REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: WH11-L-2022-000096
ASUNTO ANTIGUO: WP11-L-2022-000096
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JENISE JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CONFORME, JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA y LUISA DOLARES LORIANA ACOSTA ABREU venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.006.862, V-18.756.515, V-13.671.406 y V-25.174.346, respectivamente.
LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA; abogadas en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.669, 167.432 y 138.556, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRAKI MCM PLUS C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GIANNI DEL JESÚS VELÁSQUEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.551.795 , abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.656.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio en fecha 14 de junio del año 2023, mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JENISE JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CONFORME, JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA y LUISA DOLARES LORIANA ACOSTA ABREU venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.006.862, V-18.756.515, V-13.671.406 y V-25.174.346, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales el profesional del derecho VANESSA CAROLINA DELGADO ARTEAGA y RADAMES BRAVO CALDERA; abogadas en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 270.669, 167.432 y 138.556, respectivamente, contentivo de la demanda por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue admitida en fecha 17 de junio del año 2022, siendo se notificada la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, iniciándose la misma en fecha 29 de septiembre del año 2022. Luego de varias prolongaciones en fecha 24 de enero del año 2023, se dio por culminada la fase de mediación, por no haberse logrado la misma, en tal sentido, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial que presidió el acto, ordenó agregar al presente expediente los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes en el inicio de la audiencia preliminar, remitiendo el expediente a los Tribunales de Juicio. Asimismo, la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente.
Por auto de fecha 08 de febrero del año 2023 fue recibido el expediente en este Tribunal. En fecha 08 de febrero del año 2023 se dicta auto en la cual este Tribunal se abstiene de dar un pronunciamiento, al respecto en consideración de las dos primeras diligencias presentadas por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción. En fecha 19 de junio del año 2023, se recibió diligencia de ambas partes en la cual solicitan ante el Tribunal Superior Primero, la suspensión de la presente causa por un lapso de 10 días hábiles, en virtud de encontrarse en conversaciones para llegar a un convencimiento de pago, acordándose lo solicitado. En fecha 25 de julio del año 2023, se recibe diligencia en la cual la apoderada judicial de la parte demandante, desiste del recurso de apelación ejercido, en virtud que llegaron a un acuerdo de pago en la presente causa, en fecha 03 de agosto del año 2023, el Tribunal superior Primero homologa el desistimiento presentado. En fecha 16 de octubre del año 2023 se dicta auto en la cual se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.
Por auto de fecha 18 de octubre del año 2023 fue recibido el expediente en este Tribunal, asimismo se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Tribunal Superior Primero Del Trabajo Del Estado Vargas, oficio nro. 049/2023, de fecha 16/10/2023, constante de un (01) folio útil, mediante el cual remiten tres (03) diligencias, las cuales fueron presentadas en el expediente nro. Wp11-R-2023-000024, 1°) fecha 25/07/2023; con cuatro (04) folios útiles y sus vueltos; 2°) fecha 03/08/2023, con cinco (05) folios y 3°) de fecha 14/08/2023, con diez (10) folios útiles, por cuanto las diligencias guardan relación con el expediente nro. WP11-L-2022-000096.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que en fechas 25/07/2023, 03/08/2023 y 14/08/2023, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial los profesionales del derecho LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado La Guaira, titular de la Cédula de Identidad números V- 22.276.129, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.669, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; y por otra parte la profesional del derecho, GIANNI DEL JESÚS VELÁSQUEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.551.795 , abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.656 actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Demandada TRAKI MCM PLUS C.A., quienes consignaron escrito mediante el cual celebraron un contrato de transacción laboral a objeto de poner fin a la presente demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que cursa por ante su Juzgado bajo el número WP11-R-2023-000024, así como escritos de cumplimientos de Transacción , que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
En el referido escrito ambas partes establecieron las siguientes Cláusulas:
“PRIMERA: En fecha 14 de Junio del año 2022, fue presentada la demanda incoada por los ciudadanos JENISE JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CONFORME, JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA y LUISA DOLARES LORIANA ACOSTA ABREU venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-22.282.919, V-27.163.455, V-6.118.739, V-18.536.861 y V-19.628.377, en contra de la entidad de trabajo TRAKI MCM PLUS C.A., posteriormente fue admitida por no ser contraria a las buenas costumbres y el orden público, se celebró la audiencia preliminar en fecha de 29 Septiembre del año 2022.
SEGUNDA: CONCEPTOS RECLAMADOS POR CADA TRABAJADOR POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:
JENISE JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ Prestaciones sociales originadas por concepto de garantía de prestaciones, utilidades, bono y disfrute vacacional, salarios dejados de percibir, días feriados y domingos laborados e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, se demandó la cantidad de diez mil trescientos noventa y tres dólares americanos con cuarenta y tres centavos ($ 10.393,43) en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en bolívares, la cantidad en bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el banco central de venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuarenta y cinco bolivares con ochenta y tres centimos (bs. 54.045,83).
JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CONFORME:
Prestaciones sociales originadas por concepto de garantía de prestaciones, utilidades, bono y disfrute vacacional, salarios dejados de percibir, días feriados y domingos laborados e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, se demandó la cantidad de siete mil cuatrocientos setenta dólares americanos con setenta y ocho centavos ($ 7.470,78) en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en bolívares, la cantidad en bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el banco central de venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y ocho bolivares con cinco centimos (bs. 38.848,05)
JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA:
Prestaciones sociales originadas por concepto de garantía de prestaciones, utilidades, bono y disfrute vacacional, días feriados y domingos laborados e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, se demandó la cantidad de tres mil noventa dólares americanos con treinta centavos ($ 3.090,30). en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en bolívares, la cantidad en bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el banco central de venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de dieciseis mil sesenta y nueve bolivares con cincuenta y seis centimos (bs. 16.069,56).
LUISA DOLARES LORIANA ACOSTA ABREU:
Prestaciones sociales originadas por concepto de garantía de prestaciones, utilidades, bono y disfrute vacacional, salarios dejados de percibir, días feriados y domingos laborados e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, se demandó la cantidad de cinco mil cuarenta y nueve dólares americanos con cincuenta y dos centavos ($ 5.049,52), en el supuesto que la demandada decida liberarse de la obligación efectuando el pago de la deuda en bolívares, la cantidad en bolívares deberá ser calculada a la tasa de cambio existente en el banco central de venezuela para la fecha del efectivo pago; para el momento de interposición de la presente demanda equivale a la cantidad de veintiseis mil doscientos cincuenta y siete bolivares con cincuenta centimos (bs. 26.257,50).
TERCERA: CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DE TRABAJO SOBRE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR LOS TRABAJADORES: En virtud de la demanda interpuesta la representación judicial de la entidad de trabajo TRAKI MCM PLUS C.A., reconoce la relación laboral de los demandantes, los cargos desempeñados, las fechas de ingreso y egreso, no obstante, niega, rechaza y contradice cada una de las pretensiones reclamas por los trabajadores concernientes al pago por concepto de garantía de prestaciones, utilidades, bono y disfrute vacacional, salarios dejados de percibir, días feriados y domingos laborados e indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral, por cuanto los mismo devengaban un salario en moneda de curso legal (Bolívar) por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00 monto expresado ante de la reconversión monetaria), por lo que procedemos a negar, rechazar y contradecir el salario en divisas alegado por los trabajadores por un monto de cien dólares de los Estados Unidos de Norte América ($100), el cual era cancelado de la siguiente forma: veinte dólares de los Estados Unidos de Norte América ($20) pagados en bolívares y calculados a la tasa de cambio existente en el Banco Central de Venezuela para la fecha del efectivo pago y ochenta dólares americanos ($80) pagados en efectivos en divisas (dólares americanos), como bonificación salarial.
CUARTO: PROPUESTA DE PAGO: Ahora bien, en aras de llegar a un acuerdo, finalizar el litigio y lograr la homologación de la presente transacción, los trabajadores demandantes proponen unilateralmente los siguientes montos para abarcar los conceptos demandados:
JENISE JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ: TRES MIL TRESCIENTOSDÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CERO CENTAVOS ($ 3.300,00), equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela por un monto de Noventa y ocho mil ochocientos setenta y dos bolívares (Bs. 98.872,00), monto que abarca los conceptos demandados de garantía de prestaciones, bono vacacional, vacaciones, utilidades, días feriados, de descanso y domingos laborados, salarios dejados de percibir e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CONFORME: TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 3.000,00), equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela por un monto de Ochenta y siete mil doscientos cuarenta (Bs. 87.240,00) monto que abarca los conceptos demandados de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, días feriados, de descanso y domingos laborados, salarios dejados de percibir e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA: MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CERO CENTAVOS (1.500,00) equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela por un monto de Cuarenta y tres mil seiscientos veinte bolívares ( BS. 43.620,00) monto que abarca los conceptos demandados de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, días feriados, de descanso y domingos laborados e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
LUISA DOLORES LORIANA ACOSTA ABREU: DOS MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CERO CENTAVOS ($ 2.200,00) equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela por un monto de Sesenta y tres mil novecientos setenta y seis bolívares ( BS. 63.976,00) monto que abarca los conceptos demandados de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, utilidades, días feriados, de descanso y domingos laborados, salarios dejados de percibir e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE PROPUESTA DE PAGO POR LA ENTIDAD DE TRABAJO: La representación judicial de la entidad de trabajo TRAKI MCM PLUS C.A., acepta la propuesta unilateral de pago efectuada por los trabajadores para finalizar el litigio y lograr la homologación, y declara que una vez efectuado el pago, nada queda a deber por concepto de Prestaciones Sociales originadas por garantía de prestaciones, Utilidades, Bono y Disfrute Vacacional, Días feriados, de descanso y domingos laborados, salarios dejados de percibir e Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a los referidos trabajadores y cualquier otro concepto laboral.
SEXTA: Las partes acuerdan transigir en cada uno de los puntos demandados, quedando entendido que, durante la existencia de la relación de trabajo, el Salario mensual de los trabajadores demandantes, y demás beneficios laborales eran establecidos y pagados en Bolívares, por ello, se establece como moneda de cuenta el BOLIVAR, y así lo declaran expresamente ambas partes en aras de llegar a un acuerdo, finalizar el litigio y lograr la homologación.
SÉPTIMA: COSTAS PROCESALES: La representación judicial de la entidad de trabajo TRAKI MCM PLUS C.A., paga la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($ 2.900,00) equivalente en bolívares calculados a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela por un monto de ochenta y cuatro mil trescientos treinta y dos bolívares (Bs. 84.332,00), por motivo de Costas Procesales generadas en la presente causa.
OCTAVA: Se acuerda en el presente Escrito Transaccional como Moneda de Pago Dólares de los estados unidos de norte américa, siendo una excepción única y exclusiva para este expediente judicial a los fines de poner fin al litigio.
NOVENA: FECHAS DE PAGOS: Le informamos a este honorable tribunal que el referido pago se realizará en dos partes, siendo el primer pago fijado para el día Lunes (31) de Julio del año 2023, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMÉRICANOS CON CERO CENTAVOS ( 3.000,00); y el último pago fijado para el día Lunes 14 de Agosto del año 2023, por la cantidad de SIETE MIL DÓLARES AMÉRICANOS CON CERO CENTAVOS ( 7.000,00) fecha en la cual, se dejará constancia por ante este despacho judicial del pago efectuado, dando cumplimiento al presente acuerdo transaccional.
DECIMA: Por tanto, ambas partes, solicitamos respetuosamente se imparta homologación al presente acuerdo transaccional conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.”
En los referidos escritos de cumplimiento de Transacción ambas partes dejaron constancia de los pagos:
“Nosotras, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado La Guaira, titular de la Cédula de Identidad números V- 22.276.129, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.669, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada legal de los Trabajadores Demandantes: JENISE JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CONFORME, JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA y LUISA DOLARES LORIANA ACOSTA ABREU venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.006.862, V-18.756.515, V-13.671.406 y V-25.174.346, respectivamente, carácter que se desprende de Poderes Apud Acta, insertos en el presente expediente, y por otra parte la profesional del derecho, GIANNI DEL JESÚS VELÁSQUEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.551.795 , abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.656 actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Demandada TRAKI MCM PLUS C.A., carácter que se desprende de Instrumento Poder que cursa en autos; comparecemos respetuosamente ante su despacho a los fines de informar que se ha realizado el primer pago acordado en la Transacción laboral por la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMÉRICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 3.000,00), a tales efectos se consignan copias fotostáticas de los billetes entregados al momento de efectuar el pago.
Igualmente hacemos de su conocimiento que en la referida Transacción Laboral se indicó que se cancelarían Dos mil novecientos Dólares americanos ($ 2.900,00) por concepto de costas procesales, siendo lo correcto la cantidad de Mil doscientos dólares americanos ($ 1.200,00); arrojando un total de ONCE MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTAVOS ($ 11.200,00).
Asimismo, se deja constancia que el segundo pago se llevará a cabo el día 14/08/2023 por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 8.200,00), de lo cual se dejará constancia en el expediente, conforme al escrito transaccional suscrito.”
“Nosotras, LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado La Guaira, titular de la Cédula de Identidad números V- 22.276.129, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.669, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada legal de los Trabajadores Demandantes: JENISE JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CONFORME, JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA y LUISA DOLARES LORIANA ACOSTA ABREU venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.006.862, V-18.756.515, V-13.671.406 y V-25.174.346, respectivamente, carácter que se desprende de Poderes Apud Acta, insertos en el presente expediente, y por otra parte la profesional del derecho, GIANNI DEL JESÚS VELÁSQUEZ CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.551.795, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.656 actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo Demandada TRAKI MCM PLUS C.A., carácter que se desprende de Instrumento Poder que cursa en autos; comparecemos respetuosamente ante su despacho a los fines de informar que se ha realizado el último pago acordado en la Transacción laboral por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 8.200,00), a tales efectos se consignan copias fotostáticas de los billetes entregados al momento de efectuar el pago, en consecuencia se ha Cumplido en su Totalidad con el acuerdo Transaccional suscrito.”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de aprobar el acuerdo celebrado entre las partes hace las siguientes consideraciones: Primeramente el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se encuentra estipulado en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna, al establecer que:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482 del 28 de junio de 2002, (caso: José Guillermo Báez), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:
“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral” (Negrillas de la Sala).”
Asimismo, establece la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que el trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza, que la interpretación y aplicación de la ley está orientada por los principios de justicia social y la solidaridad, la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo; prevalecerá la realidad sobre las formas o apariencias y los derechos laborales son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos. Dispone igualmente el referido artículo que toda medida o acto del patrono contrario a la Constitución o a la Ley sustantiva es nula y no genera efecto alguno.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras así como el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, parcialmente vigente, prevén los requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción o convenimiento, a saber: que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
En este mismo orden argumentativo, la regulación contenida en la parte final del artículo 10 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, parcialmente vigente, expresamente señala que no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, y en este supuesto, conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Así pues, de los criterios y normas supra señalados se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción o convenimiento, sometido siempre a garantizar el citado principio.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal Venezolano, en decisión Nro. 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que: “(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)”; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.
Asimismo, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Social en su sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006 estableció lo siguiente:
“Esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”
Determinado lo anterior y atendiendo los postulados antes descritos, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción o convenimiento debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado, por lo que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente observa este órgano jurisdiccional que el contrato transaccional parcialmente transcrito, cumple con los requisitos establecidos en la Ley y no se vulneran derechos irrenunciables de los extrabajadores, así las cosas, este operador de Justicia observó que del contenido del escrito transaccional y los cumplimientos de Transacción la representación judicial de la parte demandante Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, fue quien declaró la aceptación de las condiciones y términos de dicho acuerdo y asimismo, fue quien recibió 03/08/2023, el primer pago de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($. 3.000,00), asimismo, en fecha 14/08/2023, el segundo y último pago de OCHO MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 8.200,00), este Tribunal pasa a verificar las facultades conferidas en los poderes otorgados por la mencionada ciudadana a la Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, observando lo siguiente: corre inserto cuatro (04) Poderes Apud Acta desde los folios treinta (30) hasta el cuarenta (40) del presente expediente, en los cuales se puede leer de cada uno de ellos: “…. Para que conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan mis derechos, intereses y acciones en todos los asuntos judiciales y patrimoniales que me involucren. En consecuencia, los mencionados abogados podrán representarme en todo acto que comprenda la defensa de mi patrimonio, asistirme y/o representarme ante cualquier instancia judicial, presentar, contestar, tramitar reclamos y recibir resultas, presentar y contestar demandas, ….desistir, transigir, convenir….., recibir cantidades liquidas de dinero en efectivo o instrumentos bancarios, firmando el respectivo finiquito de ser el caso;…..”. Por lo antes expuesto y llenos los extremos legales, este Juzgador considera que la profesional del Derecho Abg. LYDIA MARIANA LINARES BIGOTT, tiene la facultad no solo para transar, sino para recibir cantidades de dinero en nombre de los trabajadores, sin que ello configure un detrimento en los derechos de los ciudadanos JENISE JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CONFORME, JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA y LUISA DOLARES LORIANA ACOSTA ABREU. Asimismo, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno en copia simple, de los dólares americanos recibidos, constante de cuatro (04) folios útiles, y nueve (09) folios útiles, cursante en la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción laboral celebrada entre los ciudadanos JENISE JOSEFINA PEREZ RODRIGUEZ, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ CONFORME, JUAN ANTONIO ANDRADE GARCIA y LUISA DOLARES LORIANA ACOSTA ABREU venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el Estado La Guaira, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.006.862, V-18.756.515, V-13.671.406 y V-25.174.346, respectivamente y la Entidad de Trabajo “TRAKI MCM PLUS C.A.”, anteriormente identificados, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023) Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMÒN SANDOVAL
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y cincuenta (09:50 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH GARCIA
RS.-
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