REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: ADIB BEIRUTI BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, en virtud de la cesión de derechos litigiosos concedidos por los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADIB ALEEXANDER BEIRUTI CASTILLO Y GERARDO AUGUSTO NIEVES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.227.242 y V-9.240.747 en su orden e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 232.974 y 56.434 respectivamete.

PARTE DEMANDADA: HILDA EUDES QUIÑONEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.073.118.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, ROGER PARRA CHAVEZ y JOSE RAMON NOGUERA PULIDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 89.793, 23.442 y 80.485 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE NARRATIVA
En fecha 13 de octubre de 2022 (fl. 15), se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA contra la ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ.
En fecha 30 de enero de 2023 (fl. 17) el Alguacil de este Juzgado informó que la parte demandada ciudadana Hilda Eudes Quiñonez se negó a firmar la boleta de citación.
En fecha 31 de enero de 2023 (fl. 19) los ciudadanos DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA, asistidos por el abogado Adib Beiruti Bracho, solicitaron la citación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo acordado por auto de fecha 02 de febrero de 2023. (fl. 20)
En fecha 02 de febrero de 2023 (fl. 22) los ciudadanos DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA, cedieron y traspasaron al ciudadano Adib Beiruti Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, los derechos litigiosos que les corresponden en el juicio de reconocimiento de instrumento privado el cual intentaron en el expediente.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2023 (fl. 24) este Juzgado indicó que a partir de la presente fecha se tomara como parte demandante al abogado Adib Beiruti Bracho.
En fecha 09 de febrero de 2023 (fl. 25) el Secretario Temporal de este Juzgado dejó la boleta de notificación de la ciudadana Hilda Eudes Quiñonez con la ciudadana Samira Camargo, quien dijo ser su hija.
Al folio 26 riela poder apud acta conferido por la ciudadana Hilda Eudes Quiñonez a los abogados Juan Carlos Cardozo Araque, Roger Parra Chavez Y Jose Ramon Noguera Pulido.
En fecha 07 de marzo del 2023, (Fls. 36 al 44) mediante escrito el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HILDA EDUDES QUIÑONEZ, parte demandada, quien se presenta como única heredera de quién en vida se llamó MARCO HUMBERTO QUIÑONEZ, dio contestación a la demanda e interpuso tacha de documento.
En fecha 14 de marzo de 2023 (fl. 70) el abogado JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE, actuando como apoderado judicial de la ciudadana HILDA EDUDES QUIÑONEZ, formalizó la tacha del documento.
En sendos escritos de fecha 17 de marzo del 2023, (fl. 81) el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, parte demandante, impugnó el escrito de contestación a la demanda y solicitó la inadmisibilidad de la tacha de documento.
Al folio 88 riela poder apud acta otorgado por ADIB BEIRUTI BRACHO al abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES, inscritos en el I.P.S,A bajo los Nos. 232.974 y 56.434 respectivamente.
En fecha 21 de marzo de 2023 (fl. 90) los abogados ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, dieron contestación a la tacha de documento.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023 (fl. 120) se aperturó el cuaderno de tacha.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2023 (fl. 121) se admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada.
En fecha 30 de marzo del 2023, (Fls. 124 al 129) mediante escrito presentado por los abogados ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, apoderados judiciales del ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 03 de abril de 2023 (fl. 139) el abogado José Ramón Noguera Pulido, promovió escrito de pruebas.
Por auto de fecha 10 de abril del 2023, (fl. 145), este juzgado acordó agregar los escritos de promoción de pruebas presentado por las partes de la presente causa.
En fecha 12 de abril del 2023, (fl. 147) mediante escrito suscrito por los abogados ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, apoderados judiciales del ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, parte demandante, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 12 de abril de 2023 (fl. 153) los abogados ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA dieron contestación a la reconvención interpuesta.
Por auto de fecha 08 de mayo del 2023, (fl. 201) mediante auto de este juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 08 de mayo del 2023, (fl. 202) este juzgado admitió las pruebas presentada por la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2023 (fl. 205) el abogado José Ramón Noguera Pulido, presentó escrito de pruebas.
En fecha 03 de mayo de 2023 (fl. 234) los abogados ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, presentaron escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 08 de mayo del 2023, (fls. 238) este juzgado agregó las pruebas de la reconvención presentada por ambas partes en la presente causa.
En fecha 10 de mayo del 2023, (fl. 239) los abogados ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA co- apoderados judiciales del ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, parte reconveniente, consignaron escrito de oposición de pruebas.
En fecha 15 de mayo del 2023, (fl. 248) este juzgado admitió las pruebas de la reconvención presentada por la parte reconvenida.
En fecha 15 de mayo del 2023, (fl. 249) mediante auto este juzgado admitió las pruebas promovidas de la reconvención presentada por la parte reconveniente.
En fecha 13 de julio del 2023, (fl. 283) los abogados ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO y GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA co- apoderados judiciales del ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, parte reconveniente, consigna el informe al juicio principal y de la reconvención por nulidad de venta.
En fecha 21 de julio del 2023, (fl. 305) el abogado GERARDO AUGUSTO NIEVES PIRELA, co- apoderado judicial del ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, parte reconveniente, consigna informe de la reconvención.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Alegan que son poseedores de un documento de compra y venta de un inmueble( Apartamento) ubicado en la carrera 6 ente calles 1 y 2 del sector la popita conjunto residencial “torre Diesco” piso uno, apartamento 11-A, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, en el mismo le corresponde el Registro por ante la División Municipal de Catastro N° 20-23-03-U01-010-038-036-000-P01-11A, de fecha 23 de octubre del 2018, posee un área de construcción de (CIENTO DOS METROS CUADRADOS) 102 MTS2, distribuidos así: Sala comedor, cocina, área de servicios, habitación principal con sala de baño privado, dos habitaciones auxiliares, una sala de baño auxiliar y un balcón, todo enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE: colinda con la fachada norte del edificio; SUR: colinda con apartamento 14-D, pasillo de circulación y escaleras; ESTE: colinda con la fachada este del edificio y apartamento 14-D y OESTE: colinda con apartamento N° 12-B y escalera.
Que a ese apartamento le corresponde en uso y disfrute exclusivo un estacionamiento para vehiculo automotor , signado con el N° 11-A, ubicado en la planta sótano, formando en todo indivisible con el apartamento, se entenderá incluido en esa expresión dicho puesto de estacionamiento; además le corresponde un porcentaje de condominio de 2.0834% sobre los derechos y obligaciones derivada de la propiedad, como se desprende del DOCUMENTO DE CONDOMINIO PROTOCOLIZADO, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Antes Distrito hoy municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 1983, inscrito bajo el número 32, tomo 3 Adc, protocolo Primero , el descrito y deslindado inmueble nada debe por concepto de impuestos, tasas y contribuciones a nivel Nacional, Regional ni municipal.
Que el documento de compra y venta fue firmado y aceptado por el vendedor; y aceptado y firmado por los compradores, correspondiente al apartamento en cuestión, en san Cristóbal en fecha 03 de febrero del 2018, por vía privada. Que el vendedor de dicho inmueble falleció en fecha como se desprende del acta de defunción que acompaño que consta de tres folios útiles, el cual acompaña marcado con la letra “C”.y con el fin de convertir el documento de compra venta correspondiente a ese apartamento en ejecutivo.
Acude ante su competente autoridad para demandar y como en efecto demanda a la ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.073.118, oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización pirineos calle 37, frente a la carrera 39 al lado de la Capilla Padre Lizardo, sector el Tama San Cristóbal Estado Táchira, como supuesta heredera el que hoy es (difunto), por cuanto el difunto según acta de defunción no tiene herederos declarados, por lo que solicita al tribunal que ordene emitir un edicto, con el fin de que en el supuesto caso que el que hoy es difunto tenga algún heredero, tanto ascendiente o descendiente, o colateral.
Fundamenta su acción de conformidad con los artículos 26, 27,51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 692, 1.363, 1364, del Código De Procedimiento Civil. Solicita que se declare con lugar la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Que desconocen en todo su contenido y firma, el documento que se presenta aquí para su reconocimiento, por cuanto el mismo adolece de severas inexactitudes e impresiones, además de sendas menciones de falsedad.
Que es cierto que su mandante es la única y universal heredera de un bien inmueble plenamente descrito en autos, perteneciente al causante y quien en vida fuera su hermano, ya plenamente identificado up supra, el cual es objeto de un procedimiento por reconocimiento de contenido y firma, ante la presentación de un documento privado de compra venta, acto realizado presuntamente por el causante y los inquilinos de dicho inmueble en fecha 03 de febrero del año 2018.
Que es cierto que el causante MARCO HUMBERTO QUIÑONEZ, desde el año 2015, fue diagnosticado y padecía de DISRITMIA CEREBRAL PROLONGADA, teniendo como resultado la pérdida progresiva de la memoria, trastorno de la conducta y demencia tipo Alzheimer.
Que es cierto que esta situación de enfermedad progresiva y degenerativa, era objeto de cuidado y atención de manera permanente y sin condición cognitiva era de pronostico reservado, por lo que fue sometido a múltiples acciones y tratamientos necesarios para mantener por lo menos una condición cognitiva era de pronostico reservado, por lo que fue sometido a múltiples acciones y tratamientos necesarios para mantener por lo menos una condición de vida manejable. Que es cierto que dicho documento se aduce celebrado y en el cual todas las partes incluido el causante, presumen la celebración del mismo de manera consiente, en uso de sus facultades y aptitudes de manera plena. Que es cierto que dicho ciudadanos son los inquilinos y han sido lo inquilinos de dicho inmueble durante un tiempo determinado dentro del cual estuvieron ocupando el mismo de manera pacifica e ininterrumpida. Piden que se declare sin lugar la presente demanda.
Alegan que basándose en la posible irregularidad presentada en dicho instrumento y la certeza de que dicho consentimiento no es claro y certero procedente a desconocer de manera abierta y tajante que se reconozca dicho instrumento en su contenido y firma con base a lo siguiente elementos probatorios: anexa informe medico general de fecha 20-09-2020, refrendado por el ciudadano Dr. Pedro Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-13.171.606, credencial del Colegio de Médicos N° 2423, especialista en Cirugía General, en la cual se avala historial de salud sobre la condición del ciudadano ya identificado y hoy difunto desde año 2015, donde es tratado en diversas ocasiones por tres especialista distintos plenamente identificados en dicho instrumento, que se anexa a este expediente; anexa informe medico de Consulta sobre condición diagnostico como DISRITMIA CEREBRAL, conjuntamente con su tratamiento de fecha 08-01-2015, a partir de la cual se evidencia la enfermedad, avalado por el ciudadano FELIX GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.546.294, Neurosiquiatra, credencial colegio de Médicos 218, anexado al presente expediente; anexa informe médico de consulta sobre condición diagnostico como PERDIDA DE MEMORIA A CORTO PLAZO, bajo referencia a Neurología de fecha 05-01-2015, a partir de la cual se evidencia la enfermedad, avalado por el ciudadano GERSON E. MENDEZ R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.405.597, Neurosiquiatra, credencial colegio de Medico 4412, anexado al presente expediente; anexa informe medico de consulta de fecha 12-02-2020, sobre condición diagnosticada como 1) TX NEUROCOGNITIVO MAYOR: DEMENCIA TIPO ALZAHAIMER; 2) SX PIRAMIDAL IZQUIERDO DESPROPORCIONADO PREDOMINIO BRANQUIAL, a partir de la cual se evidencia la enfermedad de perdida de memoria con compromiso cognitivo moderado, avalado por el ciudadano YIMBER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.856, especialista en Neurología, credencial colegio de Médicos 3421, anexado al presente expediente; anexa informe Médico de consulta de fecha 13-08-2019, con remisión a estudio de Radiodiagnostico, mediante el cual se busco delimitar diagnostico sobre la enfermedad de perdida de memoria con compromiso cognitivo moderado, avalado por el ciudadano YIMBER MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.856, especialista en Neurología, credencial colegio de Médicos 3421, anexado al presente expediente y, anexa récipe de medico sobre el tratamiento farmacológico de fecha 13-08-2019, mediante el cual se delimito tratamiento sobre la enfermedad de perdida de memoria con compromiso cognitivo moderado, avalado por el ciudadano YIMBER MASTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.234.856, especialista en Neurología, credencial colegio de Médicos 3421, anexado al presente expediente.

ESCRITO DE INFORMES
Que el documento de compra venta del inmueble opuesto a la parte demandada, en la consideración ya desarrollada en el transcurso del proceso, pues del valor de su experticia y de su juzgamiento encontramos como institución del derecho que da la certeza del estado de derecho y seguridad jurídica, lo que conocemos como cosa juzgada; pues la cosa juzgada, coloca este documento en el nivel de documento autenticado, máxime cuando la parte accionada de reconvención, en su accionar no dice nada de la experticia y de la decisión del tribunal itinerante, ante la acción penal, que interpuso Hilda Eudes Quiñónez y con fuerza de cosa juzgada, pues al haber sido tratado este documento privado por la accionante bajo la acción penal de la falsedad o alteración de documento privado de compra venta, y al haberse producido la sentencia, coloca este documento en su valor de cosa juzgada material. Que como puede haberse propuesto la nulidad de venta del documento privado, si ese documento ya no puede desprenderse de esa autenticación que es el mismo documento privado objeto de compra venta, con las mismas partes involucradas, que hoy en día tiene valor de cosa juzgada material, razón por la que debe desestimarse la nulidad pues, eso equivale a que estar demandado la nulidad de un acto jurídico, pero dejo de demandar la nota de autenticación o de registro. Que la sentencia reproducida con merito favorable a su poderdante, proferida por el juzgado control de primera instancia en funciones itinerantes del circuito judicial del estado Táchira, expediente sp21-p-2021-007564, como acervo probatorio es para probar la autenticidad del documento que aquí pretenden la parte reconviniente desconociendo además del valor de cosa juzgada, al demandar la nulidad del documento privado, obviando que este documento privado, viene acompañado de una sentencia que le da el valor de documento autentico. Que el juzgamiento al documento privado in comento, no solo le da el valor de autentico, sino que, además por el hecho de haberse producido sobre el mismo un acto de juzgamiento le da al documento privado de compra venta, el valor de la cosa juzgada, con esto dan por probado, que la venta fue realizada por quien era el único legítimo y único propietario Marco Humberto Quiñones, tal y como quedó autenticado y declarado de los efectos que se produjo de la referida sentencia proferida por el juzgado control de primera instancia en funciones itinerantes del circuito judicial del estado Táchira. expediente.sp-21-p-2021-007564.
Que cuando la demandada y reconviniente, está en conocimiento al igual que sus apoderados, que, sobre ese documento privado sometido a reconocimiento privado, en el que ya existió una experticia y fue valorado por el tribunal de control itinerante del circuito judicial penal del estado Táchira, es decir, ya existe cosa juzgada material; por ende ya fue autenticado, pues pretenden quebrantar con esta acción el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, al obviar el efecto, de autenticación que se le dio al documento privado de compra venta, que es el de la cosa juzgada, sobre el referido documento que le fue opuesto a la demanda, para proseguir con los efectos registrales; y por haber hecho caso omiso de este juzgamiento, es que el juicio de valor sobre esta documental, no puede desmembrarse y pretender ser atacado de forma aislada, máxime cuando sobre el ya existió experticia, y juicio de valoración que le da el efecto de cosa juzgada, donde ya fue parte la misma accionante de nulidad de venta por reconvención, tacha incidental.
Asimismo, manifestaron que de LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE NULIDAD EN LA RECONVENCION DE DEMANDA. Que EN EL ACTO DE LA CONTESTACION DE DEMANDA DE LA RECONVENCION, a colación la Institución procesal sobre la Prescripción de Acciones, sobre la Nulidad Absoluta la cual pretende la ciudadana: HILDA EUDES QUIÑONES identificada en autos, a través de sus apoderados judiciales y ejercer la reconvención planteada en fecha 07 de marzo del presente año, bajo una Institución Procesal como lo es de la Nulidad Absoluta sobre el documento Privado aquí sometido a reconocimiento del cual hemos citado arriba que posee la de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, pero también es oportuno dejar establecido los siguientes términos en relación a la Prescripción de la Acción como parte a la contestación de fondo de la reconvención planteada. Que los aquí co apoderados de la parte actora que el fundamento legal del cual se desprende que no SOLO NO se debe admitir la Reconvención por Nulidad Absoluta de venta privada, SINO QUE DEBE SER DESECHADA DE PLANO. Que dicha venta privada, está relacionada sobre un Bien Inmueble, de su propiedad, al que puede disponer libremente, como haya querido hacerlo en vida, “Solo por el principio de la autonomía de la voluntad”, máxime cuando no existe como hecho probado SENTENCIA FIRME DE INHABILITACION O DE INTERDICCION MENTAL “; ESTO DENOTA QUE QUIEN LA PARTE ACTORA DE RECONVENCION, VIVIÒ EN AUTONOMIA DE PROPIA VOLUNTAD”. Que lo que pretende hacer la parte reconviniente en el escrito de Reconvención presentado y diarizado en fecha: 07 de marzo del año 2.023, por medio del presente escrito de contestación, pasan a incorporarlo dentro del término establecido para ello, y así dejar contestada la temeraria e infundada Reconvención teniéndose desde luego que tenga derecho y acción la Reconviniente para reclamar lo alegado en la misma por ser temerarios y arteros los hechos que pretende demostrar.
Que el Legislador Patrio garantizando los lapsos procesales entre otros, para interponer las Instituciones Procesales que los justiciables crean convenientes, correspondiente a cada caso específico y no se convierta esa acción en un desorden de tiempo procesal sobre la esfera Jurisdiccional, Norma vigente cual establece taxativamente que el Lapso para poder interponer las acciones de Nulidad de contratos entre vivos en por un lapso de Cinco Años (5) como bien así lo establece el artículo 1.346 de la Norma Adjetiva Civil el cual reza así: Artículo 1.346: “la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley”.
Que la parte Reconviniente pretende someter a Nulidad Absoluta el documento privado el cual se encuentra sometido a Reconocimiento de Instrumento Privado el cual corre en los folios: 03 y 04 (fte y vto) siendo que el mismo fue otorgado y consentido entre sus partes en fecha: 03 de febrero del año 2.018, si bien es cierto el Legislador creo lapsos para todos los justiciables civilmente hábiles y no hábiles, previa inhabilitación Judicial!, no es menos cierto en el caso que aquí nos ocupa, que el citado documento se encuentra firme y excluido de someterlo a Nulidad Absoluta, en virtud qué desde la única fecha de suscripción, pacifica, voluntaria, cumpliendo con el apego del Articulo 1.141 “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1- Consentimiento entre las partes; 2- objeto que pueda ser materia de contrato; 3- Causa Licita” y nuestro poderdante luego de cederle los derechos litigiosos goza y se encuentra apegado a esta noma de legalidad judicial contractual entre las partes.
Que desde el día, 03 de febrero del año 2.018 fecha del documento privado sometido a reconocimiento al día 07 de marzo del año 2.023 fecha de interposición de la Reconvención, al día 03 de febrero del año 2.018 fecha de suscripción del contrato privado entre las partes, han transcurrido Cinco años (05) y Treinta y cuatro (34) días, lapso de tiempo que excede la posibilidad de ejercer Institución de Nulidad, pasado ese lapso esta pretensión debe ser declarada inadmisible la acción de nulidad de DOCUMENTO PRIVADO, por extemporánea, por ende, se evidencia la prescripción de la Nulidad Absoluta propuesta.
Que el legislador patrio en defensa y resguardo de la Tutela Judicial efectiva, de igual manera creo taxativamente en los artículos 1.967 y siguientes del título XXIV capítulo III del Código Civil, las cuales corresponden a las alternativas jurídicas para interrumpir la prescripción y poder salvaguardar los derechos que el justiciable deba proteger a su favor, pero es el caso de autos, donde se hace evidente que la parte Reconviniente ciudadana. HILDA EUDES QUIÑONES, ni por si, ni por medio de sus apoderados, no le dio el uso correspondiente a tal Institución Judicial en el sentido procesal ya que la prescripción es capaz de interrumpirse, de acuerdo a los medios establecidos en el Código Civil, ahora bien a la Nulidad le cobija la interrupción de prescripción y no la realizo la parte Reconviniente, pues es diferente de la caducidad, pues por ser esta una norma de orden público, ostenta el carácter de irrenunciable y ello constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas, pues una vez caducada carece de existencia, suerte que no tiene la acción de Nulidad de contrato y quien aquí Reconvine por acción de nulidad de documento privado no la ejerció dentro del lapso legal para su ejercicio.
Que llama poderosamente la atención que la parte Reconviniente pretende hoy en día oponer a su favor, una Nulidad Absoluta sobre contrato privado, en tiempo extemporáneo, cuando los lapsos de prescripción no pueden ser alterados mediante convenio por la partes, sin embargo se pudo interrumpir y no se materializo, seguido a ello la infundada reconvención la cual carece inminentemente de fundamentos procesales que puedan llegar a obtener una Nulidad Absoluta sobre el documento aquí sometido a reconocimiento Judicial nuevamente, nuevamente e indubitadamente porque, como se observa en los folios: 10,11,12 del expediente 9861 se observa Sentencia definitivamente firme decretada y acordada con los pronunciamientos de Ley correspondiente, emanada por el Juzgado Séptimo Itinerante en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; juzgado este de igual jerarquía de instancia a este juzgado, pues este en fecha 14 de diciembre del año 2.021, texto en el cual se puede apreciar que del documento privado aquí sometido a reconocimiento el cual riela en los folios: 03 y 04 ya fue debidamente sometido a reconocimiento, arrojando como resultado en la fase de investigación penal, que el mismo carece de forjamiento, alteridad siendo que fue sometido a experticia criminalística la cual arrojo Homologa la firma del vendedor (decujus) sentencia que se mantiene definitivamente firme, sustentada de experticia técnica pericial.
Que se encuentran sorprendidos de la temeraria, artera Reconvención en contra de nuestro mandante, ahora bien la prescripción la alegan de fondo en esta causa, la cual solo es posible oponerla en este acto de contestación y así formalmente lo hacemos, orientando a este Juzgado a no incurrir en error en su sentencia definitiva por la inducción que pretende la parte Reconviniente, Ciudadana Jueza, aunado a ello la Nulidad Absoluta sobre documento privado que pretende alegar la Reconviniente, no se encuentra enmarcada en ninguno de los elementos taxativos que prevé nuestra legislación para así declararla, la nulidad pretendida no debe operar ciudadana jueza, en razón que se encuentra demostrado que el lapso para interponerla, ya caduco, feneció y sería y es inoficioso continuar un procedimiento que a todas luces se enmarca en una Pretensión infundada y extemporánea y carente de fundamento de Ley, por esta razón solicitamos que la Reconvención pretendida por Nulidad Absoluta sea declarada inadmisible de pleno derecho, por lo que a todo evento en su caso declarada Sin Lugar, con la condenatoria en costas correspondiente.
Que la Reconviniente alega en su escrito a través de su apoderado, que hubo la falta del consentimiento, a lo cual niegan, rechazan y contradicen que sea cierto, en virtud que el acto producto de la compra y venta sobre el inmueble tipo apartamento ubicado en la Torre Diesco Signado bajo el número 11-A, fue celebrado lícitamente demostrándose con ello el consentimiento con las firmas que se observan en el documento a reconocer y ya reconocido con el carácter de auténtico, el cual riela en los folios 03 y 04 del expediente 9861, donde se demostró el consentimiento por ser manifiesto y libremente pactado, mediante el acto de suscripción y otorgamiento expreso sobre el Instrumento contrato de compra y venta de los folios 03 y 04 por ser un acto que de manera expresa deja en evidencia la voluntad pacifica de las personas contratantes, así las cosas se dejó y deja en plena constancia lo siguiente:
Que en estos términos, es improcedente que la Reconvención propuesta, surta efectos legales en atención a la preclusión que la acarrea de manera directa por ser evidentemente extemporánea e infundada en sus alegatos, si bien es cierto, que las Instituciones del Proceso no deben relajarse en acomodo de las partes que pretendan hacer valer un derecho usando la esfera Jurisdiccional probando suerte jurídica, con la finalidad de obtener logros bajo fundamentos plenamente caducados y accesoriamente sobre hechos ya Sentenciados como lo es la Cosa Juzgada.
Solicitan que la demanda principal por Reconocimiento de Instrumento Privado sea declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de ley más la condenatoria en Costas y, con respecto a la reconvención planteada sea declarada Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
- Al folio 4 riela documento privado objeto del presente litigio.
- Al folio 6, corre copia certificada del Acta de Defunción N° 430 expedida por el Registro del Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 03 de julio de 2020 falleció el ciudadano Marco Humberto Quiñonez, titular de la cédula de identidad número V-1.550.877.
- Al folio 9 riela acta de depósito de fecha 19 de enero de 2021 de la Delegación Municipal San Cristóbal del CICPC, la cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que se hizo presente el ciudadano Danny Amed Sierra Ontiveros, ante dicho organismo por la investigación aperturada en la averiguación penal K-20-0061-01130, instruida por ante ese despacho por uno de los delitos contra la fe pública.
- A los folios 10 al 12 corre sentencia emitida por el Tribunal Itinerante de Control del estado Táchira, el 14 de diciembre de 2021, tomadas del asunto principal N° SP21-P-2021-007564 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, por la presunta comisión de delito de falsificación o alteración de documento privado en perjuicio de Hilda Quiñonez.
- Al folio 13 riela copia de experticia grafotecnica de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por el detective jefe ciudadano Pablo Parada, experto en materia de documentología, designado según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, de la delegación Municipal San Cristóbal, quién ratificó dicha prueba mediante el testimonio rendido en fecha 15 de mayo de 2023, corriente al folio 244, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio y de la misma se evidencia que la firma donde se lee “MQ” plasmada en el documento de compra y venta (clasificado como documento dubitado) con carácter de: “EL VENDEDOR, FUE REALIZADA por el ciudadano MARCO HUMBERTO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-1.550.877, cuyo documento dubitado e indubitados ha tenido para realizar el respectivo cotejo grafotecnico y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas.
- Al folio 133 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 20 de septiembre de 1983, bajo el N° 3, Tomo 9 adic., Protocolo 1°, correspondiente al tercer trimestre del corriente año, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luis Horacio Vivas Peña, en su carácter de apoderad del Banco “Hipotecario de Crédito Urbano, Compañía Anónima”, en el que declaró que Carlos Raúl Varela Ramírez, se constituyó como deudor de su representada.

INSPECCION JUDICIAL
- A los folios 242 al 243 corre acta de fecha 12 de mayo de 2023, que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el Sector La Popita, Conjunto Residencial Torre “DIESCO”, piso 1, apartamento 11-A, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el ciudadano Abid Beiruti Bracho se encuentra en posesión del inmueble, que tiene acceso al apartamento con el N° 11-A de forma pacífica, poseyendo las llaves, el cual permitió el acceso desde la entrada principal hasta la puerta del apartamento. Que dentro del apartamento existen bienes muebles como cocina, nevera, juego de comedor, televisores, camas. Igualmente, se dejo constancia que se encuentra en el estacionamiento del Conjunto Residencial Torre “DIESCO” una camioneta Cherokee, la cual es propiedad del hijo del demandante.

TESTIMONIALES
- Al folio 244 riela declaración del ciudadano Pablo Jesús Parada Camargo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.624.141, quien a preguntas contestó: Que actualmente es funcionario del cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística y laboro como experta criminalista. Que tiene 9 años de servicio y 8 años como criminalista. Que al ser criminialista experto abarca la grafotécnica y la documentología en cual es experto aproximadamente desde hace 5 años. Que para el 14 de noviembre de año 2020, se encontraba activo y para el momento era jefe del área de documentología. Que ha tenido la oportunidad de realizar múltiple instrumento de carácter público y privado, pronunciamiento en vivo tribunal, determinación de identidad por escritura y vía telemática, muchos instrumentos, ni se acuerda la cantidad. Que no poseo afinidad, trato o comunicación con los ciudadanos DANNY Amen Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, solo realiza toma de muestra escritúrales en la sede CICPC, como diligencia necesaria para poder llevar acabo el cotejo grafotécnico solicitado. Que no tiene ningún tipo de vínculo de vista, trato o comunicación o filiación familiar con el ciudadano demandante Adib Beiruti Bracho. Que todo aquí existe una copia a color y la original, la que él perició y reconoce es la que esta foliada con el número 4, y posee las firmas autentica, originales. Que el documento instrumento privado foliado con el número 4, presenta las mismas características del documento cuya foliatura numero 4, que se encuentra en copia certificada expedida por este despacho. Que la experticia corresponde al documento numero 4. Que si claro, ratifica el contenido y firma, la experticia la realizó él. A repreguntas contestó: Que el documento presentado por el tribunal foliado con el número 4, es el mismo documento peritado por su persona según dictamen gerencial de fecha 14 diciembre del año 2020. Que el examen realizado al documento o evidencia objeto de estudio consistió en un reconocimiento técnico y grafotécnico, al documento de compra y venta, realizado entre los ciudadanos : Marco Humberto Quiñones, Danny Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, arrojado como conclusión que la firma donde se lee MQ, con carácter de marco Huberto Quiñónez , fue realizada por dicho ciudadano, es decir, es su firma, cuyo documento debitado e indubitado lo ha a tenido en su poder para poder realizar el respetivo cotejo grafotécnico y de esta manera haber llegado a esta conclusión categórica y objetiva. Que la experticia, hay dos término que quiere dejar claro que son dubitado e indubitado, cuando hablo de documento dubitado se refiere a la evidencia o instrumento duda o problema, así mismo cuando se refiere a documento indubitado, se refiere a documento o instrumento de los cuales se conoce su origen y fuente, teniendo fuerza y carácter de confiabilidad, es decir, el estándar de comparación autentico, es todo. Que existe la conclusión que es la que motiva la cual es determinar si la firma del ciudadano Marco Huberto Quiñónez, fue realizada por el mismo, arrojado como resultado único que efectivamente fue realizada por él, ya que la solicitud clara y expresa era determinar si la firma le correspondía al referido o mencionado ciudadano, de igual manera dejo constancia para aclarar dudas que existe un apartado de observaciones, donde clara explícitamente se menciona los cotejo realizados, es todo, si lee la observación se darán cuenta del trabajo realizado en el proceso de peritación , pero la conclusión en una sola por la necesidad del carácter categórico y objetivo , claro y preciso , y de fácil entendimiento apegada a la solicitud realizada. Que los instrumentos o documentos indubitados, seleccionados para el respetivo cotejo grafotecnico, fueron tres cementos de papel correspondiente a recibos, con membrete alusivo a: “doctor DR. MARCO HUBERTO QUIÑONEZ \odontólogo RIF uv015508775, signados con los números 12141646 y 1676, cada uno exhibiendo una firma elaborada en tinta de color azul donde se lee MQ, eso fueron los instrumentos utilizados para el cotejo documento fidedignos por tal motivo indubitado. Que la experticia realizada por su persona, solo se limito al reconocimiento técnico y cotejo grafotécnico por ser la solicitud realizada y su especialidad, el cotejo dactilar es otro tipo de experticia que no tiene nada que ver con su área y especialidad. Que el documento designado con el N° 04 presentado por este tribunal luego de haber sido sometido al análisis pericial de cotejo grafotécnico, adquirió un carácter autentico, ya que se pudo comprobar objetivamente que la firma de carácter marco Huberto Quiñónez fue realizada por el referido ciudadano, es decir, recalco que es autentico y podría ser utilizado como documento indubitado para cualquier cotejo posterior solicitado. Que con respeto a la experticia N° 2233 de fecha 14 de diciembre del año 2020, en contenido y firma fue realizada por su persona y así mismo corresponde a una experticia de certeza, absolutamente de certeza. Que primero que todo él nunca ha afirmado que el documento del problema, nunca lo he realizado tiene conocimiento del contenido por que lo leyó y lo mas relevante para el dictamen, con respecto a la firma existe a ese documento si puede dar certeza que es autentico y que y de ser necesario podía ser necesario con carácter indubitado para cualquier otro instrumentos de cotejo que quiera realizar, por cuanto el análisis realizado a dicha firma presente al documento es autentica y fuer realizada por marco Huberto Quiñónez, quiero resaltar que sus pronunciamiento son única y referente a su materia quiere decir a las firmas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Al folio 43 al 58 rielan copias simples de informes médicos correspondientes al ciudadano Marco Humberto Quiñonez, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 59 al 68 riela certificado de solvencia de sucesiones N° 0516 correspondiente al ciudadano Marco Humberto Quiñonez, emitida por la Superintendencia Nacional del Impuesto a la Renta (SENIAT) de fecha 15 de diciembre de 2020, el cual se valora como documento administrativo y del cual se evidencia que se realizó la declaración de los bienes dejados por el de cujus Marco Humberto Quiñonez.

PRUEBA DE INFORME
- A los folios 280 corre comunicación remita por el ciudadano Hugo Ramón Mora Méndez, Presidente de la Junta de Condominio de “Torre Diesco”, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano Adib Beiruti Bracho, reside y paga condominio en la Torre Diesco, piso 1, apartamento 11-A, carrera 6, sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira.

RECONVENCIÓN
Antes de entrar a resolver el fondo de la presente causa, pasa esta juzgadora a decidir respecto a la reconvención por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA PRIVADO interpuesta por la parte demandada ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ en contra del demandante ADIB BEIRUTI BRACHO.
Alega la parte demandada reconviniente en su escrito que tal como se desprende de autos, la mandante es la única heredera ad intestato del ciudadano MARCO HUMBERTO QUIÑONEZ, quién no dejo herederos en línea directa de descendiente ni tampoco ascendiente, siendo la mandante su única hermana con vida y por lo tanto vía colateral, llamada a suceder y recibir sus bienes que dejara después de su muerte. Que en la realización de las diligencias pertinentes y necesarias para hacer efectiva la condición sucesoral y que en el momento de requerir de los inquilinos del apartamento ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2, sector la popita, pueblo nuevo, en conjunto residencial “TORRE DIESCO”, planta uno, apartamento 11-A, parroquia San Juan Bautista, ciudad de San Cristóbal, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ciudadanos DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS y ERIKA YOVANA NIÑO ROA, los mismos presentaron y exhibieron un documento privado de venta sobre dicho apartamento, en el cual se acordaba por parte del causante con estos, la venta de dicho inmueble que ellos ocupan bajo la condición de inquilinos, ubicados en la carrera 6 entre calles 1 y 2, sector la popita, pueblo nuevo, en conjunto residencial “TORRE DIESCO”, planta uno, apartamento 11-A, parroquia San Juan Bautista, ciudad de San Cristóbal, municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás características se dan por reproducidos, según lo evidencia en copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy municipio San Cristóbal del Estado Táchira. En fecha 20 de septiembre de 1983, inscrito bajo el N° 03, tomo 9, Adc, protocolo primero correspondiente al tercer de ese año.
Que para su sorpresa e indignación, al realizar contacto con los ocupantes de este inmueble estos se negaron luego de varios meses cumpliendo sus obligaciones a seguir cancelado tales, en vista de ellos poseer supuestamente desde 2018 dicho instrumento del cual no se tenia conocimiento y que adolece de los parámetros necesarios que debe tener todo documento privado que se quiera anteponer ante la pretensión de otro con mejor titulo como es el caso. Que de la lectura de dicho documento se pueden evidenciar son mayor experticia alguna y como un hecho notorio, una cantidad de errores producto de la intención de eludir y falsear la verdad, como lo es la inexistencia de tal venta.
Que de la lectura de dicho documento, es preciso señalar como hacen referencia al pago de la cantidad pactada para la irrita venta, establecen MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000,00), cantidad y moneda que a la sazón contiene en si misma, varias inexactitudes y falacias, a saber: Que para el momento de la supuesta suscripción del documento atacado aquí en nulidad, ni siquiera se había anunciado la adopción del cono monetario y moneda denominado “bolívar soberano”. Según lo reflejado en el irrito documento y reafirmado en el libelo de demanda consignado.
Que dicho irrito documento se suscribe y otorga en fecha 03 de febrero de 2018, siendo que el anuncio por parte del ciudadano Presidente de la Republica, es efectuando apenas el 22 de marzo 2018, cuando se hace oficial el anuncio, pero no queda allí la aviesa intención del engaño. En la gaceta antes mencionada se indica además que no es sino a partir de junio de 2018, que comenzara a circular el nuevo cono monetario, por lo que es imposible que para la fecha de la suscripción del irrito documento, pudiera haber tenido la cantidad de mil bolívares soberanos, pues, a todas luces, era una moneda que aun no existía. Que no queda allí, el descalabro del engaño y la falacia propuesta. Pues no es sino hasta el día 14 de agosto del año 2018, cuando el presidente de la Republica, anuncia en cadena nacional, “que el sistema bancario nacional ya cuenta con las nuevas monedas y billetes”. En banco central de Venezuela tiene una reserva suficiente del nuevo cono monetario que va a ser entregado al público a partir del próximo lunes 20 de agosto.
Que todas estas circunstancias, desvirtúan toda acción tendiente a reconocer semejante bodrio documental y solo representa una declaración flagrante de la nulidad de dicho documento, sin que puedan controvertirlo de forma alguna, ni desdecirse de lo plasmado en el, reafirmado además en el contenido libelar, por lo eludir las responsabilidades civiles y penales en las que incurrieron al presentar tal documento para su reconocimiento. Que es pertinente señalar que, lo expuesto anteriormente, ni siquiera necesita de ser probado, pues del texto del irrito documento de compra venta, lo cual reafirman en el libelo de la demanda, de lo publicado en gaceta y de las alocuciones presidenciales arriba reseñadas, tales circunstancias fácticas constituyen un hecho notorio, que a decir de la jurisprudencia nacional, “lo que es notorios no necesita probarse. Principio general de derecho, según la corte, hechos notorios, son los que por conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, sea por historia, ciencia, naturaleza, vida pública actual o dominio público del círculo social”.
Que reconvienen a la parte demandante por NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA PRIVADA DE BIEN INMUEBLE. Fundamentó la reconvención en el artículo 365, 367 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.159 del Código de Civil.
Por otra parte, la parte demandante reconvenida contestó la reconvención expresando:
Que su mandante, ADIB BEIRUTI BRACHO bien identificado, quien es el titular de los derechos y acciones cedidos por los demandantes primigenios, que en el escrito de reconvención, aquí también fueron reconvenidos; quienes a pesar de que la RECONVINIENTE tiene bajo su conocimiento la CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS, y que ES ANTERIOR a la fecha de la contestación y reconvención por demanda de Nulidad, en su escrito de reconvención también demanda a los cedentes de los derechos litigiosos, quienes son los demandantes primigenios los ciudadanos: DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA bien identificados en autos; hacemos esta aclaratoria en el sentido de que la parte DEMANDADA Reconviene en su escrito de Contestación de demanda conjuntamente a los demandantes primigenios, así como a nuestro mandante quien es el cedido de los derechos litigios ciudadano: ADIB BEIRUTI BRACHO bien identificado en autos.
Que pudiese existir en el Thema decidendum, una causal de reposición de la causa, pues este reconviniente está reconviniendo a los demandantes primigenios y al cedido de derechos litigiosos; quienes pudiesen invocar en la definitiva, una solicitud de reposición de la causa. Que bien esta parte actora, entiende que es otro error de hecho y de derecho invocado como actores de la reconvención, dejamos constancia de esta situación. Pues siendo los actores de la reconvención, al ver que este Juzgador solo ordeno la notificación de nuestro mandante. Pudiesen alegar que faltan por citar los otros demandados reconvenidos de autos, pues ellos así lo solicitaron en su demanda de reconvención.
Que la parte reconviniente intenta una suerte de acciones, en contra del DOCUMENTO PRIVADO, objeto fundamental de la solicitud de reconocimiento de documento privado, que viene acompañado desde la admisión de autos de esta demanda de reconocimiento a los folios 03 y 04, como lo son sendos documentos privados que tratan del mismo contenido, seguidos de la experticia realizada a dicho documento por el CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALISTICA numero 9700-134-DLCT-2233-20, Sub- delegación Táchira, y la SENTENCIA DEL JUZGADO ITINERANTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA expediente SP-21-P-2021-007564, donde fue juzgado y valorado el documento privado de compra venta, donde Marco Humberto Quiñones, dio en venta pura y simple en vida a los demandantes primigenios, como hecho probado de la sentencia y experticia aquí ya valoradas. Que los actores reconvinientes pretenden INTENTAR ACCION DE NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por los apoderados Judiciales de la Heredera Hilda Eudes Quiñones.
Que cuando la heredera, esta en conocimiento al igual que sus apoderados, que sobre ese documento Privado en el que ya existió una experticia y fue valorado por el Tribunal de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. (Es decir ya tenemos Cosa Juzgada Material); por ende ya fue autenticado, pues pretenden quebrantar con esta acción el principio de INMUTABILIDAD DE LA COSA JUZGADA, al obviar el efecto DE AUTENTICACION QUE SE LE DIO AL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, QUE ES EL DE LA COSA JUZGADA, sobre el referido documento que le fue opuesto a la Heredera, para proseguir con los efectos Registrales, pues la venta fue realizada por el legítimo y único propietario MARCO HUMBERTO QUIÑONES, tal y como quedó autenticado y declarado de los efectos que se produjo de la referida Sentencia proferida por el JUZGADO CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES ITINERANTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. EXPEDIENTE.SP-21-P-2021-007564. Que aunado a la tradición legal que el vendedor hizo sobre el inmueble en vida a los ciudadanos: DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA demandantes primigenios; tal y como lo señala el texto del artículo: 1.488 del Código Civil “El vendedor cumple con la obligación de hacer la Tradición de los inmuebles con el otorgamiento del Instrumento de Propiedad”. Esto adminiculado con el criterio reciente de la SALA DE CASACION CIVIL, Sentencia Nro. 000098 de fecha 21 de marzo de 2023; “…Donde se lee el derecho de propiedad no se adquiere por la Protocolización o Registro del Contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes.”
Que respecto a la INADMISION DE LA RECONVENCION que fue presentado, por los demandantes primigenios, DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA, a la HEREDERA, HILDA EUDES QUIÑONES, EL MISMO DOCUMENTO QUE ELLA DENUNCIO POR FALSO, pues estando este ya valorado y experticiado y sentenciado por un JUZGADO DE CONTROL EN FUNCIONES ITINERANTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, bajo el expediente: SP-21-P-2021-007564; pues a todo evento ya habiéndose producido un acto Conclusivo, es decir, HABIENDOSE PRODUCIDO UNA SENTENCIA, pasado en autoridad de cosa juzgada (HOMOLOGADO), este documento privado de compra venta, quedó expresamente probado de que la firma como expresión de manifestación de voluntad del suscribiente en el documento de venta experticiado y valorado, la firma en dicho documento de compra venta es de MARCO HUMBERTO QUIÑONES, y que aquí se le opuso a la parte demandada, hoy reconviniente de acción de Nulidad del documento privado de compra y venta del inmueble ubicado en la TORRE DIESCO apartamento 11-A, plenamente descrito en la demanda principal de reconocimiento.
Que en la Contestación de la demanda los Apoderados Judiciales en su Escrito exponen: “De forma Aleatoria, 1) Anuncian y luego Formaliza la Tacha del Documento Privado atacando a todo evento el Instrumento fundamental de la demanda de reconocimiento opuesta a la Heredera HILDA EUDES QUIÑONEZ, la que es el Objeto fundamental de la demanda, ahora en trámite incidental la Tacha fue declarada inadmisible y se encuentra en estado de Apelación. ahora bien, habiendo intentado la Acción de Tacha de Falsedad de Documento Privado; y pese a que pueda o no declararse confirmada o no la apelación sobre esta Incidencia, EXISTE INDUBITADAMENTE SOBRE ESE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA COSA JUZGADA. Sobre este mismo documento en el que se pretenden enervar ACCION DE NULIDAD SOBRE DOCUMENTO PRIVADO (QUE ES EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO) Reiteramos, ratificamos, que ya fue objeto de experticia y quedo plenamente reconocido como firmado y reconocido por el vendedor MARCO HUMBERTO QUIÑONES, y que es el causante de la reconviniente HILDA EUDES QUIÑONES. Que multiplicidad de acciones todas convergen en el ataque de un DOCUMENTO PRIVADO QUE YA TIENE FUERZA DE AUTENTICADO por haber sido valorado y experticiado por JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, arrojando indubitadamente su autenticidad, pretendiendo alegar FALSEDAD DE DOCUMENTO POR LA MISMA HEREDERA HILDA EUDES QUIÑONES, que es la misma a que por razones de ley se le opuso el documento para su reconocimiento en este juicio, entonces, mal podría la misma heredera HILDA EUDES QUIÑONES, INTENTAR ACCIONES DE NULIDAD CONTRA EL DOCUMENTO PRIVADO, cuando solo le está dado el derecho de DESCONOCER LA FIRMA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, pues ella y los apoderados judiciales, intentan una suerte de acciones, máxime cuando la HEREDERA, solo le está dado es desconocer la firma del causante como en efecto lo hizo en la Tacha; y como colorario ante la acción de desconocer la firma resulto adverso a la denuncia hecha por la causante sobre la supuesta falsedad de la firma en el documento privado donde el causante vendió esa propiedad, olvidando los apoderado judiciales de que sobre ese documento ya fue objeto de valoración y juzgamiento, dejando sin lugar su pretensión, pues el resultado que ella esperaba, quedo totalmente desvirtuado; pues toda acción tendiente a atacar los actos de disposición de voluntad de una persona (actos Inter vivos) no pueden ser modificados, solo le es dado al heredero desconocer su firma; pues de los contrario es obviar un acto jurídico que ya fue objeto de COSA JUZGADA. De lo contrario se produciría la violación o transgresión a las normas de orden público como lo es la seguridad jurídica que ellas conllevan, bajo el tenor que conocemos como la tutela Judicial Efectiva.
Que ahora pretende avanzar con esta reconvención con acción de nulidad de venta, ejerciendo un derecho que no le es dado por ley, como lo es sostener por medio de una reconvención la acción de nulidad sobre el documento privado de venta (QUE YA FUE OBJETO DE VALORACION Y JUZGAMIENTO COMO LO ES LA COSA JUZGADA MATERIAL). Ante lo indicado ut supra el legislador es claro, y lacónico en su redacción, pues no le es dado controvertir los actos de disposición del causante, por el principio de autonomía y de voluntad de las partes; en tal sentido el legislador, indica la normativa que regula estas situaciones de hecho normándolas en el derecho, para dar seguridad jurídica, ratificándolo con el principio de la COSA JUZGADA.
A saber el legislador en materia civil, nos advierte en el último aparte del artículo 1.381 del Código Civil …“estas causales no podrán alegarse, ni aún podrá desconocerse el documento privado, después de reconocido en acto autentico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal tercero, se hayan hecho posteriormente a este”.
Que puede apreciarse que la acción nulidad propuesta en la reconvención no debe dársele curso, por cuanto que el documento privado traslativo de propiedad, ya se encuentra juzgado,(no puede intentar la acción de nulidad el heredero de un acto inter vivos realizado por su causante) pues los actos de vicios del consentimiento de voluntad y cualquiera propios de esa negociación que ya se materializó, fueron hechos en vida y en pleno uso de sus facultades mentales, pues el hecho de no haber presentado la única y universal heredera HILDA EUDES QUIÑONES, que pudiendo haberlo hecho, nunca lo hizo, esto en el supuesto de haberse hecho otorgar por medio de sentencia ejecutoriada interdicto o inhabilitación como en efecto al día de hoy no ha sido demostrado ni por ella ni sus apoderados. Que dicha negociación se objetó en la Tacha incidental propuesta en este juicio, con el derecho que tiene la heredera, que era desconocer la firma de su causante; y ante tal acción penal ya ejercida en jurisdicción penal por la Heredera, se produjo una decisión favorable a los demandantes primigenios quienes compraron este inmueble, y que hoy es propietario nuestro mandante.
Que el hecho de haber transitado el documento y la valoración objetada de la firma; nos da con razón y en derecho el ejercicio de invocar legalmente LA SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, pues quedo demostrado por experticia que la firma de quien vende y en efecto vendió, es del ciudadano MARCO HUMBERTO QUIÑONES. Que en tal caso por si esto avanzara, quedarían vulneradas las disposiciones de orden público procesal (las cuales no deben ser relajadas), tanto subjetiva como sustantiva; subvirtiendo así disposiciones jurídicas de orden público, lo que provocaría el uso y la inconsistencia de las acciones propuestas, pudiendo traer como resultado en la sentencia de juzgamiento y valoración contrapuesto a la ley.
Que el error en el uso o en el abuso de derecho, trae consigo en los resultados de juzgamientos y los procesos, violaciones al orden procesal constitucional que resulten contradictorios al derecho. Que desde el punto de vista legal, no le está dado el derecho a la heredera de entrar a accionar acciones de nulidad, pues está yendo en contra de los principios contractuales legales y soslayando el principio de autonomía del principio de la voluntad de las partes; (Y SINO LE ESTA DADO EL DERECHO AL HEREDERO, MENOS PUEDE INTENTARLO SU MANDANTE O APODERADO JUDICIAL COMO AQUÍ SE HA INTENTADO PROCESAR) dándole el trato de a la reconvención en fecha: 07 de marzo del año 2.023, por auto de admisión de fecha: 27 de marzo del año 2.023, así las cosas la demandada de autos principal HILDA EUDES QUIÑONES, intenta y Reconviene y por NULIDAD EL DOCUMENTO PRIVADO el cual ya goza de COSA JUZGADA.
Que por cuanto el documento privado está siendo atacado de forma independiente, sin tomar con seriedad y cierto el hecho de que por ante UN TRIBUNAL DE JURISDICCION PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, transitó el documento privado objeto de la licita negociación de la compra y venta de un inmueble, que le fue vendido por el vendedor y único propietario MARCO HUMBERTO QUIÑONES, a DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y A ERIKA YOVANA NIÑO ROA, por acto de disposición en vida y voluntaria con pleno consentimiento entre las partes, documento privado que hoy día cuenta con valor de autenticación, la cual se produjo sobre el valor del documento privado y los efectos que produjo dicho acto jurídico cobro pleno valor probatorio y lo hace inmutable, COMO COSA JUZGADA.
Que la demandada y sus apoderados, nada señalaron y/o expusieron o demostraron con su contestación de demanda en juicio principal y en la reconvención que por nulidad de venta pretende la parte demandada llevar a cabo con esta Reconvención por NULIDAD DE VENTA DE DOCUMENTO PRIVADO. Que en cambio ello sí, ratificamos e insistimos en el valor Probatorio y su experticia, pues LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO PRIVADO y de su EXPERTICIA, ANTE LA JURISDICCION PENAL, viene, ya examinando el ACTO JURIDICO, en el quien hoy es de cujus, MARCO HUMBERTO QUIÑONES, quien como único propietario dio en venta, pura y simple perfecta e irrevocable en vida, a los ciudadanos: DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS, Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA, por tradición legal del inmueble de su propiedad (Cujus), como se desprende del documento de Protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito hoy del Municipio San Cristóbal, estado Táchira; de fecha 20 de Septiembre del año 1983, inscrito bajo el Nro. 3, Tomo: 9 adc, protocolo primero, del tercer trimestre de ese año 1983.
Que dicho documento privado, presenta antecedentes de trato procesal que lo llevo al estado de Cosa Juzgada, eventualmente lo que empezó por denuncia penal intentada por ante LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRAEN FECHA: 17 DE JULIO DEL AÑO 2020, por quien HOY POR MEDIO DE SUS APODERADOS JUDICIALES, PRETENDEN llevar a cabo Tacha Incidental, con una serie de especulaciones doctrinales, que no aplican al INSTRUMENTO PRIVADO en el Proceso Civil ahora indubitado, por el procedimiento de Tacha Incidental del Documento Privado, como tampoco debe prosperar ante la reconvención de nulidad propuesta, en razón que la demandada antes de este procedimiento intento proponer como en efecto lo hizo, la falsedad del documento y el resultado de la investigación Penal resulto Legal y Legítimo por consentimiento entre todas sus partes, lo que pudiese derivar de la Falsedad de Documento Privado; que no es así cosa pues el documento es perfectamente original y valido en sus firmas y contenido, (Pues sobre la autenticidad de la firma, ya existe juzgamiento y valoración por tribunal penal, pues ya está experticiado ese documento privado que es en conclusión a lo que se circunscribe la permisión de la tarifa legal sustantiva de nuestra Ley.
Que verificándose perfectamente el Traslado de la Prueba; pues existe identidad de partes, identidad de objeto e igual determinación que ejerce atraves de sus abogados, como lo es Tachar de Falso un Documento privado, que está declarado por experticia y por Un Juzgado de Primera Instancia Itinerante del Circuito judicial Penal del estado Táchira, lo que hace la prueba perfectamente legal y Constitucional. Valga decir, la parte demandada y reconviniente nunca durante las oportunidades procesales, objetaron o impugnaros, el valor probatorio de la SENTENCIA PENAL (COSA JUZGADA) y concatenada con ella LA EXPERTICIA DE CRIMINALISTICA DE INVESTIGACION SOBRE EL DOCUMENTO PRIVADO, por ende quedan firmes como prueba licita y razonable, lo que demuestra fehacientemente que la falsificación o alteración pretendida por la demandada reconviniente HILDA EUDES QUIÑONES, quedo desechada a propia solicitud fiscal y POR DECISION JUDICIAL DEL TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES ITINERANTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, así quedo decidido el SOBRESEIMIENTO Y NO SE CONFIGURÓ EL DELITO, QUE A TODAS LUCES, ES SOBRE LO QUE VERSA AHORA EN MATERIA CIVIL, DICHA RESISTENCIA A PRETENDER TACHAR Y SOMETER A NULIDAD ABSOLUTA Y DE FALSO UN DOCUMENTO PRIVADO, YA EXAMINADO.
Que en términos comprensibles quiere decir que la ciudadana. HILDA EUDES QUIÑONES ya identificada, más aún sus abogados de confianza están en pleno conocimiento Hábil qué LA EXPERTICIA REALIZADA POR EL LABORATORIA CRIMINALISTICO DEL C.I.C.P.C SUB DELEGACION TACHIRA LA CUAL CORRE EN ESTE EXPEDIENTE 9861 FOLIO 13 y 14 (fte y vto) de fecha 14 -12-2020 la cual ARROJO COMO CONCLUSIÓN QUE LA FIRMA DEL VENDEDOR MARCO HUMBERTO QUIÑOES, ES AUTENTICA, ES DECIR ES HOMOLOGA Y ES REALIZADA POR MARCO HUMBERTO QUIÑONES. CEDULA V.1.550.887. Por lo que reiteramos, ya existió ACCION JUDICIAL PENAL; y Quien Ejerció la acción Penal es la ciudadana: HILDA EUDES QUIÑONES, quien es la misma que hoy pretende desconocer a través de sus abogados un Documento Privado ya procesado que trata sobre el mismo objeto de compra venta del inmueble por lo que se demanda el reconocimiento, y se encuentran involucradas las misma partes, tanto compradores como vendedores; y que a pesar de que existe Cosa juzgada, sobre el hecho de la falsificación o alteración de documento privado, tal y como se desprende de la sentencia del expediente SP21-P-2021-007564, aquí con esta reconvención también intenta Nulidad contra el mismo documento autenticado.
Que llama la atención el porqué la parte demandada y reconviniente, junto a sus abogados Procesalistas, obvian las Conclusiones y resultados de la Sentencia definitivamente firme expediente SP21-P-2021-007564, además la Experticia número 9700-134-DLCT-2233-20, la que corre en autos a los folios 13, 14 y vuelto fecha 14 de diciembre del año 2.020, que ante la denuncia en la que se imputó a los hoy aquí cedentes de derechos litigiosos por el DELITO DE FALSIFICACION O ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO, en Perjuicio de HILDA EUDES QUIÑONES (DEMANDADA DE AUTOS) posteriormente a todas luces de la verdad y la justicia son declarados Sobreseídos no culpables de tal denuncia, no menos cierto que, Dichos documentos Sentencia y Experticia se acompañaron en autos con la demanda para su admisión y han permanecido incólumes a su vista y a la vista de este Juzgador. Que el hecho de someter este Instrumento a sus tratamientos de experticia o de su examen cuando ya existe un Juzgamiento de Un Tribunal de primera Instancia Itinerante de Control Penal del estado Táchira, es decir, de la misma categoría por ser un Tribunal de Primera Instancia, en donde ambas partes estuvieron a derecho, mal podríamos subvertir el Orden Procesal establecido por sus normas en materia de Cosa Juzgada. Que ya tienen resultado contentivo de Experticia Técnica sobre este Instrumento o documento Privado, que valga decir; no fue objetado, ni a los cinco días (5) de presentado, y tampoco en el acto de la contestación de la demanda, y menos en el acta de la FORMALIZACION DE LA TACHA. Pero entonces, pretenden intentar acción de nulidad en la reconvención.
Que la Experticia del documento privado forma parte integral del instrumento privado, que al ser examinado Procesalmente el mismo quedó autenticado con las conclusiones de dicha experticia luego de presentado, con sentencia del Tribunal Itinerante de Control del estado Táchira. Ahora bien, entrando a considerar en este Juicio, nuevamente se Pretende dubitar por Nulidad y Tacha de falsedad, quien Contesta la demanda y aparte de todo reconviene yendo más allá, 1- Tacha de Falsedad un documento autentico, 2- Propone la Nulidad Absoluta, pues el mismo ya está valorado y experticiado, COSA JUZGADA.
Que del examen del contenido que subsume la norma en materia Civil de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, quien contesta y formaliza Tacha de Falsedad; descarta al subsumir los hechos en el derecho cada una de las causales contenidas en el artículo anterior; pues no aplica a ninguno de los tres numerales que este artículo desarrolla, y más aún es taxativo en el último aparte que indica:
Que por esas razones de pleno derecho nos encontramos sorprendidos de la temeraria, artera reconvención en contra de nuestro mandante, ahora bien la prescripción la alegan de fondo en esta causa, la cual solo es posible oponerla en este acto de contestación y así formalmente lo hacen, orientando a este Juzgado a no incurrir en error en su sentencia definitiva por la inducción que pretende la parte Reconviniente. Que aunado a ello la Nulidad Absoluta sobre documento privado que pretende alegar la Reconviniente, no se encuentra enmarcada en ninguno de los elementos taxativos que prevé la legislación para así declararla, la nulidad pretendida no debe operar ciudadana jueza, en razón que se encuentra demostrado que el lapso para interponerla, ya caduco, feneció y seria y es inoficioso continuar un procedimiento que a todas luces se enmarca en una Pretensión infundada y extemporánea y carente de fundamento de Ley, por esta razón solicitan que la Reconvención pretendida por Nulidad Absoluta sea declarada inadmisible de pleno derecho, a todo evento en su caso declarada Sin Lugar, con la condenatoria en costas correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVINIENTE:
- Al folio 59 al 68 riela certificado de solvencia de sucesiones N° 0516 correspondiente al ciudadano Marco Humberto Quiñonez, emitida por la Superintendencia Nacional del Impuesto a la Renta (SENIAT) de fecha 15 de diciembre de 2020, el cual se valora como documento administrativo y del cual se evidencia que se realizó la declaración de los bienes dejados por el de cujus Marco Humberto Quiñonez.
- A los folios 209 al 231 rielan impresiones de anuncios de resolución N° 18-03-01 y de gaceta N° 41366, contentivo de la regularización de los aspectos relacionados con el proceso de reconversión monetaria, por lo que este juzgado no da valor probatorio, por cuanto la resolución y gacetas, no constituyen medios probatorios de los establecidos en el Código, sino una normativa para la regularización del cono monetario venezolano.
- Al folio 232 riela copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal en fecha 01 de febrero de 2018, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Nelson Giovanny Rondón Pabón, dio en venta pura y simple a la ciudadana María Gabriela Jiménez Parra un vehiculo Placa AD8W69K, Año, 2013.
PRUEBA DE INFORME
- A los folios 280 corre comunicación remita por el ciudadano Hugo Ramón Mora Méndez, Presidente de la Junta de Condominio de “Torre Diesco”, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano Adib Beiruti Bracho, reside y paga condominio en la Torre Diesco, piso 1, apartamento 11-A, carrera 6, sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA:
- Al folio 4 riela documento privado objeto del presente litigio.
- Al folio 13 corre copia de experticia grafotecnica de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por el detective jefe ciudadano Pablo Parada, experto en materia de documentología, designado según el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, de la delegación Municipal San Cristóbal, quién ratificó dicha prueba mediante el testimonio rendido en fecha 15 de mayo de 2023, corriente al folio 244, por lo que este Juzgado de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio y de la misma se evidencia que la firma donde se lee “MQ” plasmada en el documento de compra y venta (clasificado como documento dubitado) con carácter de: “EL VENDEDOR, FUE REALIZADA por el ciudadano MARCO HUMBERTO QUIÑONES, titular de la cédula de identidad N° V-1.550.877, cuyo documento dubitado e indubitados ha tenido para realizar el respectivo cotejo grafotecnico y poder llegar a conclusiones categóricas y objetivas.
- A los folios 10 al 12 corre sentencia emitida por el Tribunal Itinerante de Control del estado Táchira, el 14 de diciembre de 2021, tomadas del asunto principal N° SP21-P-2021-007564 de ese Tribunal, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, por la presunta comisión de delito de falsificación o alteración de documento privado en perjuicio de Hilda Quiñonez.
Ahora bien, establece el artículo 1.142 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1.° Por incapacidad legal de las partes o una de ellas; y
2.° Por vicios del consentimiento

Asimismo, en decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2020, estableció:

Con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato. Así, el señalado artículo nos enseña que:

Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1°Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2° Por vicios en el consentimiento.

De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que:
Artículo 1.146- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable, por violencia o por dolo.

…Omissis…

Así tenemos, que conforme al contenido del artículo 1.146 del código ritual sustantivo, la negociación jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.

Ahora bien, se evidencia del escrito de reconvención que la parte demandada reconviniente solicita la nulidad absoluta del contrato de venta privado celebrado en fecha 03 de febrero de 2018, alegando que dicho documento estaba viciado de nulidad y que ella es la única heredera de los bienes dejados por el de cujus ciudadano Marco Humberto Quiñonez.
Así las cosas, se puede evidenciar del acervo probatorio aportado al proceso por la parte demandada reconviniente, que las mismas no demuestran que el contrato de documento privado celebrado entre el de cujus Marco Humberto Quiñonez y los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros Y Erika Yovana Niño Roa, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto conforme a la norma trascrita y al criterio jurisprudencial, para solicitar la nulidad de un contrato debe existir incapacidad legal de las partes o por vicio en el consentimiento, es por lo que no se evidencia que se haya demostrado que existió algunos de esos supuestos, que generen la nulidad de dicho contrato, todo lo cual lleva forzosamente a esta juzgadora a declarar SIN LUGAR la reconversión por Nulidad absoluta de Contrato de venta de documento privado. Así se decide.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa principal versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA contra la ciudadana HILDA EUDES QUIÑONEZ.
Así las cosas, se puede observar que una vez admitida la demanda le fue cedido los derechos litigiosos de la presente causa al ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, continuando la causa como parte demandante el mencionado ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO.
Ahora bien, establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
De la norma transcrita se infiere que el reconocimiento de un instrumento privado puede solicitarse mediante demanda principal, la cual deberá tramitarse por el procedimiento ordinario y conforme a las reglas establecidas en los artículos 444 al 448.
Así pues, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Igualmente el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (Resaltado propio)

Por otra parte, el Artículo 443, establece la oportunidad para tachar los instrumentos privados, por los motivos señalados en el Código Civil en el Artículo 1.381. Dicha norma dispone lo siguiente:
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la fecha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, estableció lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
…Omissis…
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:

“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.
(Exp. Nro. AA20-C-2009-000580) Resaltado propio.

Conforme a lo expuesto la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado puede optar por reconocerlo, o en su defecto puede impugnarlo mediante el desconocimiento de su firma, o por la tacha de falsedad.
Así las cosas, se puede observar que la parte demandada ciudadana Hilda Heudes Quiñonez en el lapso para dar contestación a la demanda tachó de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado objeto de la presente demanda. Siendo declarada inadmisible la tacha de documento privado, tal como consta en sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, corriente al folio 48 del cuaderno de tacha y, confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2023, por cuanto se observó que el documento fundamental de la presente demanda ya fue objeto de experticia, tal como consta al folio 13 de la pieza principal, en el que se determinó que efectivamente la firma que aparece en el documento privado de fecha 03 de febrero de 2018, es decir, “MQ”, corresponde al ciudadano Marco Humberto Quiñonez, es por lo que comprobado que efectivamente el mencionado ciudadano el de cujus Marco Humberto Quiñonez firmó el documento privado de venta con los ciudadanos DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA, y por cuanto no fue aportado pruebas por la parte demandada que desvirtuara que dicho documento no fue suscrito por el mencionado ciudadano, esta juzgadora de conformidad con las normas trascritas en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil, queda el referido instrumento privado de fecha 03 de febrero de 2018, legalmente reconocido, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la demanda de reconocimiento del aludido documento privado. Así se decide.
Así las cosas, es necesario hacer mención que el ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, comenzó a tener la cualidad de demandante, en virtud de la cesión de derechos litigiosos realizada por los ciudadanos DANNY AMED SIERRA ONTIVEROS Y ERIKA YOVANA NIÑO ROA, en escrito de fecha 02 de febrero de 2023, corriente al folio 22.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención por nulidad absoluta de contrato de venta privado interpuesta por la demandada ciudadana Hilda Eudes Quiñonez contra el ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.282, parte demandante en virtud de la cesión de derechos litigiosos concedidos por los ciudadanos Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa contra la ciudadana Hilda Eudes Quiñonez. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 03 de febrero de 2018 entre los ciudadanos el de cujus Marco Humberto Quiñones y Danny Amed Sierra Ontiveros y Erika Yovana Niño Roa, respecto a la venta de un bien inmueble ubicado en la carrera 6 entre calles 1 y 2 del Sector La Popita, Pueblo Nuevo, Conjunto Residencial “TORRE DIESCO”, planta uno, apartamento N° 11-A, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y, déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de octubre de 2023.

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Leila Ramos
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las once de la mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.

Abg. Leila Ramos
Secretaria Accidental