REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Ana Isabel Arellano Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-9.354.976, soltera, con domicilio en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1 Nº 1-85 del municipio San Cristobal del Estado Táchira, teléfono 0424-7743510.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Martha Rivero de Gutiérrez, con Inpreabogado Nº 151.229, Francys Vannesa Rodríguez Usechez, con Inpreabogado Nº 283.730, con Inpreabogado Nº 283.076, Holda Karina García Pérez, con Inpreabogado Nº 283.076, Juan Ramírez Pantaleón con Inpreabogado Nº 153.403, y Lewins Roldan Sánchez Angarita con Inpreabogado Nº 159.262. (Poder apud-acta folio 55).
DEMANDADA: Sucesion y Herederos de Sánchez Pernia María Felipa, Rif. Nº J-41178271-8, con domicilio principal en Prolongación de la Unidad Vecinal vereda 8 Nº 40, parroquia La Concordia del Municipio San Cristobal del Estado Táchira:
1) Gloreti del Socorro Sánchez, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.730.755, Rif. 5.730.755-9 con domicilio en la prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 8, Nº 40, parroquia La Concordia del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, Telf. 0426-971-8834, Telf. 0424-728-9233.
2) Gladys del Carmen Sánchez venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.352.227, Rif. Nº V.-9.352.227-0, mayor de edad, soltera, con domicilio en la Prolongación de la Unidad Vecinal, vereda 8, Nº 40, parroquia La Concordia del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, Telf. 0414-722-1693.
3) Luz Marina Sánchez de Hernández, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.356.927, Rif. Nº V.-9.356.927-6, con domicilio en la Prolongación de la Unidad Vecinal vereda 8 Nº 40, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristobal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Landis Omar Roa Molina con Inpreabogado Nº 79.266
MOTIVO: Declaratoria De Indignad para Heredar
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta la parte actora que su progenitora María Felipe Sánchez Pernia cedula de Identidad Nº V.-1.795.158 fallecida el pasado 25/06/2018 según Acta de Defunción Nº 1.357 de fecha 26/06/2018, cuando ella vivía en la Palmita, Distrito Panamericano, comunidad un poco después de Coloncito del Estado Táchira, con ella y sus otras hermanas: Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen, Luz Marina Sánchez, la cuales fueron hijas naturales. Que su progenitora en aquel tiempo trabajaba en la Escuela Nacional “Morotuto” como ayudante de cocina para la Zona Educativa Táchira, ingreso al Min. De Educación en el año 1969, cuando tenía 36 años y después de algún tiempo, ella se muda de la residencia a Coloncito, Estado Táchira, ya que le dan una casa rural en “coloncito” yéndose todas junto con ella, pero sigue laborando en la Escuela Nacional “Morotuto”, la cual más adelante la cierran porque en ese lugar colocan un Cuartel Militar, todo el personal fue reubicado y su progenitora aprovecho para trasladarse a San Cristobal, vende la casa de Coloncito y ella se viene para el Liceo “Gonzalo Méndez” de San Cristobal (1982) ahora como Bedel que está ubicado por el Barrio Madre Juana y ella alquilo una casa en el 23 de enero por el Pasaje Colombia y luego se muda otra vez y vive en Puente Real por el Pasaje Barcelona de San Cristobal. Que ya trabajando en el Liceo “Gonzalo Méndez” su progenitora ya por la edad comenzó a sufrir de varias enfermedades derivadas de su edad (1933-2018), ella se desmayaba durante horas de trabajo y Ana Isabel Arellano S., asumía cuando apenas tenía 14 años (1982), teniendo la responsabilidad de trabajar en lugar de su madre desde ese momento. Que sus otras hermanas se desentendieron de la situación de ayudar a su propia madre, que nunca la ayudaron y la dejaron sola, hasta años más tarde que su progenitora fue incapacitada. Que sus hermanas lo que hacían era pelear con ella y con su progenitora sin colaborar en ningún momento ya que nunca tenían tiempo. Que en fecha 01/11/1991 hasta el 15/07/1994, se le concedió a su progenitora trasladarse al Liceo “Pedro María Morantes”, pero igualmente la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez sigue asumiendo el rol de trabajo como “obrero” de su progenitora con la anuencia de los directivos respectivos de dicha institución educativa, hasta que su madre fue incapacitada en fecha 15/07/1994. Que a pesar de la condición médica de su progenitora ella logró ahorrar para comprar una nueva vivienda entre la zona del Barrio La Castra y Barrio Central en la calle El Cafetal, siendo solo Ana Isabel Arellano Sánchez la única que la acompaño y ayudó en todo ese tiempo, ya que sus tres (3) hermanas dejaron de saber de su madre como si nada por sus compromiso familiares. Que su progenitora vende la casa de la Castra ubicada en la calle El Cafetal y compra una nueva casa pequeña en la Unidad Vecinal, en la vereda 8, casa Nº 40, la cual inicia a reconstruir ya que era pequeña, estando durante todo ese tiempo solo la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez con su progenitora atendiendo en todas sus necesidades y enfermedades, ya que sus hermanas por sus compromisos familiares y laborales se desentendieron por completo, que solo iban a dicha casa a pelear con ella y su progenitora, siempre con un ambiente de gritos e insultos, llegando su progenitora a repudiarlas en términos muy fuertes, siendo esto suficiente para llegar al abandono total de su propia madre sin causa justificada. Que con esa actitud de sus hermanas fueron matando a su progenitora poco a poco psicológicamente ya que ella estaba enferma y decaía con mucho más frecuencia, hasta que lamentablemente falleció en fecha 25/06/2018, sin que en el tiempo que ella vivió estuvieron pendiente de su progenitora, ni en atenciones, ni en alimentación, ni en medicamentos, ni en nada parecido al cuidado que como hijas se supone deben tener hacia una madre.
Asi mismo fundamenta la presente demanda de conformidad con los articulo 808, 810 al 813 del Código Civil, articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, y demás fundamentos Doctrinales y Jurisprudenciales.
Por las circunstancias y hechos narrados es que solicita se declare como Indignas de Heredar a las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez, antes identificadas, por razones fundamentales de tipo social contra su propia madre por más de 10 años, no colaborarle en la alimentación más mínima, no aportar, en los gastos, ni medicinas como en los Exámenes de análisis, ni en las consultas en general y urológicas, haberla desatendido en mucho tiempo por más de 10 años, por no apoyar a su madre en el desempeño de funciones administrativas en las Instituciones escolares del Ministerio de Educación, no acompañarla a los tratamientos médicos , no haberla visitado y dado el afecto más mínimo que se debe dar a una madre y no haberla cuidado en los recintos clínicos, por perturbar la paz mental y psicológica, cuando se encontraba convaleciente, por hacerle robos y hurtos contra su propia progenitora desde años atrás cuando vivieron junta, no pagarle los prestamos que le hacían sus propias hijas, por agredir física y psicológicamente a su hermana Ana Isabel Arellano Sánchez frente a su madre causándole desesperación, por haber sido “repudiadas por la madre” por su mala conducta continua y reiterada, por no haberla ayudado económicamente teniendo las tres hermanas medios como hacerlo.
Junto con el Libelo de Demanda consignó:
1. Copia fotostática certificada del Acta de Defunción de la causante María Felipa Sánchez Pernia, inserta por ante el Registro del municipio San Cristobal de la parroquia la concordia del Estado Táchira, bajo el Nº1357 de fecha 26/06/2018 (folios 14 y 15);
2. Copias fotostáticas simple de la cedula de Identidad Nº V.-1.795.158 (folio 16);
3. Informes y exámenes médicos a nombre de la causante María Felipa Sánchez Pernia (folios 17 al 23);
4. Copias fotostáticas certificadas del documento de Propiedad a nombre de la causante María Felipa Sánchez Pernia sobre un inmueble ubicado en la vereda 8 Nº 40, de la Urb. Unidad Vecinal del Municipio La Concordia Distrito San Cristobal del Estado Táchira, inserto ante el Registro Publico del Primer Circuito de los municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 39, tomo 01 protocolo primero de fecha 05 de Abril de 1990. (folios 25 al 33);
5. Copia fotostática simple de la cedula Catastral del inmueble ubicado en la vereda 8 Nº 40, de la Urb. Unidad Vecinal del Municipio La Concordia Distrito San Cristobal del Estado Táchira, (folio 34);
6. Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre de la causante María Felipa Sánchez Pernia; (folios 35 al 37);
7. Copia fotostática simple de la cedula de Identidad de la parte actora ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez; (folio 38);
8. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento perteneciente a la parte actora ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez; (folio 39 al 41);
9. Copia fotostática simple de constancia de Residencia a nombre de Ana Isabel Arellano Sánchez; (folio 42);
10. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana Reina Isamar González Arellano en su condición de hija de la parte actora ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez; (folio 43).
ADMISION
El 10/11/2019, fue admitida la demanda intentada por la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez, antes identificada, por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD, ordenándose la citación de las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez, antes identificadas, debidamente identificadas en autos; en la misma fecha se libró compulsas de citación. Folios -44 al 47-
CITACION
En fecha 24/01/2020 el Alguacil del Tribunal mediante diligencia informo que le fueron suministrados los emolumentos por la parte actora. Folio 48.-
En fecha 06/02/2020, mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal informó la práctica de la citación de las co-demandada Gloreti del Socorro Sánchez y Gladys del Carmen Sánchez. Folios 49 al 53.
En fecha 07/10/2020 mediante diligencia suscrita por la ciudadana Gloreti del Socorro Sánchez parte co-demandada, asistida por el Abg. Landis Omar roa Molina con Inpreabogado Nº 79.266; consignó en copia simple Poder que fuera conferido por la ciudadana Luz Marina Sánchez de Hernández parte co-demandada. Folios 56 al 59.-
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Oposición de cuestiones previas Art. 346 Ord. 6º C.P.C.
En fecha 05/11/2020, mediante escrito suscrito por la parte demandada, dio contestación a la demanda (folio 61), realizado en los siguientes términos:
“…Estando dentro del lapso para contestación de la demanda, es por lo que procedemos de conformidad con el artículo 346 del código de Procedimiento Civil, Oponer la cuestión previa por Defecto de Forma de la Demanda, por no llenar los requisitos del numeral 4º, 5º y 6º del artículo 340 del código de Procedimiento Civil. Con respecto al objeto de la pretensión, el mismo es totalmente confuso, ya que en el libelo no se especifica con exactitud qué es lo que pretende la parte demandante, por cuanto señala de manera ilógica unas circunstancias de incapacidad de suceder como indignas; pero también señala que el objeto del litigio es un bien inmueble, como lo sostiene en el capítulo 11 de dicho libelo, es decir, no indica una explicación clara, concisa y precisa de la pretensión. Con respecto a la relación de los hechos, los mismos no tienen una coherencia lógica, siendo totalmente ininteligibles e incomprensibles. Asi mismo, no presenta ningún instrumento fundamental para sostener el derecho que presuntamente alega que se le violenta. Igualmente Oponemos el Defecto de Forma de la demanda de la demanda, por cuanto la parte demandante pretende hacer una acumulación de acción, la cual está prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular pretensiones que se excluyen mutuamente y que tienen procedimientos incompatibles entre si; por cuanto encuadra unos supuestos hechos en la figura de la acción de incapacidad para suceder, como indigno, y también la acción que se le declare como propietaria de un bien inmueble, situación que se evidencia en el capítulo 10 y 11 del libelo de la demanda. En tal virtud, solicitamos que al cuestión previa aquí planteada, sea declarada con lugar…”
En fecha 12/04/2021, mediante escrito suscrito por la parte Actora, Procedió a dar respuesta en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte Demandada, el cual se hizo en los siguientes términos:
“…en la solicitud de Incapacidad para Herederar estando dentro del lapso establecido por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 388, 396 y 398 para presentarle este Escrito de Respuesta por antelación y adelantada en relación a las cuestiones previas de las 3 demandadas, le expongo lo siguiente: (…)
Ciudadano Juez sobre la base de los Hechos expuestos y con fundamento en las normas legales citadas e invocadas para sustentar la presente “respuesta por antelación y adelantada” a las “cuestiones Previas”, se procede a modificar el Petitorio presentado en el libelo de demanda original contenido en este mismo Expediente en los primeros 12 folios de fecha 05/11/2019 para que quede ahora del siguiente modo y todo dentro del ejercicio de la presente Solicitud de “Incapacidad por Herederar:
Primero-. Se acepte la presente solicitud de demanda de Declaratoria de Incapacidad por Herederar a las herederas de la Sucesion de María F. Sánchez P.: Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen y Luz Marina Sánchez, de H., miembros del 75% de la sucesion Sánchez Pernia, María Felipe y que sea declarada con Lugar la presente solicitud.
Segundo-. Se declare la “Incapacidad por Heredar a las ciudadanas: Gloreti del Socorro Sánchez titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.730.755, Rif. Nº V.-5.730.755-9; a Gladys del Carmen Sánchez, titular de la cedula de Identidad Nº V-.9.935.227-0 y a Luz Marina Sánchez de H., titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.356.927, Rif. Nº V-9.356.927-6, miembros del 75% de la Sucesion Sánchez Pernia María Felipa por las siguientes razones fundamentales de tipo social contra su propia madre María Felipa Sánchez Pernia; por abandono total y completo de su propia madre por más de 20 años, No colaborarle en la alimentación más mínima en una conducta dócilmente asumida de abandono prolongado tácito de las obligaciones de la alimentación, No aportar en los gastos médicos, ni medicinas como en los Exámenes de análisis, ni en las consultas en general y urológicas, haberla desentendido en mucho tiempo por más de 20 años, por no apoyar a su madre en el desempeño de funciones administrativas en las instituciones escolares de Min. De Educación, no acompañarla a los tratamientos médicos, ni vitaminas para una persona de la tercera edad, no haberle colaborado en vestirla ni darle cualquier tipo de atuendo, no haberla visitado y dado el afecto más mínimo que se debe dar a una madre y no haberla cuidado en los recintos clínicos, por perturbar la paz mental y psicológica cuando se encontraba convaleciente, por no darle lo más mínimos trato de cariño y amor, por hacerle robos y hurtos contra su propia progenitora desde años atrás cuando vivieron juntas, no pagarle los prestamos que le hacían sus propias hijas, por agredir física y psicológicamente a su hermana Ana Isabel Arellanos Sánchez frente a su madre causándole desesperación, por haber sido “repudiada por la madre” por su mala conducta continua y reiterada, por no haberla ayudado económicamente teniendo las 3 hermanas Sánchez medios como hacerlo; en conclusión a la Luz de las nuevas Teorías Modernas de la Psicología y Psiquiatría se evidencia un mal comportamiento poco común de las 3 hermanas Sánchez que contribuyo en el aceleramiento para el fallecimiento de su propia madre y están incursas en el articulo 810 en los ordinales 1 y 3 del Código Civil vigente…”
RESOLUCION DE CUESTION PREVIA OPUESTA
En fecha 11/05/2021 mediante decisión dictada por este Despacho Judicial, inserta a los folios -80 al 82- Declaro:
“…Primero: se declara subsanada la cuestión Previa prevista en el articulo 346 ordinar 6º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada.
Segundo: conforme al artículo 350 “infine” del Código de Procedimiento Civil no se condenará en costas a la parte demandante por quedar subsanada la cuestión previa en el artículo 346 ordina 6º del referido Código.
Tercero: de acuerdo con el artículo 358 numeral 2º, la contestación tendrá ligar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no fuere interpuesta.
Cuarto: Notificar a las parte de la presente decisión…”
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha 24/05/2021 mediante escrito consignado por la parte Demandada, dio Contestación a la Demanda; folios -86 al 89-, realizado en los siguientes términos:
*Rechazó, negó y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta.
*Rechazó y contradijo la presente demanda de incapacidad para suceder por Indignidad, por carecer de fundamento legal.
*Que la demanda carece de fundamento legal para sostener la acción, es decir , dicha demanda señala hechos que no encuadran dentro de la norma jurídica que regula la acción de incapacidad de suceder como indigno, la cual está regulado en el artículo 810 del Código Civil.
* Que no precisó ni determinó la parte actora como se constituyó en vida de la señora María Felipa Sánchez Pernia, el supuesto delito doloso o intencional que le hayan podido ocasionar sus representadas, además, tampoco precisan cual es el tipo de transgresión, la pena legal aplicable, condiciones estas que son indispensables para que se constituya causa de indignidad para suceder mortis causa.
* Desconocen e impugnan el documento señalado en el numeral 15 que se encuentra en el capítulo 13 del escrito de libelo de demanda.
PROMOCION DE PRUEBAS
De La Parte Demandada:
Estando dentro de la oportunidad legal (07/06/2021), la parte Demandada promovió pruebas (folios -97 al 103-) consistentes en:
Primero: Merito Favorable de los autos, ya que la demanda de incapacidad de suceder como indignos, interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez contra sus representados carece de fundamento legal.
Segundo: Documentales.
*Promovió marcado “A” copia del acta de acuerdo, de fecha 02/06/2015, firmada por las ciudadanas María Felipa Sánchez Pernia, con cedula de Identidad Nº V.-1.795.158; Luz Marina Sánchez, con cedula de Identidad Nº V.-9.356.927; Gladys del Carmen Sánchez, con cedula de Identidad Nº V.-9.352.227; Gloreti del Socorro Sánchez con cedula de identidad Nª V.-5.730.755 y Ana Isabel Arellano Sánchez, con cedula de Identidad Nº V.-9.354.976; donde se deja constancia, que por los constantes y reiterados maltratos y robos y vejámenes a la que es sometida la señora María Felipa Sánchez Pernia, por parte de su hija Ana Isabel Arellano Sánchez y su nieta Reina Isamar González Arellano, ellas deben abandonar la vivienda propiedad de la señora María Felipa Sánchez Pernia.
*Promovió marcado “B” ocho (08) fotografías, con el objeto de demostrar el amor, el aprecio, el cariño, la buena relación y convivencia y el sentido de núcleo familiar bien constituido que había entre la señora María Felipa Sánchez Pernia, con sus cuatro hijas y demás familiares.
Tercero: Testimoniales:
1) Domingo Jesús Vargas Salas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.916.928.
2) Yolanda Balbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.190.190.
3) Coromoto Hernández de Peñaloza venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.000.865.
4) Marisela Martínez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.248.391.
5) Jesús Manuel Caicedo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.657.924.
6) Pedro Felipe Martínez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.001.136.
De La Parte Demandante:
Estando dentro de la oportunidad legal (28/05/2021, 07/06/2021, 09/06/2021), la parte Demandada promovió pruebas (folios -104 al 162-) consistentes en:
Capitulo 1:
Testimoniales
1) Carmen Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.660.847.
2) Luis Armando Niño Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.502.500.
3) Emilce Carolina Chacón venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.503.560.
4) Gladys Estela Piment Sánchez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.628.307.
5) Carmen Conteras venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.093.010.
6) Gerardo Alfonso Ponce venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.673.478.
7) Juan Carlos Mendoza venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.242.525.
8) Jonathan Moncada venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.503.165.
9) María Gladys Parra Guerra venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.248.147.
10) Belkis Consuelo García Nieto venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.247.359.
11) María Magdalena Pastran de Cardozo venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.108.860.
12) Lilia Albertina Méndez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.228.232.
13) Cristobal Lozano Galviz venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-26.862.035.
14) Nilma Kareley Moreno venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.163.859.
15) Jeaneth del Carmen Rosales Molina venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.508.680.
16) Lisandro Alonso Arvelo venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.620.085.
17) Yeraneth Z. Ramírez R. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-28.297.336.
18) Jesús Piment venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-7.740.039.
19) Paulo Piment venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.145.384.
20) Victor Sevilla venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.653.965.
21) Betsy Coromoto Vera Rúgeles venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.246.087.
22) Henry Alexander Velasco Maldonado venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.192.506.
23) Wendy Morella Méndez Méndez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.359.276.
24) Candy Lorena Ragua Bautista venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.114.573.
25) Francis Magaly Castellanos Vivas venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-13.962.974.
26) Ramona Robles de Diaz venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-2.810.359.
27) Danny González Villamizar venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.878.100.
28) Thamara Milagros Moncada venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.497.055.
Capitulo 1
“Promoción de Pruebas Particulares de Orden Publico y Privada”
1) Merito favorable de las pruebas y actas procesales.
2) Original de Declaración de No poseer vivienda de Ana Isabel Arellano Sánchez.
3) Original de Constancia de Asiento Permanente de María Felipa Sánchez Pernia.
4) Original de Constancia de Residencia Nº 1467 de Ana Isabel Arellano Sánchez.
5) Original de Constancia de Residencia Nº 2021-14 de Ana Isabel Arellano Sánchez.
6) Nombramiento de Trabajo de la zona de Educación del Estado Táchira del Servicio Laboral para María Felipa Sánchez Pernia como ayudante de Cocina.
7) Constancia de Jubilación de María Felipa Sánchez emitida por el Ministerio de Educación Táchira donde aparece Ana Isabel Arellano Sánchez como Suplente de su madre.
8) Constancia de Trabajo del Liceo “Gonzalo Méndez” de San Cristobal Estado Táchira, a nombre de Ana Isabel Arellano Sánchez en el cual trabajo en lugar de su madre María Felipa Sánchez Pernia.
9) Constancia de Trabajo del Liceo “Pedro María Morantes” de San Cristobal Estado Táchira, a nombre de Ana Isabel Arellano Sánchez en el cual trabajo en lugar de su madre María Felipa Sánchez Pernia.
10) Original Planilla de Inscripción y afiliación al Ministerio del Poder Popular de la Educación Táchira para gozar del servicio médico y seguro HCM de María Felipa Sánchez Pernia.
11) Contrato de Arrendamiento entre la sucesion de María Felipa Sánchez Pernia: Gloreti del S. Sánchez, Gladys del C. Sánchez, Ana Isabel Arellano y Luz marina Sánchez, dado a Mery Ortega Duarte, avalado por el Abg. José Gregorio Duran.
12) Copia simple original el Acta de Caución Nº 005 de fecha 21/01/202 firmada en la Dirección de Política y Participación ciudadana de la prefectura de la parroquia La Concordia del Municipio San Cristobal del Estado Táchira.
13) Constancia de Recomendación de la ciudadana Daysi Josefina Campos Godoy para Ana Isabel Arellano Sánchez.
14) Copia simple de constancia Médica de la madre María Felipa Sánchez Pernia.
15) Original de un grupo y lote de algunos recibos de los diferentes pagos a la Alcaldía del Municipio San Cristobal desde solvencias municipales, derecho inmobiliario anual, aseo urbano.
16) Original de un grupo y lote de algunos recibos de los pagos de Servicio de Agua tanto del desaparecido I.N.O.S. como Hidrosuroeste Táchira.
17) Original de un grupo y lote de algunos recibos de los pagos del Servicio de Luz desde C.A.D.E.F.E., C.A.D.E.L.A. Táchira y también ante CORPOELECT Táchira.
18) Original de una grupo y lote de algunos recibos de los pagos del Servicio de Teléfono ante C.A.N.T.V.
19) Original de un grupo y lote de algunas facturas, recibos de pagos y otras formas de pago cancelados en modo formal y otras de manera informal sobre las reparaciones y modificaciones efectuadas sobre la infractora de la casa de la Unidad Vecinal, vereda 8, casa Nº 40 del municipio San Cristobal del Estado Táchira.
20) Original de un grupo y lote de algunos recibos de los pagos del Servicio de Gas ante varios organismos como EMEGAS C.A., hasta el ente PDVSA GAS comunal Táchira.
21) Original de un grupo y lote de algunos recibos de los pagos del Servicio de TV Cable en DIRECT TV y otras cableras Táchira.
22) Original de un grupo y lote de algunos recibos de los pagos del Servicio funerarios.
23) Original de la Declaración Sucesoral de María Felipa Sánchez Pernia debidamente certificada junto al grupo y lote de algunos recibos formales e informales de los pagos correspondiente al SENIAT región Los Andes. Inserta Junto con el Libelo de Demanda en los folios -35 al 37-.-
24) Original de un grupo y lote de algunos Exámenes Médicos practicados a María Felipa Sánchez Pernia, inserta junto con el libelo de Demanda en los folios 17 al 23.-
25) Copia simple de Informes Médicos Especializados de María Felipa Sánchez.
26) Copia simple de órdenes de exámenes e Informes médicos de María Felipa Sánchez Pernia.
27) Constancia de Trabajo actualizada del Liceo nacional “Pedro María Morantes” de San Cristobal a nombre de Ana Isabel Arellano Sánchez.
Por auto de fecha 06/07/2021, Este Tribunal agregó las pruebas consignadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (Folio -163- ).
Oposición a las Pruebas promovidas
Estando dentro de la oportunidad legal establecida la parte actora mediante escrito se opuso formalmente a las pruebas promovidas por la parte demandada, folios -164- al -167-contenida de la siguiente forma:
“… ciudadano Juez por todas las razones explicadas de orden familiar y legal es que nos oponemos a la admisión de la referida Acta de Acuerdo de fecha 02/06/2015 en la que expreso además que la firma que se encuentra plasmada no es la mía, repito esa no es mi firma, mi firma verdadera es la que aparece en todos y cada uno de los escritos que he presentado ante este Tribunal, se le incluye una copia simple que yo tenía del Acta de Acuerdo en la cual Ana Isabel Arellano Sánchez aparece en las líneas del papel sellado Nº 48, 49, 50 (lado izquierdo) asi se le mencionada abajo y a Reina Isamar González A. (Entre las líneas de papel sellado Nº 49 y 50 lado derecho) que aparecía para que firmara; además a fin de cotejar el Acta de Acuerdo de fecha 02/06/2015 con la presentadas por las 3 demandadas con la fotocopia que una vez me hicieron llegar, en relación el Escrito de Pruebas de las 3 demandadas.
(…)
Ciudadano Juez nos oponemos a la admisión de las 8 pruebas fotográficas, pero se le resalta y se deja claro que el lenguaje utilizado por el Apoderado judicial al referirse a las fotografías presentadas e incluidas usó el verbo “aparecen” que refleja cómo era la conducta de las 3 hermanas con respecto a la madre María Felipe Sánchez P. ya que las 3 hermanas aparecían de vez en cuando o una vez cada 3 años o más. Ciudadano juez por todas las razones y argumentos explicados de orden legal es que nos oponemos a la admisión de las 8 (ocho) pruebas fotográficas del “Escrito de Pruebas de la parte demandada. (…)
Ciudadano Juez nos oponemos a la admisión de 4 (cuatro) de las 6 (seis) pruebas Testimoniales o Testigos en el mismo orden colocados en la lista del “Escrito de Pruebas” de la parte demandada (s) por las siguientes razones de orden familiar y legal en lo siguiente:
En cuanto al 1º testigo promovido: Domingo Jesús Vargas Salas venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº Vº 6.916.928, entre las razones están porque en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil vigente prohíbe expresamente que un funcionario que ostente la condición de ser Juez Militar asista a dar declaraciones a un Tribunal o es este tipo de situaciones de orden intrafamiliar, además se hace del conocimiento de este Tribunal que este ciudadano pueda tener interés en el caso ya que tiene una unión estable de hecho con la ciudadana Yuly Marian Hernández Sánchez que es hija legitima de Luz marina Sánchez de Hernández, una de las 3 hermanas, por tanto no puede ser testigo y en caso de que lo haga su testimonio no sería valorado como elemento de peso como lo expresa varias jurisprudencias actuales.
En cuanto al 4º testigo: Marisela Martínez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.248.391 es cuñada de Gloreti de S. Sánchez y a su vez hermana consanguínea de Pedro Felipe Martínez, que es el esposo de Gloreti de S. Sánchez, esto lo prohíbe expresamente el artículo 479 del código de Procedimiento Civil vigente, por tanto no puede ser testigo y en caso de que lo haga su testimonio no sería valorado como elemento de peso como lo expresan varias jurisprudencias actuales.
En cuanto al 5º testigo: Jesús Manuel Caicedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.657.924, no puede ser testigo porque es el esposo de Gladys del C. Sánchez que es una de las co-demandadas ya que lo prohíbe expresamente el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil vigente, además en la fotografía B5 del Escrito de Pruebas de las demandadas se deja claro quien es este ciudadano promovido para esta actividad por tanto no puede participar y en caso de que lo haga su testimonio no sería valorado como elemento de peso como lo expresan varias jurisprudencias actuales.
En cuanto al 6º testigo: Pedro Felipe Martínez venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.001.136no puede ser testigo en esta causa porque es el esposo de Gloreti del S. Sánchez, es una de las codemandada (s), lo prohíbe expresamente el artículo 479 del código de Procedimiento Civil vigente, en la fotografía B5 del “Escrito de Prueba” se deja claro quien es este ciudadano promovido para esta actividad, por tanto no puede intervenir y en caso de que lo haga se testimonio no debería ser valorado como elemento de peso como lo expresan varias jurisprudencias actuales…”
Estando dentro de la oportunidad legal establecida la parte demandada mediante escrito se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante, (folio -169-); contenida de la siguiente forma:
“…Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual corre agregado en autos en el folio (91) de fecha 21 de Junio de 2021, expediente 23.004 llevado por este Tribunal. En tal virtud, me opongo a las pruebas promovidas por la parte actora, ya que las mismas son manifiestamente impertinentes e inútiles, por cuanto los medios propuestos versan sobre hechos son congruencia alguna y en consecuencia no aportan nada en el proceso…”
ADMISION DE LAS PRUEBAS
En fecha 21/07/2021 mediante auto dictado por este Tribunal Admitió las pruebas presentadas por la parte Actora, declarando sin lugar la oposición plantada por la parte demandada, fijando oportunidad para la testimoniales promovidas. Folios -177- al -179- y vueltos.
En la misma fecha mediante auto dictado por este Tribunal Admitió las pruebas presentadas por la parte Demandada, declarando sin lugar la oposición plantada por la parte demandante, fijando oportunidad para la testimoniales promovidas. Folios -180, 181- y vueltos.
EVACUACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 02/08/2021 se llevó a cabo las evacuaciones de las testimoniales promovidas por la parte demandada, correspondiente a los ciudadanos Domingo Jesús Vargas Salas, Carmen Alicia Duran de Ramírez, estuvo presente ambas partes, folios -183 al 187- y vueltos.-
En fecha 03/08/2021 se llevó a cabo la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, correspondiente a la ciudadana Yolanda Clareth Valbuena de Sanabria, estuvo presente ambas partes, folios -191- y -191.-
En fecha 04/08/2023 se llevó a cabo las evacuaciones de la testimoniales promovidas por la parte demandada, correspondiente a las ciudadanas Alix Coromoto Hernández de Peñaloza y Emilce Carolina Chacón Contreras, estuvo presente ambas partes, folios -194-, -195- y vueltos.-
En fecha 05/08/2021 se llevó a cabo la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, correspondiente a la ciudadana Martínez Rincón Maricela del Socorro, estuvo presente ambas partes, folios -196- y -197-.-
En fecha 06/08/2021 se llevó a cabo la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, correspondiente al ciudadano Caicedo Maldonado Jesús Manuel, estuvo presente ambas partes, folios -199-, -200- y vueltos.-
Actuaciones Propias del Tribunal:
Mediante auto dictado en fecha 30/08/2021 se realizó el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la Jueza Suplente Johan Quevedo Pobeda debidamente nombrada ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial; folio -203-.-
En fecha 30/08/2021 se llevó a cabo la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandante, correspondiente al ciudadano Gerardo Alfonso Ponce Moreno, estuvo presente ambas partes, folios -204-, -205- y vueltos.-
En fecha 31/08/2021 se llevó a cabo las evacuaciones de las testimoniales promovidas por la parte demandante, correspondiente a los ciudadano Mendoza Rojas Juan Carlos, Moncada Vega Jonathan Alberto, estuvo presente ambas partes, folios -206- al -209- y vueltos.-
En fecha 01/09/2021 se llevó a cabo la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandada, correspondiente al ciudadano Martínez Rincón Pedro Felipe, estuvo presente ambas partes, folios -210- y vueltos.-
En fecha 02/09/2021 se llevó a cabo las evacuaciones de la testimoniales promovida por la parte demandante, correspondiente a las ciudadanas Lilia Albertina Méndez y María Magdalena Pastran de Cardoza, estuvo presente ambas partes, folios -213- al -216- y vueltos.-
En fecha 03/09/2021 se llevó a cabo la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandante, correspondiente al ciudadano Cristobal Lozano Galviz, estuvo presente ambas partes, folios -217-, -218- y vueltos.-
En fecha 14/09/2021 se llevó a cabo las evacuaciones de la testimoniales promovida por la parte demandante, correspondiente a las ciudadanas Yeraneth Zerimar Ramírez Rosales y Belkis Consuelo García Nieto, estuvo presente ambas partes, folios -220-, -221- y vueltos.
En fecha 16/09/2021 se llevó a cabo las evacuaciones de la testimoniales promovida por la parte demandante, correspondiente a los ciudadanos Betsy Coromoto Vera Rúgeles y Henry Alexander Velazco Maldonado, estuvo presente ambas partes, folios -224- al -229- y vueltos.-
En fecha 27/09/2021 se llevó a cabo la evacuación de la testimonial promovida por la parte demandante, correspondiente a la ciudadana Nilma Kareley Moreno, estuvo presente ambas partes, folios -231- y vuelto.-
En fecha 29/09/2021 se llevó a cabo las evacuaciones de la testimoniales promovida por la parte demandante, correspondiente a los ciudadanos Thamara Milagros Moncada y Danny Alberto González Villamizar, estuvo presente ambas partes, folios -233-, -234- y vueltos.-
INFORMES
Estando dentro de la oportunidad procesal la parte demandante mediante escrito consigna los Informes respectivos; folios -235- al -261- y vueltos.-
Actuaciones Propias del Tribunal:
Mediante auto dictado en fecha 30/11/2021 se realizó el abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de este Juzgador, debidamente nombrado ante la Máxima Instancia Judicial y Juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial; folio -263-.-
Estando dentro de la oportunidad procesal la parte demandada mediante escrito consigna Informe respectivo; folios -265- y -266-.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de Declaratoria De Indignidad para Herederar interpuesta por la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez en contra de las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez de Hernández.
Alega la parte actora que por las circunstancias y hechos narrados en el libelo de la demanda solicita se declare como Indignas de Heredar a las ciudadanas Glorety del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez, antes identificadas, por razones fundamentales de tipo social contra su propia madre por más de 10 años, por no colaborarle en la alimentación más mínima, por no aportar, en los gastos, ni medicinas como en los Exámenes de análisis, ni en las consultas en general y urológicas, por haberla desatendido en mucho tiempo por más de 10 años, por no apoyar a su madre en el desempeño de funciones administrativas en las Instituciones escolares del Ministerio de Educación, por no acompañarla a los tratamientos médicos, por no haberla visitado y dado el afecto más mínimo que se debe dar a una madre y por no haberla cuidado en los recintos clínicos, por perturbar la paz mental y psicológica, cuando se encontraba convaleciente, por hacerle robos y hurtos contra su propia progenitora desde años atrás cuando vivieron junta, por no pagarle los prestamos que le hacían sus propias hijas, por agredir física y psicológicamente a su hermana Ana Isabel Arellano Sánchez frente a su madre causándole desesperación, por haber sido “repudiadas por la madre” por su mala conducta continua y reiterada, por no haberla ayudado económicamente teniendo las tres hermanas medios como hacerlo.
Por su parte la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por carecer de fundamento legal para sostener la acción, es decir, que dicha demanda señala hechos que no encuadran dentro de la norma jurídica que regula la acción de incapacidad de suceder como indigno, la cual está regulado en el artículo 810 del Código Civil. No precisando ni determinando como se constituyó en vida de la señora María Felipa Sánchez Pernia, el supuesto delito doloso o intencional que le hayan podido ocasionar sus representadas, además, tampoco precisó cuál es el tipo de transgresión, la pena legal aplicable, condiciones estas que son indispensables para que se constituya causa de indignidad para suceder mortis causa.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACION DE LA PRUEBAS
De Las Pruebas De La Parte Demandante:
A la documental inserta a los folios -14- y -15- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Original de Acta de Defunción No. 1357 de fecha 26/06/2018 inserta ante el Registro Civil de la parroquia La Concordia del municipio San Cristobal del Estado Táchira, de la De Cujus María Felipa Sánchez Pernia en la cual se observa como herederas conocidas a las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez, Ana Isabel Arellano Sánchez y Luz Marina Sánchez de Hernández.
A la documental inserta al folio -16- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia fotocopia simple de la cedula de Identidad de la De Cujus María Felipa Sánchez Pernia.
A la documental inserta a los folios -17- al -23- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende originales de Informes medico expedido a la De-Cujus María Felipa Sánchez Pernia.
A la documental inserta al folio -25- al -33- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia fotostática certificada del documento de Propiedad a nombre de la causante María Felipa Sánchez Pernia sobre un inmueble ubicado en la vereda 8 Nº 40, de la Urb. Unidad Vecinal del Municipio La Concordia Distrito San Cristobal del Estado Táchira, inserto ante el Registro Publico del Primer Circuito de los municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira, bajo el Nº 39, tomo 01 protocolo primero de fecha 05 de Abril de 1990.
A la documental inserta al folio -34- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia fotostática simple de la cedula Catastral del inmueble ubicado en la vereda 8 Nº 40, de la Urb. Unidad Vecinal del Municipio La Concordia Distrito San Cristobal del Estado Táchira.
A la documental inserta al folio -35- al -37- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones a nombre de la causante María Felipa Sánchez Pernia.
A la documental inserta al folio -38- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia fotostática simple de la cedula de Identidad de la parte actora ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez.
A la documental inserta al folio -39- al -41- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento perteneciente a la parte actora ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez.
A la documental inserta al folio -42- por cuanto la misma no fue impugnada, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia fotostática simple de constancia de Residencia a nombre de Ana Isabel Arellano Sánchez.
A la documental inserta al folio -43- y vueltos constante de Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana Reina Isamar González Arellano en su condición de hija de la parte actora ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez, Este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
A las documentales insertas a los folios -67- al -70- y vueltos constante de Copia fotostática simple de fotografías, Este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
A las documentales insertas a los folios -111- al -125- y vueltos constante de: Declaración Jurada de no poseer vivienda, Constancia de Residencia, Credencial Laboral, constancias de trabajo, copias simples de contrato de arrendamiento, Acta de caución, Este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
A las documentales insertas a los folios -129- al -153- y vueltos constante de originales de recibos de pagos de servicios públicos y copias simples de fotografías; Este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
A las documentales insertas a los folios -156- y -157- y vueltos constante de copias simples de informes médicos; Este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
A las documentales insertas a los folios -162- constante de original de constancia de trabajo, Este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
A las documentales insertas a los folios -168- constante de copia simple de acta de acuerdo; Este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
A las documentales insertas a los folios -173- al -175- constante de copia simple de informes médicos; Este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de controversia, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -186- y -187-, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Carmen Alicia Duran de Ramírez venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.660.847, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…si la conocí, ella vivía en la dirección que le indique arriba ya que to le compre la casa…”;
“…si la visitaba, y viva Isabel con la finada Felipa…”;
“Isabel…”
“…No se…”;
“…No lo sé yo iba para allá muy pocas veces…”;
“…No lo sé…”;
“…muy bien, yo en todos lados las veía a las dos…”;
“…yo algunas veces la veía con Isabel…”;
“…muy pocas veces que yo iba a la casa de ella, yo veía era a Isabel, ellas siempre eran las que estaba allí…”;
“…no sé, yo nunca vi el grupo familiar completo reunido…”;
“…Creo que esta en Argentina…”;
“…no se ya que yo casi no estaba allí…”;
“…no, Isabel me pidió el favor de que viniera a declarar hoy…”;
“…No eso es todo…”;
“…En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …”;
“…No sé, yo la conocí ya muy viejita y nunca hablamos de eso…”;
“… las veces que yo fui no supe que ella tenía alquilado, la verdad nunca supe de eso…”;
“…si las conozco a la señora Gloreti y a Luz Marina y a la señora Luz marina no la conozco…”;
“…No, no se…”;
“… no tengo conocimiento…”;
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -195- y vuelto, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Emilce Carolina Chacón Contreras venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.503.560, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…si la conozco ella era una vecina mía y vivía en la vereda 8 casa Nº 40…”;
“…si yo fui varias veces y lasque vivían allí Ana Isabel su hija la señora María…”;
“…si Ana Isabel, la señora vivía, ella fue la que trabajo con la señora…”;
“…la hija era la que vivía con ella y la señora también se ayudaba con las habitaciones que ella alquilaba y también cobrara pensión y entre las dos cubrían los gastos de la casa…”;
“…si me imagino la señora se vía bien saludable…”;
“…La hija que se mantenía con la señora ya que en algunas veces me decía voy a cancelar o pagar el agua, la luz y cosas asi…”;
“…se la llevaban bien, yo nunca escuche que ella tuviera algún problema, siempre se la llegaban bien…”;
“…la hija que era la que estaba allí con ella, y ella siempre estuvo allá hasta que la mama murió…”;
“…algunas veces yo veía a Gloreti que la visitaba pero no sabía si le llevaba algo o no, ya que trabajaba, y una de las hijas se que está afuera del país…”;
“…Buena convivencia entre ellas mientras la mama estaba vivía luego que la mama murió allí si había ciertos roces entre ellos por lo de la casa y a Isabel la quieran dejar en la calle ya que los problemas es por la venta de la casa todos la quieren vender…”
“…Esta fuera del país y vive en España…”;
“…yola veía que el trato era bien, no veía que discutieron ni nada y la niña se fue también del país…”;
“…si los vecinos de allí le colaboraban y incluso mi mama y una tía y le daban es apoyo a Ana Isabel tanto en la casa como para que fuera hacer sus diligencias…”;
“…no…”;
“…En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …”;
“…si, si las conozco…”;
“…yo las conocí cuando la señora compro la asa allá y cuando yo iba…”;
“..Es una casa principal con anexos…”;
“…Si, si alquilaba…”;
“…Si, era jubilada y pensionada del Ministerio de Educación…”;
“…Ella con eso cubria los gastos la estructura de las casas, es decir arreglos de tuberías, pintura y cosas asi era con lo del arriendo y de la pensión y con lo que la hija Ana Isabel era para gastos personales y las comida y cosas asi…”.
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -204- y -205- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano Gerardo Alfonso Ponce Moreno venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.673.478, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…si yo tengo conociéndola a ellos más de 15 años, ya que como soy taxista yo era el que le hacia las carreras a ellos todo el tiempo…”;
“…conozco nada mas a Isabel y a la señora Felipa que era a quienes le hacia las carreras…”;
“…la única que siempre se cargaba era Isabel, que era con quien con le hacia las carreras, igualmente cuando cobraba la pensión…”;
“…en realidad de eso no supe nada de alguna demanda…”;
“…en ningún momento siempre iba al mercado era con Isabel y algunas veces me quedaban debiendo las carreras y me las pagaba cuando ella cobraba, de resto no sé nada, vuelvo y digo la única que conozco es a Isabel…”
“…si bastante tiempo yo le hacia las carreras del mercado, me invitaban a tomas café y siempre veía que allí estaba era la señora Felipa, Isabel y la niña…”:
“…la única persona que yo siempre vi allí era Isabel era la que se la pasaba ahí en la casa cuando estaba ella…”;
“…la que siempre llevaba allá a Isabel, ya que yo mantuve muchos años de contacto con ellas, siempre llevaba a Isabel a comprar las medicinas, nunca lleva a mas nadie…”;
“…si en los momentos en que yo estaba muchas veces allá siempre encontraba a Isabel y ella era la que hacia la comida y me invitaba a comer allá en su casa…”;
“…Isabel era la que hacia todos esos gastos, porque en realidad yo era quien la llevaba a todos esos sitios hacer esos pagos…”;
“…todo el tiempo la relación era muy bien entre ellas…”;
“…si todo el tiempo era Isabel inclusive hasta les preste un dinero para que ella pudiera cancelar los exámenes de un laboratorio, y me la pasaba para arriba y abajo con ellas…”;
“…Ese pago me lo realizó la señora Isabel y después ellos me volvieron a llamar otra vez para llevarlo a distintas partes cuando necesitaba un favor…”;
“…Trece años que dure conociéndola fue hasta los últimos días Isabel, no conocí a otra persona que cuidara a la señora Felipa ellas se la pasaban solas en su casa…”;
“…la persona que realizo todas esas diligencias fue Isabel…”;
“… pues en realidad a ellas no las conozco porque nunca las vi ahí en la casa siempre veía a Isabel y de que la llevaran algo no sé porque nunca las conocí…”;
“…bueno en realidad los momentos que yo estuve ahí no observe que ellos no recibieron algo porque yo los llevaba a ellos a la farmacia y muchas veces prestarle dinero, si le enviaban alguno no tengo ni idea, cuando andaban en el carro oía comentarios que les hacía falta dinero…”;
“…bueno pues en realidad yo a ellas no las conozco, pero si oí los comentarios de que ellas le colocaron unos candados para que no entraran allá y le ensuciaron algunas paredes pero eso eran comentarios que ellos estaban haciendo…”;
“…En realidad el trato de ella era muy bueno con su abuela porque en todo momento era abuelita para allá y abuelita para acá, en realidad es una niña muy tranquila…”;
“…no…”;
“…En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …”;
“…bueno la casa está por la avenida Rotaria antes de llegar al semáforo de la alianza, una casa de dos pisos, tiene entrada por la vereda 8 que es por la parte de atrás del estacionamiento y tiene entrada por la parte de la Rotaria, del segundo piso, se que tiene 03 habitaciones pero de la parte de abajo no sé cuantas habitaciones son ya que estaba hasta la sala…”;
“…pues en la realidad en la parte que entre por la rotaria yo vi una vez eso desocupado pero no me di cuenta de si eso estaba ocupado y por la parte de abajo que daba entrada por la vereda yo entraba hasta la sala, pero siempre las vi fue a ellas en la casa…”;
“…no le digo si si o si no porque nunca me interese si estaba alquilando habitaciones allá, siempre estaban ellas tres…”;
“…en ningún momento me tome la importancia de saber si ella era o no pensionada…”.
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -206- y -207- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano Mendoza Rojas Juan Carlos venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.242.52, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…si yo conocí a la señora María Felipa, yo la conocía como María, era muy amiga de mi mama, vivía en la unidad vecinal en la Av. Rotaria…”
“…vivían cuando está en vida la señora María Felipa, la hija Isabel y una nieta Reina…”;
“…yo normalmente cuando iba a la casa solo escuchaba hablar de la señora Isabel y la Hija de la señora Isabel…”;
“…la verdad yo nunca escuche nada de eso cuando iba a la casa…”;
“…la señora María siempre hablaba de la señora Isabel que era la que estaba más pendiente de ella, como ella vivían las dos las mama, la hija, y la nieta…”;
“…si yo visite la casa de la señora María a buscar unas ramas porque como era amiga de mi mama y le gustaba hacer bebedizos…”;
“… la que trabaja es la señora Isabel en un Institución…”;
“…La señora Isabel me imagino y la nieta, porque normalmente la señora María Hablaba de ella…”;
“…si la señora antes de fallecer se veía bien incluso visitaba la casa de mi mama a llevarle atol o bebedizo, y me imagino que si recibía las tres comidas, se veía bien de salud;
“…la de los pagos era la señora Isabel…”;
“…bien porque cuando iba a la casa hablaba muy bien de ella…”;
“… los gastos los pagaba Isabel su hija quien era quien vivía con la señora María…”;
“…la que estuvo hasta el fallecimiento de la señora fue su hija la señora Isabel, ella llamo a mi mama para avisarle que se había muerto…”;
“…no yo nunca veía a ninguna de las hermanas las veces que yo fui para allá no las vi porque no se quienes son…”;
“…la señora Isabel por medio de la Institución donde ella trabaja también cubrió una parte…”;
“…La trataba con respeto porque es una señora mayor amiga de mi mamá y era buena persona con mi mama…”;
“…yo creo que no, porque en la casa nunca escuche hablar eso con mi mamá…”;
“…no creo que sea muy buena porque la mama María Felipa solo hablaba de su hija Isabel…”;
“…una relación normal nieta-abuela…”;
“…que la señora Isabel es la que estuve pendiente de su mamita en vida…”;
La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Demandante, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -208- y -209- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano Moncada Vega Jonathan Alberto venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-15.503.165, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…si la conocí, vivía en la vereda 8, casa numero 40 de la Unidad Vecinal…”
…”;
“…la señora María Felipa Sánchez y su hija Isabel Arellano, y la nieta también…”;
“…la verdad la relación entre ellas no era muy armónica que digamos, si iban esporádicamente a la casa pero normalmente siempre estaba Isabel y la hija de ella que es la nieta de la señora Ana Felipe…”
“…En realidad no, la señora Isabel siempre estuve con su madre Ana Felipa y su nieta Reina…”;
“…No porque siempre estaba con ella en vida y cuando y cuando enfermo la señora Isabel luchando con su mama, estando trabajando ella también estaba pendiente de su mama y su hija que es la nieta de María Felipa…”;
“…si la visite, en muchas oportunidades y a su hija Isabel Arellano, la conozco desde hace varios años y en muchas oportunidades les hice trabajo de construcción…”;
“…siempre estuvo trabajando para ella Ana Isabel…”;
“…la que pagaba los gastos y siempre estuvo pendiente de la medicina fue la señora Ana Isabel Arellano…”;
“…En el tiempo que yo estuve allí trabajando, veía que la señora Ana Isabel le preparaba el desayuno y el almuerzo, porque mi horario era hasta las tres de la tarde y yo me retiraba…”;
“…su hija Ana Isabel Arellano ella estaba pendiente de los servicios, gastos administrativos y gastos extras de la casa…”;
“…la relación entre ellas siempre fue armónica, siempre se entendías y se la llevaban muy bien…”;
“…la que sufragaba y pagaba esos gastos era Ana Isabel Arellano, la que estaba pendiente de la salud de su mama y de sus gastos…”;
“…Quien estuvo a cargo de su enfermedad y de su salud siempre fue Ana Isabel Arellano…”;
“…No, en el tiempo que yo visite la casa nunca las vi, solo escuchaba sus nombre y sabían que existían porque la mama hablaba de ellas…”;
“…Esos gastos fueron sufragados por su hija Isabel Arellano siempre estuvo en todo momento hasta el día de su muerte…”;
“…En le tiempo que yo tengo en la Unidad vecinal la conocí porque ella era una señora muy católica y siempre coincidíamos en la misma de las 5 de la tarde del día domingo, una señora muy trabajadora en su tiempo que estuvo en vida laboraba en un liceo como personal de apoyo y siempre estaba pendiente de su casa manteniéndola en optimas condiciones…”;
“…No, que yo sepa que la que sufragaba sus gastos era Isabel y mas nadie…”;
“…bueno, en realidad digamos que no tenían un buen circulo de amistad con sus hermanas por lo que me comentaba la señora María Felipa, era que no la visitaba en la casa y la que siempre estaba pendiente de ella fue Isabel Arellano…”;
“…en el tiempo que yo visitaba la casa, que yo hablaba con la señora María Felipa Sánchez no me puso ninguna queja de su nieta y me comentaba que se la llevaba my bien…”;
“…los trabajos de construcción me los pago Ana Isabel Arellano, quien era que estaba pendiente de su mama, de los servicios y de la casa…”;
La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Demandante, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -213-, -214- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano Lilian Albertina Méndez venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-12.228.232, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…si la conocí, hace 25 años…”;
“…si las distingo…”
“…En un tiempo si eran llevaderas, pero después no se qué paso, se distanciaron y después empezaron los problemas con Isabel, que fue la que siempre estuvo en esa casa…”;
“…De eso no se…”;
“…que yo sepa Isabel siempre vivió con la señora y siempre estuvo pendiente de ella, porque las otras señoras vivían casa quien en su casa aparte y muy pocas veces iban allá…”;
“…Si ella llego a arrendar unos o dos cuarticos que tenían para ayudarse para pagar me imagino que servicios, pero en ese tiempo el dinero no rendía…”;
“…si ella trabajo en eso y si, fue jubilada…”;
“…muy buena, porque la señora María era demasiado carismática…”;
“…ahí siempre ha vivido Isabel…”
“…Isabel Sánchez…”;
“…No, ella recibía sus tres comidas diarias…”;
“…Isabel Sánchez…”;
“…muy bueno, porque fue tan bueno que la Sra. María nunca le permitió a Isabel que se fuera de la casa, porque sabía que contaba con ella para todo y era la que estaba pendiente de la señora…”:
“…Isabel Sánchez…”;
“…Isabel Sánchez…”;
“…Isabel Sánchez…”;
“…yo las veces que fui a visitar a la Sra. María siempre estaba con ella sola…”;
“…que yo sepa nunca llegó ninguna ayuda de ninguna parte…”;
“…Reina tenía muy buena relación con su abuela María…”;
“…si, yo fui testigo un día que estaba donde Isabel visitándola y llego la hermana Gloreti, que dice ella es incapacitada, y se agacho, busco un pote de pintura y se puso a pintarle las paredes en negro, y le rayó todas las paredes y sin decir más se fue le dejo asi, todo rayado. ¿Qué me toco a mi? Ponerme con Isabel, buscar esponja de alambre y ponernos a lavar esas paredes. Y en otra ocasión que también estaba allá con Isabel llegó la Sra. Gloreti y con el bastón empezó a pegarle a las puertas y las ventanas, y a tratar mal a Isabel, que saliera entonces, sigo yo, que la Sra. es incapacitada ¿Cómo se atreve hacer todas esas cosas allá en esa casa?...”
“…En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …”;
“…Frecuentemente…”;
“…Por decir, cada dos mese visitaba yo a Isabel y a la Sra. María…”;
“…Yo visite a la Sra. Mari aviente días antes de la Sra. Fallecer…”
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
A la testimonial promovida inserta en los folios -215-, -216- y vuelto, Este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende que el testigo María Magdalena Pastran de Cardoza venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.108.860, en su deposición manifestó ser “…comadre de Gloreti…”, quien funge como codemandada en la presente causa, por tal razón contraviene lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -217-, -218- y vuelto, en el que se desprende la declaración del ciudadano Cristobal Lozano Galviz venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-26.862.035, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…Si la conocí, yo era el que le hacia los trabajos de la casa, construcción, electricidad, prácticamente el mantenimiento de la casa se lo hacía yo…”;
“…La señora María y su hija Isabel y la Nieta Reina…”;
“…Su hija Isabel…”;
“…su hija Isabel…”;
“…su hija Isabel era la que le atendía en sus comidas y en sus necesidades…”;
“…Isabel porque la Sra. María no podía caminar ya por la enfermedad, entonces Isabel estaba encargada de todas esas diligencias…”;
“…le arregle dos baños se le hacía mantenimiento de la electricidad, de la plomería, la que me pagaba era la Sra. Isabel por orden de la Sra. María…”;
“…En los últimos días cuando las Sra. María estaba postrada en cama en varias veces fui acompañarla, porque su hija Isabel estaba haciéndole diligencias con el médico, buscándole medicinas, y no había quien, o sea, un familiar cercano que la cuidara, entonces nosotros los vecinos nos llamaban y nos pedían el favor de que fuéramos acompañarla porque a Doña María le daba miedo quedarse sola…”;
“…Una vez llegue y la conseguí caída en el baño, el cual me toco que ayudarla y ayudarla asear…”;
“…El trato era de una total armonía entre madre e hija…”;
“…Había una enemistad de las hermanas hacia Isabel; el cual yo no entiendo porque era esa rencilla, si por envidia, algún celo, alguna vainas de pequeñas, de crianza, no me explico…”;
“…Su hija Isabel…”;
“…su hija Isabel, ya que las otras casi brillaban por su ausencia…”;
“…muy pocas veces las vi, porque siempre tenían excusa de que ellas vivían lejos y no tenían los medios necesarios para poder venir a la casa…”;
“…no tengo esa información precisa, del cual dudo que haya sido verdad…”;
“…En varias veces vinieron Gloreti, Gladys y Pedro Martínez, el esposo de Gloreti, le dañaron paredes, le rompieron candados, se llevaban las bombillos y hacer el daño que podían hacer…;
“…Era una amistad de mucha armonía, porque la niña se crio desde su nacimiento ahí en la casa, ella era la que la acompañaba a la abuela a ir a la iglesia, y la abuela era feliz porque su nieta era monaguillo, y vivían muy felices…”;
“…Por su puesto, Gloreti vive en Palo Gordo en el sector de Zapatoca tiene una casa grande, amplia, de dos plantas. Luz Marina tiene una casa grande, tiene alquiler de habitaciones, tiene como10 habitaciones, ahí tiene sus ingresos. Y la Sra. Gladys vive en Rubio, una casa muy grande, muy bonita, muy cómoda. Yo digo estas casa porque yo también le trabaje a ellas en sus casas haciéndoles reparaciones…”;
“…No, en absoluto…”;
“…En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …”;
“…Ninguna…”
“…No…”;
“…No…”;
“…No tengo conocimiento…”;
“…No…”;
“…Si, era jubilada y pensionada…”;
“…Si…”;
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -220- y vuelto, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Yeraneth Zerimar Ramírez Rosales venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-28.297.336, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…si la visite, y en la oportunidad que la visite solo vi que estaba Isabel por los vecinos me entere que allí vivían tres personas María Felipa, Isabel y la hija…”;
“…La señora Isabel fue la que trabajo por más de 15 años…”;
“…Era una relación sana entre ella, se tenían respeto, tolerancia, afecto y compresión…”;
“…Isabel Arellano fue la que se hizo cargo de todos los gastos de la señora María Felipa Sánchez Pernia…”;
“…No, ella le daba las tres comidas…”;
“… Ana Isabel Arellano Sánchez era la que paga esos gastos…”;
“…la señora de Ana Isabel fue la que pago por varios años todos los gastos de consultas y medicamentos entre otros de la señora María Felipa Sánchez Pernia…”;
“…La señora Isabel fue la que cuido y estuvo pendiente todo ese tiempo con la señora María Felipa y fue la que la cuido durante todos esos años…”;
“…La señora Isabel fue la que se hizo cargo de todos esos gastos tanto de la funeraria como los del cementerio…”;
“…El trato y la convivencia era respetuosa comprensiva y de apoyo con respecto a la joven en la actualidad se encuentra fuera del país…”;
“…a la señora Gladys la vi una vez, y la que estaba con sus nietos y pude notar que el trato hacia una persona mayor no era respetuosa para una persona de su edad…”;
“…en general la señora Isabel fue la que hizo responsable en atender a la Señora Maira Felipa por su propia voluntad y por su cariño hacia ella, y su otra hermana se desentendió de las obligaciones que le correspondía…”;
La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Demandante, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -221- y vuelto, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Belkis Consuelo García Nieto venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.247.359, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…si, fui como 3 a 5 veces y las veces que fui estaba la señora María Isabel y Reina…”;
“…Isabel…”;
“…Bien, yo vi un buen trato hacia su mamá, siempre muy bien atendida la señora María Felipa, era muy bien atendida la señora…”;
“… Isabel con su sueldo del Ministerio de Educación era la que compraba las cosas para la casa, incluyendo los gastos de medicinas, yo fui testigo de eso…”;
“…Las veces que yo fui para la casa vi que le daban las comidas a la señora María Felipa y la señora Isabel si le daba las comidas que le correspondían y ella se preocupaba por sus cosas…”;
“…la verdad asumo que Ana Isabel que era la que estaba allí en su casa, y yo la escuchaba que tenía que ir a la alcaldía mas no sé si pagan…”;
“…también diría que Isabel era la que pagaba las consultas, ya que yo me la conseguía en algunas oportunidades en la Policlínica Táchira, ya que yo también trabajo allí en la Policlínica, yo la veía sentada en la sala de espera con la mamá para ir a las consultas que la señora necesitaba…”;
“…Isabel…”;
“…No le podría dar una seguridad de que ella fue la única que pago, la verdad no sé, yo le colabore ella para los gastos que tenia…”;
“…El trato de Reina con su abuela no sabía cómo decirle ya que la nieta entraba y salía y sé que la señora esta fuera de Venezuela y no sé si esta en Chile o en Ecuador…”;
“…No las conozco, solo se de ellas por los nombre ya que Isabel me las nombra y de ayudar a la señora yo creo que no…”;
“…yo si trabaje en el Liceo Pedro María Morantes pero para la Institución, ellos prestan la cede para que funcione parasistema, yo ingrese al departamento de evaluación y allí fue donde conocí a Ana Isabel y ella fue la que me atendió la mano en el departamento y me ayudo para desenvolverme y yo trabaje junto a ella en el archivo de esa Institución, trabajamos en el archivo junto con ella…”;
“…Estaban las dos juntas solas…”;
“…Isabel es una persona muy humilde trabajadora y siempre está buscando otro ingreso para sus gastos tanto cuando estaban su mama viva y estando ella sola, y a quien ella puede ayudar la atiende la mano sin interés y lo digo con propiedad ya que conmigo ella lo hizo…”;
La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Demandante, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio –224- al -227-, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Betsy Coromoto Vera Rúgeles venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.246.087, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…Vivía la Sra. María Isabel…”;
“…Ana Isabel…”;
“… Pues bien, tenían una relación bien, porque Isabel la cuidaba, por supuesto, cuando salía a comprarle los medicamentos, me pedía el favor de cuidarla y cuando salía de viaje para Colombia a comprarle los medicamentos…”;
“…La Sra. María, que ella fue trabajadora, fue jubilada, e Isabel le hacia sus mandados, y la y lo que la Sra. Necesitaba ella estaba pendiente de comprárselo…”;
“…no de ninguna mera, la Sra. María siempre tenía sus comiditas, Isabel siempre estaba pendiente de ella. Incluso me decía que le calentara la comida a su mamá y yo siempre le calentaba su comida…”;
“…La Sra. Isabel con su pensión y las habitaciones que alquilaba, ella era la que compraba sus medicamentos con lo poco que le alcanzaba le pensión…”;
“…Isabel, su hija, la que estuvo más pendiente de la Sra. María. Ella siempre estuvo más pendiente de la Sra. María. Ella estuvo ahí…”;
“…Isabel y las Hermanas me imagino que pusieron de acuerdo todas y pagaron, ahí estaban todas ellas e Isabel…”;
“…La Joven esta en Ecuador, y los tratos, ud. Sabe como son los muchachos, ella y la Sra. Discutían, pero después yo las veía bien, a Reina y la Sra. Tenían discusiones regularmente, pero usted sabe como son los muchachos hoy en día…”;
“…si las conozco, y la Sra. Gloreti la conocí cuando prácticamente la Sra. María se murió porque muy poco la veía yo en la casa. La Sra. Gladys también la vi pocas veces cuando visitaba a la Sra. María, pero eran muy pocas veces las veces que la visitaban ellas dos, muy pocas veces y la Sra. Luz Marina la conocí cuando hizo un viaje de Argentina a Venezuela, pero la conocí asi muy lejos, ella era muy pocas veces que iban allá, hasta que murió la Sra. María, que ahí fue cuando yo las vi…”;
“…La Señora María me dio la llave para que yo estuviera pendiente de ella cuando Isabel salía a comprarle los medicamentos y comprarle comida, y entonces ella me decía que estuviera pendiente de la Sra. María porque ella pasaba hasta 3, 4, o 5 sola, entonces yo tengo las llaves desde muchos años que ella me las dio para cuidarla porque ella pasaba mucho tiempo sola cuando Isabel se iba…”;
“…bueno, accidente pues la Sra. María no tuvo un accidente asi que uno diga que se cayó o golpeo. Isabel siempre estuvo pendiente de ella y la atendía muy bien, incluso yo las acompañaba cuando comían, e Isabel siempre estuvo muy pendiente de ella siempre me comentaba: ayy Coromoto, Isabel siempre está muy pendiente de mi. Como tiene que ser, pendiente los hijos de la mamá…”;
“…Si, la Sra. Rita, el Sr. Cristobal y yo por supuesto que también cuidaba a la Sra. María, me quedaba con ella horas esperando que llegara Isabel por supuesto, que somos vecinos por supuesto…”;
“…Bueno, cuando se murió la Sra. María yo vi a la Sra. Gloreti porque de verdad no la conocía, a la que mas conocía era a Gladys, y a la Luz Marina muy poco. La que más conocí asi era Gladys que era la que venía de vez en cuando de rubio y la visitaba. Un día llego la Sra. Discutió con Isabel y estaba la Sra. Gladys y le pegaron a Isabel con un bastón y como era un escándalo yo salí a ver qué pasaba, y eso fue después que la Sra. María murió, y ahí empezaron la pelea entre hermanas, entre la Sra. Isabel, Gladys y por supuesto que Isabel tenía que defenderse, y la Sra. Luz Marina no estaba en el país…”;
“…si, se llevaban cosas de la casa de la Sra. María también rayaban las paredes de la casa, no sé, pusieron un desorden ahí que llegaron y le pintaron las paredes de la casa de la Sra. María, y la Sra. Gloreti con otro señor que iba con ella, y de llevarse las cosas si se llevaron un monto de cosas que eran de la Sra. María…”;
“…No que yo sepa no, a mi no me dijo nunca la Sra. María que le mandaban plata a ella, y la Sra. María siempre comentaba todo, pero nunca me dijo que le mandaban plata…”;
“…Bueno que le puedo decir yo, referente a la Sra. María fue una señora generosa, cariñosa, como una madre para mí porque yo hablaba todos los días con ella. Y en cuanto a Isabel siempre estuvo muy pendiente de su mama. Eso es lo que puedo decir…”
“…En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …”;
“…No la Sra. María tenía una salud normal, ella era normal. Yo no la note nunca nada, ella era normal, hablaba bien, normal, gozaba de buena salud, era activa, no puedo decir más nada, ella una será normal de salud…”;
“…Si por supuesto que sí, incluso uno a veces iba con ella, a veces íbamos las dos o nos veníamos las dos en la iglesia, eso siempre nos encontrábamos en la iglesia, mi esposo siempre nos buscaba porque mi esposo tenia carro y siempre nos buscaba a la Sra. María y a mí por supuesto…”;
“…Si…”;
“…si, si las alquilaba y con eso era que le alcanzaba para comer y los gasto de ella. Eso siempre me decía ella, que gracias a eso que tenia alquiladas las habitaciones…”;
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio –228-, -229- y vueltos, en el que se desprende la declaración del ciudadano Henry Alexander Velazco Maldonado venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.192.506, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…yo frecuentaba por cuestiones de hacerle trabajos de albañilería, hacer reparaciones de una cosa, reparaciones de otra, pero la persona que mas frecuentaba era la Sra. Isabel, mi amiga, ella era el sostén de la casa, la que me recibía cuestiones de trabajo…”
“...La señora Isabel, ella trabaja en la parte, no sé si administrativa o en la parte de la educación…”
“…Bueno, pues cuando yo asistido a esa casa ella era el sostén, la activa para traer la comida y las cosas de la casa, ella la de todo en la casa, yo veía la acción de ella en todo ahí en la casa…”;
“…Todo lo manejaba la Sra. Isabel, la amiga…”;
“…Bueno de hecho yo compartía con ellos en la mesa, me invitaban a almorzar, y la Sra. bien gordita, bien cuidada, y su estado físico era que estaba bien cuidada. Ella era la que hacia la comida, Isabel…”;
“…su hija Isabel…”;
“…Todo el tiempo era Isabel, todo el tiempo ella estaba pendiente de su mamá…”;
“…Pues Isabel…”;
“..Ella se que está en Ecuador, su trato es bien no normal de la abuela a nieta, nieta a abuela, no vi nada contrario, nada anormal. En la convivencia no vi nada anormal…”;
“…De ellas yo pues cuando iba a la casa nunca las vi, no tuve contacto con ellas, pero si se de ellas porque me las nombraban, había una morena y una delgadita, esporádicamente las veía, pero muy poco…”;
“…La difunta…”;
“…no escuche nada al respecto, ni vi tampoco…”;
“…si los vecinos eran dados a ayudar ahí con la Sra.,..”;
“…Ellas nunca aparecías, no eran habituales allí, no frecuentaban allí, de ahí para adelante no sabría decir cómo era la cuestión en la relación, era poca la frecuencia de ellas…”;
“…hay unos rayonasos en las paredes donde se habla que no se alquila, hay unos rayonasos que ellas hicieron, en contra de la situación que está sucediendo ahorita y palabras verbales entre los hermanos, no sé de qué magnitud…”;
“…No no tuve conocimiento de eso…”;
“…pues naturalmente eso es lo que está exponiendo no tengo más nada…”;
“…En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …”;
“…Desde como quince añitos…”;
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -231- y vuelto, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Nilma Kareley Moreno venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.247.359, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…si claro muchas veces allí vivía la señora en esa vivienda…”;
“…Mi amiga Isabel, yo la veía cuando ella se iba para el trabajo…”;
“…era con Amor, dedicación, ella hacia todo por su mama y parte de su tiempo se la dedicó a su madre dejando de lado algunas veces de disfrutar su juventud…”;
“…Mi amiga Isabel, algunas veces íbamos las dos de compras o nos encontrábamos haciendo dichas compras…”;
“…No ella le daba toda su comida, incluso le daba meriendas y todo eso era por Ana Isabel…”;
“…Lo pagaba Isabel, yo soy testigo ya que íbamos las dos a realizar los pagos…”;
“…Lo pago Isabel ya que ella era la única que estaba con ella allí, y algunas veces ella me pedía el favor que estuviera pendiente de la mama ya que ella iba para la farmacia a comprar los medicamentos que le faltaba…”;
“…Lo hizo Isabel, yo nunca vi a ninguna de sus otras hijas que la cuidaran…”;
“…Esos gastos los pago Isabel…”;
“…La nieta la trataba bien, y la consentía la señora adoraba y la nieta esta fuera del País…”;
“…No, no las conozco, no se quienes son, en todo este tiempo solo vi allí cuidando a la mama fue a la Isabel…”;
“…Una persona consiente, normal en su sano juicio…”;
“…Si, durante muchos años, a las 3 o 4 de la mañana íbamos a los supermercados para comprar la comida a precios regulados…”;
“…Por mi parte creo que Isabel hizo todo lo que pudo por su mamá y todo lo que ella hizo fue con amor y si las que dicen ser hermanas están reclamando algo creo que ella también debieron de cuidar a la mama hasta el día de su muerte…;
La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Demandante, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -233- y vueltos, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Thamara Milagros Moncada venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.497.055, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…Si, las visite y allí, vivían la señora María, Isabel con la Hija Reina…”;
“…La señora Isabel Sánchez…”;
“…Una relación normal de madre e hija y Isabel muy pendiente de su mamá…”;
“…La Señora Isabel era la que estaba a cargo de la casa de la manutención de la señora María…”;
“…No ella recibía todas las atenciones como madre y del mismo modo todas sus comidas y de higiene personal…”;
“… La Señora Isabel…”;
“…La Señora Isabel…”;
“…La Señora Isabel…”;
“…La Señora Isabel…”;
“…La relación era muy buena, y la niña era la consentida de su abuela y ella se encuentra en Ecuador…”;
“…Las conocí en una ocasión pero eso hace varios años, y las veces que fue para la casa no las veía allí y la señora María me decía que ellas no las ayudaba que solo era Isabel…”;
“…Era lucida, ella estaba en sus cinco sentidos…”;
“…En el tiempo que yo tuve contacto con la familia completa, siempre veía era a la señora María, Isabel y la nieta, incluso llegue a pensar que ellas eran solo las que integraban ese grupo familiar y que solo las veías a ellas solas todo el tiempo…”;
“…En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …”;
“…La señora María tenia las condiciones físicas de una señora de la tercera edad, y mentales estaba a lucida…”;
“…No, en ningún momento ella me hizo algún comentario sobre eso…”;
“…No en ningún momento…”;
“…Desde hace 20 años…”;
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -234- y vueltos, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Danny Alberto González Villamizar venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-19.878.100, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…Si, la señora Isabel Sánchez y María Sánchez…”;
“…La señora Isabel Sánchez…”;
“…Siendo su vecino del frente vi un comportamiento normal…”;
“…Si, su hija Isabel Sánchez;
“…Lo único que puedo agregar es que la señora Ana Isabel hacia mercado, compraba su alimento…”;
“…La señora Isabel Sánchez…”;
“…La Señora Ana Isabel Sánchez…”;
“…Solamente la Señora Isabel Sánchez…”;
“…La señora Isabel Sánchez…”;
“…Dentro de lo que pude notar a previa vista una relación normal, y tengo conocimiento que la señora Reina se encuentra en el Ecuador…”;
“…Conozco a la señora Luz Marina Sánchez, se que vivió en el sector de la Castra, en cuanto si ayudaba a su madre económicamente eso no lo sé, y conoce a la señora Gladys Sánchez, que eventualmente la visitaba algunos fines de semana, y desconozco si la ayudaba Económicamente, y la señora Goretti Sánchez no la conozco…”;
“…fue una persona lucida, estable mentalmente, de muy pocas amistades y de muy pocas palabras, es lo que puedo decir de ella…”;
“…No, en ningún momento percibí que algunas de sus hijas excepto que la señora Isabel Sánchez estuvieran cuidando a su madre en momentos de enfermedad, y por otra parte llegue a escuchar discusiones entre humanas eventualmente…”;
“…si se, personalmente percibí que pintaron las paredes con palabras referidas a que la casa está en proceso legales y de otros daños, solo conozco porque los escuche de vecinos que es algo referente a unos candados y bombillos que se llevaron…”;
“…si tengo entendido que está en España…”;
“…Si yo siendo su vecino del frente he podido notar un comportamiento normal en esa vivienda excepto discordia entre hermanas algún daño a la propiedad y que la señora Isabel vio y velo por su madre hasta que ella falleció…”;
“…En este estado el abogado apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …”;
“…Mi relación con la señora Ana Isabel Arellano Sánchez es de una amistad normal de vecinos, desde que tengo uso de razón, teniendo yo 35 años de vivir en la unidad Vecinal, vereda Nº 8 al frente de la casa de Ana Isabel, es decir toda mi vida…”;
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
De Las Pruebas De La Parte Demandada:
La parte demandada promueve el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa que señala:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovido como prueba del apoderado judicial de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567)…”.
Acogiéndose a dicho criterio jurisprudencial, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “mérito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causó el mérito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; más aún cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta sería la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el mérito favorable de autos y el valor probatorio que corresponda, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente. Así se aclara.
A las documentales insertas a los folios -98-, constante de copia simple de Acta de Acuerdo; Este Tribunal observa que aun cuando dicha probanza no fue objeto de debate alguno en la presente causa, no guarda relación con lo ventilado en el presente juicio por lo que se desecha la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido.
A las documentales insertas a los folios -99- al -103- constante de copia simple de Acta de Acuerdo y fotografías en original; sobre dichas impresiones fotográficas no se señalo con precisión con qué tipo de cámara o modelo fueron tomadas, violándose así el control y contradicción de la prueba. En tal razón no se le establece ningún de valor probatorio, pues al no ser idóneas, no ofrecen algún elemento de convicción.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -183- al -185-, en el que se desprende la declaración del ciudadano Domingo Jesús Vargas Salas venezolano titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.916.928, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…si conocí a la Señora María Felipa Sánchez Pernia de vista, trato y comunicación desde el año 2012, el cual tuve la oportunidad de ser inquilino en su residencia…”
“…las conozco a todas las hermanas, con quienes he mantenido muy buenas relaciones, a partir de cuándo yo comencé a vivir en la casa de la señora María aproximadamente del año 2012 y 2013…”
“… si había ese vinculo, no solo de relación familiar de todas las hermanas para con su madre, sino que también hubo también siempre la atención, el respeto y amor de todas sus hijas para con ella…”
“…En cuanto a las primera hermanas nombradas, Gloreti, Luz Marina y Gladys no conozco ningún tipo de actuación ante la Jurisdicción competente en su contra, entre ellas siempre había buenas relaciones por lo tanto en mi criterio no lo hubo, asi como tampoco tengo el conocimiento sobre Ana Isabel, sin embargo, si tengo conocimiento de que había un problema entre la hija de Ana Isabel y la señora María, tengo entendido que había una denuncia pero conozco los detalles…”;
“…Ninguna de las hermanas tenía algunas, alguna alimentación alimentaria por ningún Tribunal u Órgano del Estado, ellas siempre atendían esa obligación, espontanea voluntaria y considero que nunca le falto nada, además que siempre fue un trato donde era primordial el afecto y el cariño de todas sus hijas para con su madre, e igualmente de la señora María con sus hijas, quienes en varias y reiteradas oportunidades me manifestó lo mucho que las amaba a todas por igual…”;
“…fueron de manera directa por cuanto vi y conocí personalmente y tuve la oportunidad de establecer un vinculo con la señora María a quien llegue a conocer y tratar como mi madre, como mi abuela, siendo el caso que fue una relación muy comunicativa y muy hermosa, tan es asi que la acompañe en sus últimos días cuando estuvo en el hospital, las acompañaba al unas vocaciones al médico y siempre estaba al tanto de sus estado de salud y glicemia, siempre por encima del amor interpersonal…”;
“…En este estado el abogado apoderado de la parte demandante, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …”;
“…Declaro como testigo es decir como ciudadano común, ya que pude percibir de manera directa como testigo y en ningún caso en mi condición de Militar y ni como ostento…”;
“…si conozco a Yuli Mariana Sánchez ella hija de Luz Marina Sánchez, una de las hijas de las señora en consecuencia es nieta de la señora María Felipa…”;
“…si es cierto en algunas oportunidades lo envía y entre fui personales debido a que de común acuerdo con las hijas me permitieran brindarle ese apoyo dado que ello carecían de un vehículo para su traslado y yo que hacerlo y doy gracias a la familia por eso y era una oportunidad para estar con ella…”;
“…tengo entendido que Ana Isabel y Gladys trabajaban en Instituciones educativas cuando ella estaba enferma en los últimos años de su vida. Yo no desconozco esos detalles si la señora María Trabajo o no…”;
“…actualmente se encuentra la señora Luz marina Sánchez en el exterior quien se fue por la situación país, para pagas los gastos de la familia…”;
“…llegue el 18 de diciembre del 2012, y allí estuve hasta mediados del 2014, durante ese tiempo observe que la señora María Felipa, vivía sola, en otros de los anexos vivía la señora Ana Isabel con su Hija y en otro vivía su nieta y además habían otros inquilinos que se le vencía el contrato y se iban…”
“…Si es cierto desde que la conocí siempre tuvimos una relación muy bonita donde prevalecía el cariño, el respecto incluso tuve la dicha que ella conociera a mi hija ya que yo se la lleve en dos o tres oportunidades y en su etapa de conveniencia tuve la oportunidad de cuidarla la acompañarla hospital y darle en vida el cariño que le podía dar. También antes de fallecer me preguntaba por sus hijas y me decía lo mucho que las quería a todas. La señora María Felipa siempre amo a todas sus hijas porque me lo manifestó directamente y todas ellas de alguita menara siempre estuvieron pendientes tanto de sus medicamentos como de su alimentación…”
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigos para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -191- y -192-, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Yolanda Claret Valbuena de Sanabria venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.190.190, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…si la conocí desde niña y hasta hace tres años que murió, inclusive viví dos años en la casa de ella, alquilada en el segundo piso…”
“…si desde niñas porque vivíamos en coloncito, la señora era comadre de mi mamá, con Gladys que es ahijada de mi mamá y después nos vinimos para acá, nosotros vivíamos en el 23 de enero y la señora María vivía en la unidad vecinal…”;
“…si veía que la señora María era una mujer comprometida con Dios amaba a sus hijas…;
“…nunca vi que la señora María, tuviera algún irrespeto con ellas, siempre las veía que llegaban para el día de la madre, en navidad, siempre la visitaban el fin de semana, y Isabel vivía con ella, siempre estaban en contacto con ella…”;
“…no…”;
“…si era jubilada del ministerio de educación, porque trabajaba en la escuela Granja Morotutu del Municipio Panamericano, como bedel y creó un tiempo estuvo en la cocina…”;
“…si yo viví en una de esas por 2 años con la señora María Felipa…”
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigos para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte Demandante, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.
Al Acto de Evacuación de Testigo, promovido inserta al folio -194- y vuelto, en el que se desprende la declaración de la ciudadana Alix Coromoto Hernández de Peñaloza venezolana titular de la cedula de Identidad Nº V.-4.000.865, en el cual fue conteste en manifestar que:
“…si la conocí desde el año 1999, porque yo viví alquilada en uno de los anexos de la casa principal ubicada en la avenida rotaria, prolongación de la Unidad Vecinal…”;
“…A todas las conozco de vista trato y comunicación y en especial a la señora Luz Marina, porque ella trabajo en la gobernación del Estado Táchira y yo trabajaba en la Contraloría luego a la señora Gloreti del socorro la conocía antes que a la señora María y después Gloreti me presento a su mama para que me alquilara el apartamento anexo, en la cual vivía allí año y medio logrando establecer una amistada muy bonita con la señora María…”
“…si, es mas la señora María varias veces me comento que sus hijas había sido y eran su guía, su norte en la vida, por eso todo que tenia era para sus hijas y ella mi hizo hincapié que la casa grande donde ella vivía era para su hija mayor, ellas siempre se reunía , por general los domingos a compartir en familia, ya que la siempre vivió ellas en su hija Isabel con su hija, me consta que las demás hijas pendientes del tratamiento médico de las señora María, sobre todo Gloreti que viví con su esposo…”;
“…Jamás nunca estuvo motivo para denunciar a sus hijas…”;
“…No porque la señora María fue muy independiente para cubrirlo sus propios gastos pero esas hijas si tuvieron la obligación moral para estar pendientes de su mama la señora María Felipa, por cierto la señora María por este mes cumpliría años y ellas durante el tiempo que las conocí fue invitada a celebrar los cumpleaños y siempre asistí…”;
“…si, Jubilada del ministerio de educación, comenzó en Coloncito del Estado Táchira, siempre yo le guarde respeto y admiración por el ser de ella, me gustaba hablar con ella…”;
“…sí, claro con eso ella se ayudaba mas su sueldo de jubilada para ser totalmente independiente de sus gastos…”;
“…En este estado el abogado apoderado de la parte demandante, procede a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …”;
“…si se, Gloreti del Socorro, vive en la Palo Gordo sector Zapatoca, desde que la conozco del año 1994; Gladys vive en Rubio, la dirección exacta no me la se, y Luz Marina actualmente se encuentra fuera del País…” ;
“…Imposible recordar el monto exacto, pero si viví allí año y medio, en ese tiempo empezando a construir el CDI que está al frente…”
“…Imposible que dejara un documento expresando eso por cuanto siempre manifestaba que todo lo que tenia ella iba a ser para ser repartido entre sus 4 hijas y me hizo hincapié que la casa grande donde ella vivía era para su hija mayor y si lo dijo delante de testigo porque mi señora madre cuando me visitaba que era seguido a la señora María hacia ese comentario, mi madre la señora Blanca Sánchez Acebo conocía la señora María que eran prácticamente vecinas , vivían un poco retirado pero en ese mismo sector…”;
“…últimos meses de vida de ella no tuve oportunidad de visitarla porque me encontraba fuera del país pero me comunique con ella varias veces con Gladys y Gloreti las cuales me hicieron participes de las angustias que vivían con la complicación de salud de la señora María y lamento que no asistí a su acto de sepelio, regrese el 09 de agosto yo estaba en Colombia…”;
“…La señora María vivía sola, era muy independiente y hacia sus pagos de los servicios y de las hijas y la única que vivía en un anexo de la casa de la señora Mara era la señora María Isabel con una hija que se llama María Isabel y me consta que esa muchachita se portaba mal de lo cual hay denuncia en Fiscalía, y de eso me consta, Isabel también era grosera, problemática y altanera…”;
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo relevante la deposición del referido testigo para los hechos de modo tiempo, lugar y circunstancias, a los fines de acreditar y/o desvirtuar la pretensión alegada por la parte actora.
A la testimonial promovida inserta en los folios -196-, 197- y vuelto), Este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende que la testigo Martínez Rincón Maricela del Socorro, en su deposición manifestó ser cuñada de la co-demandada Gloreti Sánchez, por tal razón contraviene lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
A la testimonial promovida inserta en los folios -199-, -200- y vuelto), Este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende que el testigo Caicedo Maldonado Jesús Manuel, en su deposición manifestó haber sido esposo de una de las codemandada, por tal razón contraviene lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
A la testimonial promovida inserta en los folios -199-, -200- y vuelto), Este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende que el testigo Martínez Rincón Pedro Felipe, ya que en su deposición manifestó ser esposo de una de las codemandada, por tal razón contraviene lo establecido en el artículo 480 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iuria Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir. De tal manera se hace las siguientes consideraciones:
La parte actora Ana Isabel Arellano Sánchez alega y demanda la Declaratoria de Indignidad para Suceder a las herederas de la sucesion de María F. Sánchez P., ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez, con fundamento con lo establecido en los ordinales 1º y 3º del artículo 810 del Código Civil Venezolano, en el sentido de que se declare como Indignas de heredar el bien inmueble dejado por su progenitora De Cujus María F. Sánchez, por razones fundamentales de tipo social contra su propia madre María Felipa Sánchez Pernia por abandono total y completo de su propia madre por más de 10 años, no colaborarle en la alimentación más mínima, No aportar en los gastos médicos, ni medicinas como en los Exámenes de análisis, ni en las consultas en general y urologías, haberla desentendido en mucho tiempo por más de 10 años, por no apoyar a su madre en el desempeño de funciones administrativas en las instituciones escolares del Min. De Educación; no acompañarla a los tratamientos médicos, no haberla visitado y dado el afecto más mínimo que se debe dar a una madre y no haberla cuidado en los recintos clínicos, por perturbar la paz mental y psicológica, cuando se encontraba convaleciente, por hacerle robos y hurtos contra su propia progenitora desde años atrás cuando vivieron juntas, no pagarle los prestamos que le habías sus propias hijas, por agredir física y psicológicamente a su hermana Ana Isabel Arellano Sánchez frente a su madre causándole desesperación por haber sido repudiadas por la madre, por su mala conducta continua y reiterada, por no haberla ayudado económicamente teniendo las 3 hermanas medios como hacerlo y que a la luz de las nuevas teorías moderna de la Psicología y Psiquiatría se evidencia un mal comportamiento de las 2 hermanas que contribuyo en el aceleramiento para el fallecimiento de su propia madre están por lo que están incursas en el articulo 810 ordinales 1º y 3º del Código Civil vigente.
Por su parte la Demandada ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez representada por el Abg. Landis Omar Roa Molina con Inpreabogado Nº 79.266, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta, en virtud de que la parte actora nunca precisa ni determina como se constituyó en vida de la señora María Felipa Sánchez Pernia, el supuesto delito doloso o Intencional que le hayan podido ocasionar sus representadas, además, tampoco precisan cual es el tipo de la transgresión, la pena legal aplicable, condiciones estas que son indispensables para que se constituya causa de indignidad para suceder mortis causa; asi mismo no señala donde o como se constituyo a favor y en vida de la señora María Felipa Sánchez Pernia, la obligación legal para sus representadas de cubrir o cumplir con pensión alimentaria, por lo que la demanda presentada por la parte actora no contiene ningún supuesto de hecho serio que se pueda encuadrar dentro de la norma jurídica que regula la acción de incapacidad de suceder como indigno, establecido en el artículo 810 del Código Civil, es decir que no tiene fundamento legal.
Establecida la controversia, se tiene:
Con respecto a la Indignidad como causa de incapacidad para suceder, el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de sucesiones, señala lo siguiente:
“…La indignidad como causa de incapacidad para suceder por causa de muerte, deriva de ciertos actos u omisiones graves del sucesor respecto del causante, que inducen al legislador a presumir que el de Cujus no desea que tal sucesión tenga lugar. Se trata, en consecuencia, de una especie de desheredación legal…”.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra: Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2002, expresa lo siguiente:
“…Concepto y causas de indignidad. Es la sanción legal que produce la pérdida del derecho hereditario en el sucesor que ha cometido en agravio del causante un hecho grave previsto por la ley. Se basa en el demerito personal del heredero, diferenciándose de la incapacidad en que esta última, opera de pleno derecho y tiene causales generales independientes del merito de las personas…”.
Son graves razones de orden legal que privan de heredar a determinado causante, pero no a otro distinto. No opera de pleno derecho, debe ser pedida por el interesado que tenga vocación sucesoria y ser declarada por el juez. (Tomo único, páginas 474 y 475)”.
Al respecto señala la norma adjetiva civil:
“…Artículo 810.- Son incapaces de suceder como indignos:
1º El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano.
2º El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate.
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Artículo 811.- Quien haya incurrido en la indignidad puede ser admitido a suceder, cuando la persona de cuya sucesión se trate lo haya rehabilitado por acto auténtico.
Artículo 812.- El excluido como indigno quedará en el deber de restituir todos los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión.
Artículo 813.- La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, ora sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación. En este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia…”
Asi pues, las causas de Incapacidad para suceder como indignos, están establecidas en el artículo 810 del Código Civil siendo las siguientes: 1) El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2) El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3) Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.
Para determinar la incapacidad para suceder por causa de indignidad debe este Juzgado primeramente establecer que es la sucesión y quienes son capaces de suceder; así el Código Civil Venezolano en su artículo 808 dispone que toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas en la ley.-La sucesión puede ser testamentaria; el testamento es una acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación según las reglas establecidas por la ley, como lo establece el artículo 833 del Código Civil, sin embargo existen las sucesiones intestadas que define la doctrina como la transmisión hereditaria establecida a falta o en defecto de sucesión testamentaria, a favor de los herederos forzosos o de parientes colaterales.-
La sucesión intestada se manifiesta ope legis por causa de muerte, es decir, requiere del fallecimiento del causante o de la presunción de muerte declarada por un juez; siempre es a titulo universal, por cuanto no existiendo declaración expresa del causante no puede haber herederos a título particular o legatarios; se produce por ordenarlo la Ley de forma expresa y es supletoria de la voluntad del causante, en el sentido que el acto jurídico de última voluntad (testamento) no existe o existiendo está viciado total o parcialmente. De allí, que suceden al causante determinada categoría de personas; y el orden de suceder lo establece la Ley en los artículos 822 y siguientes del Código Civil; así encontramos ciertos ordenes sucesivos: descendientes; cónyuge, ascendientes y hermanos y sus descendientes y otros parientes comprendidos entre el tercero y sexto grado (artículo 830 del Código Civil).-
Puntualizando lo anterior, Este Tribunal considera menester hacer una ligera precisión acerca de la figura de la Indignidad, la cual consiste en la perdida de la capacidad para heredar, como sanción al heredero que haya cometido un hecho en agravio de su causante, tal como se encuentra establecido en la norma legal por lo que el supuesto de hecho que se invoca también debe ir de la mano que tanto la persona que interpone la acción como aquella contra la cual obre la misma, posean vocación hereditaria respecto del sujeto cuya sucesión se trate, por lo que en el presente este caso es la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez, hija de la De Cujus María Felipa Sánchez Pernia; debiéndose señalar también que la persona que funge como demandado debe concurrir en el derecho de heredar con el demandante, siendo en este caso las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz Marina Sánchez hijas de la De Cujus María Felipa Sánchez Pernia; determinándose conforme y establecido el requerimiento antes esgrimido para la interposición de la presente demanda. Asi se decide.-
Así las cosas, pasa entonces Este Juzgador al análisis y estudio exhaustivo en el presente caso, de manera específica, si la parte actora logro demostrar los hechos alegados como constitutivos de la causal de Indignidad invocada; o sí, por el contrario, la demandada logró desvirtuar los alegatos de la actora.
De modo que, de la revisión del libelo de demanda se observa que las causales de Indignidad invocadas numerales 1º y 3º del artículo 810 del Código Civil, por lo que se debe analizar si estas están correctamente configurada tanto de los hechos narrados por la parte accionante, como de las pruebas aportadas por el mismo, en el sentido de comprobar y determinar, la consumación de un delito penal y la negación u obligación de hacer en cuanto a la alimentación a la persona de cuya sucesión se trate; siendo esto imperativo la revisión exhaustiva acerca del incumplimiento o no, por parte de la demandada, de las causales invocadas por el accionante.
Como primer punto de la causal 1º del artículo 810 del Código Civil Venezolano, invocada por la parte actora, ésta alegó:“…por hacerle robos y hurtos contra su propia progenitora desde años atrás cuando vivieron juntas, no pagarle los prestamos que le hacían sus propias hijas, por agredir física y psicológicamente a su hermana Ana Isabel Arellanos Sánchez frente a su madre causándole desesperación…”; del cual, en la revisión exhaustiva de las actas, no se evidencia providencia alguna, emanada de un Tribunal Penal por la comisión del delito especifico o por lo menos de una tramitación activa, por lo que, mal se podría haber pronunciamiento sobre la responsabilidad de la demandada, cuando en autos solo cursa escritos que narran y alegan la relación escueta de hechos referidos a imputaciones y delaciones que no tienen comprobación jurídica, caso contrario se estaría incurriendo en extralimitación de competencia.
En efecto, considera este Juzgador que para que proceda la acción de Indignidad por esa causal, es necesario que la Jurisdicción Penal, a través de sus órganos competentes, determine, en este caso concreto la existencia de un delito debidamente tipificado, a través de los respectivos trámites procedimentales o en su defectos sentencias de condenas, según sea el caso, ya que es a esa jurisdicción la que le corresponde subsumir los hechos referidos en la denuncia, en los supuestos previstos en la legislación penal para este tipo de delitos; y, precisar si se intentó o si se cometió el delito de “Robo o Hurto”, y si está prescrito o no; como lo alega el apoderado de la parte actora; por lo que la acción que da lugar a estas actuaciones debe ser declarada SIN LUGAR, toda vez que a criterio de este Sentenciador, no existen elementos suficientes para considerar configurada la causal taxativa de indignidad contemplada en el artículo 810, numeral 1º, del Código Civil. Así Se Declara.
Al hilo del presente estudio, en referencia a la causal 2º del artículo 810 del Código Civil Venezolano, invocada por la parte actora, ésta alegó:“…por razones fundamentales de tipo social contra su propia madre por más de 10 años, no colaborarle en la alimentación más mínima…”.
A este respecto nuestra legislación patria establece los fundamentos y procedimientos por medios del cual los hijos tienen la obligación, moral y legal, de ayudar a sus padres en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Constitución cuando señala:
“…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”
La expresión “de alimentos" se entiende, no tan solo en un sentido limitado, sino que se refiere a todos los medios o recursos que son necesarios o indispensables para vivir, como alimentación, vivienda, vestido, medicamentos, recreación, entre otras; Así lo establece el artículo 284 del Código Civil, el cual señala que los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres y demás ascendientes maternos y paternos. La norma además indica que la obligación comprende todo cuanto sea necesario “…para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud…”.
Además de esto se establece también los requisitos o supuestos para que proceda la prestación de alimentos, conforme al artículo 294 del Código Civil, l en primer lugar, la existencia del vínculo familiar entre la persona en estado de necesidad (padres) y la persona legalmente obligada (hijos); en segundo, el estado de necesidad y la imposibilidad de los padres de proporcionarse los recursos o medios para su propia existencia; y en tercero, la capacidad económica de los hijos para suministrarles, en todo o en parte, lo que necesitan sus padres para vivir.
Se encuentra asi mismo previsto el procedimiento para exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor de los padres, lo cual puede hacerse tanto por vía extrajudicial como por vía judicial. En el primer caso, el hijo decide por iniciativa propia auxiliar y atender las necesidades para la subsistencia de sus padres, especialmente por tratarse de una obligación familiar.
La exigencia por vía judicial se da cuando el hijo se niega a atender espontáneamente el cumplimiento de la obligación alimentaria. Para ello debe considerarse el reclamo judicial en materia de alimentos previsto en los artículos 747 al 751 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el juzgador sea quien determine el monto para la respectiva obligación de alimentos, tomando en cuenta los supuestos explicados anteriormente.
De acuerdo con lo planteado anteriormente, en el presente caso, la parte actora realiza una serie de alegatos en lo que a su parecer motivan las causales de Indignidad, de los cuales de manera muy extensa relata las situaciones y circunstancias que dieron lugar al abandono y/o falta de asistencia de modo obligatorio por parte de las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz marina Sánchez de Hernández hacia su progenitora, expresando de manera global “razones fundamentales de tipo social”.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que compone el presente expediente, no se evidencia obligación dictada por un Órgano judicial, que diera una consecuente demanda de incumplimiento, ya que, en virtud de lo establecido en las normas legales pertinentes, para que exista incumplimiento de una Obligación de Alimentación, esta debe ser tramitada previamente por un ente Judicial, con los procedimientos dispuestos para ello, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes.
Asi mismo de las testimoniales evacuadas en general se observa que la mayoría de testigos, los promovidos por la actora y los promovidos por la demandada, fueron contestes al deponer que conocían a la De Cujus María Felipa Sánchez Pernia fue madre de las ciudadanas Ana Isabel Arellano Sánchez, Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz marina Sánchez de Hernández, que convivió con ella hasta el día de su muerte la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez, quien fue la que le otorgo todos los cuidadosos propios de un hijo hacia su progenitor. Asimismo fueron contestes, estas testimoniales en afirmar que sus demás hijas, a saber Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz marina Sánchez de Hernández, iban a visitarlas no de manera de frecuenta pero si las llegaron a ver en el inmueble.
De igual manera, de las testimoniales también se evidencia que fueron contestes en afirmar que la De Cujus María Felipa Sánchez Pernia era beneficiaria de “Pensión de vejez”, otorgadas por las diferentes instituciones del Estado, asi como también tenía como sustento económico dinero proveniente de alquileres de habitaciones del inmueble de su propiedad.
De estas testimoniales se demuestra que la De Cujus María Felipa Sánchez Pernia se encontraba asistida de manera permanente de una de sus hijas, Ana Isabel Arellano Sánchez, y que tanto está como su progenitora contaban con un sustento económica que hacía de algún modo la subsistencia diaria de toda persona, no evidenciándose de manera radical el abandono que pudiera haber tenido la De Cujus, en cuanto alimentación, vestido, vivienda, medicina entre otros.
Concluyendo de modo absoluto, que de las testimoniales promovidas, no fueron categóricos para acreditar o desvirtuar la falta de asistencia de las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez, Gladys del Carmen Sánchez y Luz marina Sánchez de Hernández con la De Cujus María Felipa Sánchez Pernia, alegada por la actora, como fundamento taxativo del ordinal 3º del artículo 810 del código Civil, solo se evidencia hechos y afirmados que por su exigüidad, no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de declaración de incapacidad por indignidad, por lo que hechos distintos a lo dispuesto en la ley, no pueden discutirse, ni ser objeto de prueba durante el Juicio, ya que son los hechos alegados por las partes, los que determinan los límites del debate probatorio, siempre que estén dentro de lo dispuesto por las normas legales pertinente, por lo que es un error llenar los escritos que se presentan en un juicio, de hechos intrascendentes, cuya lectura hará perder tiempo al Juez, en virtud de que las demandas y demás escritos deben contener entre los requisitos formales, tan solo la narración de los hechos jurídicamente aptos y que sean además suficientes para sustentar la pretensión; trayendo como consecuencia entonces que tampoco encuadran de manera precisa, en una de las causales de Indignidad, dispuesta en la norma, demandada en la presente causa. Asi se decide.
Es importante tomar en consideración el criterio reiterado de la Sala que corresponde a la parte que afirma, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (a) según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En tal sentido Este Juzgador al estudiar y analizar los medios de prueba aportados por la parte actora, y siendo que con los mismos no quedó demostrado de forma alguna, de acuerdo a los preceptos legales establecidos que la demandada, de manera efectiva haya perpetrado delito alguno en contra su padre o haya incumplido la obligación de alimentación y/o sustento que conlleve a estar incursa en la causal establecida en el Ordinal 1° y Ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil, para ser declarada Incapaz De Suceder Como Indigna, debe quien aquí sentencia como conocedor del derecho, calificar como no procedente la Acción Contenciosa de Indignidad para Suceder incoada por la parte actora, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Así formalmente se Decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo Este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana Ana Isabel Arellano Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.354.976, por DECLARATORIA DE INDIGNIDAD en contra de las ciudadanas Gloreti del Socorro Sánchez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª V.-5.730.755, Gladys del Carmen Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nª v.-9.352.227, y Luz Marina Sánchez de Hernández venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-9.356.927.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la causa.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada, fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; se hace necesario la notificación de las partes; iniciándose el lapso para ejercer los recursos contra la presente decisión, a partir del día siguiente, en que fueren notificadas la última, de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, 03 de Octubre de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. Nº 23.004/2022
JAPV/yohana r.-
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (10:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
|