CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de Octubre de 2023.
En observancia al escrito de demanda presentada en fecha 22 de Septiembre de 2023, suscrito por la Abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.163 y civilmente hábil, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.815, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: DAIANA ANAIS SALINAS PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.029.774, con domicilio en la Caracas Distrito Capital y con correo electrónico: danais18@hotmail.com, y número teléfono celular 0412-427.56.90. Este Órgano Jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:
En el ámbito de las medidas cautelares, está en la potestad el Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, este juicio preliminar que hace el Juez, no ahonda sobre el fondo del problema sino se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Establece el manual adjetivo civil lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
De las normas supra trascritas, se desprenden dos (2) requisitos básicos para que el Tribunal pueda acordar las Medidas Preventivas de esta naturaleza, como lo son:
1) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
2) Una prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris; presupuestos necesarios y concurrentes para que el Tribunal pueda decretar las medidas de: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Así las cosas, considera conveniente este juzgador destacar con relación a las medidas cautelares, que las mismas constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz de resultar favorecido el accionante.
Sin duda alguna, viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, el Juez puede hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas, debiendo verificar el cumplimiento de los requerimientos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron anteriormente señalados, vale decir:
1) La existencia de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris
2) La existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o perículum in mora; y
3) La existencia de un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra o periculum in damni, éste último para el caso de solicitud de medidas innominadas.
Este Tribunal, considera pertinente destacar, que en el primer caso, el buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; ésta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida pre-cautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.
El peligro en la mora obedece a dos motivos: Uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 Ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Asimismo, debe tener en cuenta este Juzgador lo señalado en sentencia 0355, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Peñas Torreles; el cual señaló lo siguiente:
“…El fundamento teleológico de las medidas cautelares reside… en el principio de la necesidad de servicio del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte íntegramente del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en las defensas de sus derechos e intereses…”
Igualmente, es resaltante acotar lo contenido en sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde señaló lo siguiente:
“…Tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el artículo. 585 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”.
A este respecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez; con relación a los requisitos exigidos para decretar la medida preventiva indicó:
“(…) En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos (…)”
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“(…) La Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis).”
Ahora bien, apuntan las documentales consignadas, sin que pueda entenderse como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido; la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar; concluyendo el Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, esto es el primero de los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada.
Así mismo, el tribunal encuentra satisfecha la segunda exigencia relativa al “periculum in mora”; esto, sobre la base del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio.
En relación al nombramiento de un Administrador Ad-Hoc, el Tribunal deberá fijar las facultades, atribuciones y remuneraciones que este debe tener, pero que en todo caso, no serán iguales al del administrador sustituido, porque el administrador judicial no puede realizar actos que excedan la simple administración, actos de disposición o actos que en alguna forma comprometan el destino del patrimonio que se administra. Las facultades conferidas se limitaran a lo indispensable para asegurar la conservación del bien o de los bienes o el resultado de aquello que pueda resultar de la sentencia definitiva del tribunal. La remuneración por su parte, debe ser justa y adecuada a las funciones que cumple, bien con un porcentaje que cobrará al final de su gestión o bien con sumas periódicas de sostenimiento que puede concurrir con el porcentaje fijado, como un anticipo de este. En manera alguna las remuneraciones del administrador deben ser gravosas al patrimonio que administra, antes por el contrario, deben ser pagadas por el solicitante…
Este Tribunal en atención a la doctrina y Jurisprudencias antes transcrita, se obtiene que los administradores designados judicialmente AD-HOC actúen como de simple administración y no de disposición, es decir sin entrar a conocer sobre la legalidad de la medida cautelar de nombramiento o no de la experta designada como administradora ad-hoc.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal encuentra satisfechos los tres requisitos atinentes al “periculum in mora”, “fumus boni iuris” y al “periculum in dammi”, obligatorios para la declaración de la medida tanto de prohibición de enajenar y gravar así como del Administrador Ad-Hoc y las medidas innominadas. Y Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: constituido por un (01) lote de terreno propio y mejoras en el construidas, ubicado todo en la calle 6, edificio “Expoceca”, Barranca parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, signada con el N° Catastral 20-0518-10-01/A, especificadas de la siguiente manera: Primero: Sobre parte del Lote de Terreno antes enunciado, que a continuación se deslinda: Norte: Colinda con la calle6, en una extensión de sesenta y nueve metros(69 Mts); SUR: Colinda con terrenos de Emilio Becerra, en una Extensión de sesenta y tres metros (63 Mts); ESTE: Colinda con el río Torbes en una extensión de treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50 Mts.); OESTE: Colinda con el resto del terreno propiedad de Vialcosa, en una extensión de treinta y un metros (31,00 Mts), hoy (29,65 Mts), la siguientes mejoras Un (01) Edificio con un área de terreno de dos mil sesenta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros (2.062,50 M2) y un área de construcción de (2.060, M2) hoy de (1.486,98 M2), distribuido así: Un (01) pent-house compuesto de un salón de juego con sala de baño, sala-comedor, sala de estar, sala de televisión, cocina, sala para servicios, cuarto de servicio con baño privado, tres (03) habitaciones con baño privado; Una (01) mezanina de trescientos sesenta y ocho metros cuadros con setenta y siete decímetros (378,77 M2), con tres de sala de baño, una planta baja dividida en tres locales comerciales con dos salas de baño cada uno; Un (01) sótano de quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros (585,85 M2); Un (01) área de seiscientos cinco metros cuadrados (605 M2); Un (01) estacionamiento techado de cuarenta y dos metros cuadrados (42 M2); Una (01) sala de máquinas y neumáticos de diecinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros (19,36 M2); Un (01) estacionamiento abierto con pavimento de concreto de seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (665 M2); Un (01) ascensor automático, marca Falconi que comunica del sótano al pent-house. El edificio esta hecho de estructura de concreto armado con paredes de bloque y pisos de cerámica. La estructura descansa sobre fundaciones, columnas y vigas de cemento armado encerrado por la parte delantera y por los costados con paredes de bloque frisadas y enrejadas, pasillos y escalera, que comunica el sótano, planta baja, mezanina y pent-house. SEGUNDO: Sobre es resto del terreno antes enunciado que a continuación se deslinda: NORTE: Colinda con la calle 6, en una extensión de treinta metros (30 Mts); SUR: Colinda con terrenos de Emilio Becerra, en un extensión de treinta metros (30 Mts); ESTE: Colinda con terreno de Vialconsa, donde está construido edificio EXPOCECA y que es el resto del lote total del terreno, en una extensión de veintinueve metros con treinta centímetros (29,30 Mts); OESTE: Colinda con terreno de Manuel Felipe Chacón, en una extensión de veintinueve metros con sesenta y cinco centímetros (29,65 Mts), las siguientes mejoras: Una edificación con un área de terreno de (884,10 M2) y un área de construcción un mil veintinueve metros cuadrados (1.029 Mts2) hoy de (587,14M2), conformada por un edificio para oficina, con un depósito techado y casa para servidumbre, distribuido así: Una (01) planta baja conformada por una oficina, una sala de baño y área de acceso al edificio, Una (01) planta alta conformada, por tres oficinas y tres (03) salas de baño; el edificio levantado en estructura de concreto armado que descansa en fundaciones, columnas y vigas de cemento armado, pasillos y escaleras que se comunican con todas las áreas; un área de zona verde, jardín y patio; un área de depósito conformada por un galpón y techado en estructura metálica, techo de acerolit, piso de cemento, pared de ladrillo macizo; y la vivienda para servidumbre de dos plantas, la primera conformada por sala, comedor, cocina y una sala de baño y la alta, de dos habitaciones y una sala de baño…según se desprende del documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 26de Octubre de 2012, inscrito bajo el número 2012.2708, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.7242 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.2709, Asiento Registral 1del inmueble Matriculado con el N° 429.18.4.1.7243 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Así mismo en cuanto a las Medidas Cautelares Innominadas solicitadas, este Juzgado acuerda:
-Primero: Se ordena al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de registrar cualquier Acta de Asamblea de Accionistas, que contenga actos de disposición o enajenación de acciones o bienes de propiedad de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A. Líbrese oficio.
-Segundo: Se ordena al Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, abstenerse de registrar cualquier Acta de Asamblea de Accionistas, que contenga actos de disposición o enajenación de acciones o bienes de propiedad de la Empresa Mercantil INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A. Líbrese oficio
-Tercero: Se ordena una Auditoria Contable en las Sociedades Mercantiles INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A. y DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., a objeto de verificar el movimiento contable de las mismas y la existencia de su inventario, en la Oficina Principal de las empresas en San Cristóbal del estado Táchira, desde el momento del fallecimiento del causante JESUS MANUEL SALINAS, hasta la presente fecha, quien era el Gerente Administrativo en INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES C.A., y Director Administrativo en DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., según sus estatutos. Para lo cual este Juzgado acuerda designar un Experto Contable, a los fines de que realice el inventario de bienes muebles e inmuebles y así determinar el valor real de las acciones.
-Cuarto: Se ordena la designación de un Administrador Ad-Hoc, para lo cual este Juzgado acuerda designar un Experto, a los fines de que sea veedor de las Empresas Mercantiles INVERSIONES VENPORT DE LOS ANDES, C.A. y DISTRIBUIDORA NUBE AZUL LOS ANDES, C.A., para efectuar Inventario de Bienes, que conforman el patrimonio y activos, manejo y estado de cuentas.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libraron los oficios Nros. 505, 506 y 507 para los entes públicos antes mencionados.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. Nº 10.046
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