiempo como pareja por más de cuarenta y un (41) años, desde el día 05 de enero de 1976, hasta el día de su fallecimiento que fue en fecha 25 de octubre de 2017. Tal como se evidencia en el escrito libelar. Éste Tribunal, considera inoficioso pasar a verificar las demás pruebas aportadas al proceso como indicios.

Efectuada como ha sido, la valoración de todo el acervo probatorio producido por la parte demandante y la actividad conductual de éstas en el íter procesal, como sujetos activo y pasivo de la relación jurídico procesal se deja expresa constancia que el Jurisdicente aplicó a todas la probanzas producidas y evacuadas en el presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Procesal Civil.

En tal virtud, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este órgano jurisdiccional declara la Existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA y CORA CASANOVA MEDINA (fallecida), venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.661.651 y V-5.022.312, en su orden. Así se decide.-

Por otra parte, según decisión de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-00669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, se estableció lo siguiente:

“Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada una de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y así se decide.”

Como se establece en la sentencia antes citada, es de importancia el establecimiento de una fecha de inicio y una fecha de finalización de la unión estable de hecho a reconocer, en virtud que de dichas fechas y con posterior al reconocimiento que se realiza judicialmente, podrían ocurrir demandas o acciones civiles que involucren derechos patrimoniales de uno o los dos concubinos y por cuanto en materia de estado y capacidad de las personas están prohibidas las transacciones o convenimientos, será de suma importancia que de las pruebas de autos se desprenda con claridad meridiana tanto la fecha de inicio de la relación concubinaria, como la fecha de finalización de la misma. Así se declara.-

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal, con base en la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, de las pruebas debidamente valoradas de acuerdo al principio de exhaustividad y con relación a la fecha de inicio de la relación concubinaria, en razón de lo cual, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, es concluyente afirmar y así se debe declararse en la dispositiva del presente fallo, que la fecha de inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA y CORA CASANOVA MEDINA (fallecida), fue desde el día 05 de enero de 1976, hasta el 25 de octubre de 2017 que fue su fallecimiento. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, reconocida como quedó la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA y CORA CASANOVA MEDINA (fallecida), venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.661.651 y V-5.022.312, en su orden, este órgano jurisdiccional actuando en primer grado de jurisdicción, señala de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 2015, publicada en el expediente No. 14-000669, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, que la Unión Concubinaria aquí reconocida se inició en día 05 de enero de 1976 y finalizó el día 25 de octubre de 2017, que fue su fallecimiento. Así se establece y decide.-

De conformidad con el artículo 253 constitucional, en amplia armonía con el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, este operador jurídico, adminiculando todas las pruebas producidas por la parte demandante y demostrado -como en efecto lo hizo- las afirmaciones de hechos por el actor producidas conforme al artículo 506 ejusdem, y de conformidad con el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 254 ejusdem, se ve forzado, conforme al apotegma jurídico “ateniéndose a lo alegado y probado en autos”, establecido el artículo 12 ejusdem, a deber declarar CON LUGAR la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, conforme se declaró ut supra en atención a los artículos 77 constitucional, 767 Código Civil Venezolano en atención a la sentencia del 15 de julio de 2005 dimanada de la Sala Constitucional, también arriba trascrita. Así se decide.-

Ahora bien, el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil Venezolano el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, unión que está signada por la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y artículo 7º letra a) de la Ley del Seguro Social, por lo que es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, pues viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley sustantiva nacional para ser reconocida como tal alguna unión de este tipo.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la presente decisión y del auto que la declare firme, a los fines de ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para su respectiva inserción. Así se decide.-
Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.661.651, con domicilio en el Barrio San José, L Popita, calle 3, casa Nº 0-121, San Cristóbal, Estado Táchira y Civilmente Hábil, contra la ciudadana ALBA JOSEFINA ZAMBRANO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.215.293, domiciliada en la urbanización los Teques, Bloque 37, Apto, 0204, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Civilmente Hábil.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA y ALBA JOSEFINA ZAMBRANO DE GARCIA (fallecida), venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- V- 5.661.651 y V-9.215.293, en su orden, la cual inició en el 05 de enero del año 1976 y finalizó el día de su fallecimiento 25 de octubre del año 2017.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acordará expedir copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandante: Abg. YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMITRZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 275.555, actuando como DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INTEGRAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA del ciudadano, MIGUEL ANTONIO MARIN CASANOVA, con número telefónico, 0424-7840133.
• Número telefónico de la parte demandada: Abg: MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 79.155, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA EN MATERIA INTEGRAL, CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA, de la ciudadana ALBA JOSEFINA ZAMBRANO DE GARCIA, con número telefónico, 0424-7783789.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Abg.MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)
JAPV/zeud.-
Exp N° 23137-21
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)