JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto, fui designada como Jueza suplente de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa.Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.610.682, de este domicilio, y civilmente hábil, Director Administrativo de la empresa “PROMOCIONES ROAN C.A”, inscrita en el Registra en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº48, Tomo 11-A, de fecha 26 de mayo del 2006,y posteriormente inscrita por cambio de domicilio por ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 70, tomo A-28 en fecha 06 de septiembre de 2007, y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de agosto de 2013, en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 16 de julio de 2014, y quedo inscrita bajo el tomo 157, Nº 4, del año 2014, asistido por la abogadaDoris Victoria Niño De Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.422, de este domicilio y hábil, contra la ciudadana LUZ ALICIA VERGARA DE AGELVIS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.780.861,de este domicilio y hábil. Se admitió en fecha 17 de septiembre del año 2021, en fecha 18 de noviembre de 2021, el alguacil del tribunal notifico que no le fue posible lograr la citación de la parte demandada. Observa quien juzga que desde el 18 de noviembre de 2021, la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….”(Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, esteJUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano, EDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO, Director Administrativo de la empresa “PROMOCIONES ROAN C.A”, contra la ciudadana LUZ ALICIA VERGARA DE AGELVIS.En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido notificada resulta inoficiosa su notificación.
(Fdo.) Abg. ZULIMAR HENANDEZ MENDEZ, Jueza Suplente (Fdo.) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario Temporal (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (Fdo.) Abg. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal Exp.N°20463/2021. ZHM/rv. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20463/2021, en el cual el ciudadanoEDECIO ARCADIO CAÑIZALES ARAUJO, Director Administrativo de la empresa “PROMOCIONES ROAN C.A”,demanda LUZ ALICIA VERGARA DE AGELVIS, por Cumplimiento de Contrato.
Abg. Luis Sebastian Méndez M
Secretario Temporal
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