REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de octubre de de 2023.
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 20.539/2022 (CUADERNO SEPARADO DE INCIDENCIA DE TACHA)
PARTE DEMANDANTE: LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.579.745, con domicilio en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, obrando a través del abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 165.655, con el carácter de endosatario en procuración (vuelto del f. 5 – cuaderno principal).
PARTE DEMANDADA: ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.788.869, con domicilio en el Barrio Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil civilmente.
APODERADAS JUDICIALES APUD ACTA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ROSA SILVA, ADRIANA GONZALEZ BRITO y MARIXA PINTO GARCIA, inscritas en el I.PS.A, con los Nros. 151.819, 201.006 y 169.552, en su orden (f. 20 cuaderno principal).
MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA.
I.- PARTE NARRATIVA
Encabeza el expediente, la copia fotostática certificada del escrito presentado por la abogada ADRIANA GONZALEZ BRITO, inscrita en el I.P.S.A con el Nro. 201.006, obrando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, contentivo de la oposición a la intimación presentada en el juicio principal, en el cual, además, propone la tacha del instrumento fundamental de la demanda (fs. 1 al 4 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 07-11-2022, la abogada ADRIANA GONZALEZ BRITO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 201.006, actuando como apoderada de ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, presentó escrito de formalización de la tacha (fs. 5 al 11 y los anexos del f. 12 al 16 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 22-11-2022, el abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, presentó diligencia en la cual insiste en hacer valer el instrumento cambiario que cursa en la causa al folio 05 (f. 18 cuaderno separado de incidencia de tacha).
El Tribunal por auto de fecha 12-12-2022, admitió cuanto ha lugar en derecho la tacha incidental propuesta y ordenó la notificación del Ministerio Público (f. 19 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 02-02-2023, consta que el alguacil informó que practicó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 21 y su vuelto cuaderno separado de incidencia de tacha).
Por auto de fecha 06-02-2023, el Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto en el cual determinó que correspondía a la parte demandada la carga de probar las alteraciones materiales realizadas a la letra de cambio y que a su decir, fueron capaces de variar el sentido de lo que firmó la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS; así mismo, abrió la causa a pruebas (f. 22 y su vuelto cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 10-02-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 23 al 25 y anexos del folio 26 al 28 cuaderno separado de incidencia de tacha).
Por auto de fecha 09-03-2023, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 34 cuaderno separado de incidencia de Tacha).
Por auto de fecha 08-05-2023, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir y evacuar la prueba de cotejo promovida, dejando incólumes las demás pruebas, ya evacuadas (f. 47 y su vuelto cuaderno separado de incidencia de tacha).
Por auto de fecha 17-05-2023, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de los expertos (f. 55 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 19-05-2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, quedando designados por la parte demandada el ciudadano WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, por la parte demandante el ciudadano ARQUIMIDEZ FERNANDEZ y por el Tribunal JOSE ALFONSO MURILLO OVEDO (f. 58 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 24-05-2023, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos y fueron fijados sus honorarios profesionales (f. 62 cuaderno separado de incidencia de tacha).
Por auto de fecha 09-06-2023, el Tribunal acordó prorrogar por diez (10) días de despacho el lapso para la presentación del informe de experticia (f. 64 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 15-06-2023, fue consignado en los autos el informe de experticia (fs. 67 al 74 cuaderno separado de incidencia de tacha).
Por auto de fecha 21-06-2023, el Tribunal dispuso la notificación de la parte promovente de la prueba a los fines que honrare el pago de los honorarios profesionales del experto (f. 76 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 12-07-2023, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (fs. 78 al 83 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 25-07-2023, el experto ARQUIMIDEZ RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, presentó demanda por intimación contra la demandada ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, para exigir el pago de sus honorarios profesionales (fs. 84 al 86 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 02-08-2023, el experto ARQUIMIDEZ RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, presentó diligencia donde informa que le fueron abonados CIEN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 100 $), quedando un saldo restante de CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 150 $) - (f. 87 cuaderno separado de incidencia de tacha).
En fecha 14-08-2023, el experto ARQUIMIDEZ RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, presentó escrito en el cual informa que recibió conforme CIENTO CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 150 $), por el pago de saldo restante de sus honorarios profesionales (f. 88 cuaderno separado de incidencia de tacha).
Por auto de fecha 19-09-2023, la jueza suplente ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ, se aboco al conocimiento de la causa (f. 89 cuaderno separado de incidencia de tacha).
II.- PARTE MOTIVA
1.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Surge la presente incidencia, con ocasión de la interposición por parte de la demandada de tacha incidental contra el instrumento fundamental de la demanda, cuyo original reposa en resguardo del Tribunal. A tal efecto, en la oportunidad de formular oposición al decreto de intimación, la representación judicial de la parte demandada, adujo que el instrumento originalmente firmado por su mandante, versó sobre una letra de cambio por DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 200 $); que dicho instrumento no le fue devuelto; que la deuda fue cancelada en una oportunidad en que viajaron a Margarita a la feria de la hortaliza, a la cual llevaron 3 cargas de alimentos de consumo humano (papa, cebolla, hortalizas y frutas); que al darse la venta de tales rubros el monto adeudado al demandante fue cancelado en dinero en efectivo.
Así mismo, negó, rechazó y contradijo que el demandante le haya exigido a su mandante el pago del monto indicado en la letra de cambio; que el demandante no ha realizado cobro alguno, ya que dicha deuda ya había sido cancelada; que la letra de cambio nunca fue devuelta y que su poderdante de buena fe nunca se imaginó que el demandante valiéndose de artimañas y engaños pretendiere cobrar la misma.
Que la letra de cambio, fue forjada y procede a tacharla con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 1.381 en sus numerales 2° y 3° del Código Civil.
La parte demandante insistió en hacer valer el instrumento cambiario (letra de cambio).
2.- VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
a) Copias fotostáticas simples insertas del folio12 al 16 (cuaderno separado de incidencia de tacha); el Tribunal por cuanto no fueron impugnadas; las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ellas se desprende:
- actuaciones que cursaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, consistentes en: auto de admisión de la demanda interpuesta por WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, contra CARLOS ANTONIO DUQUE ZAMBRANO, por motivo de intimación, expediente Nro. 23.126-2021 (fs. 12 al 14 cuaderno separado de incidencia de Tacha);
- actuaciones que cursaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, consistentes en: boleta de notificación al ciudadano LUIS GERMAN DUQUE y JESUS ALBERTO DUQUE ZAMBRANO (fs. 15 y 16, respectivamente, cuaderno separado de incidencia de Tacha), ambas en el expediente Nro. 9708 de la nomenclatura interna del referido Juzgado.
b) Valor probatorio de la letra de cambio: el Tribunal difiere su valoración para la oportunidad de pronunciarse al fondo de la tacha de falsedad.
c) Ratificación del escrito de contestación de la demanda: Con respecto a dicho medio de prueba, la jurisprudencia venezolana, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nro. 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, precisó lo que sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra…”
En consecuencia, acorde con la posición que precede, a la cual se adhiere ésta operadora de justicia, no se le confiere valor probatorio a la contestación de la demanda, toda vez que la misma, no constituye un medio de prueba, pues solo delimita la controversia. Así se decide.
Testimoniales:
a) A la declaración testimonial que riela al folio 31 y su vuelto (cuaderno separado de incidencia de Tacha); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que en fecha 14-03-2023, la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORENO OMAÑA, afirmo: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSDARY MORA; que la conoce de toda la vida; que no tiene parentesco con ella; que dicha ciudadana labora en el local “EL RINCON DE SANTA ROSA” como empleada haciendo desayunos y que el local es propiedad de ROGER MORA; que la ciudadana ROSADARY MORA se dedica ala venta de pasteles y masatos; que la ciudadana ROSDARY MORA no ha realizado ninguna negociación con el ciudadano LARRY QUIROZ; que la referida ciudadana no ha firmado ningún documento con el referido ciudadano; que ella firmó una letra al papá SATURNINO QUIROZ, ya que LARRY se encontraba en Margarita con el esposo de ROSDARY llamado GERMAN para que le diera la suma de 200 $ para cubrir una necesidad; que el señor SATURNINO le hace entrega del dinero a la señora ROSDARY, haciéndole firmar una letra de cambio a ROSDARY por 200 $; que tiene conocimiento de esa situación porque le dio la cola en su vehículo para buscar el dinero; que el préstamo que hizo SATURNINO QUIROZ padre del señor LARRY fue de 200 $; que la letra de cambio se firmó en la avenida El Topón, al frente del Liceo Militar Jáuregui.
b) A la declaración testimonial que consta al folio 35 (cuaderno separado de incidencia de Tacha); el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ella se desprende que en fecha 23-03-2023 rindió declaración la ciudadana MARY CAROLINA ARELLANO DE GARCIA, quien afirmo: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSDARY MORA; que la referida ciudadana reside en la carrera 7, Barrio Santa Rosa en la casa de los papás; que la indicada ciudadana ROSDARY MORA se dedica a la actividad comercial independiente; que la misma no realizó negociación con LARRY QUIROZ; que no tiene conocimiento que ROSDARY MORA haya firmado una letra de cambio; que no tiene ningún tipo de interés en la presente demanda.
Posiciones juradas
a) Al folio 45 y su vuelto (cuaderno separado de incidencia de tacha), consta que llegada la oportunidad para que el demandante ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, compareciera a absolver las posiciones juradas que le formulare la parte contraria, el mismo no se hizo presente, según consta de acta de fecha 05-05-2023; por esta razón la parte demandada procedió a estamparle las posiciones juradas, a las cuales se les confiere el valor probatorio que le atribuye el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende: que existió un préstamo entre ROSDARY MORA y SATURNINO QUIROZ; que el monto del préstamo fue por 200 $; que la ciudadana ROSDARY MORA firmó una letra de cambio a SATURNINO QUIROZ por 200 $; que la referida ciudadana canceló la totalidad del préstamo a SATURNINO QUIROZ; que la letra de cambio que firmó la citada ciudadana no le fue entregada; que LARRY QUIROZ trabajó con el señor JESUS GERMAN DUQUE; que el ciudadano LARRY QUIROZ es prestamista; que el señor SATURNINO QUIROZ es prestamista; que el préstamo se llevó a cabo en el negocio de víveres propiedad de LARRY QUIROZ, en la ciudad de La Grita.
Experticia
Del folio 67 al 74 (cuaderno separado de incidencia de tacha), corre agregado el informe de experticia realizado por los expertos WILMER ANTONIO PINEDA LABRADOR, JOSE ALFONSO MURILLO y ARQUIMIDEZ RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ, el cual se valora de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.422 y 1.425 del Código Civil; y de ella se desprende que los auxiliares de justicia concluyen en lo siguiente:
- Que el contenido y llenado de la letra de cambio en su totalidad, fue realizado por una misma fuente común de orígen (misma persona), excepto las firmas del aceptante, del aval y a la firma de atento (s) SS y amigo (s);
- que se utilizaron dos elementos escriturales (lapiceros) diferentes en la elaboración del contenido, o sea la palabra “La Grita 23 de noviembre 2020 y el numero 10 inicial de la cantidad de 10.200 con un tipo de lapicero, no obstante, el numero 200 y resto del llenado de la letra se realizó con un elemento escritural diferente;
- que el numero 10.200 fue realizado con dos elementos escriturales diferentes, donde el número 10 pertenece a un elemento escritural y el numero 200 a otro.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
3.- PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD (VIA INCIDENTAL)
Valorado como ha sido el acervo probatorio producido por ambas partes, éste Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, procede al estudio de las actas procesales y observa que el núcleo del problema jurídico que se discute, se contrae a la incidencia de tacha de falsedad propuesta por la demandada ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, sobre el título valor denominado letra de cambio, el cual es además el instrumento fundamental de la demanda que se tramita en el cuaderno principal.
El insigne procesalista, Ricardo Henríquez La Roche, sobre ésta temática comenta lo que sigue:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se han hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en al escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
(…)
Dominici enseña que hay dos clases de falsedades: una denominada civil, que consiste en la omisión de alguna formalidad esencial en su otorgamiento, de no haberse cumplido alguna de las que impone la ley en la forma que ella preceptúa, o cuando se haya omitido alguna mención también esencial ordenada por la ley..La falsedad criminal se encuentra cada vez que en el acto impugnado se ha faltado a la verdad, ya suponiendo una convención o declaración que no ha tenido lugar, ya fingiendo o contra-haciendo letra, firma o rubrica, mencionando la intervención de personas que no la han tenido atribuyéndole declaraciones o manifestaciones diferentes de las que han hecho, alterando fechas, haciendo en documento verdadero alteraciones o intercalaciones que varíen su sentido, ya en suma mudando, disfrazando u ocultando los hechos con perjuicio de alguna de las partes o de terceros interesados…”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III. pp.360 y ss).
La jurisprudencia venezolana, ha dicho que la tacha de falsedad instrumental, es la acción principal o incidental, mediante la cual puede el Tribunal declarar la falsedad de un documento público o privado por alguno de los motivos indicados en el Código Civil. La carga de la prueba recae en quien alega a su favor el efecto jurídico de la falsedad, es decir, en quien formaliza la tacha e imputa falsedades al instrumento (tachante) (Véase sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2.976 de fecha 29-11-2022).
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, establece que ”la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. A su vez, el artículo 440 del mismo texto legal, establece:
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
En éste contexto, de las actas procesales se desprende que el instrumento tachado, versa sobre una letra de cambio, es decir, que se refiere a un instrumento privado, en cuyo caso, las normas rectoras se encuentran contenidas en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.381 del Código Civil, que estatuyen lo siguiente:
Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas éstas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente…”
Artículo 1.381: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Merece la pena referir, que el documento a que se refiere el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter privado, en cuya formación no hay intervención alguna de funcionario público, en tal virtud, los motivos de la tacha sobre el instrumento privado se contraen a tres argumentos: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre una firma en blanco y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo. III. p. 393).
Nótese, que el artículo 1.381 del Código sustantivo Civil dispone que “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede tacharlo formalmente”, esto es, que la norma ofrece la posibilidad de tachar el instrumento como una alternativa distinta al desconocimiento, permitiéndole al intimado, escoger la vía por medio de la cual puede impugnar el instrumento privado. De manera que, tanto legal como jurisprudencialmente se ofrecen dos posibilidades para que la parte pueda impugnar los instrumentos privados presentados en su contra: el desconocimiento y la tacha de falsedad. (Véase, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-11-2022, expediente Nro. 2906 y Sala de Casación Civil de fecha 23-04-2010, expediente Nro. 09-580).
En el presente caso, la parte demandada en la oportunidad de formular la oposición a la intimación (fs. 22 al 25 cuaderno principal), procedió a tachar el instrumento fundamental que apoya la demanda que cursa en el cuaderno principal, con el argumento que en la misma, se antepuso el numero 10 a la cantidad de 200 $, es decir, que de acuerdo con los alegatos de defensa expuestos por la parte demandada, el instrumento cambiario fue suscrito por DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 200 $) y no por DIEZ MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 10.200 $); por consiguiente, estamos en presencia del supuesto de alteración del contenido del instrumento privado letra de cambio, previsto en el artículo 1381.3 ejusdem.
Para demostrar dicha afirmación (que el contenido del instrumento cambiario había sido alterado), la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia. A tales efectos, del informe de experticia consignado en los autos (fs. 68 al 74 cuaderno separado de incidencia de tacha), consta que los expertos fueron designados con el objeto de establecer mediante la grafotécnica si el contenido del llenado de la letra de cambio fue por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 200 $) o por la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 10.200 $), toda vez que se presume un llenado posterior que altera su contenido.
Para dar cumplimiento al objeto del pedimento, consta en el informe de experticia, que la misma fue practicada con la utilización del método de la “motricidad automática del ejecutante”, que permite individualizar y determinar cada uno de los puntos que identifican el trazo escritural del ejecutante, a través del cual cada persona mueve un elemento escritural con sus músculos en acciones combinadas de extensión, flexión y rotación, como respuesta definida de las imágenes motrices almacenadas en la memoria, que generan patrones y características propias de la individualidad gráfica manuscrita del ejecutante, emanadas del inconciente que individualizan la grafía del mismo. Así mismo, la tarea de los expertos consistió en pesquisar, detectar, analizar y avaluar los movimientos automáticos presentes en los trazos y rasgos de la escritura.
Con base a la técnica empleada por los expertos, concluyeron en que el contenido y llenado de la letra de cambio fue hecho por una misma persona con excepción de las firmas del aceptante, del aval y del atento y amigo; que se utilizaron dos lapiceros diferentes en la elaboración del contenido de la letra de cambio: que el texto de: “La Grita 23 de noviembre 2020” y el numero 10 inicial de la cantidad de 10.200 fue realizado con el mismo lapicero y que el numero 200 y el resto del llenado del instrumento cambiario, fue realizado con un elemento escritural diferente; que el numero 10 pertenece a un elemento escritural y el número 200 a otro.
Del resultado de la experticia, -como prueba reina en el caso de marras- emerge sin lugar a dudas que el contenido de la letra de cambio fue alterado para que expresara una cantidad diferente a la escrita originalmente. La letra de cambio fue librada por la suma DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 200 $) y con posterioridad a la firma del instrumento cambiario, le fue antepuesto el número 10 para hacer ver que la suma adeudada era por DIEZ MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 10.200 $), por tanto, ciertamente, dicha situación, produjo como consecuencia que la alteración efectuada variara el sentido de lo que originalmente firmó la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, como aceptante de la letra de cambio.
En adición a lo anterior, de la prueba testimonial rendida en la etapa probatoria, en fecha 14-03-2023 por la ciudadana MARINA DEL CARMEN MORENO OMAÑA, se extrae que la testigo afirma que la letra de cambio que suscribió la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, fue por DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 200 $) (folio 31 y su vuelto -cuaderno separado de incidencia de Tacha).
Igualmente, en la oportunidad que le correspondía al ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, absolver las posiciones juradas, éste no se hizo presente, en consecuencia, al tenor de lo preceptuado en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada procedió a estamparle las posiciones juradas (f. 45 y su vuelto del cuaderno separado de tacha incidental), quedando confeso en los siguientes hechos:
1.- que el préstamo entre ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS y SATURNINO QUIROZ fue por el monto de DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 200 $);
2.- que la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, canceló la totalidad del préstamo a SATURNINO QUIROZ; y;
3.- que la letra de cambio que firmó la citada ciudadana, después de hecho el pago del monto adeudado, no le fue devuelta.
Así las cosas, en refuerzo de lo anterior, ésta sentenciadora aprecia que la actitud de indiferencia y desinterés desplegada por la parte demandante (falta de contestación a la tacha y ausencia de actividad probatoria) en combatir la tacha incidental, son signos inequívocos de su aceptación de la veracidad de los hechos que expuso la parte demandada. A tal, efecto, el artículo 442 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, establece que la falta de contestación del demandante al escrito de interposición a la tacha incidental, equivale a la falta de contestación de la demanda; en consecuencia, se declara que el ciudadano LARRYJESUS QUIROZ GRANADOS, quedó confeso en la presente incidencia. Así se declara.
En mérito de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1381.3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la tacha de falsedad incidental de la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda que cursa en el juicio principal, con la consecuente condenatoria en costas para la parte actora. Así se declara.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL, interpuesta por la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.788.869, con domicilio en el Barrio Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil civilmente, contra el ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.579.745, con domicilio en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, obrando a través del abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 165.655, con el carácter de endosatario en procuración, sobre la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda que cursa en el juicio principal.
SEGUNDO: LA FALSEDAD de la letra de cambio, cuyo original reposa en resguardo en la caja de seguridad de éste Tribunal y que sirvió de instrumento fundamental de la demanda que cursa en el cuaderno principal. En consecuencia, la misma queda DESECHADA del proceso.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso legal correspondiente, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ
JUEZA SUPLENTE
SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Exp. Nro. 20.539 (cuaderno separado de incidencia de tacha)
ZHM/MAV
En mérito de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1381.3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se declara con lugar la tacha de falsedad incidental de la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda que cursa en el juicio principal, con la consecuente condenatoria en costas para la parte actora. Así se declara.
III.- PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL, interpuesta por la ciudadana ROSDARY CAROLINA MORA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.788.869, con domicilio en el Barrio Santa Rosa, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira y hábil civilmente, contra el ciudadano LARRY JESUS QUIROZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.579.745, con domicilio en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, obrando a través del abogado WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 165.655, con el carácter de endosatario en procuración, sobre la letra de cambio que sirvió de instrumento fundamental de la demanda que cursa en el juicio principal.
SEGUNDO: LA FALSEDAD de la letra de cambio, cuyo original reposa en resguardo en la caja de seguridad de éste Tribunal y que sirvió de instrumento fundamental de la demanda que cursa en el cuaderno principal. En consecuencia, la misma queda DESECHADA del proceso.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.
Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso legal correspondiente, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. ZULIMAR HERNANDEZ MENDEZ. JUEZA SUPLENTE. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (FDO). FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLOS HUMEDOS DEL TRIBUNAL Y DEL LIBRO DIARIO. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
Exp. Nro. 20.539 (cuaderno separado de incidencia de tacha)
ZHM/MAV
El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente Nro. 20.539 (CUADERNO SEPARADO DE INCIDENCIA DE TACHA) en el cual WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario del ciudadano LARRY JESUIS QUIROZ GRANADOS, demanda a CAROLINA MORA CONTRERAS, por motivo de PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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