JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de Octubre de 2023.-


Visto el escrito de Contestación a la demanda de fecha 04 de octubre de 2023, inserto a los folios (F. 46 al 52), suscrito por la ciudadana LIVIA CAROLINA RINCON VERA, asistida por la abogada MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 71.270, mediante el cual opone reconvención contra Hirwin Noel Baca Guerrero.
Al respecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de mayo de 2011, respecto a la reconveción, expresó:

Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Exp. 2010-000469)

Así las cosas, visto el criterio jurisprudencial anterior trascrito y el cual comparte esta juzgadora, y en virtud de que la presente causa se trata de un proceso de partición, donde no es posible la interposición de reconvención, y por cuanto se evidencia que la parte demandada ciudadana Livia Carolina Rincón Vera, asistida de abogada, interpuso reconvención en contra de la parte demandante, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la reconvención interpuesta por la parte demandada en escrito de fecha 04 de octubre de 2023. Así se decide.
Así mismo, observa esta juzgadora que la demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la partición. En consecuencia, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes.



Abg. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
JUEZ SUPLENTE




ABG. WILSON ALEXANDER RUIZ RICO
SECRETARIO SUPLENTE



Exp. N° 9987