REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, 03 de Octubre 2023; el suscrito Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar, en mi condición de Juez Provisional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expongo:
Vista el acta suscrita por el Secretario adscrito a este Tribunal, mediante el cual expone:
“…en virtud de la situación ocurrida el día 02/10/2023 a las 12:10 de la tarde aproximadamente, ya que estando en mis labores propias como Secretario Temporal, adscrito a este Tribunal, atendiendo a los usuarios de las distintas causa que se lleva en curso en este Despacho, atendí a las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez con Inpreabogado Nº 74.463, e Iraima Yannette Ibarra Salazar con Inpreabogado Nº 65.803, con el carácter de parte demandante en la causa signada con el Nº 23.284-2022, seguido por Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Rondero contra Carlos Eduardo Camacho Prato, Jhonny Oswaldo Camacho Prato; quienes consignaron diligencia mediante el cual impugnan y desconocen el presunto documento de Cesión de Derechos de Mutuo Acuerdo como parte de la partición de la masa hereditaria de su difunto padre Carlos Eduardo Camacho, que riela en los autos en los folios 96 al 98 consignado por la parte demandada en su escrito de oposición; en el momento de atención para con las referidas abogadas, las mismas me manifestaron con un tono discrepante, soez y de disconformidad, muy molestas en su actitud hacia mi persona, del porqué yo había recibido el documento por medio del cual hacen la impugnación, ya que a su decir, es un documento Falso y que por tal motivo no debía recibirlo, a lo cual yo les respondí que en esos casos como Secretario actuante realicé la revisión y tramitación respectiva, es decir, que cotejé el original con la copia presentada por la parte para su vista y devolución, colocando la certificación secretarial correspondiente; seguidamente las abogadas insistían con su disconformidad y actitud soez, descalificando, contrariando y colocando en duda, de todo modo mi actuación como Secretario adscrito a este Despacho y para con el expediente que se lleva en trámite; Por lo cual hago del conocimiento al ciudadano Juez del Despacho a los fines legales correspondientes…”.-
Este Jurisdicente realiza las siguientes observaciones:
De lo manifestado por las abogadas anteriormente mencionadas, es necesario, obligatorio y oportuno señalar lo establecido y ratificado en el fallo Nro. 1090/2013 (caso: José Benigno Rojas), la Sala Constitucional, de nuestra máxima Instancia, en el cual asentó que:
“…Existe una nueva tendencia entre los abogados que no resultan favorecidos en sus pretensiones y pedimentos, algunas de las cuales resumen ignorancia, en acudir a la prensa a expresar opiniones contra el Tribunal que no los satisfizo, usando un lenguaje irrespetuoso, lleno de denuestos. Normalmente tales descalificaciones no van acompañadas de razonamiento jurídico alguno, y se encuentran plagadas de lugares comunes, y con ello se pretende que sea el público en general, que no está formado por profesionales del derecho, con estudios universitarios en la materia, y que no conoce los autos, quienes se formen una opinión, que no pueden formarse por el desconocimiento de la materia. Por ello el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, exige que los comentarios de los abogados -que deben tener lugar una vez concluido el proceso- sean exclusivamente científicos y realizados en publicaciones profesionales.
La señalada actitud, contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano debe ser analizada por esta Sala, ya que, en la vigente Constitución (artículo 253) el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.
El deber de lealtad recogido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se refleja en varias disposiciones, como la del artículo 84.6 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar demandas o solicitudes que se intenten ante la Corte (hoy Tribunal Supremo) que contengan conceptos irrespetuosos u ofensivos, los cuales pueden ser contra las Salas del Tribunal o sus componentes. Esa inadmisión de escritos, la ha aplicado la Sala, a actuaciones de abogados, que si bien en sus escritos en autos no irrespetan ni ofenden, en declaraciones públicas sobre el caso lo hacen, y estas declaraciones las ha asimilado la Sala, a ofensas e irrespetos como si constaran en autos. […]
Los señalamientos públicos contra los tribunales, en procesos en cursos, donde se descalifica al tribunal o al juez, o se les trata de exponer al desprecio público, son interferencias ‘de cualquier naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones’ ante las cuales, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal Supremo debe dictar las medidas necesarias para hacer cesar inmediatamente la interferencia, en protección de los jueces. Si ello puede hacerlo en beneficio de los jueces, con mucha mayor razón podrán hacerlo sus Salas en beneficio propio.
Dentro de estas medidas que deben tener sustento legal, está la del rechazo a los escritos, o a las actuaciones en el proceso oral, de los abogados que interfieren; o las prohibiciones del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. […]
En consecuencia, desde esta fecha, la Sala en sentido general, aplicará este correctivo a los litigantes que pública o privadamente en estrados, ofendan o irrespeten la majestad de la justicia, a quienes ellos deben lealtad y colaboración -si son abogados en ejercicio- como miembros del sistema judicial…”.
Asimismo, en resguardo de la función judicial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de julio de 2003, acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Asimismo, es importante para quien hoy suscribe traer a colación extracto, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2013, Ponente Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, sentencia Nro.949, (caso: Antonio José González Mejía), en la cual expone:
“…Es así, que esta Sala insiste, como otras veces lo ha hecho (Vid. Decisiones n.ros 93/2003, 1.090/2003 y 1.109/2006), que es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones.
Siendo que los conceptos emitidos por el abogado Antonio José González Mejía respecto del estudio que se realiza del recurso propuesto, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 133.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe la Sala declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide…”
De igual manera la Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, de la Sala Constitucional de la Máxima Instancia en fecha 27 días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), en el Expediente Nº 22-0922, sentencia Nº 0225, estableció lo siguiente:
“…Finalmente, esta Sala Constitucional no puede pasar por alto que en este asunto el solicitante calificó a los integrantes de la Sala Plena y a los que en su momento integraron la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia con expresiones y términos ofensivos sobre su función jurisdiccional en este alto tribunal, utilizando un lenguaje inadecuado e ignominioso, incurriendo en violación de los deberes deontológicos propios de los profesionales del derecho y del respeto a la majestad de la justicia, tal como se encuentra previsto en el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con lo previsto en el 17 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, vista la connotación infamante de los adjetivos utilizados para calificar la actividad jurisdiccional que desplegó la Sala Plena de este Alto Tribunal, se considera como una falta al deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial, una actitud preponderantemente objetiva y respetuosa.
Establecido lo anterior y visto que el respeto y el decoro son valores fundamentales en la administración de justicia, es imperioso hacer notar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 121, establece que:
“…Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios o funcionarias; o a quienes hagan uso abusivo de recursos o acciones judiciales; igualmente, sancionarán a las partes que falten el respeto al orden debido en los actos que realicen, o que incumplan, desobedezcan o desacaten las decisiones, acuerdos u órdenes judiciales o llamen públicamente a ello…”.
Por tanto, esta Sala, conforme con lo dispuesto en el citado precepto, sanciona al abogado Hamilton M. Rodríguez Philipps, titular de la cédula de identidad n.° V-4.253.840, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 72.569, con multa, por el irrespeto hacia la investidura de los magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, por un monto equivalente a cincuenta veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se cancele esta multa, como término medio, que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…” negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
En atención a lo desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde nos ratifica que un Juez debe ser Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a su cargo, debiendo estricto obediencia a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos. Preceptos esto que han sido puestos en marcho, y convalidados en todo momentos en Este recinto Judicial.
Tal es asi, que de la relación sucinta realizada a las actuaciones contenidas en el presente expediente se evidencia que las partes intervinientes en el presente juicio ha ejercido peticiones y recursos determinados en la norma jurídica adjetiva, de los cuales consta, procurando Este Tribunal su debido cumplimiento de manera eficaz y efectiva a los fines de evitar infracciones que resulten una subversión al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, Amén de los deberes y obligaciones que impone tanto nuestra máxima norma patria como las establecidas en el ordenamiento jurídico en general para Este Jurisdicente, teniendo como norte la promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados que aseguren el disfrute de las garantías y el ejercicio efectivo de las parte intervinientes en todo proceso Judicial.
En tal razón, identificado lo manifestado por la representación de la parte demandante, y por estas circunstancias, es importante mencionar que Este Juzgador en aras de la transparencia e imparcialidad que me caracteriza en todos los asuntos que bajo mi estudio y consideración son signados por ser Juez natural, aunado a que las partes en las causas deben sentir que el juez que va a proferir sentencia jamás debe estar contaminado ni de duda, ni mucho menos de causa alguna que haga presumir o ponga en tela de juicio su Juzgamiento, considero prudente desprenderme de la presente causa, por cuanto las expresiones realizada por la representación de la parte demandante, en poner en duda, de manera categórica las actuaciones realizadas por el Secretario Adscrito a este Tribunal, quien funge como parte primordial en la tramitación de todas causas que lleva este Despacho, por ser personal de mi entera confianza; se precisa entonces que al tener las abogadas Luddy Marisol Camacho Rodríguez con Inpreabogado Nº 74.463, e Iraima Yannette Ibarra Salazar con Inpreabogado Nº 65.803, este tipo de actitud y realizar señalamientos como los referidos anteriormente, coloca en tela de juicio todos las providencias dictada por Este Juzgador; distan de todo valor y merito fundamental tanto de la ética profesional como de la del ser humano, del cual es premisa esencial de toda sociedad, en virtud de que al pretender suposiciones y/o consideración nocivas e injuriosas en el proceder de Este Juzgador en el presente juicio violenta de manera flagrante e incorrecta la investidura que pesa sobre el que suscribe la presente acta, dañando la moralidad, integridad, virtud y dignidad, de los cuales ha sido el norte de mi andar tanto en lo personal y/o familiar como profesional, perjudicando y mal poniendo de manera tajante mi ética, mi dignidad y conducta, quebrantando de todas las formas posibles mi condición natural que como ciudadano y padre de familia he convenido en mantener desde los principios de la honorabilidad y honestidad que han sido emanados desde mi formación intimo-familiar; por ello, discurre Este Juzgador de manera concluyente, que no se puede continuar con permisividades (‘tolerancia excesiva’ o ‘condición de permisivo’ (‘que permite o consiente’), de algunos profesionales del derechos que en su libre ejercicio atentan contra la honradez, ecuanimidad y rectitud, de los Directores y Administradores de Justicia, viniendo a descalificar de manera injuriosa, insultante e humillante a todo aquel, que por circunstancias de procesabilidad en un determinado juicio no se les falla a su favor sus diferentes pretensiones.
De esta manera es importante resaltar lo establecido por Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 0829 de fecha 25/10/2022:
“…No puede pasar por alto esta Sala los términos utilizados por la abogada Yanina Coromoto Figueroa Barreto, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil Centro Estético Yanyversage C.A., para referirse a las encargadas o a los encargados de los juzgados que conocieron de los procedimientos reseñados en líneas anteriores. Respecto a dichas funcionarias o funcionarios, la mencionada abogada señaló que adolecían de “desconocimiento, negligencia, e impericia en el manejo de las leyes y de los procedimientos legales”; “falta de seriedad, certeza jurídica, desconocimiento de las leyes, desplegadas por los Jueces de (…) Instancia e inclusive por la Alzada respectiva”; que “no tienen memoria”; que “[t]odo lo cual hace presumir y deducir la presencia de intereses personales en las resultas del presente procedimiento”; señala la “falta de Seriedad de la Ciudadana Juez de la causa y la Juez Superior que pasaron por alto todas estas irregularidades y aberraciones legales”; otra vez señala su pretendido “desconocimiento de la materia procesal (…); ya que en todo momento han tratado de suplir la carga probatoria de [la] parte demandante”; su “falta de objetividad e imparcialidad”; que “la Juez del Tribunal A-quo, tuvo la brillante idea; ella misma de subsanar las deficiencias de la parte demandante”; que “tienen gran interés personal y manifiesto, en la[s] resultas del presente procedimiento; lo cual las hace parte de la contienda por pérdida de la objetividad e imparcialidad”; que “la juez de alzada convalida la actuación de la juez de instancia (…); lo cual constituye tremenda grosería jurídica, nunca antes vista en la historia del derecho”; que hubo de su parte “desconocimiento de las Instituciones Procesales y mala praxis”; que “la juez de Instancia y la Juez Superior desconocen (…) las Instituciones Procesales”; que “hay que leer, hay que manejar las leyes sustantivas y adjetivas”; que “no hay sindéresis en las opiniones y criterios aplicados por los jueces”; que “para ser Juez y abogado litigante hay que manejar las normas Procedimentales”.
También para referirse a las decisiones proferidas en instancia, y por ende, al producto de la labor de dichas juzgadoras o dichos juzgadores, la abogada Yanina Coromoto Figueroa Barreto hace uso de los siguientes calificativos: “aberraciones legales y groserías jurídicas”; “sentencia tan aberrante”; que la segunda instancia “convalidó todas las aberraciones legales habidas y por haber presentes en un mismo fallo”; “la peor aberración jurídica que he tenido que observar”; “adefesio jurídico”; “peor aberración jurídica e ilegalidad”; “situaciones tan deplorables y aberrantes”; “inseguridad jurídica tan grande a la que está sometida la población en general”; “irregularidades, aberraciones legales”; “fallo alado por los cabellos”; y “absurdo y deplorable”.
Al respecto, la Sala llama a reflexión a la abogada Yanina Coromoto Figueroa Barreto, y le recuerda que, conforme al artículo 3 de la Constitución, la dignidad humana es un fin esencial, y en tal sentido debe ser respetada, promovida y garantizada tanto por el Estado como por las ciudadanas y los ciudadanos. También las funcionarias y los funcionarios judiciales, como no podría ser de otro modo, merecen el trato digno al que se ha aludido; en primer lugar, por ser personas, y en segundo lugar, visto que en el ejercicio de su función de mediadoras y mediadores entre las partes en conflicto, partes que solicitan se diga el derecho con carácter de definitivo, se requiere el uso de un vocabulario, unos modos y un talante contenidos, mesurados y precisos, a fin de que los procesos que dirijan se efectúen de la manera correspondiente.
No se trata, por supuesto, de censurar la expresión del pensamiento o de acallar las críticas que los justiciables consideren deben hacer al sistema o a quienes lo integren, pues esta Sala reconoce que todas las operadoras y los operadores de justicia son responsables por su conducta, y que la transparencia con la cual deben realizar sus tareas reclama el escrutinio constante de cuantos tengan interés en la buena marcha de la administración judicial; pero ello no justifica que las críticas o peticiones que se les dirijan, ya sea de forma oral o por escrito, sean expresadas en términos que vayan más allá de la descripción precisa, puntual y objetiva de las ejecutorias observadas y de una comparación técnica, sobria y atinente de tales descripciones con los supuestos de las normas procesales o sustanciales presuntamente inobservadas. Dicho esto, se anima a la abogada Yanina Coromoto Figueroa Barreto a tomar en cuenta tales consideraciones, y a no incurrir en lo futuro en la misma práctica. Queda así expresado este llamado de atención…”. Subrayado y Negrilla propio de este Tribunal.
Por todas las consideraciones anteriormente descritas se me es forzoso seguir conociendo del presente Juicio, pues de acuerdo a lo estatuido en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se establece:
“…19. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito...”
Así mismo, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 2.140 de fecha 07/08/2003 permite que el Juez invoque una causal genérica de Inhibición no contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando sobre él graviten otras circunstancias no previstas en la misma.
Por lo anteriormente narrado, reitero mi imperiosa necesidad de desprenderme de la presente causa y me INHIBO de seguir conociendo la presente causa contenida en el expediente N° 23.284/2022 del juicio interpuesto por Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Rondero contra Carlos Eduardo Camacho Prato, Johnny Oswaldo Camacho Prato Por Rendición de Cuentas; dada la actitud de desconfianza manifestada por la parte demandante y su representación judicial, contra mi persona; quedando a criterio de la Superioridad que ha de conocer la presente inhibición, la decisión final, y a quien muy respetuosamente solicito, salvo mejor apreciación, que la declare Con Lugar.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que la parte manifieste su allanamiento, vencido los mismos se ordenarán la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de su distribución.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/y. r.-
Exp: N° 23.284/2022