REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2021-000052
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO, JESUS EDUARDO RADA ROJAS y JEAN CARLOS JOSE FREITEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 19.627.110, V-20.780.970 y V-17.155.242, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN y CAROL YURIMA MARQUEZ RODRIGUEZ; abogadas en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.609 y 100.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ALBERT DANIEL CACERES CHIA, FRANK MIGUEL BIAGGI TAYPE, ERIKA DEL JESUS SIERRA y CARLOS NORBERTO RODRIGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.934, 225.679, 224.974 y 107.329, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO, JESUS EDUARDO RADA ROJAS y JEAN CARLOS JOSE FREITEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-19.627.110, V-20.780.970 y V-17.155.242, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.609, contentivo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Entidad de Trabajo “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”., en fecha primero (1°) de diciembre del año 2021, se dictó auto en la cual el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo le da por recibido y procede a su revisión, en fecha 03 de diciembre del año 2021, se abstiene de admitirlo por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la subsanación, en fecha 13 de diciembre del año 2021, subsana, admitiendo en fecha 14 de diciembre del año 2021, y notificándose a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. El 08 de febrero del año 2022, se redistribuye al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, donde celebró la primera audiencia preliminar prolongándose para el día 24 de febrero del año 2022, celebrada y prolongándose para el día 07 de marzo del año 2022, celebrándose y culminando la fase de Mediación en la misma fecha, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la representación de la parte accionada procedió a contestar la demanda en fecha 14 de marzo del año (2022). En este sentido, se remitió el expediente al Tribunal de Juicio de Trabajo en fecha 15 de marzo del año (2022), el cual fue recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Trabajo en fecha 21 de marzo del año (2022).
Por auto de fecha 28 de marzo del año (2022), este Tribunal procedió a pronunciarse con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto de fecha 28 de marzo del año (2022), este Tribunal procedió a fijar Audiencia Oral, pública y contradictoria para el día diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022), a las 09:00 a.m.; en fecha 04 de mayo del año 2022, se reprogramo la audiencia a solicitud de ambas partes para el día 14 de julio del año 2022, reprogramándose a solicitud de ambas partes para el día 31 de agosto del año 2022, reprogramándose para el día 28 de septiembre del año 2022. En fecha 27 de septiembre del año 2022, ambas partes solicitan la suspensión por 15 días hábiles, culminado el presente lapso de suspensión se fija la audiencia para el día 21 de noviembre del año 2022, solicitando 30 días hábiles de suspensión, en fecha 18 de enero del año 2023, culmina el lapso y se fija para el día 21 de marzo del año 2023, a solicitud de las partes se suspende por un lapso de 20 días hábiles, vencido el presente lapso se fija la realización de la audiencia para el día 14 de junio del año 2023, solicitando nuevamente ambas partes la reprogramación por un lapso de 10 días hábiles, culminando el presente lapso se fija la realización de la misma para el día 10 de octubre del año 2023, celebrándose y culminando el debate probatorio se procedió a dictar el dispositivo del fallo. De la referida audiencia se dejó constancia que las mismas fueron grabadas solo en audio por medio de un dispositivo móvil (CELULAR), y se procedió a su desgravación en sentencia definitiva.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-III-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la representación de la parte Actora:
Los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO, JESUS EDUARDO RADA ROJAS y JEAN CARLOS JOSE FREITEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V-19.627.110, V-20.780.970 y V-17.155.242, respectivamente, comenzaron a prestar servicios en forma personal, subordinada, continua e interrumpida en la empresas “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”, las cuales forman un Grupo Económico.
El objeto social de “SALVA FOODS 2015, C.A.”, es la comercialización y distribución de alimentos y productos de higiene en Venezuela, así como de la importación y ensamblaje de las cajas de comida subsidiada mediantes los Comités Locales de Abastecimiento y Producción (CLAP).
El objeto social de “SALVA LOGISTICS, C.A.”, el transporte terrestre de todo género de mercancías tales como: alimentos, granos, maquinarias, materia prima, metales etc., transportando en sus unidades de carga pesada la comida subsidiada por la primera.
Que al inicio de la relación de trabajo suscribieron contratos con la empresa “SALVA FOODS 2015, C.A.”, representada en ese acto por el Ciudadano Carlos Rolando Lizcano Manríquez, el cual no les permitió leerlo, ni mucho menos se les entrego un ejemplar.
Que demanda a las empresas “SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”, ya que se configura la existencia de un Grupo de Entidades de Trabajo, previsto en el artículo 46 de la LOTTT.
Los Trabajadores que ocupaban los cargos de Analista de Protección y Control de Pérdidas como los Auxiliares Administrativos, Montacarguistas y otros.
Realizaban labores propias de sus cargos para ambas empresas y es por ello que las constancia de trabajo de todos los trabajadores en general las suscribe la Jefe de Recursos Humanos de ambas empresas, colocando el sello húmedo de ambas.
El salario devengado, estaba compuesto por una ´porción fija pagada en bolívares (Salario Mínimo Nacional) que nos era transferida a sus cuentas bancarias y una porción fija pagada en dólares americanos.
Devengaban SETENTA (70) DÓLARES, transferidos a sus cuentas bancarias al equivalente en moneda nacional de acuerdo a la tasa fija por el Banco Central de Venezuela (BCV).
La porción fija del salario en bolívares les era cancelada en forma quincenal y la porción fija del salario en divisas se les cancelaba en forma mensual del ultimo dia del mes o dentro de los primeros 15 (15) días del mes siguiente. Firmando cada uno de ellos los correspondientes recibos de pago del salario, de los cuales no se les entregaban copia a pesar de su insistencia.
Que las empresas que integran el Grupo Económico comenzaron a ejercer acoso laboral en contra del personal, como suspender la parte del salario en divisas a los trabajadores que no asistían a trabajar por estar de reposo médico o cualquier otra falta justificada, así como la bolsa de comida que les vendían, descontando su importe del salario.
Que despedían al personal, con amenazas con pasarlos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM), obligándolos a firmar renuncia, para lo cual en la Oficina de Recursos Humanos tienen un modelo.
Que al no firmar la renuncia continuaban laborando y así, se les suspendió la porción en dólares del salario y la entrega de las bolsas de comida.
Que la empresa no acepta que los trabajadores se retiren justificadamente y por no aceptar no les quedaba de otra que firmar la renuncia.
Que era imposible continuar trabajando en las condiciones imperantes en las empresas, por lo que reclaman la indemnización correspondiente.
Que después de dejar de prestar servicios les transfirieron a sus cuentas bancarias un monto que no les corresponde por concepto de prestaciones sociales y otros derechos por el tiempo de servicios, a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Demandan en forman conjunta y solidaria por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS al Grupo económico conformado por las empresas SALVA FOODS 2015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A.”.
Solicitan el pago de los siguientes conceptos: Garantía de Prestaciones Sociales; Indemnización por Retiro Justificado; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado; Vacaciones No Disfrutas; Bono Vacacional Vencido; Conceptos derivados de la Jornada de Trabajo; Salarios Pendientes; Diferencia debida en el Pago de Utilidades; Intereses sobre Garantía de las Prestaciones Sociales; Intereses de Mora en el Pago de la Garantía Prestaciones Sociales y de los otros derechos demandados; Indexación de la Garantía Prestaciones Sociales y de los otros derechos demandados.
Asimismo que se cancele las cantidades equivalentes con base a los siguientes cálculos a los siguientes Ciudadanos:
MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO
Fecha de Ingreso 17/05/19
Fecha de Egreso 11/06/21
Tiempo de Servicios 2 años, 25 días
Cargo desempeñado Montacarguista
Último Salario Diario 7,86
Último Salario Promedio Diario 20,41
Último Salario Integral Diario 26,41
Salario para el Cálculo de Utilidades 13,51
Días que Recibe por Utilidades 90
Días que Recibe por Vacaciones 16
Días que Recibe por Bono Vacacional 16
Motivo Terminación de la Relación Laboral Retiro Justificado
CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTO UNIDAD SALARIO
VALOR
Garantía prestaciones sociales 60,00 26,42
1.585,05
Indemnización por termino de las relaciones de trabajo ---- -----
1.585,05
Utilidades Fraccionadas 37,50 13,51
506,71
Vacaciones Fraccionadas ------- 20,41
0,00
Bono vacacional Fraccionado ----- 20,41
0,00
Vacaciones Vencidas período 2019-2020 15,00 20,41
306,13
Bono vacacional vencido periodo 2019-2020 15,00 20,41
306,13
Días Descanso en Vacaciones período 2019-2020 6,00 20,41
122,45
Vacaciones Vencidas período 2020-2021 16,00 20,41
326,53
Bono Vacacional periodo
2020-2021 16,00 20,41
326,53
Días Descanso en Vacaciones periodo 2020-2021 6,00 20,41
122,45
Diferencia debida en el Pago de Utilidades 2019
1.264,91
Diferencia debida en el Pago de Utilidades 2020
177,16
Conceptos Generados de la Jornada de Trabajo
1.406,76
Salario Pendiente Mayo 2021 30,00 7,50
224,97
Salario Pendiente Junio 2021 11,00 7,80
85,80
Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales
141,99
Subtotal Prestaciones Sociales y Otros Derechos
8.448,62
Deducciones
0,00
Pago Recibido por Liquidación de Prestaciones Sociales
31,76
Total de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Derechos
8.456,86
Intereses de Mora en el pago de la Garantía Prestaciones Sociales
1.870,51


Indexación de las Cantidades Demandadas 8.370,14
Total prestaciones sociales y otros derechos
18.697,51


JESUS EDUARDO RADA ROJAS
Fecha de Ingreso 10/08/19
Fecha de Egreso 01/06/21
Tiempo de Servicios 1 años, 9 Meses, 22 días
Cargo desempeñado Analista de Seguridad y Salud Laboral
Último Salario Diario 7,76
Último Salario Promedio Diario 24,05
Último Salario Integral Diario 31,07
Salario para el Cálculo de Utilidades 12,22
Días que Recibe por Utilidades 90
Días que Recibe por Vacaciones 15
Días que Recibe por Bono Vacacional 15
Motivo Terminación de la Relación Laboral Retiro Justificado

CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTO UNIDAD SALARIO
VALOR
Garantía prestaciones sociales 60,00 31,07
1.864,21
Indemnización por termino de las relaciones de trabajo ---- -----
1.864,21
Utilidades Fraccionadas 37,50 13,51
458,36
Vacaciones Fraccionadas 11,25 24,05
270,61
Bono vacacional Fraccionado 11,25 24,05
270,61
Vacaciones Vencidas período 2019-2020 15,00 24,05
360,82
Bono vacacional vencido periodo 2019-2020 15,00 24,05
360,82
Días Descanso en Vacaciones período 2019-2020 6,00 24,05
144,33
Diferencia debida en el Pago de Utilidades 2019
5,88
Diferencia debida en el Pago de Utilidades 2020
176,55
Conceptos Generados de la Jornada de Trabajo
1.299,31
Salario Pendiente Mayo 2021 30,00 7,50
225,00
Salario Pendiente Junio 2021 1,00 7,80
7,80
Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales
136,06
Subtotal Prestaciones Sociales y Otros Derechos
7.444,56
Deducciones
0,00
Pago Recibido por Liquidación de Prestaciones Sociales
44,40
Total de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Derechos
7.400,16
Intereses de Mora en el pago de la Garantía Prestaciones Sociales
1.729,70


Indexación de las Cantidades Demandadas 7.305,49
Total prestaciones sociales y otros derechos 16.435,35




JEAN CARLOS JOSE FREITEZ MORENO
Fecha de Ingreso 20/09/19
Fecha de Egreso 13/07/21
Tiempo de Servicios 1 años, 9 meses, 23días
Cargo desempeñado Coordinador Protección y Control de Pérdidas
Último Salario Diario 11,32
Último Salario Promedio Diario 25,34
Último Salario Integral Diario 32,73
Salario para el Cálculo de Utilidades 16,94
Días que Recibe por Utilidades 90
Días que Recibe por Vacaciones 15
Días que Recibe por Bono Vacacional 15
Motivo Terminación de la Relación Laboral Retiro Justificado
CONCEPTOS QUE CORRESPONDEN AL TRABAJADOR
CONCEPTO UNIDAD SALARIO
VALOR
Garantía prestaciones sociales 60,00 32,73
1.963,73
Indemnización por termino de las relaciones de trabajo ---- -----
1.963,73
Utilidades Fraccionadas 45,00 16,94
762,14
Vacaciones Fraccionadas 11,25 25,34
285,06
Bono vacacional Fraccionado 11,25 25,34
285,06
Vacaciones Vencidas período 2019-2020 15,00 25,34
380,08
Bono vacacional vencido periodo 2019-2020 15,00 25,34
380,08
Días Descanso en Vacaciones período 2019-2020 6,00 25,34
152,03
Diferencia Debida en el Pago de Utilidades 2019
544,25
Diferencia Debida Salario mes de Marzo 2021 30,00 0,21
6,32
Diferencia Debida Salario mes de Abril 2021 30,00 0,42
12,53
Diferencia Debida Salario mes de Mayo 2021 30,00 0,48
14,31
Diferencia Debida Salario mes de Junio 2021 30,00 0,50
14,89
Diferencia Debida Salario mes de Julio 2021 13,00 0,63
8,15
Conceptos Generados de la Jornada de Trabajo
1.858,35
Intereses Sobre Garantía de las Prestaciones Sociales
166,73
Subtotal Prestaciones Sociales y Otros Derechos
8.975,36
Deducciones
0,00
Pago Recibido por Liquidación de Prestaciones Sociales
110,98
Total de Diferencia Prestaciones Sociales y Otros Derechos
8.864,38
Intereses de Mora en el pago de la Garantía Prestaciones Sociales
1.739,22


Indexación de las Cantidades Demandadas 8.736,91
Total prestaciones sociales y otros derechos
19.340,52


Estiman la presente demanda por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 54.473,38), equivalente a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($ 11.816,35), estimado de acuerdo a la tasaoficial determinado por el Banco Central de Venezuela para el día 15 de noviembre de 2021, fecha de la presentacion de la demanda originaria en Bs.4,62.
Finalmente, solicitan que sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Alegatos de la representación de la parte demandada
1.1 En la oportunidad de la contestación la parte accionada Convienen en los hechos:

1. La relación laboral de los Demandantes durante el período al que hacen referencia en el escrito Libelar presentado.

2. El inicio de la relación de trabajo, vinculados como consecuencia del hecho del trabajo a la Sociedad Mercantil SALVA FOODS 2015, C.A., con los demandantes:

• MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO, a partir del 17 de mayo de 2019, como Operador de Máquina-Montacarguista;

• JESÚS EDUARDO RADA ROJAS, a partir del 10 de agosto de 2019, como Analista de Seguridad y Salud Laboral;

• JEAN CARLOS JOSÉ FREITES MORENO, a partir del 20 de septiembre de 2019, como Coordinador.

3. Que, al finalizar la relación laboral, finalizó como consecuencia de la renuncia suscrita y consignada por los trabajadores antes identificados y siendo la fecha de egreso:

• MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO, a partir del 11 de junio de 2021;

• JESÚS EDUARDO RADA ROJAS, a partir del 01 de junio de 2021;

• JEAN CARLOS JOSÉ FREITES MORENO, a partir del 12 de julio de 2021.


1.2 Hechos alegados que se niegan, rechazan y contradicen:

Niegan, rechazan y contradicen, la aseveración temeraria de los demandantes según que comenzaron “a prestar sus servicios en forma personal, subordinada, continua e ininterrumpida en las empresas SALVA FOOD 2.015, C.A. y SALVA LOGISTICS, C.A….” (Cursivas y negritas nuestras). Y asimismo, niegan rotundamente la acotación de que “tanto los trabajadores que ocupan los cargos de Analistas de Protección y Control de Pérdidas, como los Auxiliares Administrativos, Montacarguistas y otros, realizan las labores propias de sus cargos para ambas empresas..” (Cursivas y negritas nuestras).

Niegan, rechazan y contradicen, los hechos como en el derecho invocado, todo lo relacionado con la pretensión temeraria de Los demandantes y su reclamo de conceptos pecuniarios derivados de haber sido “despedidos injustificadamente”, al decir de ellos, por su representadas, siendo el caso que dicho despido no han tenido lugar en ningún momento. Niegan, rechazan y contradicen, que los demandantes hayan sido despedidos por su representadas por cuanto fueron ellos quienes voluntariamente decidieron culminar la relación de trabajo que mantenían con las demandadas, y Niegan, rechazan y contradicen, que su representadas adeuden a los demandantes alguna indemnización por terminación de la relación de trabajo por esta que impide físicamente la posibilidad de dispersarse o apartarse de las líneas de producción.

Niegan, rechazan y contradicen, la infundada acusación de parte de LOS DEMANDANTES respecto a que “las empresas que integran el Grupo Económico comienzan a ejercer acoso laboral en contra del personal, como suspender la parte del salario en divisas [… omissis], así como nos suspenden la bolsa de comida que nos venden y por cualquier eventualidad despiden al personal, amenazando con pasar al trabajador a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) y obligando a firmar “renuncia”, para lo cual en la Oficina de Recursos Humanos tienen un modelo, la cual debemos copiar o nos hacen firmar una elaborado por la empresa y en caso de no firmar, se continua laborando pero repetimos, se suspende la porción en dólares del salario y la entrega de las bolsas de comida. Debemos acotar que la empresa no acepta que los trabajadores se retiren justificadamente…”.
Como consecuencia del planeamiento anterior, Niegan, rechazan y contradicen, la descabellada pretensión de la parte actora de reclamar una eventual indemnización por retiro justificado.

Niegan, contundentemente, rechazan y contradicen, el planeamiento o aseveración de la parte actora en su escrito libelar en el sentido de que LOS DEMANDANTES devengaban un salario compuesto por una porción fija pagada en bolívares transferida por su representadas a las cuentas bancarias de los demandantes y una porción fija pagada en dólares americanos “(Todos los hoy demandantes devengamos SETENTA (70) DÓLARES)…” lo cual niegan y rechazan por cuanto SUS REPRESENTADAS sólo pagaban a los demandantes el salario respectivo pactado en bolívares, entiéndase salario mínimo legal, y un incentivo especial ligado a la operaciones de la empresa, y valga la ocasión para hacer un poco de conciencia acerca de la naturaleza de la empresa y el fin de sus operaciones.

Ratifican que rechazan y contradicen, que su representada efectuaran algún pago a los demandantes en dólares americanos, por cuanto los únicos pagos realizados fueron los efectuados en bolívares, mediante transferencias bancarias, los cuales, en ausencia de recibos, demuestran los únicos pagos con los cuales su representada remuneraban los servicios prestados por los demandantes durante la relación laboral y al finalizar la misma.

Niegan, rechazan y contradicen, de la manera más efusiva, que los excluye del régimen jurídico aplicable al horario extraordinario, por lo que no existen mal que pudieran reconocer horas extras a favor de LOS DEMANDANTES.

Niegan la existencia, rechazan la pretensión y contradicen el reconocimiento de créditos derivados de intereses moratorios o cualquier otro crédito accesorio a los conceptos aquí reclamados, tanto no ha habido pronunciamiento sobre los mismos, ni mucho menos reconocimiento tácito ni expreso, total o parcial en torno a dichos conceptos, dándole en todo caso la cualidad de una reclamación impertinente, pues no le corresponde a la parte actora realizar esta cuantificación, liquidación inexacta, pues contempla conceptos y metodologías bastante discutibles para llegar a las cifras a las que arriba, además de extemporánea por prematura.

Niegan, rechazan y contradicen, que una o ambas de su representadas deban pagar la suma de total de CINCUENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 53.095,13) equivalente a la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (USD 11.517,38), estimada por los demandantes, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO, JESUS EDUARDO RADA ROJAS y JEAN CARLOS JOSE FREITEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 19.627.110, V-20.780.970 y V-17.155.242, respectivamente.

–IV-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Representación Judicial de la Parte Actora:
BUENOS DIAS CIUDADANO JUEZ, CIUDADANA SECRETARIA, EN EL PRESENTE ASUNTO CIUDADANO JUEZ SE ESTA DEMANDANDO AL GRUPO ECONOMICO ENTIDADES DE TRABAJO SALVA FOODS 2015 C.A Y SALVA LOGISTCS C.A, YA QUE SE ESTA CONFORMANDO UN GRUPO DE TRABAJO DE ESTE GRUPO ECONOMICO REPRESENTADO POR EL CIUDADANO CARLOS LIZCANO Y LAS DEMANDADAS EN ESTE ACTO, EN SU CONTESTACION NO NIEGA, NO HAY NEGATIVA DE LAS PARTES, LA ENTIDAD DE TRABAJO SEGÚN EL ARTICULO 46 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, MI REPRESENTADO ESTAN DEMANDANDO LOS CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONOS VACIONAL VENDIOS AMBOS ESTOS DOS VENCIDOS, UTILDADES, HORAS EXTRAS DIURNQAS Y NOCTURNAS DOMINGOS Y FERIADOS QUE NO SE LES FUERON CACELADOS QUE CONSTA EN AUTOS, TAMBIEN EN VIRTUD DE QUE NO SE LLEVO A UN ACUEDO LAS AUDIENCIAS PRELIMINARES SE ESTA SOLICITANDO QUE SEAN CONDENADOPOR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO EL PAGO DE LOS INTERESES DE MORA TANTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, COMO LA INDEXACIÓN RESPECTIVA, ES POR LO QUE SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
Representación Judicial de la Parte Demandada:
BUENOS DÍAS, LA ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOODS 2015 C.A PRIMERO QUE NADA, RECONOCE LA RELACIÓN LABORAL, CON LOS TRABAJADORES DEMANDANTE NETAMENTE LOS MISMOS LABORABAN BAJO UNA DEPENDENCIA UNA SUBORDINACIÓN, GENERANDO UNA CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO, LO CUAL ERAN CANCELADOS A LA CUENTA NÓMINA DE LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE VENEZUELA, TAL CUAL SE DEJA EN EVIDENCIA EN EL PRESENTE ESCRITO DE PRUEBAS EN LA PRESENTE CAUSA, DE IGUAL MANERA, BIEN ES CIERTO QUE, LA ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOODS 2015 C.A, SOLICITO ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, LA SUSPENSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR MOTIVO DEL COVID 19, LA EMPRESA FUE Y BAJO LO QUE ES LA SUSPENSIÓN TANTO ASÍ QUE SE LLEVÓ A UN PUNTO DE NO TENER PRODUCCIÓN ALGUNA. POR LO TANTO SE SOLICITÓ ANTE LA INSPECTORÍA DEL ESTADO LA GUAIRA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA PRODUCCIÓN LABORAL, DE IGUAL MANERA DEBIDO A LA CIRCUNSTANCIA QUE SE DIERON TODO AL HECHO, SE REALIZÓ UNA MESA DE TRABAJO, DE TRABAJO DONDE ESTABA PRESENTE LA INSPECTORA DEL ESTADO LA GUAIRA, LA DIRECTORA REGIONAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, UN GRUPO DE TRABAJADORES APROXIMADAMENTE, EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOODS 2015 C.A, QUE SE DEJA CONSTANCIA EN EVIDENCIA, QUE SE ESTABAN CUMPLIENDO, LA ENTIDAD DE TRABAJO ESTABA HONRANDO LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, QUE ERA EL PAGO DEL SALARIO MÍNIMO MAS LOS CESTATIKES, DE IGUAL MANERA QUE SE LE IBA A ENTREGAR 2 BOLSAS DE COMIDA AL MES A LOS TRABAJADORES Y SE DEJA EN EVIDENCIA QUE SE HACE UN PAGO DE 70 DÓLARES QUE FUE EL ÚNICO PAGO QUE SE HIZO EN DIVISA. AHORA BIEN CIUDADANO JUEZ, MAL PUDIERA CONDENAR A LA EMPRESA UN PAGO EN DIVISA CUANDO EFECTIVAMENTE HABÍA UN BONO DE PRODUCTIVIDAD, EN EL CUAL SE DABA DE ACUERDO A LA PRODUCCIÓN DE LA EMPRESA Y LA MISMA ERA CANCELADA EN BOLÍVARES, MAL PUDIERAN CONDENAR A LA ENTIDAD DE TRABAJO PAGO EN DÓLARES CUANDO NUNCA SE LE PAGO A LOS TRABAJADORES EN DIVISAS, SIEMPRE SE LES RECONOCIÓ SU PAGO EN BOLÍVARES A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES, DE IGUAL MANERA DADO TODOS ESOS ACONTECIMIENTOS SE SOLICITÓ UNA INSPECCIÓN A LA ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOODS 2015 C.A EN ENERO DEL AÑO 2022 DONDE SE PUEDE EVIDENCIAR, DONDE SE DA FE PÚBLICA POR PARTE DE LA JEFA DE LA SALA DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA. UNO (01) QUE NO HABÍA PRODUCCIÓN ALGUNA, (DOS (02) QUE LA ENTIDAD DE TRABAJO ESTABA HONRANDO LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES, CON EL PAGO DEL SALARIO MÍNIMO MAS CESTATIKES, INSISTIMOS MAL PUEDE LA EMPRESA CANCELAR UN INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, CUAND0 NO HAY PRODUCTIVIDAD EN LA EMPRESA, DE IGUAL MANERA SE DEJÓ CONSTANCIA, QUE TODOS LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES ESTABAN SIENDO CANCELADOS, TANTO EL SALARIO COMO LOS CESTATIKES Y SE LES ESTABAN ENTREGANDO LAS BOLSAS DE COMIDA A CADA UNO DE LOS TRABAJADORES. AHORA BIEN, CABE DESTACAR QUE NINGUNO DE ESOS TRABAJARES SI SE VIERON DESMEJORADOS, TAL CUAL LO ALEGA LA PARTE DEMANDANTE, INSTAURO UN PROCEDIMIENTO, ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LA GUAIRA POR DESMEJORA O QUE HIZO UN DECLARÓ ALGUNO O POR DESPIDO INJUSTIFICADO, EN NINGÚN MOMENTO LA EMPRESA LO HA DESPEDIDO SIEMPRE LA EMPRESA LOS HA MANTENIDO ACTIVO Y LES HAN CANCELADO LO QUE LES CORRESPONDE QUE ES EL PAGO DEL SALARIO MÍNIMO MAS CESTATIKES, ENTONCES MAL PUDIÉRAMOS DOTAR UN BENEFICIO O MAL PUDIERAN CONDENAR A LA EMPRESA POR UN RETIRO JUSTIFICADO O DESPIDO INJUSTIFICADO CUANDO LA ENTIDAD DE TRABAJO SIEMPRE LOS TUVO ACTIVO HASTA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA Y SIEMPRE LES CANCELO EL SALARIO MÍNIMO MAS CESTATIKES CORRESPONDIENTE A LEY CABEN DESTACAR QUE COMO LO MENCIONE CIUDADANO JUEZ QUE NINGUNO INTERPUSO UN PROCEDIMIENTO ANTE LA INSPECTORÍA, CON RESPECTO A LAS VACACIONES, LA ENTIDAD DE TRABAJO EFECTIVAMENTE SE DEJA CONSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, QUE DE IGUAL MANERA LAS VACACIONES DISFRUTADAS POR LOS TRABAJADORES, SOLICITARON UN PLANILLA DE SOLICITUD DE VACACIONES, LOS CUALES LA FIRMABAN, PONÍAN SU HUELLA DACTILAR COLOCABAN LA FECHA DE COMIENZO Y CULMINACIÓN APROBADAS POR SU SUPERVISOR INMEDIATO Y EL MISMO MORO, EN CONCORDANCIA CON ESO LE HACÍAN EL DEPOSITO AL TRABAJADOR DEL DISFRUTE DE SUS VACACIONES CORRESPONDIENTE A LA LEY, ENTONCES MAL PUEDEN CONDENAR A LA EMPRESA CON RESPECTO A UNOS DISFRUTES DE VACACIONES CUANDO LA EMPRESA DEJA CONSTANCIA EN LA CAUSA, Y ME ACOJO A EL PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIO, QUE EL TRABAJADOR SOLICITO SUS VACACIONES Y QUE SI LA EMPRESA NO SE LO HUBIESE DADO NO SE HUBIESE ACORDADO POR EL SUPERVISOR INMEDIATO Y NO SE LE HUBIESEN CANCELADO LAS MISMA, CON RESPECTO AL PAGO DE LAS UTILIDADES, LA EMPRESA PAGABA 90 DÍAS DE UTILIDADES, POR ENCIMA A LA QUE CORRESPONDIENTE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS Y ERAN PAGADO A BASASE DE SU SALARIO MÍNIMO CORRESPONDIENTE, DE IGUAL MANERA CABE DESTACAR QUE CON RESPECTO A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS QUE ESTÁ ALEGANDO LA PARTE DEMANDANTE, YA QUE EN NINGÚN MOMENTO LA ENTIDAD DE TRABAJO ELABORABA HORAS EXTRA, TENÍA UN HORARIO CONTINUO, ROTATIVO, LA LEY ES MUY CLARA CON EL 176, DONDE SE ESTIPULA QUE SE PUEDE ACCEDER EL HORARIO DE TRABAJO DONDE EXISTE UN HORARIO CONTINUO TAL CUAL SE PUEDE EVIDENCIAR EN NUESTRA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, ENTONCES LA ENTIDAD DE TRABAJO NUNCA SOLICITO, UNA AUTORIZACIÓN ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, POR HORAS EXTRAORDINARIAS, MAL PUDIERAN CONDENAR A LA EMPRESA HORAS EXTRAORDINARIAS CUANDO EN NINGÚN MOMENTO Y SOLICITO A LA INSPECTORÍA LABORAL HORAS EXTRAORDINARIAS, CABE DESTACAR QUE EL TRABAJADOR NUNCA LABORO HORAS EXTRAS, CON RESPECTO A LOS DÍAS FERIADOS ELLOS TRABAJABAN SU 4X4 DE UN HORARIO CONTINUO EN NINGÚN MOMENTO LABORABAN HORARIO NI DÍAS FERIADOS, DE IGUAL MANERA CIUDADANO JUEZ POR TODO LO ANTES EXPUESTO, SOLICITO SEA DECLARADO PARCIALMENTE CON LUGAR, POR CUANTO SI BIEN ES CIERTO LA ENTIDAD DE TRABAJO RECONOCE LA RELACIÓN LABORAL NO ES MENOS CIERTO QUE NO ES LOS MONTOS QUE ESTÁ QUERIENDO ALEGAR LA PARTE DEMANDANTE, DE IGUAL MANERA LOS CÁLCULOS QUE SE ESTÁN CONSIGNANDO EN LA CAUSA, UNOS CÁLCULOS QUE ESTÁN DOLARIZADOS, ENTONCES SI NUESTRA MONEDA ES EN BOLÍVARES, MAL PUDIERA LA ENTIDAD DE TRABAJO CANCELAR EN DÓLARES TAL CUAL LO ESTÁ PIDIENDO EN SU ESCRITO LIBERAL DE LA PARTE DEMANDANTE, ES TODO
-V-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira en torno a dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la Sana Critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.


VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DE EXHIBICION
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicitó que la patrona exhiba:
1) Los RECIBOS DE PAGO DEL SALARIO, de sus representados durante todo el tiempo que duró la relación laboral, de cada uno de ellos, tanto de los recibos quincenales de pago en base al Salario Mínimo Nacional como los de pagos mensuales en divisa, transferidos en bolívares. La representación judicial de la demandad señaló que la entidad de trabajo no cumplía con ese requisito, acotando que la empresa lo manejaba internamente los recibos de pagos, señalando al Tribunal que no exhibe los recibos de pago. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2) Los RECIBOS DE PAGO DE LAS VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO, correspondiente al periodo 2019-2020 y 2020-2021, de los hoy demandantes que solicitan su pago. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3) LOS RECIBOS DE PAGO DE LAS UTILIDADES, correspondiente a los años 2019 y 2020, de los hoy demandantes que solicitan la diferencia en el pago. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4) HORARIO DE TRABAJO. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

5) El LIBRO DE REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6) La NÓMINA DE LA EMPRESA. Desde el 17 de mayo de 2019 hasta el 13 de julio de 2021. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

7) Los CONTRATOS DE TRABAJO, suscrito por cada uno de sus representados con la Codemandada SALVA FOODS 2015, C.A. No exhibió. En consecuencia, este Juzgado aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

8) Los DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS ESTATUTARIOS de la empresa SALVA FOODS 2015, C.A., RIF: J-408029685 Y SALVA LOGISTCS C.A. RIF: J-412213016. Se encuentra consignados en el presente expediente. Así se establece.

PRUEBAS DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar a:
1) La SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), a fin de que informe a este Tribunal:
A) Si los ciudadanos que se nombran en este aparte son titulares de las respectivas CUENTAS en el BANCO DE VENEZUELA y, en caso de ser positiva la información, se sirva informar de todos los depósitos de dinero y/o transferencias bancarias realizadas en dichas cuentas corrientes por las empresas SALVA FOODS 2015, C.A. RIF: J408029685, y/o por la empresa y SALVA LOGISTICS, C.A. RIF: J412213016, así como por cualquier otra persona natural y/o jurídica relacionadas o no con las nombradas empresas, así como se sirva informar de la identificación de todas las personas naturales y/o Jurídicas que realizaron depósitos de dinero y/o transferencias bancarias en dichas cuentas, en el orden siguientes:

• MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO, Cédula de Identidad N° 19.627.110, titular de la Cuenta Corriente N° 01020475590000392776, en el periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2019 y el 11 de junio de 2021.

• JESÚS EDUARDO RADA ROJAS, Cédula de Identidad N° 20.780.970, titular de la Cuenta Corriente N° 01020497630000291903, en el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 2019 y el 01 de junio de 2021.

• CARLOS JOSÉ FREITEZ MORENO, Cédula de Identidad N° 20.780.970, titular de la Cuenta de Ahorros N° 01020246950100020361, en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2019 y el 13 de julio de 2021.

Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO DE VENEZUELA, signada con el N° de oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2022-000117 contentiva de los movimientos de las cuentas a nombre de los demandantes, sin embargo la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, que en vista de que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los Recibos de pagos solicitado como Prueba de exhibición, por tal motivo solicita que se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y que se tome como cierto el salario alegado en el libelo de la demanda y que por tal motivo desestime la presente prueba de informe. Así se establece.


2) EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Esquina de Altagracia, Edificio Sede del IVSS al lado del Ministerio de Finanzas, Caracas, a fin de que informe a este Tribunal:
A) Si los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO, JESÚS EDIARDO RADA ROJAS y JEAN CARLOS JOSÉ FREITEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.627.110, V-20.780.970 y V-17.155.242, respectivamente, fueron inscritos ante ese Organismo por la empresa SALVA FOODS 2015, C.A. cuyo número patronal es el 031619059;

B) En caso de ser afirmativo el particular anterior, si puede informar las fechas de inscripción de los referidos Ciudadanos, declarada por la nombrada entidad de trabajo, así como la fecha de egreso declarada.

C) Si los datos en cuanto a la fecha de egreso de los trabajadores que se refleja en la CUENTA INDIVIDUAL, puede ser susceptibles de error, por cuanto se colocó a cada uno de los Ciudadanos arriba identificados una fecha distinta a su egreso.

Observa quien decide que las resultas de la prueba de informe no arribaron, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre cual pronunciarse. Así Decide.-

PRUEBAS DE TESTIGO
Promueve para que comparezcan como testigos las siguientes personas:
EDITH DEL CARMEN ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la Parroquia Macuto del estado La Guaira y titular de la Cédula de Identidad N° 10.800.474;
CARLOS JOSE IRIARTE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la Parroquia Urimare del estado La Guaira y titular de la Cédula de Identidad N° 7.994.298;
MIGUEL ANGEL PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la Parroquia Catia La Mar del estado La Guaira y titular de la Cédula de Identidad N° 6.471.526;
ALEJANDRA NINOSKA LEMUS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la Parroquia Catia La Mar del estado La Guaira y titular de la Cédula de Identidad N° 10.516.199.
Se deja constancia que los mismos no comparecieron y en consecuencia se declara desierto. Así Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1) De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve:

1) Marcado “1” original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Manuel Alejandro Escobar Delgado, ya identificado. En cuanto a la representación judicial de la parte actora alega que fue coaccionado y que es un formato en serie y viciada de nulidad absoluta ya que no cumple con los requisitos jurisprudenciales para que tenga valor ya que no fue elaborada de forma voluntaria; En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-

2) Marcado “2” original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Jesús Eduardo Rada Rojas, ya identificado. En cuanto a la representación judicial de la parte actora alega que fue coaccionado y que es un formato en serie y viciada de nulidad absoluta ya que no cumple con los requisitos jurisprudenciales para que tenga valor ya que no fue elaborada de forma voluntaria; En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-

3) Marcado “3” original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano Jean Carlos José Freitez Moreno, ya identificado. En cuanto a la representación judicial de la parte actora alega que fue coaccionado y que es un formato en serie y viciada de nulidad absoluta ya que no cumple con los requisitos jurisprudenciales para que tenga valor ya que no fue elaborada de forma voluntaria; En consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así Decide.-


2) De conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve:

4) Marcado “4” formato de Liquidación por terminación de relación de trabajo correspondiente al ciudadano Jesús Eduardo Rada Rojas, ya identificado. En cuanto a la representación judicial de la parte actora insiste que no existe ninguna controversia. Este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Decide.-

5) Marcado “8” formato de Liquidación por terminación de relación de trabajo correspondiente al ciudadano Jean Carlos José Freitez Moreno, ya identificado. En cuanto a la representación judicial de la parte actora insiste que no existe ninguna controversia. Este sentenciador le otorga valor probatorio. Así Decide.-

Es por lo que la representación judicial de parte Demandada, señala que de estos documentos se demuestran los conceptos salariales tomados en cuenta para el cálculo de las Prestaciones Sociales correspondientes a cada uno de los ciudadanos mencionados, así como los demás conceptos, montos y periodo de tiempo considerados para pagar los respectivo al finalizar la relación de trabajo.

CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve prueba de informe a los fines que se le solicite al Banco de Venezuela, S.A., informe sobre los siguientes hechos que constan en sus documentos, archivos, libros u otros papeles, a saber:
• Si la Sociedad Mercantil SALVA LOGISTICS, C.A., Registro único de Información Fiscal J-412216016, mantiene con dicha institución financiera una cuenta signada con el número 0102-0759-260000044930.
• Si la Sociedad Mercantil SALVA FOODS 2015, C.A., Registro único de Información Fiscal J-408029685, mantiene con dicha institución financiera una cuenta signada con el número 0102-0105-530000294366.
• Si el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-19.627.110, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 0102-0475-590000392776. De ser positiva su respuesta, señale lo siguiente:
- Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 04 de abril de 2019 hasta el 07 de febrero de 2022, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A. y/o SALVA LOGISTICS, C.A., RIF- J-408029685 y J-412216016, respectivamente, en la mencionada cuenta bancaria correspondiente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO.
• Si el ciudadano JESÚS EDUARDO RADA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.780.970, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 0102-0497-630000291903. De ser positiva su respuesta, señale lo siguiente:
- Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 10 de agosto de 2019 hasta el 07 de febrero de 2022, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A. y/o SALVA LOGISTICS, C.A., RIF- J-408029685 y J-412216016, respectivamente, en la mencionada cuenta de ahorros correspondiente al ciudadano JESÚS EDUARDO RADA ROJAS.
• Si el ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ FREITEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-17.188.478, mantiene con dicha institución financiera una cuenta corriente signada con el número 0102-0246-950100020361. De ser positiva su respuesta, señale lo siguiente:
- Que informe de cualquier depósito o transferencia realizada a dicha cuenta desde la fecha 20 de septiembre de 2019 hasta el 07 de febrero de 2022, por parte de las Sociedades Mercantiles SALVA FOODS 2015, C.A. y/o SALVA LOGISTICS, C.A., RIF- J-408029685 y J-412216016, respectivamente, en la mencionada cuenta de ahorros correspondiente al ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ FREITEZ MORENO.
Se deja constancia, que arribaron las resultas del BANCO DE VENEZUELA, signada con el N° de oficio VPCJ-GLDGA-CSI-2022-02197 CD contentiva de los movimientos de las cuentas a nombre de los demandantes, sin embargo la representación judicial de la parte actora, manifestó en la audiencia de juicio, que en vista de que la representación judicial de la parte demandada no exhibió los Recibos de pagos solicitado como. Alega, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, el principio de la comunidad de la prueba, ya que con este medio probatorio pretende demostrar las cantidades pagadas por SALVA FOODS 2015, C.A., a los mencionados ciudadanos durante la relación de trabajo y al finalizar la misma, así coma la periodicidad de tales pagos de tales pagos, según corresponda. Así se Decide.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

Seguidamente y por cuanto NO se evidencia el pago liberatorio de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de los referidos conceptos demandados, tal y como se señalará a continuación. Así se establece.

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido tanto por la representación judicial de la parte actora, como por la representación judicial de la parte demandada este Jugador, ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Quedando admitido los hechos relativos a la relación laboral, el cargo desempeñado, la jornada, el horario y la fecha de Ingreso y de egreso del trabajador, este Tribunal, considera que en el caso bajo estudio, se verificarán los reclamos denunciados, declarando procedente aquellos en donde efectivamente se evidencie que le corresponde lo solicitado y desechándose o en todo caso modificándose aquellos cuando se observe que han sido calculados con un salario incorrecto, o de manera errónea y otros porque sencillamente son improcedentes en derecho y justicia, y por ello; quien suscribe acordará solamente aquellos que se ajusten al Marco Legal y Constitucional. Así se decide.

Seguidamente y por cuanto NO se evidencia el pago liberatorio de los conceptos demandados por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal, procede a efectuar las operaciones jurídico-aritméticas con el fin de determinar el monto a pagar de los referidos conceptos demandados, tal y como se señalará a continuación. Así se establece.

En relación a la indemnización solicitada basada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, se aprecia que no se evidencia en autos ninguna prueba que demuestre que el trabajador fue obligado o forzado a suscribir la carta de renuncia que puso fin a la relación de trabajo, y habiendo sido negado tal argumento por la representación judicial del patrono accionado en la audiencia de juicio, tal hecho, correspondía demostrarlo a la parte actora, donde en el escrito de promoción de pruebas la representación de la parte demandada consigno originales de Cartas de Renuncias, marcadas con el numero “1”, “2”, “3”. Ahora bien, este Juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente en los folios 140, 141, 142, cursante a la primera pieza del expediente, donde se desprenden firma autógrafa de cada extrabajador y huellas dactilar, de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO, JESUS EDUARDO RADA ROJAS y JEAN CARLOS JOSE FREITEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 19.627.110, V-20.780.970 y V-17.155.242, respectivamente, mediante la cual comunican su decisión de renunciar a sus cargos que venían desempeñando dentro de la entidad de trabajo, sin que pudiera verificar este sentenciador prueba alguna que los trabajadores haya sido coaccionado, para suscribir dicho documento; en este sentido, respecto a los vicios en el consentimiento, este sentenciador trae a colación la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2006, por la Sala de Casación Social en el caso ORLANDO GARCÍA contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), la cual establece:

“…Pues bien, en cuanto a los vicios del consentimiento, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, sostuvo lo siguiente:

Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

Consecuente con lo anterior, podemos observar que en el caso que nos ocupa lo expuesto por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento en sus alegatos en el libelo de demanda, no constituye de modo alguno vicios en el consentimiento, pues no están presentes ninguno de los supuestos doctrinales precedentemente transcritos, y al mismo tiempo de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, quien alegó el hecho de la coacción, debe probarlo, y, en una revisión del acervo probatorio no se puede verificar bajo ningún medio que el consentimiento de los trabajadores este viciado, por lo cual se induce que los trabajadores antes identificados actuaron sin ningún tipo de constreñimiento, violencia, error o dolo que hiciera nulo el acuerdo y en consecuencia quien decide establece que la relación laboral culmino por renuncia libre y voluntaria de los trabajadores, por lo que se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.- Así Se Decide.-

En tal sentido, con referencia al pago de los Salarios Dejados de Percibir, la empresa de manera arbitraria y en un total desapego a la legislación laboral procedió a separarlos de su puesto de trabajo, ordenándole que se retiraran a sus hogares, con el supuesto compromiso de que se reintegraran con posterioridad, arguyendo, que le causaron así una desmejora no solo por no poder prestar sus servicios, sino que dejaron de pagar los noventa dólares (90 US$) americanos para los que ejercían cargos de coordinadores, ochenta dólares americanos (80,00US$) para los que ejercían cargos de supervisión y setenta dólares (70,00US$) para el resto de los trabajadores, monto este, que de manera continua, regular y permanente venían recibiendo como retribución de la prestación de servicio que ejecutaban, señalando que procedieron únicamente a pagar la porción de salario equivalente a un salario mínimo nacional. En cuanto a lo alegado por la accionada en la audiencia de juicio, en la cual señaló, que la Entidad de Trabajo solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo la suspensión de la relación de trabajo, en vista de que hubo una paralización de la producción y que tal medida protege a los trabajadores, que actualmente estos se ven obligados a asistir a las jornadas de trabajo sin tener labores para asignarles, acotando que una vez que se suspenda no tendrán que asistir a prestar servicios temporalmente, por cuanto ellos estiman que las actividades se retomaran a corto plazo. Sin embargo, quien aquí juzga, evidencia de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio, que no existe sentencia alguna proferida por el Ente Administrativo, que autorice a la Entidad de Trabajo SALVA FOODS 2015, C.A., la suspensión de la relación de trabajo, por tal motivo, este Juzgado, concluye que se le adeuda al trabajador setenta dólares (70,00US$) para el resto de los trabajadores y para el ciudadano JEAN FREITEZ, se le adeuda al trabajador ochenta dólares (80,00US$) , monto este que de manera continua, regular y permanente y se pagaban a la Tasa de Cambio Fijada por el Banco Central de Venezuela al momento del efectivo pago e incorporación al salario. Así se establece.
En tal sentido, a continuación se realizan los cálculos de acuerdo con el parámetro de estimación en los términos siguientes:
MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que el cálculo presentado por la representación judicial de la parte demandante, tomo el salario promedio de tal forma este Juzgador tomara para dicho calculo el último salario devengado, como se puede evidenciar en el libelo de demanda donde señala la determinación del salario devengado durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, se multiplico mes a mes la Proción del salario anclada en 70,00 dólares por la tasa oficial establecida por al Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago efectivo y se sumó a la porción fija equivalente al salario mínimo Nacional, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 19,20; en base a un tiempo de servicio de dos años y veinticuatro días. Ahora bien visto que la fracción no superior a los 6 meses se calculara a dos años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA MANUEL ESCOBAR ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOODS 2015, CA. Y SALVA LOGISTICS, C.A
FECHA DE INGRESO 17-05-2019 FECHA DE EGRESO 11-06-2021
CARGO MONTACARGUISTA MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 19,10 744 2 0 24 1.146,15
17-05-2019 11-06-2021 2

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2019-2021; fraccionadas del año 2022, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 14,76, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 14,76 12 15 15,00 221,40
2020-2021 14,76 12 16 16,00 236,16
TOTAL ---------------------------------------------> 457,56

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 14,76 12 15 15,00 221,40
2020-2021 14,76 12 16 16,00 236,16
TOTAL ---------------------------------------------> 457,56

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 915,12

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 90 DÍAS, de conformidad con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar:
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
dic.-19 12 90 10,75 967,50
dic.-20 12 90 10,75 967,50

Total de Utilidades 1935,00


UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-may 2021 5 90 14,76 553,98

Total de Utilidades 553,98


HORAS EXTRAS DIURNAS; HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Para el cálculo de las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, este Tribunal, tomó en consideración lo establecido en el libelo de la demanda anexos acompañados que marcados 1 al 3. Ahora bien visto que la cantidad de horas extraordinarias laboradas por el trabajador supera las 100 horas al año, este Juzgado aplicará lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de LOTTT, es decir que realizara el cálculo de 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas por año.

HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2019 50 14,76 1,85 2,77 138,38
2020 50 14,76 1,85 2,77 138,38
2021 50 14,76 1,85 2,77 138,38
TOTAL -------------------------------------> 415,13

HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NOCTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO
2019 50 14,76 2,11 4,11 205,59
2020 50 14,76 2,11 4,11 205,59
2021 50 14,76 2,11 4,11 205,59
TOTAL -------------------------------------> 616,76

BONO NOCTURNO
Para el cálculo del BONO NOCTURNO, se trajo a colación lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tipifica lo siguiente:

Artículo 117.
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
BONO NOCTURNO
MES/AÑOS JORNADA NOCTURNA EN EL AÑO SALARIO DIARIO NORNAL BONO NOCTURNO MONTO
2019 12 14,76 19,19 230,26
2020 12 14,76 19,19 230,26
2021 5 14,76 19,19 95,94
TOTAL -------------------------------------> 556,45

SALARIOS PENDIENTES

Se pudo evidenciar que las representantes apoderadas de la parte demandada, no desvirtuaron la porción del salario anclada en 70 dólares americanos correspondiente al mes de mayo y junio del año 2021, solicitado por el parte demandante, en tal sentido, la entidad de trabajo demandada no cancelo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, como quiera que en actas del presente expediente no existe ninguna prueba que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales conceptos, el cual será calculado a continuación:
SALARIOS PENDIENTES
MESES/AÑO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
may-21 30 10,75 322,50
jun-21 11 10,75 118,25
TOTAL----------------------------> 440,75

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 1.146,15
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 915,12
DIFERENCIA UTILIDADES 1.935,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 553,98
HORAS EXTRAS DIURNAS 415,13
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 616,76
BONO NOCTURNO 556,45
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 440,75
DEDUCCIONES - 31,76
TOTAL ------------------------> 6.547,58

JESÚS EDUARDO RADA ROJAS
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que el cálculo presentado por la representación judicial de la parte demandante, tomo el salario promedio de tal forma este Juzgador tomara para dicho calculo el último salario devengado, como se puede evidenciar en el libelo de demanda donde señala la determinación del salario devengado durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, se multiplico mes a mes la Proción del salario anclada en 70,00 dólares por la tasa oficial establecida por al Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago efectivo y se sumó a la porción fija equivalente al salario mínimo Nacional, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 19,06; en base a un tiempo de servicio de un año, nueve meses y veintiún días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a dos años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA JESUS RADA ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOODS 2015, CA. Y SALVA LOGISTICS, C.A
FECHA DE INGRESO 10-08-2019 FECHA DE EGRESO 01-06-2021
CARGO ANALISTA DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 19,06 651 1 9 21 1.143,64
10-08-2019 01-06-2021 2

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2019-2021; fraccionadas del año 2022, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 14,76, que es el último salario diario indicado por la parte actora en el libelo de la demanda, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 14,76 12 15 15,00 221,40
TOTAL ---------------------------------------------> 221,40

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 14,76 12 15 15,00 221,40
TOTAL ---------------------------------------------> 221,40

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 442,80


CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADA
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 14,76 9 15 11,25 166,05
TOTAL ---------------------------------------------> 166,05

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADA
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 14,76 9 15 11,25 166,05
TOTAL ---------------------------------------------> 166,05

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 332,10

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 90 DÍAS, de conformidad con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar:
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
dic.-20 12 90 10,75 967,50

UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-may 2021 5 90 14,76 553,98

Total de Utilidades 1521,48


HORAS EXTRAS DIURNAS; HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Para el cálculo de las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, este Tribunal, tomó en consideración lo establecido en el libelo de la demanda anexos acompañados que marcados 1 al 3. Ahora bien visto que la cantidad de horas extraordinarias laboradas por el trabajador supera las 100 horas al año, este Juzgado aplicará lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de LOTTT, es decir que realizara el cálculo de 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas por año.

HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2019 50 14,76 1,85 2,77 138,38
2020 50 14,76 1,85 2,77 138,38
2021 50 14,76 1,85 2,77 138,38
TOTAL -------------------------------------> 415,13

HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NOCTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO
2019 50 14,76 2,11 4,11 205,59
2020 50 14,76 2,11 4,11 205,59
2021 50 14,76 2,11 4,11 205,59
TOTAL -------------------------------------> 616,76

BONO NOCTURNO
Para el cálculo del BONO NOCTURNO, se trajo a colación lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tipifica lo siguiente:

Artículo 117.
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
BONO NOCTURNO
MES/AÑOS JORNADA NOCTURNA EN EL AÑO SALARIO DIARIO NORNAL BONO NOCTURNO MONTO
2019 12 14,76 19,19 230,26
2020 9 14,76 19,19 172,69
2021 9 14,76 19,19 172,69
TOTAL -------------------------------------> 575,64

SALARIOS PENDIENTES

Se pudo evidenciar que las representantes apoderadas de la parte demandada, no desvirtuaron la porción del salario anclada en 70 dólares americanos correspondiente al mes de mayo y junio del año 2021, solicitado por el parte demandante, en tal sentido, la entidad de trabajo demandada no cancelo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, como quiera que en actas del presente expediente no existe ninguna prueba que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales conceptos, el cual será calculado a continuación:
DIFERENCIA DE SALARIO
MESES/AÑO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
may-21 30 10,75 322,50
jun-21 1 10,75 10,75
TOTAL----------------------------> 333,25

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:

TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 1.143,64
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 442,80
VACACIONES FRACCIONADA MAS BONO VACACIONAL 332,10
DIFERENCIA UTILIDADES 967,50
UTILIDADES FRACCIONADAS 553,98
HORAS EXTRAS DIURNAS 415,13
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 616,76
BONO NOCTURNO 575,64
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 333,25
DEDUCIONES - 44,59
TOTAL ------------------------> 5.336,21

JEAN CARLOS JOSE FREITEZ
ANTIGÜEDAD
El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras se le aplicará el literal “c”, en virtud que el cálculo presentado por la representación judicial de la parte demandante, tomo el salario promedio de tal forma este Juzgador tomara para dicho calculo el último salario devengado, como se puede evidenciar en el libelo de demanda donde señala la determinación del salario devengado durante todo el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, se multiplico mes a mes la Proción del salario anclada en 90,00 dólares por la tasa oficial establecida por al Banco Central de Venezuela (BCV) para el día del pago efectivo y se sumó a la porción fija equivalente al salario mínimo Nacional, en consecuencia, se calcularon de la siguiente manera:
Para realizar este referido cálculo se tomó en cuenta como salario básico diario, el cual arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 23,06; en base a un tiempo de servicio de un año, nueve meses y veintiún días. Ahora bien visto que la fracción es superior a los 6 meses se calculara a dos años de servicios prestado:
PRESTACIONES SOCIALES ARTICULO 142 LITERAL "c"
TRABAJADORA JEAN FREITEZ ENTIDAD DE TRABAJO SALVA FOODS 2015, CA. Y SALVA LOGISTICS, C.A
FECHA DE INGRESO 20-09-2019 FECHA DE EGRESO 13-07-2021
CARGO COORDINADOR PROTECCION Y COTROL DE PÈRDIDA MOTIVO DE EGRESO RETIRO
CARGO SALARIO INTERGRAL DIARIO TOTAL DE DÍAS TRABAJADOS AÑOS TRABAJADOS MESES TRABAJADOS DÍAS TRABAJADOS TOTAL PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE INGRESO FECHA DE EGRESO 23,03 653 1 9 23 1.381,83
20-09-2019 13-07-2021 2
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Se calculó desde 2019-2020; fraccionadas del año 2021, de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora a razón del Bs. 17,83, el cual será calculado a continuación:
CALCULOS DE VACACIONES
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 17,83 12 15 15,00 267,45
TOTAL ---------------------------------------------> 267,45

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2019-2020 17,83 12 15 15,00 267,45
TOTAL ---------------------------------------------> 267,45

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 534,90


CALCULOS DE VACACIONES FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 17,83 10 15 12,50 222,88
TOTAL ---------------------------------------------> 222,88

CALCULOS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
PERIODOS SALARIO NORMAL MESES DÍAS OTORGADOS DIAS QUE LE CORRESPONDE MONTOS
2020-2021 17,83 10 15 12,50 222,88
TOTAL ---------------------------------------------> 222,88

TOTAL VACACIONES + BONO VACACIONAL 445,75

DIFERENCIA DE UTILIDADES
Referente al pago de UTILIDADES, cada Trabajador o Trabajadora recibirán la participación de los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde hayan prestado servicio, de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, se calculó de acuerdo a los salario correspondiente a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Se calculó de acuerdo a los salarios correspondientes a cada periodo cumplido por la parte actora durante la relación laboral. Asimismo para el cálculo de este mismo concepto, se tomó como base 90 DÍAS, de conformidad con lo alegado por la parte actora en su escrito libelar:
UTILIDADES
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
dic.-19 12 90 13,83 1244,70
dic.-20 12 90 13,83 1244,70

Total de Utilidades 2489,40


UTILIDADES FRACCIONADAS
MESES/AÑO MESES DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
ene.-jun 2021 6 90 17,83 802,83

Total de Utilidades 802,83


HORAS EXTRAS DIURNAS; HORAS EXTRAS NOCTURNAS
Para el cálculo de las HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, este Tribunal, tomó en consideración lo establecido en el libelo de la demanda anexos acompañados que marcados 1 al 3. Ahora bien visto que la cantidad de horas extraordinarias laboradas por el trabajador supera las 100 horas al año, este Juzgado aplicará lo establecido en el literal “c” del artículo 178 de LOTTT, es decir que realizara el cálculo de 50 horas diurnas y 50 horas nocturnas por año.

HORAS EXTRAS DIURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS DIURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS DIURNAS MONTO
2019 50 17,83 2,23 3,34 167,16
2020 50 17,83 2,23 3,34 167,16
2021 50 17,83 2,23 3,34 167,16
TOTAL -------------------------------------> 501,47

HORAS EXTRAS NOCTURNAS
AÑOS CANTIDAD HORAS EXTRAS NOCTURNAS SALARIO DIARIO NORNAL VALOR DE LA HORA NORMAL VALOR DE LA HORA EXTRAS NOCTURNA MONTO
2019 50 17,83 2,55 4,97 248,35
2020 50 17,83 2,55 4,97 248,35
2021 50 17,83 2,55 4,97 248,35
TOTAL -------------------------------------> 745,04

BONO NOCTURNO
Para el cálculo del BONO NOCTURNO, se trajo a colación lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tipifica lo siguiente:

Artículo 117.
“La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado durante la jornada respectiva.”
BONO NOCTURNO
MES/AÑOS JORNADA NOCTURNA EN EL AÑO SALARIO DIARIO NORNAL BONO NOCTURNO MONTO
2019 12 17,83 23,18 278,15
2020 10 17,83 23,18 231,79
2021 10 17,83 23,18 231,79
TOTAL -------------------------------------> 741,73




SALARIOS PENDIENTES

Se pudo evidenciar que las representantes apoderadas de la parte demandada, no desvirtuaron la porción del salario anclada en 70 dólares americanos correspondiente al mes de marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2021, solicitado por el parte demandante, en tal sentido, la entidad de trabajo demandada no cancelo lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, como quiera que en actas del presente expediente no existe ninguna prueba que esos montos fueron cancelados, en consecuencia se le adeuda tales conceptos, el cual será calculado a continuación:

DIFERENCIA DE SALARIO
MESES/AÑO DÍAS SALARIO DIARIO MONTO MENSUAL
mar-21 30 13,83 414,90
abr-21 30 13,83 414,90
may-21 30 13,83 414,90
jun-21 30 13,83 414,90
jul-21 13 13,83 179,79
TOTAL----------------------------> 1.839,39

Ahora bien, corresponde a este, Tribunal, determinar el valor que representa el pago de las PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, los cuales fueron calculados en los cuadros anteriores y los mismos se detallan resumidamente a continuación:


TOTAL A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
ANTIGÜEDAD 1.381,83
VACACIONES MAS BONO VACACIONAL 534,90
VACACIONES FRACCIONADAS MAS BONO VACACIONAL 445,75
DIFERENCIA UTILIDADES 2.489,40
UTILIDADES FRACCIONADAS 802,83
HORAS EXTRAS DIURNAS 501,47
HORAS EXTRAS NOCTURNAS 745,04
BONO NOCTURNO 741,73
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR 1.839,39
DEDUCCIONES - 110,98
TOTAL ------------------------> 9.371,36

Todos los totales de los demandantes arroja un total demandado de:
TOTAL DEMANDADO
NOMBRE Y APELLIDOS TOTAL A PAGAR Bs.
MANUEL ESCOBAR Bs. 6.547,58
JESUS RADA Bs. 5.336,21
JEAN FREITEZ Bs. 9.371,36
TOTAL DEMANDADO Bs. 21.255,15

Finalmente se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará un informe contentivo de las mismas al Banco Central de Venezuela considerando los siguientes parámetros:
Se acuerda el pago de los intereses generados por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: El cálculo se computará a partir de la fecha de ingreso de los demandantes hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, sobre el capital acumulado de la garantía de las prestaciones sociales, acumulado mes a mes aplicando las tasas de interés activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando en consideración los seis principales Bancos del País, según lo dispuesto en párrafo quinto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados mensualmente de acuerdo con lo establecido en la parte final del referido artículo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, acuerdan los intereses moratorios y corrección monetaria de acuerdo con la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 por la Sala de Casación Social la cual se regirá por los siguientes parámetros: Sobre el monto acordado a pagar por concepto de prestaciones sociales (Antigüedad) generarán intereses moratorios calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país en conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores. Y serán computados desde la fecha de término de la relación laboral hasta la fecha de pago efectivo de la deuda. Así se decide.
Asimismo, se acuerda la corrección monetaria del monto arrojado por las prestaciones sociales (Antigüedad) adeudada a los trabajadores computados desde el término de la relación de trabajo hasta el pago efectivo, tomando en cuenta que debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis primero Bancos Comerciales del País. La Corrección monetaria para el resto de los conceptos acordados, vacaciones, bono vacacional y utilidades, se computarán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, huelgas de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe emanado del Banco Central de Venezuela consignado en autos, el Juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VIII-
DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO, JESUS EDUARDO RADA ROJAS y JEAN CARLOS JOSE FREITEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: V- 19.627.110, V-20.780.970 y V-17.155.242, respectivamente, en contra de las Entidades de trabajo, “SALVA FOODS 2015, C.A.” y “SALVA LOGISTICS, C.A.”. SEGUNDO: Se ordena a las Entidades de trabajo, “SALVA FOODS 2015, C.A.” y “SALVA LOGISTICS, C.A.”, a pagar a los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO ESCOBAR DELGADO, JESUS EDUARDO RADA ROJAS y JEAN CARLOS JOSE FREITEZ MORENO, los conceptos y montos ya indicado en la Motiva del Presente Fallo, los cuales están individualizado en los cuadros de TOTAL A PAGAR de cada uno de los trabajadores anteriormente señalados. Así mismo se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones sociales, moratorios e indexación mediante experticia complementaria y en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
A partir del quinto día hábil siguiente a la publicación las partes podrán ejercer los recursos que les concede la Ley si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA

Expediente Nº WP11-L-2021-000052