REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GENRRY JOSE GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. 5.739.326, casado, fallecido, con domicilio en rubio municipio Junín de este Estado Táchira, y los ciudadanos HENRY ALEXANDER GARCIA PEDRAZA, YOHANNA CAROLINE GARCIA PEDRAZA, MILAGROS ANDREYNA GARCIA PEDRAZA y ADRIANA PAOLA GARCIA PEDRAZA hijos y continuadores jurídicos del de cujus
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 12.835
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A” inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2 de fecha 12 de enero de 1973, con ulteriores modificaciones, siendo la Última de ellas contenida en el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 6-A, R M 445, de fecha 28 de enero de 2015, en la persona de su presidente, JOSE LUIS GARCIA BARERA. Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 9.142.692.
APODERADOS DEL DEMANDADO: KELLY JACKSON QUIÑONEZ VIVAS y PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA con Inpreabogado bajo los Nros. 236.995 y 236.393.
MOTIVO: Nulidad de Asamblea
EXPEDIENTE: Nº 22.600-17
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Se recibió libelo de demanda por el Juzgado Distribuidor, el 06 de Junio del año 2017, inserto en el folio (01 al 04), recibido por este Juzgado el 07 de Junio del año 2017, en el que el ciudadano GENRRY JOSE GARCIA BARRERA expuso: que la Sociedad Mercantil “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A.” se constituyó mediante documento inscrito por ante los libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2, de fecha 12 de enero de 1973, y conforme se evidencia en la copia fotostática que anexo marcado “B” , a través de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 6-A, R M 445, de fecha 28 de enero de 2015, se eligió su junta directiva, de la cual es actualmente su presidente, por el lapso de cinco años, que vencen el 28 de enero de 2020. Se evidencia de igual forma que por desavenencias suscitadas con algunos socios, los ciudadanos Domingo Cuevas, Franco María Hernández Espinel y Victoria Martínez de Manrique, interpusieron ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, la acción de denuncia mercantil en la cual exponen, según su criterio una serie de hechos irregulares, por lo que le solicitan a la juez que se sirva ordenar la realización de una asamblea extraordinaria, sin señalar los puntos a tratar en la misma. En fecha 07 de abril de 2017 el tribunal de la causa emitió el fallo correspondiente, en el cual ordena la celebración de una asamblea extraordinaria a celebrarse en la sede de ese despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del octavo día siguiente a que conste en autos la publicación de la convocatoria correspondiente en un diario regional, según se evidencia en la copia fotostática que se anexa marcado ”C”. La publicación se realizó por el semanario Diario Los andes, en fecha 04 de mayo de 2017. El día miércoles 31 de mayo de 2017 se procedió a la celebración de la referida asamblea y en la misma, entre otros puntos se procedió a la remoción de la junta directiva legalmente electa en la asamblea cuya acta fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N°36, tomo 6-A R M 445, de fecha 28 de enero de 2015, nombrando como presidente de la sociedad mercantil al ciudadano JOSE LUIS GARCIA BARRERA. De los vicios de la convocatoria. Alega el actor, que es de fundamental importancia recordar que según nuestra legislación, la suprema autoridad de toda sociedad de comercio lo constituye la asamblea general de socios o accionistas, como tal legítimamente constituida, sus decisiones son de obligatorio e irrestricto cumplimiento para cada socio. Ante lo delicado de los puntos a tratar en ellas y lo trascendente de sus decisiones, la convocatoria para su celebración está rodeada de una serie de requisitos, de forma y de fondo, que son de ineludible cumplimiento y cuya inobservancia, por tratarse de normas de orden público y afectar los intereses de todos los asociados, conllevan la nulidad absoluta de la asamblea y la ineficacia de las decisiones en ellas adoptadas. El Código de Comercio, mediante su artículo 277 regula las formalidades que rigen la manera en que debe realizarse las convocatorias a las asambleas de socios, sean estas ordinarias o extraordinarias. Como se puede apreciar en los autos, la convocatoria producida por el tribunal de la causa fue publicada en Diario de los Andes, el cual, como es público y notorio, es de circulación semanal y no diaria, como sí lo es el otro periódico regional. De igual forma se aprecia que dicha convocatoria no fue publicada en ningún otro medio impreso del país, por lo cual arribamos a la conclusión que su publicidad se realizó contrariando abiertamente las normas legales que la rigen. Debemos añadir que del texto de la invitación se incumplió además con el requisito exigido en el único aparte del mencionado artículo 277, toda vez que no señala de manera precisa el objeto de la asamblea o los puntos a tratar. Ante tales omisiones se debe arribar a la conclusión cierta de que la convocatoria no cumplió con los requisitos que a tal fin establece el artículo 277, todo lo cual trae como consecuencia no sólo su nulidad sino la de las asambleas celebradas posteriormente, careciendo de todo valor las decisiones en ellas tomadas. En razón a lo alegado, el actor demanda, a la sociedad mercantil “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A.”, en la persona de su presidente irregularmente electo, JOSE LUIS GARCIA BARRERA, para que convenga, o a ello sea condenado por este tribunal, en la nulidad absoluta de la asamblea general de socios, celebrada el 31 de mayo de 2017, en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, y por consiguiente en la nulidad de las decisiones en ella tomadas.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 15 de junio de 2017, inserto en el folio (30), este Tribunal admite la demanda por el procedimiento ordinario y ordena la citación a la sociedad mercantil “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A”, debidamente inscrita por ante los libros de registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 02 de fecha 12 de enero de 1973, con ulteriores modificaciones, siendo la última de ellas contenida en el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 6-A. R M 445 de fecha 28 de enero de 2015, en la persona de su presidente, presunto electo en forma irregular JOSE LUIS GARCIA BARRERA, Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 9.142.692, con dirección procesal avenida 15 N° 16-12, Barrio San Diego, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
CITACIÓN
Por diligencia de fecha 01 de agosto de 2017, inserta en el folio (33), el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA BARRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 9.142.692, actuando como presidente y representante de la sociedad mercantil “EXPRESOS LA MODERNA ADMINSTRACION OBRERA, S.A”, debidamente inscrita por ante los libros de Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 02 de fecha 12 de enero de 1973, con ulteriores modificaciones, siendo la última de ellas contenida en el acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2017, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. Expone: me doy por citado en la presente causa.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2017, inserto en los (fls. 41 al 48), el ciudadano PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V-8.993.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 236.393, actuando como Co-apoderado judicial de JOSE LUIS GARCIA BARRERA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.-9.142.692 presidente de la sociedad mercantil “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A”, debidamente inscrita por ante los libros de registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 02 de fecha 12 de enero de 1973, con ulteriores modificaciones, siendo la última de ellas contenida en el acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 31 de mayo de 2017, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. Estando en la oportunidad legal da contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: Capitulo I: en fecha 31 de mayo de 2017, se efectúo por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, ADMINISTRACIÓN OBRERA S.A”, la cual fue sustentada en el artículo 291 del Código de Comercio, aplicándosele el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, relacionado con la jurisdicción voluntaria, inserto en el artículo 895 y siguientes; de dicha asamblea se levantó acta la cual fue suscrita por nueve (09) accionistas, identificados de la siguiente manera: DOMINGO CUEVAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V-1.570.842; FRANCO MARIA HERNANDEZ ESPINEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V- 9.149.583; VICTORIA MARTINEZ DE MANRIQUE venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V.- 6.322.985; JOSE LUIS GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V.-9.142.692; HIPOLITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V.- 3.072.666; MARIA DE JESUS FLOREZ DE PACHECO venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V.-5.738.443; SMITH JOSE MENDOZA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V.-16.233.677; GLADYS GRANADOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V.-9.148.784 y HAYDEE TERESA RUIZ venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V.-16.233.677; sin presentarse en dicha asamblea el ciudadano GENRRY JOSE GARCIA BARRERA, titular de cédula de identidad Nª V.-5.739.326, quien a pesar que en todo el procedimiento fue legalmente citado de acuerdo a lo alegado por lo demandados, dándosele el derecho a la defensa y al debido proceso, este de manera rebelde y contumaz no compareció a ningún acto al cual le llamare el tribunal, sólo consignó el día 23 de mayo de 2017, escrito en el cual solicitaba la reposición de la causa, ya que a su decir su citación fue practicada indebidamente, a lo que el tribunal por auto razonado niega dicho petitorio, apelando de esta negativa, en lo que el tribunal oyó en un solo efecto dicho recurso y otorgándosele tres (03) días para indicar los folios para su remisión, la cual nunca señaló, feneciendo dicho lapso de tres (03) días, extinguiéndose el recurso. Manifiesta el demandado que al ciudadano que interpone la demanda se le han otorgado todas las garantías procesales y no ha querido hacer el uso de estos recursos en su debida oportunidad, para luego argumentar en su libelo de demanda que existen vicios en la convocatoria a la Asamblea y que se han violado sus derechos como accionista de la empresa, para de esta manera interponer sus intereses particulares por sobre los intereses de la mayoría de los accionistas. Capítulo II: el demandado opone en el presente su falta de cualidad para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 de la ley adjetiva vigente, en concordancia con la sentencia N° RC.00240 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2009, en el Exp.2008-000201, concatenada con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Alga el demandado que de las normas mencionadas se puede observar que para interponer la nulidad de un acta de asamblea, debe demandarse a todos los accionistas que suscribieron dicha acta, ya que esto crea una relación jurídica entre ellos; es decir, cuando los socios de una empresa se reúnen en asamblea y emiten una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión está dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, tal como establece el artículo 298 del Código de Comercio, pues lo decidido les vincula integralmente a todos los socios. En tal sentido, el demandado niega rechaza y contradice, la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que donde hubiesen existido vicios en la convocatoria, la ley le faculta al hoy demandante, para aplicar lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio como lo es la oposición a la asamblea. Asimismo, niega rechaza y contradice, que se haya violentado el artículo 279 del Código de Comercio, por cuanto se hizo la debida participación de la asamblea por la prensa, tal como lo establece la cláusula vigésima de los estatutos de la empresa. Aduce el accionado que la presente demanda de nulidad de acta que se tramita hoy por el procedimiento ordinario, teniendo en cuenta que para el momento de su interposición en fecha 07 junio de 2017, fecha que fue presentada su libelo para su distribución y consignado los recaudos el 08 de junio de 2017, el acta que pretenden anular no había sido registrada todavía, ya que para ser susceptible de anulabilidad debe estar debidamente registrada y publicada, tal y como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado en su artículo 56, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.156 de fecha 19 de noviembre de 2014, requisito sine qua non para interponer la presente demanda, ya que esta fue registrada en fecha 15 de junio de 2017, por ende no es un documento público en el sentido legal y doctrinario mencionado al momento de la interposición de la demanda, siendo la misma documento privado, y se pretende hacer valer como documento público, violando lo establecido en el artículo 435 de la ley adjetiva; ya que el referido artículo establece dos supuestos de hecho siendo los siguientes: 1°) que el acto sea registrado y 2°) que el acto sea publicado, ya que lo que se persigue con la presente acción es la nulidad de un acto registrado mercantil. En este sentido, para demandar la nulidad de un acta de asamblea, dicha acta debe contar con el debido registro, tal y como lo establece el artículo 56 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado para ser susceptible de nulidad, ya que solamente son susceptibles los instrumentos públicos al momento de la interposición de la demanda, en tal sentido, en el supuesto negado, la única acción que para el momento que interpusieron la demanda con el acta sin registrar era la oposición a la asamblea, consagrada en el artículo 290 del Código de Comercio.
IMPUGNACIÓN DE PODER
Mediante escrito consignado por el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nª V-3.070.206, inscrito en el Inpreabogados bajo el Nro. 12.835, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 24 de octubre de 2017, inserto en el folio (92), impugna el poder apud acta que el ciudadano José Luis García otorgó al abogado Pedro Giovanni Alviarez para que represente a “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACIÓN OBRERA S.A”, alegando que al momento del otorgamiento no se cumplió con las formalidades expresamente establecidas en la acta constitutiva de dicha empresa para un válido conferimiento de poderes.
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito consignado por el abogado que representa al ciudadano GENRRY JOSE GARCIA BARRERA, en fecha 24 de octubre de 2017, inserto en los (fls. 93 y vto), la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para promover las correspondientes pruebas en la presente causa promovió las siguientes:
1-. Documentales
• Sentencia proferida el día 07 de abril de 2017 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Marcada “C” (folio 23 al 25).
• Copia fotostática certificada de la convocatoria ordenada por el tribunal. Inserta en folio 72.
• Copia simple del Acta de Asamblea de accionistas celebrada en el tribunal de la causa el día 30 de mayo de 2017. Marcado “E” folios 27 al 29.
2.- Valor y mérito probatorio del ejemplar de Diario los Andes en su edición de fecha 04 de mayo de 2017, marcada “D” folio 26.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito consignado por la abogada co-apoderada judicial del ciudadano JOSE LUIS GARCIA BARRERA, parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad como lo establece el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, para promover las correspondientes pruebas en la presente causa promovió lo siguientes:
1-. Documentales
• Copia simple del Acta de Asamblea de fecha 31 de mayo de 2017, consignada como anexo “E” por la parte demandante folios 27 al 29.
• Oficio N° 024 de fecha 24 de enero de 2017, emanado por el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, folio 100.
• Copia certificada del informe del comisario ad-hoc que nombrara el tribunal, folios 101 al 104.
• Copia simple del auto de fecha 07 de abril de 2017 y la convocatoria de fecha 07 de abril del 2017, folios 104 a 107.
• Copia simple de la diligencia suscrita por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS, en la cual apela del auto de fecha 07 de abril de 2017; Copia simple del auto de admisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; así como la diligencia de fecha 26 de junio de 2017 donde el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, desiste de la apelación por ante el tribunal superior, y copia simple de la homologación del desistimiento, folio 112 al 117.
• Copia simple de la afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inscripción realizada en fecha 14 de noviembre de 2016, por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA BARRERA, folio 118.
• Copia simple de la afiliación al sistema FAOV, inscripción realizada en fecha 17 de noviembre de 2016, por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA BARRERA, folio 119.
2-. Prueba de informes
• Se solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Recaudación, para que remita copias certificada de las declaraciones realizadas por la empresa “EXPRESOS LA MODERNA ADMINSTRACION OBRERA, S.A”.
3-. Testimoniales
• Félix Alberto Flores Quiñónez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-15.438.634.
• Albert Jhon Duran Quiñónez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-21.542.041.
4-. Posiciones juradas
• Genrry José García Barrera, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-21.542.041
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 02 de noviembre 2017, inserto en el (fl. 121 al 124), este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusiera el ciudadano GENRRY JOSE GARCIA BARRERA, aduce el demandante que por desavenencias suscitadas con unos socios, los cuales le solicitan a la juez que se sirva ordenar la realización de una asamblea extraordinaria, sin señalar los puntos a tratar en la misma. En fecha 07 de abril de 2017 el tribunal de la causa emitió el fallo correspondiente, en el cual ordena la celebración de una asamblea extraordinaria a celebrarse en la sede de ese despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del octavo día siguiente a que conste en autos la publicación de la convocatoria correspondiente en un diario regional, celebrándose dicha audiencia el día 31 de mayo de 2017, en la cual se procedió a la remoción de la junta directiva, lo cual a criterio de la parte actora, la convocatoria para su celebración debe estar rodeada de una serie de requisitos de forma y de fondo, con lo cual según apreciación del demandante no cumplieron con lo establecido en la ley por cuanto como se precia en autos la convocatoria producida por el tribunal de la casa fue publicada en Diario los Andes el cual es de circulación semanal y no diaria, ante tales vicios el accionante llega a la conclusión de que la convocatoria no cumplió con los requisitos, lo cual trae como consecuencia la nulidad, no sólo de la convocatoria sino de las asambleas celebradas posteriormente.
Por su parte, el demandado de autos manifestó que; opone en el presente juicio la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 de la ley adjetiva vigente, en concordancia con la sentencia N° RC.00240 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2009, en el Exp.2008-000201, concatenado con el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, y rechaza niega y contradice la demanda la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, ya que si hubiesen existido vicios en la convocatoria la ley le faculta al hoy demandante para aplicar lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, como lo es la oposición a la asamblea. Igualmente niega rechaza y contradice que se haya violentado el artículo 279 del Código de Comercio, por cuanto se hizo la debida participación de la asamblea por la prensa, tal como lo establece la cláusula vigésima de los estatutos de la empresa.
PUNTO PREVIO
El caso de marras, versa sobre la demanda de Nulidad de Asamblea, en virtud, de que no se realizó la convocatoria respectiva, lo cual es un requisito para la validez de la asamblea, intentada por el socio GENRRY JOSE GARCIA BARRERA de la empresa “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A.”
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora impugna en cada una de sus partes el poder apud-acta otorgado por la parte demandada a los abogados KELLY JACKSON QUIÑÓNEZ VIVAS Y PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, (flo. 92) que riela en el folio 34, ya que al momento de su otorgamiento el actor alega que no se cumplieron las formalidades que expresamente se encuentran establecidas en el acta constitutiva de la empresa. En relación con la impugnación del poder conferido por la demandada, el Tribunal efectúa las siguientes consideraciones: 1). Oportunidad para impugnar el poder. 2) Requisitos para otorgar poder y 3). Validez del poder.
Se desprende de lo anterior, Primero: la oportunidad para la impugnación del poder que acredite la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:
“las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
En efecto, consta al folio 92 de este expediente que el apoderado judicial del accionante utilizó la primera oportunidad que se le presentó después de consignado para impugnar el poder apud-acta conferido por la demandada en las razones supra indicadas, tal como lo exige la norma anteriormente transcrita; Segundo: se desprende de los estatutos consignados con el libelo de demanda, en su Capítulo Tercero, De La Administración y del Depósito de Acciones, Cláusula Decimosegunda, cuyo texto expresa lo siguiente:
“La junta directiva tiene las siguientes facultades: 1) cumplir y hacer cumplir los acuerdos y decisiones de la asamblea; 2) elaborar las políticas generales de la compañía; 3) nombrar por intermedio de su presidente o de quien haga sus veces, los apoderados de la compañía, otorgándoles las facultades que estimen convenientes (…)”
De la precedente transcripción se evidencia que para otorgar válidamente poder de representación de la compañía debe contar con previa autorización de la junta directiva; en el presente caso, de la revisión de actas procesales no se evidencia acta de asamblea o registro que deje constancia de la autorización por parte de la junta directiva de la empresa “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A” para que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA BARRERA venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 9.142.692 Presidente de la sociedad mercantil nombrara como apoderados judiciales a los abogados KELLY JACKSON QUIÑÓNEZ VIVAS Y PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA.
Siguiendo este orden de ideas, es preciso señalar el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00090 de fecha 12 de abril de 2005, magistrado ponente Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de la cual se transcribe lo siguiente:
“…En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio…”
De la transcripción realizada, y de la revisión de las actas procesales, se concluye que el accionante en el caso bajo análisis cumplió con lo establecido en la norma adjetiva por cuanto en su escrito de impugnación se evidencia lo siguiente:
“… IMPUGNO en todas y cada una de sus partes el poder apud acta que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA BARRERA le confirió al PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ con la intención de que este último represente legalmente a la demandada “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACIÓN OBRERA, S.A” en el presente proceso, ya que al momento de realizarse el otorgamiento no se cumplieron con las formalidades expresamente establecidas en el acta constitutiva de dicha empresa para el válido conferimiento de poderes o mandatos judiciales. (…) a todo evento solicito que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA BARRERA, exhiba ante este tribunal el Libro de actas de asamblea de la junta directiva de dicha empresa donde conste acta de asamblea en la cual se le autorizó para otorgar poder al abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ…”
Tercero: Con base en lo anteriormente analizado, le es forzoso a este Jurisdiscente concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no fue cumplida por la parte demandada por cuanto de la revisión de los actos procesales no se evidencia o consta la exhibición de documentos auténticos, gacetas, libros, registros o actas de asamblea que acrediten autorización por parte de la junta directiva de la empresa a nombre de la cual actúa como presidente, para que el ciudadano JOSE LUIS GARCIA BARRERA otorgue poder a los abogados KELLY JACKSON QUIÑÓNEZ VIVAS Y PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA.
En consecuencia este Tribunal considera que el poder in comento otorgado por el mencionado ciudadano no fue válidamente conferido, por no haber cumplido con las formalidades establecidas en el acta constitutiva de la compañía “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACIÓN OBRERA, S.A.”
Ante la situación planteada, procede este Jurisdicente a analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”.
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (04) condiciones, a saber:
PRIMERO: QUE LA PETICION DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO: Esto significa que goce de tutela jurídica. En el caso bajo análisis, el demandante solicita la nulidad absoluta de la asamblea general de socios de la empresa “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACIÓN OBRERA, S.A.”, celebrada el martes 30 de mayo de 2017, en la sede del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira y por consiguiente en la nulidad de las decisiones en ellas tomadas, condición esta que se cumple a cabalidad. Así se decide.
SEGUNDO: QUE SE HAYA PRODUCIDO VÁLIDAMENTE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO: La citación de la parte demandada ha tenido lugar válidamente mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2017 (flo. 33) mediante la cual expresamente señala: “ en horas de despacho del día de hoy 01-08-2017, presente en la sede de este tribunal el ciudadano JOSE LUS GARCIA BARRERA (…) actuando en este acto como PRESIDENTE Y representante de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LA MODERNA S.A, ADMINISTRACION OBRERA (…) me doy por citado en la presente causa…” De modo que, con toda certidumbre, se produjo válidamente la citación del demandado. Así se decide.
TERCERO: QUE EL DEMANDADO NO HAYA DADO CONTESTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA: tenemos que la demanda en fecha 15 de junio 2017(flo. 30) fue admitida por este tribunal; en fecha 01 de agosto de 2017 se le confiere poder apud acta al apoderado judicial de la parte demandada en autos y en fecha 04 de agosto de 2017 es contestada la demanda, con un poder, como se dijo antes, carente de efectividad, por lo que para este sentenciador se configura que se llenó el tercer requisito de la Ficta Confessio. Así se decide.
CUARTO: QUE NADA PROBARE EL DEMANDADO QUE LE FAVOREZCA: por virtud de haber actuado con un poder carente de legalidad, como ya se estableció con anterioridad, a la demandada no se le valoran las pruebas que pudieran enervar las pretensiones de su contrincante, puesto que las mismas son ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida con las actualidades exigidas legalmente, consecuentemente para quien juzga, se cumplen los requisitos de la Confesión Ficta. Así se decide.
De modo que se configura la hipótesis que prevé el artículo 362 ejusdem, que es lo que se conoce en doctrina como el juicio en contumacia, y por tanto, habiendo formulado unos hechos y una petición la parte demandante -que no es contraria a derecho- y habiéndosele citado al demandado y ofrecido la oportunidad para que se opusiera, diera contestación a la demanda y promoviera pruebas con el propósito que alegara hechos y presentara pruebas en contra de lo afirmado por la parte demandante, y no habiéndolo hecho éste, el legislador presume sin más, que todo lo afirmado por el actor en su demanda es cierto. Razón por la cual, se configura la confesión ficta respecto al demandado Sociedad Mercantil “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2 de fecha 12 de enero de 1973, con ulteriores modificaciones, siendo la última de ellas contenida en el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 6-A, R M 445, de fecha 28 de enero de 2015, en la persona de su presidente, JOSE LUIS GARCIA BARERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 9.142.692. Así se decide.
Por todo lo expuesto a lo largo de la motiva de esta decisión, resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la pretensión de la parte demandante. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Asamblea, intentada por el ciudadano GENRY JOSE GARCIA BARRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.739.326, contra Sociedad Mercantil “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A.” inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 2 de fecha 12 de enero de 1973, con ulteriores modificaciones, siendo la última de ellas contenida en el acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 36, tomo 6-A, R M 445, de fecha 28 de enero de 2015, en la persona de su presidente, JOSE LUIS GARCIA BARERA. Venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V.- 9.142.692.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA del demandado, Sociedad Mercantil “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A.” ya identificado en autos.
TERCERO: Como consecuencia de lo dispuesto en el particular anterior, queda anulada y sin efecto jurídico alguno, en todas y cada una de sus partes el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A” celebrada en fecha 31 de mayo del año 2017, quedando protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Nro. 34, Tomo 2- C, RM 445, en fecha 15 de junio de 2017.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se acuerda remitir oficio al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, haciéndole de su conocimiento la nulidad del acta, aquí declarada, debiendo la Sociedad Mercantil Mercantil “EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A” celebrar una nueva asamblea extraordinaria de accionistas, convocando válidamente al grupo societario de accionistas señalado el orden del día en la convocatoria y siguiendo los parámetros señalados en los estatutos de la Sociedad Mercantil y el artículo 277 del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total en la presente causa.
SEXTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-08-2022.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de octubre del 2023. años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. José Agustín Pérez Villamizar. El Juez provisorio, (fdo), Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas Secretario Temporal, (fdo). (Firmas ilegibles; hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario del Tribunal)JAPV/jazs.-. En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 09: 00 de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: las anteriores copias por ser fiel traslado de sus originales tomadas del Expediente Nº 22.600-17, relacionado con el juicio seguido por GARCIA BARRERA GENRRY JOSE en contra de EXPRESOS LA MODERNA ADMINISTRACION OBRERA, S.A, por motivo de NULIDAD DE ASAMBLEA de fecha de entrada 15 de junio del año 2017”. Debidamente autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por la persona que suscribe, a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, tres (03) días del mes de octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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