REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 03 de octubre de 2023

212° y 163°
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que por error involuntario, mediante auto de fecha 26 - 09 - 2023(fl 195), se ordenó librar el oficio N° 415 al Juzgado Superior Segundo, con el fin de remitir copias certificadas para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.165.547, en fecha 04 - 08 - 2023 (fl 186), por consecuente, este Tribunal a los fines de subsanar dicha actuación, pasa a considerar lo siguiente:
Establece el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”

A su vez, Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

”… Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”

Así mismo, mediante decisión emitida por la Sala de Casación Civil, Exp. 06-500 de fecha 10 - 11 - 2008. Recurso de revocatoria por contrario imperio es sobre autos o providencias que no contengan decisiones:

“…la revocatoria por contrario Imperio, prevista en el art. 310 CPC. Consagra la facultad que tienen los Jueces de la Republica para revocar o reformar de oficio o a petición de parte, aquellos actos y providencia de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error y omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio previsto en el Capítulo II del Título VII “de los Recursos”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para dirección y sustanciación del proceso. Por tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo producente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencias no es posible interponer otro tipo de recurso…”
Así las cosas, quien aquí juzga en base a los razonamientos expuestos, a la normativa transcrita, y en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento, a fin de procurar la estabilidad del proceso, tal como dispone nuestra Carta Magna, considera procedente REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 16 - 09 - 2023 y por ende el oficio N° 415 (fls 195, 196). Así se decide.-
En consecuencia, y vista la diligencia presentada en fecha 14 - 08 - 2023(fl 189), suscrita por el abogado JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.806, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.165.547, parte co - demandada, mediante el cual solicita copias certificadas para ser remitidas al Tribunal Superior Distribuidor, para el conocimiento de la apelación interpuesta, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir copia fotostática certificada de los folios 141 al 143 y vto, 148 al 150 y vto, 155 y vto, 156, 163 al 167 y vto, 169 al 182 y vto, 186 y 187, y de la TABLILLA DE DESPACHO llevada por este Juzgado durante los meses de JULIO y AGOSTO 2023, a fin de que sean remitidas al Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio Abg. Roland Gilberto delgado Rojas
Secretario Temporal

JAPV/mmdw
Exp N° 23.362-23
En la misma fecha se libró el oficio N° 443 al juzgado respectivo.-




Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas Secretario Temporal