REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PARTE DEMANDANTE: LEONEL LEONARDO PEREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V.- 19.359.870, con domicilio en el sector de Llano de la Cruz de la ciudad de Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR DARIO VELAZCO CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.510 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.709.
PARTE DEMANDADA: THAINA YABREL FERNANDEZ Y FIDEL DARIO JUNIOR ARENAS CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.232.004 y V-14.229.780 respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY CLARET DUQUE PAZ, PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO Y LEIDY ANDREINA MEDINA MEJÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.213.887, V-26.686.455 y V-15.565.073 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.352, 112.037 y 301.999 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (TACHA INCIDENTAL)
CUADERNO DE TACHA:
En fecha 28 de Noviembre de 2022, (F.69) este Juzgado admitió la Tacha Incidental interpuesta por las abogados Paola Andrea Torres Dal Canto y Leidy Andreina Medina Mejía, apoderadas judiciales de la parte demandada y se tramitó con lo previsto en el artículo 442 idem, de conformidad con el ordinal 14° de la referida norma, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 131, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Diciembre de 2022, (F.72 y 73) el alguacil del Tribunal, informó que le fue recibida la boleta de notificación en la sede del Ministerio Público
En fecha 19 de Diciembre de 2022, (fl. 74) la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de enero de 2023 (76 al 95) las apoderadas judiciales de la parte demandada promovieron pruebas.
En fecha 19 de Diciembre de 2022, (F. 96 al 98) el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas
En fecha 16 de enero de 2022, (F.99) mediante auto del tribunal se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de enero de 2023, (F. 100 y 101) el apoderado judicial de la parte demandante, hizo formal la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de Enero de 2023, (F. 102 y 103) las apoderadas judiciales de la parte demandada, hicieron formal la oposición a las pruebas de la parte demandante.
En fecha 24 de enero de 2023, (F. 104) el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 24 de enero de 2023 (F. 105) el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 24 de enero de 2023 (Fl. 106) mediante auto del tribunal, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada
En fecha 30 de enero de 2023, (fl. 107) se llevó a cabo acto de nombramiento de expertos.
En fecha 30 de enero de 2023, (F. 109) mediante escrito del experto Ramón Esteban Becerra Guerrero, acepto el cargo como experto grafotécnico.
En fecha 02 de febrero de 2023 (F. 112 y 113) mediante escrito de los Apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron sea declarado desierto el acto de designación de expertos.
En fecha 02 de febrero de 2023 (F. 114) los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, acordaron suspender la causa por un lapso de 8 días continuos.
En fecha 03 de febrero de 2023 (F. 115) mediante auto del tribunal se acordó suspender la causa en el lapso solicitado.
En fecha 06 de febrero de 2023, F. 116 y 117) mediante auto del tribunal, se recibió oficio emanado de División de Criminalística Municipal de San Cristóbal, informando que su Unidad cuenta con expertos Grafotécnicos identificados en el mismo.
En fecha 15 de febrero de 2023, (F. 118 y 119) se llevó a cabo acto de Juramento de expertos.
En fecha 16 de febrero de 2023, (F.120) mediante diligencia las apoderadas judiciales de la parte demandada, apelaron del acto de juramento de expertos.
En fecha 16 de febrero de 2023, (F.122) mediante diligencia del experto Ramón Esteban Becerra, informo al Tribunal sobre la fecha para el inicio de lo encomendado.
En fecha 23 de febrero de 2023, (F. 123) mediante auto del tribunal, se le informó a las apoderadas de la parte demandante, la negación a lo solicitado, por cuanto el presente acto de juramento es un acto de mero tramite.
En fecha 23 de febrero de 2023, (F. 125) mediante diligencia del experto Ramón Esteban Becerra Guerrero, informo al Tribunal sobre la fecha y hora para realizar el trabajo encomendado.
En fecha 27 de febrero de 2023, (F. 126) mediante diligencia de los expertos Comisario General Elizabeth Sánchez Pulido y el comisario Cherry Arcángel León, informaron sobre la fecha y hora para la respectiva prueba.
En fecha 28 de febrero de 2023, (F. 127) mediante diligencia de los expertos grafotécnicos Comisario General Elizabeth Sánchez Pulido y el comisario Cherry Arcángel León, dieron por terminado el trabajo encomendado.
En fecha 02 de marzo de 2023, (F. 128 al 131) mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte demandante expuso la interposición del recurso de hecho.
En fecha 02 de marzo de 2023, (F. 132) mediante diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante, solicita se reponga la causa al estado de la celebración del acto de juramento de expertos.
En fecha 03 de marzo de 2023, (F. 134) mediante auto del tribunal se ordenó por secretaria expedir copias certificadas a la parte solicitante.
En fecha 09 de marzo de 2023, (F.134) mediante diligencia se libraron las copias certificadas acordadas
En fecha 07 de marzo de 2023, (F 135 al 142) el experto Ramón Esteban Becerra guerrero, consignó informe Técnico.
En fecha 07 de marzo de 2023, (F.143 al 148) este tribunal recibió oficios provenientes de la Delegación Estadal Táchira División de Criminalística Municipal de San Cristóbal, Nros. 9700-134-DCMSC-1079.
En fecha de 10 de marzo de 2023, (F. 149 al 154) mediante escrito de las apoderadas judiciales de la parte demandante hicieron la oposición a los informes por los expertos.
En fecha 15 de marzo de 2023, (F. 155) mediante auto del Tribunal negó lo solicitado por la parte demandante.
En fecha 16 de marzo de 2023, (F. 156) mediante diligencia de la apoderada de la parte demandante, apeló al auto de de fecha 15 de marzo de 2023.
En fecha 23 de marzo de 2023, (F. 157) mediante auto del Tribunal se oyó la apelación en un solo efecto y se instó a la parte apelante indicar las referidas copias.
En fecha 28 de marzo de 2023, (F. 158) mediante diligencia de la Abg. Paola Andrea Dal Canto, en su carácter judicial de la parte tachante, indicó y solicitó las copias certificadas respectivas.
En fecha 29 de marzo de 2023, (F.159 y 160) mediante auto el Tribunal ordeno remitir oficio, junto a las copias certificadas al Juzgado Superior (distribuidor), se libró oficio N° 151.
En fecha 04 de abril de 2023, (fl. 161) la Abogada Paola Andrea Dal Canto, en su carácter judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 04 de abril de 2023, (fl. 163) el Abg. Néstor Darío Velazo Chacon, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó informes.
En fecha 17 de abril de 2023 (F. 167 al 220) se recibió oficio N° 0570-073, procedente del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, junto con las resultas de la apelación.
En fecha 20 de Abril de 2023, (F. 221 al 223) el abogado Néstor Darío Velazo Chacón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó observación de informe.
En fecha 08 de marzo de 2023, (F. 223 y 224) se recibió oficio N° 133, emanado del Juzgado Superior Tercero, Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 27 de Septiembre de 2023, (F. 225 al 287) se recibió oficio N° 284, emanado del Juzgado Superior Tercero, Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
ESCRITO DE INTERPOSICION DE TACHA INCIDENTAL
Que el documento privado de prestamos suscritos por la parte accionante como prestamista y por nuestros representados con la cualidad de Prestatarios, celebrado en fecha 08 de diciembre del año 2021, mismo que se encuentra en original con firmas húmedas a los folios 29 y 30, esta prueba es instrumento fundamental en la formalización de la tacha, demostrando que el verdadero instrumento y el “Animus Contractus” de las partes fue la celebración de un préstamo a intereses y no una compra venta de inmueble
Que de las pruebas consignadas se puede evidenciar que tanto el contrato de préstamo (negocio real), como el supuesto contrato de compra-venta tienen la misma fecha de suscripción por lo que en una misma oportunidad no pueden tener las partes el ánimo de contratar dos negocios jurídicos de distinta índole, con distinto bien. Pues en el préstamo sale dinero de parte del prestamista para entrar a la esfera patrimonial del prestatario, con el fin de obtener como contraprestación el pago de unos intereses, mientras que en la compra-venta sale el bien de la esfera patrimonial del comprador, esperando que el vendedor como contraprestación el pago del precio de la cosa.
Que tanto el contrato del préstamo (negocio real), como el supuesto contrato de compra-venta, contienen el mismo monto, es decir la cantidad de TRES MIL CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (3.050 USD), solo que en el documento de préstamo la cantidad entra en la esfera patrimonial de los hoy demandados con el fin de ser devueltos al accionante, mientras que en el supuesto contrato de compra-venta, el dinero entra en la esfera patrimonial de los demandados transmitiendo estos la titularidad de un bien inmueble, por lo que ese dinero de haber sido real dicha compra no debería volver a la esfera patrimonial del accionante, cosa que ocurrió y que desvirtúa el falso documento de compra-venta, devolución del dinero que se sustentará con la segunda prueba que se promueve en la misma.
Que el contrato de préstamo tiene como garantía de fiel cumplimiento el bien inmueble, que supuestamente fue vendido al accionante en la misma fecha. Que de la simple vista de ambos documentos se puede observar que el documento de préstamo, las rubricas de las tres partes se encuentran presentes en los laterales de toda y cada una de las hojas que contienen la obligación contraída, mientras que en el supuesto contrato de compra-venta las rubricas están estampadas únicamente en el vuelto por lo que de la actitud del accionado, quien fue el que estableció que debían ser firmadas cada una de las hojas garantizando el contenido, no hubiese tenido tal previsión en el falso documento de compra-venta.
Que de los mensajes telefónicos recibidos por el cobro de préstamos por la cantidad de Tres mil cincuenta dólares Americanos (3.050 USD), por parte del ciudadano Leonel Leonardo Pérez Contreras.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- El mérito favorable de los autos Promovido en forma genérica no constituye medio susceptible de valoración.
- A los folios 50 al 60 corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 31 de mayo de 2.012, bajo el N° 2012.1336, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.4.1.6540, correspondiente al libro de folio real del año 2012, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Gerardo Zambrano Chacón y Edelmira Guerrero de Zambrano, dieron en venta a los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández Y Fidel Darío Junior Arenas Cruz un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, distinguida con el N° 2-10/C, ubicada en la calle 2, esquina carrera 21, situada en el Junco parte alta, sector “El Paraiso”, Municipio Cárdenas del estado Táchira. Asimismo, se constituyó hipoteca de primer grado con la entidad Bancaria Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A.
- Al folio 60 riela constancia de registro de vivienda principal emitido por el SENIAT, el cual se valora como documento administrativo, en la que señala la vivienda ubicada en la calle 2, esquina con carrera 21, sector El Junco, Páramo, parte alta, Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira.
TESTIMONIAL
- Al folio 110 corre declaración del ciudadano Jesús Eduardo Lara Chaustre, titular de la cédula de identidad N° V-7.629.025, quien a preguntas contestó: Que conoce al señor Leonel desde hace 19 años a los señores Thania y Fidel desde diciembre de 2021 por asuntos laborales. Que su profesión es abogado. Que el fue contratado por el señor Leonel Pérez redacto, mando a imprimir el documento en casa del señor Euder Villaruel y se firmó el documento por los señores Thania, Fidel y Leonel. Que el objeto del contrato de compra y venta era una vivienda ubicada en el sector el junco, Municipio Cárdenas. Que el mencionado documento fue firmado el 8 de diciembre, a las 8 de la noche en un comercio denominado Bodegón Pérez en la calle 22 del sector Llano Cruz Cordero. Que el documento se leyó en presencia de la señora Thania Fernández, Fidel, Leonel Pérez y la señora Jakelin Pérez, una vez leído el orden de firma fue Thania firma y huella, Fidel firma y huella y el señor Leonel firma y huella ese orden. Que no modificó el documento, se redactó se imprimió el documento se entregó al señor Leonel Pérez personalmente se lo leyó firmaron estamparon huellas en un mismo y solo documento. Que el documento de compra y venta se realizó como documento privado por presentar el inmueble una hipoteca de conformidad con las partes se acordó esperar la liberación del respectivo inmueble.
La declaración de la anterior testigo no la aprecia y valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil.
EXPERTICIA
- A los folios 135 al 139 corre informe de la experticia realizada sobre el documento privado de fecha 08 de diciembre de 2021, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en grafotecnia, con la misma se demuestra lo siguiente: que el documento fue primero impreso y posteriormente firmado, ya que no se observaron las secuelas de imprimir un documento después de haber sido firmado en blanco. Factor determinante que el documento fue firmado después de haberse impreso.
- A los folios 144 a 146 riela informe de la experticia realizada sobre el documento privado de fecha 08 de diciembre de 2021, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizadas por personas con conocimientos especiales en grafotecnia, con la misma se demuestra lo siguiente: Que no ha sido posible determinar la data de la tinta utilizada para elaborar el contenido escritural del contrato privado de compra y venta de un inmueble clasificado como dubitado, debido a que esa tinta no sufre cambios significativos en su estructura con respecto al tiempo, por lo tanto, ese tipo de material se mantiene invariable de acuerdo a su constitución en largos periodos de tiempo. Que el estudio por entrecruzamiento de trazos, permitió constatar que el contrato privado de compra y venta de un inmueble clasificado como dubitado, existe un entrecruzamiento directo entre el reglón del documento, específicamente en la firma ilegible en su parte posterior lado derecho, pudiéndose determinar que el documento fue primero impreso y luego firmado ya que no se hallaron secuelas de imprimir un documento después de haber sido firmado en blanco.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (TACHANTE):
- Al folio 29 riela instrumento privado de fecha 08 de diciembre de 2021, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos Leonel Leonardo Pérez Contreras dio en préstamo a los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y a Fidel Dario Junior Arenas Cruz.
- A los folios 32 al 38 corren copias de impresiones referentes a mensajes de datos electrónicos, y por cuanto la parte actora se opuso a su valoración, esta juzgadora no la aprecia ni valora, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
- Al folio 61 de la pieza principal, corre documento privado el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 11 de enero de 2022 el ciudadano Leonel Leonardo Pérez Contreras dio en préstamo a los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y a Fidel Dario Junior Arenas Cruz una cantidad de dinero con garantía del 100% de los derechos y acciones y la totalidad del inventario de un Fondo de Comercio denominado “EL PUNTO DE LOS REPUESTOS C.A.”.
EL TRIBUNAL PARA DEDICIR OBSERVA
La presente incidencia surgió por la tacha incidental de documento privado interpuesta por la abogada PAOLA ANDREA TORRES DAL CANTO Y LEIDY ANDREINA MEDINA MEJÍA, apoderadas judiciales de de la parte demandada ciudadanos THAINA YABREL FERNANDEZ Y FIDEL DARIO JUNIOR ARENAS CRUZ.
Ahora bien, estableen los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
De las normas trascritas se infiere que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega. Asimismo, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Asimismo, establece el artículo 1381 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
Así las cosas, se observa que la parte demandada tacho el documento fundamental de la demanda, por cuanto alega que existió un abuso de firma en blanco, por cuanto el demandante monto sobre la misma un documento de compra venta, del cual se pretende el reconocimiento y que tachan de falso.
Ahora bien, de los informes rendidos por los expertos grafotecnicos designados por este tribunal, y por cuanto los mismos teniendo conocimiento respecto a la materia, concluyeron que el documento privado de fecha 08 de diciembre de 2021 corriente al folio 04, no fue firmado posterior a su impresión, y por cuanto de las pruebas aportadas a la presente incidencia no desvirtuaron que efectivamente ese documento fue firmado en blanco, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la tacha incidental interpuesta por la parte demandada ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Junior Arenas Cruz en contra del documento privado de fecha 08 de diciembre de 2021. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada ha sido declarada sin lugar en su totalidad, razón por la cual resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL interpuesta por los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Junior Arenas Cruz contra el documento privado de fecha 08 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: Se condena en costas en esta incidencia a los ciudadanos Thaina Yabrel Fernández y Fidel Darío Junior Arenas Cruz Rafael Eduardo González Romero, por cuanto resultaron totalmente vencidos.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de octubre del 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente
WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
Secretario Suplente
Exp. N° 9850
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