JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 09 de Octubre de 2023.
El presente procedimiento se inició por demanda propuesta por los ciudadanos AYDE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.345.189, representada por su apoderado judicial Abg. CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, inscrito en el IPSA N° 129.689 y los ciudadanos ELIZAIR GUTIERREZ Y EBILMAN GOMEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.179.106 y V- 8.714.945, así mismo el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.480.221, en representación de su padre ELIZAIR GUTIERREZ, representado por su apoderado judicial Abg. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, inscrito en el IPSA N° 237.834, por el motivo de CUMPLMIENTO DE CONTRATO, admitida en fecha 06 de junio 2022.-
Mediante el convenimiento suscrito ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 20 de Septiembre de 2022 (F. 48), entre el Abg. CARLOS MANUEL OSTOS CHACON, inscrito en el IPSA N° 129.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Abg. LEONARDO JOSE SUAREZ AGUILAR, inscrito en el IPSA N° 237.834, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.480.221, en representación de su padre ELIZAIR GUTIERREZ, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no deben merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para proceder a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el órgano jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: En la causa que ocupa la atención del sentenciador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el presente juicio y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así mismo se ordena LEVANTAR LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL que fue decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 29 de Junio de 2022 (folios 7 al 14) del cuaderno de medidas.
Por cuanto no hay más actuaciones pendientes en el presente expediente SE ORDENA EL ARCHIVO DEL MISMO.-
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto y se libraron los oficios Nros. 453 para el ente respectivo.
Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9805
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