REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 27 de octubre de 2023
213 º y 164º

- I -
INDICACIÓN DE SUS PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: RAMON GERARDO SAYAGO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.873.853.
APODERADO JUDICIAL: DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.441.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PARAISO GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, bajo el No. 17, Tomo 43-A, en fecha 6 de diciembre de 2021.
APODERADOS JUDICIALES: JACKSON WLADIMIR ARENAS RANGEL, JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS, venezolanos, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.981, 89.791, y 137.413, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones con el libelo de la demanda presentado en fecha 17 de Marzo de 2023, por el ciudadano RAMÓN GERARDO SAYAGO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.873.853, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en el municipio San Cristóbal, estado Táchira; asistido por la abogada en ejercicio, DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.441; demanda recibida en fecha 18 de Julio de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya petición se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 21 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMITE la demanda, y una vez admitida ordenó notificar a la parte demandada sociedad mercantil PARAISO GROUP, C.A., representada por su accionista mayoritario Johnny José Mora Zambrano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.142.022, a fin de celebrar la audiencia preliminar, la cual inició el día 17 de abril de 2023, y finalizó el día 03 de julio de 2023, remitiéndose el expediente en fecha 12 de julio de 2023, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo recibido mediante auto de fecha 18 de julio de 2023, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, celebrada el día 05 de Octubre de 2023, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la parte demandante:
En el mes de agosto de 2020, comenzó a prestar sus servicios en la empresa DISTRIBUCIONES EL PARAISO, C.A., desempeñándose como vendedor; en un inicio de la relación laboral fue pactado que solo le serian pagadas comisiones equivalentes al 3.5% sobre las ventas, las cuales eran canceladas en dólares. En fecha 1 de Mayo de 2021, le fue presentado contrato a tiempo determinado por seis (06) meses, desde el 1 de mayo de 2021, hasta el 1 de octubre de 2021, con el mismo cargo de vendedor, acordando como salario la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) siendo que en el contrato firmado estipulaba que podía ser transferido a cualquiera de las instalaciones de “La Contratante” de acuerdo a las necesidades de trabajo, por tal motivo para el mes de Enero de 2022, generó ventas para el fondo de comercio MAYOR Y DETAL DE VIVERES Y LICORES TODITO.
Igualmente alegó que una vez vencido el mencionado contrato, de forma abrupta y sin consultar le fue reducido el porcentaje de pago de comisión al 2.5% sobre las ventas, para el mes de abril del año 2022. Posteriormente, en reunión con el ciudadano Johnny José Mora Zambrano, le fue informado que por problemas fiscales ya no trabajaría para la empresa DISTRIBUCIONES EL PARAISO, C.A. sino para PARAISO GROUP, C.A. continuando la relación laboral normalmente.
Argumenta el demandante que vencido los seis (06) meses del contrato, la relación laboral continuo por tiempo indeterminado y su pago mensual fue establecido en 2.5% sobre las ventas, mas 42 dólares mensuales los cuales eran pagos en efectivo, así se mantuvo hasta el momento de su despido el 1 de octubre de 2022, previa auditoria, sobre la cual se le informó que no tenía falla alguna, pero luego le informaron que estaba despedido, pues requerían su puesto de trabajo, asimismo le cancelaron la cantidad de ciento noventa y dos dólares ($ 192,00), como pago de liquidación por los 26 meses de trabajo de manera ininterrumpida y exclusiva, sin gozar de días libres, y menos aún feriados, ni tampoco le fueron pagados ni horas extras, beneficios de fin de año, vacaciones ni utilidades.
En razón a los alegatos expuestos, la parte demandante solicita a éste Tribunal le sea convenido en pagar al trabajador, por concepto de fondo de garantía de prestaciones sociales por la cantidad de veinte mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con noventa y tres centavos ($ 20.464,93), o su equivalente en bolívares digitales para la fecha, esto es, la cantidad de cuatrocientos noventa y tres mil setecientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos ( BsD. 493.732,80), representado dicho importe el total demandado por los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses, cuatro mil quinientos un dólares con cuarenta y tres centavos ($ 4.501,43); por despido injustificado la cantidad de cuatro mil quinientos un dólares con cuarenta y tres centavos ($ 4.501,43); por vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de novecientos setenta y dos dólares con sesenta centavos ($ 972,60); por bonos vacacionales vencidos y fraccionados, la cantidad novecientos setenta y dos dólares con sesenta centavos ($ 972,60); por bonificación de fin de año o utilidades vencidas y fraccionadas, por un monto de mil novecientos cincuenta dólares ($ 1.950,00); sábados de descanso trabajados y no pagados por la cantidad de cinco mil novecientos ochenta dólares con once centavos ($ 5.980,11), para un total demandado de veinte mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con noventa y tres centavos ($ 20.464,93); adicionalmente solicita el calculo de los intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral.
Alegatos de la parte demandada:
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en el acto de contestación niega rechaza y contradice la pretensión del demandante de querer vincular empresas que no fueron llamadas a este proceso, para sustentar pasivos laborales que no le corresponden, ya que las mismas no fueron ni siquiera llamadas de forma solidaria, ni como grupo de empresa. Rechaza que el ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero, haya prestado servicios como vendedor de la zona frontera para la entidad de trabajo PARAISO GROUP, C.A. por un periodo de tiempo de 26 meses, cuando la fecha cierta en la cual trabajo es desde el 02 de febrero de 2022 al 31 de octubre de 2022, con el cargo de asesor de ventas, hasta que renunció de manera libre y voluntaria.
Igualmente niega, rechaza y contradice, le hayan sido pactadas comisiones equivalentes al 3.5% por ciento sobre las ventas, y en dólares por cuanto el contrato de trabajo determina de manera suficiente lo pactado en cuanto al salario y demás beneficios laborales, los cuales eran en bolívares, tal como consta en el contrato de trabajo.
Negó y rechazó que el ciudadano haya sido contratado a tiempo determinado y luego a tiempo indeterminado ya que la empresa fue constituida el 06 de diciembre de 2021, y se inicia la relación laboral en fecha 02 de febrero de 2022 y termina por manifestación unilateral del trabajador en fecha 31 de octubre de 2022.
De igual forma negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero, haya sido contratado de forma exclusiva para la empresa DISTRIBUCIONES EL PARAÍSO, C.A. desde el 1 de mayo de 2021 hasta el 1 de octubre de 2021, como vender y pactando un salario mensual de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), por cuanto no consta en el expediente el llamamiento de dicha empresa al proceso ni está dentro de sus competencias legales como abogado, efectuar una defensa por otra persona jurídica distinta de la que representa, es decir a PARAÍSO GROUP, C.A., quien es la única demandada en la presente causa. Ratificó que su representada fue constituida el 6 de diciembre de 2021, de igual forma desconoce que el ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero, haya generado ventas en enero de 2022 para el fondo de comercio MAYOR Y DETAL DE VÍVERES Y LICORES TODITO, por cuanto no consta en el expediente el llamamiento de esta empresa, ni esta dentro de sus competencias legales establecer una defensa por otra persona jurídica distinta a la que representa.
Igualmente niega que el ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero, haya sido desmejorado en el porcentaje de ventas y de recibir el 3.5% haya recibido el 2.5% ya que no existió dicho acuerdo o contraprestación alguna por comisión de venta entre la relación laboral como se evidencia en los pagos recibidos por el trabajador que están establecidos en el contrato, y tampoco estableció punto de oposición legal o una reclamación por desmejora ante la inspectoría del trabajo, ni prueba alguna que sustente lo alegado por el accionante, de que el ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero, mantuviera un pago del 2.5% por ciento de las ventas, menos el pago de 42 dólares mensuales en efectivo, pues no existió acuerdo de pago o contraprestación, como se evidencia en los pagos recibidos por el trabajador y que están establecidos en el contrato de trabajo.
Niega y contradice, que la relación de trabajo entre el ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero y la entidad de trabajo PARAÍSO GROUP, C.A., haya sido por despido el 1 de octubre de 2022, ya que termina por carta de renuncia elaborada por el ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero, con fecha 31 de octubre de 2022, donde se evidencia una manifestación voluntaria y unilateral de poner fin a la relación laboral como asesor de ventas de la entidad de trabajo PARAISO GROUP, C.A. Asimismo rechaza que el ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero haya recibido un salario promedio mensual de $ 900 dólares americanos, mas 2.5% de las ventas, cuyo promedio de ingreso superaba los $ 1000 dólares americanos en época de ventas bajas, pues no existió acuerdo, pago o contraprestación alguna, visto que los pagos recibidos por el trabajador son los que se evidencian en el contrato de trabajo.
Niegan categóricamente que el ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero, no haya gozado de días libres y feriados, y que nunca recibió pago de horas extras, haciendo hincapié en lo contenido en el contrato de trabajo donde existe una jornada laboral ordinaria, donde el trabajador demandante laboraba de lunes a viernes, en una jornada de 8 horas y no prestaba servicio ni sábados, ni domingos, ni días festivos, ni feriados; así mismo en cuanto a la petición del ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero que señala que no recibió beneficios a fin de año, ni vacaciones, ni utilidades, niega, rechaza y presenta evidencia de los pagos de estos beneficios laborales mientras trabajó para la entidad de trabajo PARAISO GROUP, C.A.
Niega, rechaza y contradice que la entidad de trabajo PARAISO GROUP, C.A. le adeude al ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero la cantidad de cuatro mil quinientos un mil dólares con cuarenta y tres centavos ($ 4.501,43) por prestaciones sociales; la cantidad de mil quinientos ochenta seis con setenta y siete dólares con setenta y siete centavos ($ 1.586,77) de intereses sobre prestaciones sociales; cuatro mil quinientos un mil dólares con cuarenta y tres centavos ($ 4.501,43) por despido injustificado; novecientos setenta y dos dólares con sesenta centavos ($ 972,60) por vacaciones y vacaciones fraccionadas; novecientos setenta y dos dólares con sesenta centavos ($ 972,60) por bono vacacional y bono vacacional fraccionado; mil novecientos cincuenta dólares ($ 1.950,00) por bonificación de fin de año o utilidades; cinco mil novecientos ochenta dólares con once centavos ($ 5.980,11) por sábados trabajados y no pagados; por lo que en consecuencia no procede el cobro por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de veinte mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con noventa y tres centavos ($ 20.464,93), ya que todos sus pasivos han sido cancelados debidamente por la entidad de trabajo PARAISO GROUP, C.A.
-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas Documentales:
1. Carnet de identificación como trabajador de la empresa demandada, anexo inserto al folio 75.
Dicha prueba se encuentra agregada en original, no siendo impugnada por la parte contra quien se opone, razón por la cual se le concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ella que el trabajador prestó servicios en la entidad de trabajo Paraíso Group, C.A, en el cargo de asesor de ventas.
2. Contrato de Trabajo en original, correspondiente al periodo 01 de mayo de 2021 al 31 de octubre de 2021, en el cargo de vendedor, anexo inserto a los folios 24 y 25.
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por la parte contra la que se pretende su oposición, no pudiendo en consecuencia surtir efecto jurídico alguno en su contra, por lo que se desecha y no se le otorga valor jurídico probatorio.
3. Originales de recibo de cobro, facturas guía y notas de entrega, correspondiente a ventas realizadas por las empresas Paraíso Group, C.A., Distribuciones El Paraíso, C.A. y Mayor y Detal de Víveres y Licores de Todito, anexos insertos a los folios 32 y 45.
Dichas pruebas se encuentran agregadas en original, y en la oportunidad de la audiencia de juicio fueron impugnadas las comprendidas entre los folios 32 al 39, mientras que las comprendidas entre los folios 39 al 45 fueron denunciadas de impertinentes. En este sentido, se observa que las documentales correspondientes a los folios 32 a la agregada a la parte superior del folio 39, consisten en facturas pertenecientes a las entidades de trabajo Distribuciones El Paraíso, C.A., y Mayor y Detal de Víveres y Licores Todito, las cuales no fueron demandadas en la presente causa, razón por la cual no pueden surtir efectos legales, por lo que se desechan. Por su parte, la documental anexa en la parte inferior del folio 39, hasta la documental inserta al folio 45, consisten en facturas pertenecientes a la empresas Paraíso Group, C.A., por lo que se concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ellas que el ciudadano Ramón Sayago fue el vendedor que realizó en nombre de la demandada la operación comercial que en ellas se describe.
4. Originales de facturas guía, correspondiente a ventas realizadas durante los meses abril de 2022 a septiembre de 2022, por la empresa Paraíso Group, C.A., anexos insertos a los folios 82 y 95.
Dichas pruebas documentales se encuentran agregadas en original, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellas que el demandante en el ejercicio de sus funciones, realizó las ventas allí descritas, y por las cantidades que en ellas se expresa.
5. Original de depósito, por un monto 12.651 dólares, correspondiente a depósito realizado por la empresa Paraíso Group, C.A., anexo inserto al folio 76.
Dicha prueba se encuentra promovida en original, en la cual se observa que consiste en un comprobante de depósito bancario en una cuenta del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es la persona jurídica Los Solidarios, y siendo el depositante la empresa Paraíso Group, C.A., por la cantidad de 12.651 dólares. Sin embargo, de ella no se desprende ningún elemento de interés para las resultas de la presente causa, razón por la cual se desecha.
6. Impresión de hoja de ruta zona frontera, con membrete de la empresa Distribuciones Paraíso, C.A., inserta al folio 79.
Dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, no pudiendo surtir efecto jurídico alguno, razón por la cual se desecha.
7. Listado de participación de clientes y porcentaje de efectividad, con membrete de la empresa Distribuciones Paraíso, C.A., inserta a los folios 80 y 81.
Dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio, y en consecuencia se desecha.
8. Impresión de listado de saldos de los clientes, con membrete de la empresa Paraíso Group, C.A., inserta a los folios 96 al 124.
Dicha documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, no pudiendo surtir efecto jurídico alguno, razón por la cual se desecha.
Documentales anexadas y no anunciadas:
La parte demandante acompañó conjuntamente con su escrito de demanda, documentales que no fueron anunciadas posteriormente en la oportunidad de promoción de las pruebas, no obstante ello, en atención del principio de exhaustividad, se realizará su respectivo análisis:
• Documentales insertas a los folios 26 al 27, consistentes de impresiones de fotografías digitales presuntamente correspondientes al sistema de gestión mercantil del SAREN, en donde se detalla información relativa a la sociedad mercantil Distribuciones El Paraíso, C.A.
Ésta prueba documental fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo cual se desecha y no se le otorga valor jurídico probatorio.
• Documentales insertas a los folios 28 al 31, consistentes de impresión de fotografía digital correspondiente al fondo de comercio Mayor y Detal de Víveres y Licores Todito.
Esta prueba documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte demandada, razón por la cual no se le concede valor jurídico probatorio y en consecuencia se desecha.
Prueba de Exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la exhibición de los documentos, que se encuentran el poder de la entidad de trabajo Paraíso Group, C.A., correspondientes a lo siguiente:
1. Nóminas de pago, donde se reflejan los pagos mensuales en dólares en dólares desde el mes de agosto de 2020 hasta octubre de 2022.
2. Los soportes contables y administrativos de la empresa, donde se reflejan los pagos mensuales en dólares desde el mes de agosto de 2020 hasta octubre de 2022.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada exhibió y acompañó para su incorporación al expediente, las siguientes documentales:
1. Documental en la cual indica los datos del trabajador demandante, su fecha de ingreso, jornada, fecha de finalización de la relación laboral, relación salarial, y monto que fue pagado como liquidación de sus derechos laborales. Se encuentra inserta al folio 192.
Dicha documental no se encuentra firmada por el trabajador, por lo que no se reconoce valor jurídico probatorio.
2. Notificación de fecha 04 de enero de 2022, dirigida al SENIAT, en el cual participa el inicio de actividades de la empresa Paraíso Group, C.A. Se encuentra anexa al folio 193.
Dicha documental no fue solicitada para su exhibición, por lo que no se le concede valor jurídico probatorio.
3. Notificación de fecha 23 de diciembre de 2021, dirigida al SENIAT, en el cual participa la inactividad de la empresa Paraíso Group, C.A. Se encuentra inserta al folio 194.
Dicha documental no fue solicitada para su exhibición, por lo que no se le reconoce valor jurídico probatorio.
4. Recibos de pago de salarios pertenecientes al trabajador demandante, correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 2022, hasta el mes de octubre de 2022. Se encuentra anexados a los folios 195 al 202.
Dichas documentales si fueron solicitadas para su exhibición, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, consistiendo en copias simples de las documentales promovidas en original que se encuentran insertas a los folios 137 al 145, y apreciándose de ellas que el salario devengado por el trabajador fue en bolívares, y por las cantidades descritas en cada uno de los recibos de pago.
5. Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, de fecha 31 de octubre de 2022, perteneciente al trabajado. Se halla agregada al folio 203.
Dicha documental si fue solicitada para su exhibición, por lo que se le reconoce valor jurídico probatorio, constatando que se trata de una copia simple de la documental promovida también en copia simple, y que se encuentra inserta al folio 136, pudiéndose evidenciar de ella que la empresa demandada pagó el día 31 de octubre de 2022 las cantidades en bolívares allí señaladas, por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y una indemnización, la cual se encuentra firmada por el trabajador.
6. Certificado electrónico de declaración de impuesto sobre la renta, procesada en fecha 06 de diciembre de 2022. Se encuentra agregada a los folios 204 y 205.
Dicha documental no fue solicitada para exhibición, por lo que no se le otorga valor jurídico probatorio y en consecuencia no existe nada que valorar.
7. Certificados electrónicos de declaración del impuesto al valor agregado, procesados en fechas 14 de marzo de 2022, 13 de abril de 2022, 10 de mayo de 2022, 10 de junio de 2022, 13 de julio de 2022, 12 de agosto de 2022, 07 de septiembre de 2022, 13 de octubre de 2022, 11 de noviembre de 2022, y 08 de diciembre de 2022. Se encuentran anexas a los folios 206 al 226.
Dichas documentales no fueron solicitadas para su exhibición, razón por la cual no pueden ser valoradas por este tribunal y, en consecuencia, se desechan.
Respecto de las documentales cuya exhibición fue solicitada en el punto 2 del escrito de promoción de pruebas del actor, si bien no fueron exhibidos los soportes contables y administrativos donde reflejara pagos mensuales en dólares, no puede configurarse la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las documentales exhibidas correspondientes al punto 1 de esta prueba, evidencian un salario en bolívares, por lo que no puede presumirse ni verificarse la existencia de las documentales requeridas en el punto 2.

Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. DARCY MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, en su carácter de asistente de administración de la empresa Paraíso Group, C.A.
En la oportunidad de evacuación de la pruebas testimonial, compareció la ciudadana Darcy Olimar Márquez Torres, identificada con la cédula de identidad No. V- 11.498.451, y una vez juramentada rindió testimonio en los siguientes términos:
Afirmó que trabaja para la empresa Paraíso Group, C.A., desde hace 1 año y 8 meses, que trabaja en el departamento de archivo, que conoce al trabajador y que éste prestó servicios para la empresa, que el salario de los trabajadores es pagado en bolívares, pero que ella no realiza ningún cálculo de comisiones de los vendedores, ni ha estado presente al momento del pago del salario de los trabajadores, y que no sabe ni le consta que el ciudadano Jhonny Mora fuese propietario de la empresa Distribuciones El Paraíso, ni Mayor y Detal de Víveres y Licores Todito.
Se le concede valor jurídico probatorio solo en lo relativo al pago de su salario, mas no del salario del resto de los trabajadores en virtud de que a ésta no le constan las particularidades relativas al pago del salario de los demás trabajadores por cuanto ella misma afirma no haberlo presenciado directamente, ni estar dentro de sus funciones el cálculo de las remuneraciones.
2. EVELING CHACÓN, quien es venezolana, mayor de edad, en su carácter de Administrador de la empresa Paraíso Group, C.A.
En la oportunidad de evacuación de la pruebas testimonial, compareció la ciudadana Nelsy Eveling Chacón Ramírez, identificada con la cédula de identidad No. V- 17.206.882, y una vez juramentada rindió testimonio en los siguientes términos:
Afirmó que conoce al trabajador desde el mes de febrero de 2022, que ella ostenta el cargo de administradora de la empresa, que tenía entendido que el salario de todos los trabajadores era pagado en bolívares, pero que ella no trabaja en recursos humanos, y que la empresa lleva los recibos de pago de salario y de cestaticket.
Se le otorga valor jurídico probatorio solo en lo relativo al pago de su propio salario, mas no del salario devengado por el resto de trabajadores, en virtud de que la testigo afirma tener un conocimiento meramente referencial, pues ella no trabaja en recursos humanos, no pudiendo conocer el salario que perciben los demás trabajadores de la empresa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas Documentales:
1. Original de contrato de trabajo suscrito por el ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero y la sociedad mercantil Paraíso Group, C.A., de fecha 02 de febrero de 2022. Inserto a los folios 130 al 134, ambos inclusive, marcado con la letra “A”.
Dicha documental se encuentra debidamente suscrita por la parte contra quien se opone, y al no ser desconocida la firma y el contenido de la misma en la audiencia de juicio, se le reconoce valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la relación laboral entre el trabajador y la demandada inició el día 01 de febrero de 2022, en el cargo de asesor de ventas, que tenía una jornada ordinaria de 8 horas diarias comprendidas entre las 8 a.m. y las 5 p.m., con su correspondiente hora de descanso, y descansando los días sábados y domingos, y que fueron pactados 60 días de utilidades anuales.
2. Original de carta de renuncia del trabajador Ramón Gerardo Sayago Quintero, dirigida a la sociedad mercantil Paraíso Group, C.A., de fecha 31 de octubre de 2022. Inserta al folio 135, marcada con la letra “B”.
Dicha documental corresponde a una impresión de un correo electrónico enviado por el trabajador el día 31 de octubre de 2022, desde su cuenta de correo electrónico ramonsayagoq@gmail.com, al correo electrónico lelyscolmenares@gmail.com, en el cual presenta su renuncia irrevocable a su puesto de empleo, siendo ella reconocida y aceptada de forma expresa por la parte demandante en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, evidenciándose de ella que la relación laboral finalizó por renuncia el día 31 de octubre de 2022.
3. Copia fotostática simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31 de octubre de 2022. Inserta al folio 136, marcada con la letra “C”.
Dicha documental se encuentra agregada en copia simple, no siendo impugnada en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, observándose de ella que en fecha 31 de octubre de 2022, la entidad de trabajo demandada pagó al trabajador demandante, las cantidades allí señaladas por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, el equivalente a 11,25 días de salario por vacaciones fraccionadas, el equivalente a 12 días de salario por bono vacacional fraccionado, el equivalente a 45 días de utilidades fraccionadas, así como una indemnización.
4. Legajos de planillas denominadas “Recibos de Pago de Nómina”, de fecha 28 de febrero de 2022, 31 de marzo de 2022, 30 de abril de 2022, 31 de mayo de 2022, 30 de junio de 2022, 31 de julio de 2022, 31 de marzo de 2022, 30 de septiembre de 2022 y 31 de octubre de 2022. Insertos a los folios 137 al 145, ambos inclusive, marcada con la letra “D”.
Las documentales insertas a los folios 137 al 142, y la 144, se encuentran debidamente firmadas por la parte contra quien se opone, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, evidenciándose de ellas el pago del salario en bolívares, en los meses y por los montos que en ellos describen. En cuanto a las documentales insertas a los folios 143 y 145, no se encuentran firmadas por el trabajador, mas sin embargo, de la prueba de exhibición evacuada se observaron los recibos de pago pertenecientes a estos meses, los cuales si se encuentran firmados por el demandante, y son idénticos en cada una de sus partes a dichas documentales, por lo que se les concede valor probatorio, demostrándose con ellos el salario devengado por el trabajador, y la moneda en que le fue pagado.
5. Constancia de registro de trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de fecha 22 de marzo de 2022. Inserta al folio 146, marcada con la letra “E”.
Dicha documental consiste en una constancia generada electrónicamente a través de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual deja constancia que para el momento de su emisión, el trabajador prestaba servicios para la empresa, y que había sido inscrito en el IVSS el día 01 de febrero de 2022. Sin embargo dichos hechos no aportan ningún elemento de interés para la resolución de la presente controversia, razón por la cual se desecha.
6. Declaración de impuesto sobre la renta, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 22 de marzo de 2022. Inserta a los folios 147 y 148, marcada con la letra “F”.
Dicha documental consiste en el certificado de declaración de impuesto sobre la renta, efectuada por la empresa en fecha 07 de noviembre de 2022, sin que de ella se desprenda algún elemento probatorio de interés para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha.
7. Copia fotostática simple de registro de comercio y estatutos sociales de la sociedad mercantil Paraíso Group, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2021, ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira. Inserta a los folios 149 al 158, ambos inclusive, marcada con la letra “G”.
Dicha prueba documental consiste en una copia simple del documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil Paraíso Group, C.A., no siendo impugnada en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor jurídico probatorio, y observándose de ella que en fecha 06 de diciembre de 2022, los ciudadanos Johnny José Mora Zambrano y Joyner Joseph Mora Castillo, constituyeron la compañía, siendo el primero de éstos el principal accionista, y ostentando el cargo directivo de Director General.
8. Relación de nómina y bono de alimentación, correspondientes al mes de octubre de 2022. Inserta a los folios 159 y 160, marcada con la letra “H”
Dicha prueba documental no se encuentra firmada por la parte contra quien se opone, por lo que no puede surtir efecto jurídico alguna, razón por la cual se desecha.
Prueba Testimonial:
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la declaración de los siguientes ciudadanos:
1. DARCYS OLIMAR MARQUEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.498.451, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
2. NELSY EVELYN CHACÓN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.206.882, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
Ambas testigos fueron promovidas por las dos partes de este proceso jurisdiccional, por lo que se da por reproducido tanto el testimonio como la valoración anteriormente expuesta en esta sentencia.
Pruebas de Informes:
De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficiara a:
1. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)”, para que informe lo siguiente:
• Si el ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.873.853, está o estuvo inscrito en la sociedad mercantil PARAISO GROUP, C.A., entidad de trabajo inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, expediente número 445-58436 en fecha 06 de diciembre de 2021, bajo el número 17, tomo 43-A; y desde que fecha.
• Cuántas semanas cotizó con la empresa.
En fecha 08 de agosto de 2023 se recibió resultas de dicha prueba de informes, encontrándose agregada a los folios 181 al 183, por lo que se le concede valor jurídico probatorio, observándose de ella que el trabajador fue asegurado en el IVSS por la empresa Paraíso Group, C.A., desde el día 01 de febrero de 2022 hasta el día 31 de octubre de 2022, cotizando durante dicho período un total de 38 semanas.
2. Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, para que informe lo siguiente:
• El número de expediente mercantil de la sociedad mercantil PARAISO GROUP, C.A.
• Los datos registrales de los estatutos sociales de la empresa.
• Ultima acta de asamblea registrada y el motivo.
En fecha 25 de septiembre de 2023 se recibió oficio No. RM 445-204-2023, emanado del Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, en respuesta de dicha prueba de informes, la cual se encuentra agregada a los folios 187 al 189, y en la cual indica que el número de expediente mercantil de la sociedad mercantil Paraíso Group, C.A., es 445-58436, que fue registrado bajo el No. 17, Tomo 43-A de fecha 06 de diciembre de 2022, y que su última acta de asamblea registrada corresponde a una modificación al documento de empresa mercantil, de fecha 18 de agosto de 2023, anotado bajo el No. 11, Tomo 207-A, siendo el motivo un cambio del domicilio principal dentro del municipio San Cristóbal. Dicha prueba no aporta ningún elemento que revista interés para resolución de la presente causa, por lo que se desecha.
Declaración de parte:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, se procedió a tomar la declaración de la parte demandante, en donde indicó que en el mes de agosto del año 2020 empezó a trabajar para la empresa Distribuciones el Paraíso, C.A., en el cargo de vendedor, que tenía como zona asignada el sector de frontera, en el cual ofrecía los productos comercializados por la empresa, pero que por algunos problemas fiscales de la empresa, fue trasladado a prestar servicios para otra empresa denominada Mayor y Detal de Víveres y Licores Todito, que se encuentra ubicada en un sitio distinto de donde funcionaba Distribuciones el Paraíso, C.A., y que cumplió allí sus funciones como vendedor durante un mes, hasta que en el mes de febrero de 2022 ingresó a trabajar en la entidad de trabajo Paraíso Group, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante en su escrito libelar que en el mes de agosto del año 2020, inició una relación laboral con la entidad de trabajo Distribuciones El Paraíso, C.A., cuyo representante legal y director era el ciudadano Johnny José Mora Zambrano, desempeñando el cargo de vendedor, y percibiendo en un principio como remuneración las comisiones correspondientes al 3,5% sobre las ventas, las cuales eran pagadas en dólares.
Agrega que el 01 de mayo de 2021 le fue presentado un contrato de trabajo a tiempo determinado, por seis meses, en donde se pactó una remuneración mensual de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), y en donde se estipuló que el trabajador podía ser “transferido a cualquiera de las instalaciones de la contratante, de acuerdo a las necesidades del trabajo”, por lo que en el mes de enero de 2022 realizó ventas para el fondo de comercio Mayor y Detal de Víveres y Licores Todito, cuyo titular es el ciudadano Johnny José Mora Zambrano, cumpliendo sus funciones de esta manera entre las entidades de trabajo Paraíso Group, C.A., y Mayor y Detal de Víveres y Licores Todito.
Arguye que para el mes de abril del año 2022, el ciudadano Johnny José Mora Zambrano le informó que continuaría laborando para la empresa Distribuciones El Paraíso, C.A., sino para la sociedad mercantil Paraíso Group, C.A., cuyo accionista mayoritario es también el ciudadano Johnny José Mora Zambrano.
Aduce que cumplirse los seis meses de su contrato, continuó trabajando por tiempo indeterminado, pero que su porcentaje de comisiones fue reducido a 2,5%, siéndole pagado además la cantidad de 42 dólares mensuales, manteniéndose estas condiciones hasta el día 01 de octubre, momento en el cual fue despedido y le fue pagado como liquidación de sus derechos laborales la cantidad de 192 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, monto éste que, a su decir, no se corresponde con la realidad, puesto que su salario promedio superaba los 1.000,00 dólares en temporadas de bajas ventas, agregando además que su remuneración fue pactada en dólares, y que nunca disfrutó de sus días libres ni feriados, ni le fueron pagadas horas extras, ni beneficios de fin de año, ni vacaciones, ni utilidades.
En este sentido, alega que prestó servicios laborales para las empresas Paraíso Group, C.A., Mayor y Detal de Víveres y Licores Todito, y Distribuciones El Paraíso, C.A., las cuales coinciden en que su director, propietario y accionista, es el ciudadano Johnny José Mora Zambrano, devengado en los últimos seis meses de trabajo la cantidad de 900 dólares, y es por ello que reclama el pago de los beneficios laborales causados durante 26 meses de relación laboral.
Es por ello que demanda a la sociedad mercantil Paraíso Group, C.A., para exigir le sea pagada la cantidad de cuatro mil quinientos un dólares con cuarenta y tres centavos ($ 4.501,43), por concepto de prestaciones sociales; mil quinientos ochenta y seis dólares con setenta y siete centavos ($ 1.586,77) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; cuatro mil quinientos un dólares con cuarenta y tres centavos ($ 4.501,43), por concepto de indemnización por despido injustificado; cinco mil novecientos ochenta dólares con once centavos ($ 5.980,11) por concepto de días sábados trabajados y no pagados; novecientos setenta y dos dólares con sesenta centavos ($ 972,00), por concepto de vacaciones vencidas de los períodos 2020-2021, y 2021-2022, y fraccionadas del período 2022-2023; novecientos setenta y dos dólares con sesenta centavos ($ 972,00), por concepto de bonos vacacionales vencidos de los períodos 2020-2021, y 2021-2022, y fraccionadas del período 2022-2023, y; mil novecientos cincuenta dólares ($ 1.950,00), por concepto de utilidades fraccionadas del año 2020, vencidas del año 2021, y fraccionadas del año 2022, cuya suma de todos los conceptos asciende a la cantidad de veinte mil cuatrocientos sesenta y cuatro dólares con noventa y tres centavos ($ 20.464,93).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, como punto previo negó la pretensión del actor de incluirle a su representada, pasivos laborales que no le corresponden, puesto que, a su decir, el demandante intenta vincular cargas laborales de empresas que no fueron llamadas al proceso, ni de forma solidaria, ni como grupo de empresas, lo cual constituye un error insubsanable en los términos de la demanda puesto que la empresa demandada no puede constituirse deudor de manera extensiva, discrecional y arbitrariamente, pues no existe sustento objetivo y conforme a la realidad de los hechos, por lo que solicita sea declarado improcedente cualquier reclamación que no corresponda a la empresa Paraíso Group, C.A..
Asimismo, negó que el actor hubiere desempeñado el cargo de vendedor en la zona de frontera, en la empresa Paraíso Group, C.A., desde el día 01 de agosto de 2020 hasta el día 01 de octubre de 2022, sino que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral, fue el día 01 de febrero de 2022, ejerciendo el cargo de asesor de ventas, y finalizó el día 31 de octubre de 2022 por motivo de la renuncia presentada por el trabajador. Igualmente niega que el trabajador percibiera una remuneración por comisiones equivalente al 3,5% de las ventas, ni que se le hubiese reducido este porcentaje a 2,5%, ni que las mismas fuesen pagadas en dólares, pues nunca se acordó el pago de comisiones por ventas, siendo el verdadero salario el estipulado en el contrato de trabajo y los recibos de pago.
Rechaza además que el demandante haya sido contratado a tiempo determinado, y luego a tiempo indeterminado, puesto que la empresa Paraíso Group, C.A., se constituyó el 06 de diciembre de 2021, y el trabajador inició su relación laboral el día 01 de febrero de 2022, hasta su finalización el 31 de octubre de 2022.
Asimismo desconoce que el trabajador hubiere sido contratado de forma exclusiva para la empresa Distribuciones El Paraíso, C.A., desde el 01 de mayo de 2021 hasta el 01 de octubre de 2021, devengando una remuneración de Bs. 20.000.000,00, así como que durante el mes de enero de 2022 hubiere generado ventas para el fondo de comercio Mayor y Detal de Víveres y Licores Todito, pues en la causa no consta el llamamiento de dichas empresas al proceso, ni tampoco puede él asumir competencias legales para establecer una defensa de otra persona jurídica distinta a la que representa, la cual es Paraíso Group, C.A., quien es la única demandada en la presente causa.
Niega igualmente que el accionante no gozara de día libres ni feriados, ni que hubiese recibido pago alguno por horas extras, puesto que, a su decir, lo cierto es que el trabajador tenía una jornada ordinaria de 8 horas, lunes a viernes, y no prestaba servicios los días sábados y domingos, ni los días festivos. Aunado a ello, señala que no es cierto que al trabajador no se le hubieren pagado las vacaciones, utilidades y beneficios a fin de año, puesto que ellos si fueron pagados.
Finalmente, concluye el demandado en rechazar que su representada le adeude monto alguno al trabajador por concepto de prestaciones sociales ni demás beneficios derivados de la relación laboral, puesto que sus acreencias ya fueron honradas y canceladas debidamente por la empresa, razón por la cual solicita que la demanda sea declarada improcedente.
En consecuencia, en virtud del planteamiento realizado por el actor en su escrito de demanda, así como las defensas expuestas por la demandada en su contestación, se observa que la presente causa se circunscribe en determinar los siguientes puntos: 1) la consideración del grupo de empresas; 2) la causa de terminación de la relación laboral y la fecha en que ésta tuvo lugar, y; 3) la determinación de posibles deferencias en los conceptos demandados. En este sentido, este tribunal abordará y analizará pormenorizadamente cada uno de los puntos antes descritos.
1. Del grupo de empresas.
Señala el actor en su demanda que en el mes de agosto de 2020 inició a prestar servicios para la sociedad mercantil Distribuciones El Paraíso, C.A., pero que durante el mes de enero de 2022 desempeñó sus funciones a favor del fondo de comercio Mayor y Detal de Víveres y Licores Todito, y que a partir del mes de abril del año 2022 lo haría para la empresa Paraíso Group, C.A., todo esto de manera ininterrumpida, y agrega que el ciudadano Johnny José Mora Zambrano es el director, propietario y accionista mayoritario de estas tres empresas, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil Paraíso Group, C.A., para que le sean pagados sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados desde el mes de agosto de 2020, hasta el día 01 de octubre de 2022.
Ante lo cual, la representación judicial de la accionada esgrimió que las empresas Distribuciones El Paraíso, C.A., y Mayor y Detal de Víveres y Licores Todito, no fueron demandadas por el actor, ni en forma solidaria ni como grupo de empresas, por lo que no es dado de hacerle extensivo a su representada, pasivos laborales que pudieran corresponderle a terceros.
En este sentido, éste Tribunal considera necesario entrar a analizar la figura del grupo económico, así como su regulación legal y el tratamiento dado por la jurisprudencia nacional, con el fin de establecer si es posible considerar la existencia de un grupo económico en la presente causa. Así pues, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

De la disposición legal supra transcrita se aprecia que los patronos que conforman una misma unidad económica, o lo que es lo mismo, un grupo de entidades de trabajo, son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existiere entre estas y sus trabajadores. De allí que el trabajador pueda exigir el cumplimiento de su acreencia a todas las empresas que conforman el grupo económico, o a una sola de ellas, y en consecuencia, cualquiera de estas empresas solidariamente responsables deberá satisfacer dicho pago, aún aquellas que no hubieren tenido vinculación directa con el trabajador, ni hubieren recibido los servicios laborales de éste.
Ahora bien, dicho artículo establece una presunción iuris tantum sobre la existencia de un grupo de empresas, la cual se genera en los casos en que se encuentre suficientemente acreditado cualesquiera de los supuestos contemplados en sus cuatro numerales. Sobre este respecto, la Sala de Casación Social, según sentencia No. 242, de fecha 10 de abril del 2003, dictaminó:
En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relación; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Igualmente, en sentencia 139 de fecha 02 de marzo, emanada de la Sala de Casación Social, fue ratificado el criterio mencionado, al decidir:
Por tanto, no es correcto afirmar como lo hace la recurrida, la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas sólo por el hecho de que éstas han desarrollado la explotación de la marca “Sandro”, al suscribir el contrato de franquicia; es preciso verificar además de este elemento, de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo si: a) existe relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o si los accionistas con poder decisorio son comunes; b) las juntas administrativas u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; o c) desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

De manera pues que, para que se origine la presunción iuris tantum de existencia del grupo económico, no basta con la simple coincidencia de alguno de los elementos contemplados en el mencionado artículo 46, sino que además de ello, debe necesariamente verificarse la concurrencia de un requisito general, el cual no es otro que la administración o control común de las distintas entidades de trabajo, y que éstas constituyan una unidad económica de carácter permanente, sin lo cual no puede de ninguna manera considerarse la conformación de un grupo de empresas.
Ahora bien, en la presente causa es posible observar que aún y cuando el actor pretende el pago de sus beneficios laborales derivados de las relaciones de trabajo con las empresas Distribuciones El Paraíso, C.A., Mayor y Detal de Víveres y Licores Todito, y Paraíso Group, C.A., considerando al vínculo laboral como uno solo, no es menos cierto que en ningún momento alegó la existencia de un grupo de empresas, ni que entre éstas existiera una administración común, ni su integración como una unidad económica, ni tampoco procedió a demandarlas en su conjunto de manera solidaria. Además de ello, de la totalidad de instrumentos probatorios aportados por las partes, no se desprenden elementos de convicción suficientes que comprueben fehacientemente los presupuestos contemplados en la ley sustantiva laboral para considerar que las empresas antes mencionadas conforman un grupo económico permanente, solidariamente responsables entre sí, de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales frente a sus trabajadores.
En este sentido, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo no puede considerar la existencia de un grupo de entidades de trabajo. Y así se decide.
2. De la terminación de la relación laboral.
Expuso el accionante en su demanda que el día 01 de octubre de 2022 fue despedido de su puesto de empleo, sin que existiese justa causa para ello, razón por la cual solicita el pago de la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
No obstante ello, en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el propio trabajador reconoció de forma expresa la veracidad de la documental inserta al folio 135, marcada “B”, consistente de la impresión de un correo electrónico en el cual manifestó su intención de renunciar, con fecha 31 de octubre de 2022, lo cual trae como consecuencia que la indemnización por despido injustificado reclamada, deba ser declarada sin lugar. Y así se declara.
3. De la determinación de posibles diferencias en los beneficios derivados de la relación laboral.
El trabajador en su demanda exigió el pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacionar, utilidades y el pago de los días sábados trabajados, mientras que la representación judicial de la parte demandada afirmó que la empresa no adeuda nada al actor, por cuanto todo fue cancelado.
Así pues, en atención a ello se procederá a continuación a realizar la debida determinación cuantitativa de los conceptos demandados, a fin de establecer la procedencia de alguna diferencia en las acreencias exigidas, para lo cual primeramente se fijarán los salarios percibidos por el trabajador, sobre los cuales se efectuarán los cálculos correspondientes.
3.1. De los salarios.
Alegó el actor en su libelo que durante la relación laboral percibió un salario por comisiones equivalentes al 3,5% de las ventas realizadas, pero que eventualmente le fue reducido el porcentaje de comisiones al 2,5%, más $ 42 mensuales, manteniéndose este salario hasta el final de la relación laboral, pero que, en todo caso, su salario promedio en períodos de bajas ventas, era superior a los $ 1.000,00 mensuales. Mientras que, por su parte, la demandada negó que el trabajador devengara comisiones, y rechazó todos los salarios indicados en la demanda, alegando en este sentido que el verdadero salario era el indicado en los recibos de pago que fueron promovidos como pruebas, y que constan de los folios 137 al 145, ambos folios inclusive.
En este sentido, quien aquí decide observa que los recibos de pago promovidos por la empresa accionada en original, se encuentran debidamente firmados por el trabajador, desprendiéndose de ellos una relación salarial distinta a la que fuera alegada por el trabajador y, por cuanto no existe otro medio de prueba encaminado a demostrar un salario distinto, o que el trabajador percibiera alguna otra cantidad de dinero adicional a la descrita en los referidos recibos de pago, debe forzosamente considerarse que los salarios efectivamente devengados por el trabajador son los que se encuentran expresados en dichos recibos. Y así se decide.
En consecuencia, los salarios que servirán de base para la realización de los correspondientes cálculos de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo, son los siguientes:
Fecha Salario
mensual

Febrero 2022 Bs. 53,28
Marzo 2022 Bs. 137,78
Abril 2022 Bs. 140,50
Mayo 2022 Bs. 170,65
Junio 2022 Bs. 199,69
Julio 2022 Bs. 208,74
Agosto 2022 Bs. 299,33
Septiembre 2022 Bs. 313,60
Octubre 2022 Bs. 353,93

3.2. De las prestaciones sociales.
Para el cálculo de las prestaciones sociales se tomarán como base los salarios establecido en el punto anterior, sobre los cuales se determinará el salario integral para el cálculo de la antigüedad, de manera que integre la alícuota de las utilidades, así como la alícuota del bono vacacional. Así pues, el cálculo del salario integral se observa en la tabla siguiente:
Fecha Salario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
vacacional Salario
Integral
Febrero 2022 Bs. 53,28 Bs. 8,88 Bs. 2,37 Bs. 64,53
Marzo 2022 Bs. 137,78 Bs. 22,96 Bs. 6,12 Bs. 166,87
Abril 2022 Bs. 140,50 Bs. 23,42 Bs. 6,24 Bs. 170,16
Mayo 2022 Bs. 170,65 Bs. 28,44 Bs. 7,58 Bs. 206,68
Junio 2022 Bs. 199,69 Bs. 33,28 Bs. 8,88 Bs. 241,85
Julio 2022 Bs. 208,74 Bs. 34,79 Bs. 9,28 Bs. 252,81
Agosto 2022 Bs. 299,33 Bs. 49,89 Bs. 13,30 Bs. 362,52
Septiembre 2022 Bs. 313,60 Bs. 52,27 Bs. 13,94 Bs. 379,80
Octubre 2022 Bs. 353,93 Bs. 58,99 Bs. 15,73 Bs. 428,65

Para establecer el monto correspondiente a la alícuota de las utilidades, se toma en consideración lo estipulado por las partes en el contrato de trabajo, en cual fue pactado el pago de sesenta (60) días de salario por año completo de servicio. Por su parte, en cuanto a la alícuota del bono vacacional, en la documental inserta al folio 136 se observa que la demandada pagó por dicho concepto el equivalente a doce (12) días de salario, por 9 meses de relación de trabajo, lo que representan dieciséis (16) días de salario por 12 meses de trabajo ininterrumpido.
Ya determinado el salario integral, se prosigue a efectuar el cálculo de prestaciones sociales en atención a lo dispuesto en el artículo 142, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando los respectivos depósitos de quince (15) días del salario integral; dicho cálculo se aprecia en el siguiente cuadro:
Fecha Salario
Integral Días de
antigüedad Antigüedad
Febrero 2022 Bs. 64,53
Marzo 2022 Bs. 166,87
Abril 2022 Bs. 170,16
Mayo 2022 Bs. 206,68 15 Bs. 103,34
Junio 2022 Bs. 241,85
Julio 2022 Bs. 252,81
Agosto 2022 Bs. 362,52 15 Bs. 181,26
Septiembre 2022 Bs. 379,80
Octubre 2022 Bs. 428,65 10 Bs. 142,88
Bs. 427,48

De manera tal que, según el sistema de cálculo de prestaciones sociales contemplado en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, arroja la cantidad de Bs. 427,48, monto este que se comparará con el resultado del cálculo previsto en el literal c) del mismo artículo.
Por otra parte, en virtud de lo contemplado en el artículo 143 eiusdem, se calculan los intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la activa publicada por el Banco Central de Venezuela; dicho cálculo se detalla en el siguiente cuadro:
Fecha Antigüedad Acumulado Tasa de
interés Interés
acumulado
Febrero 2022
Marzo 2022
Abril 2022
Mayo 2022 Bs. 103,34 Bs. 103,34 47,07% Bs. 4,05
Junio 2022 Bs. 103,34 47,69% Bs. 4,11
Julio 2022 Bs. 103,34 46,72% Bs. 4,02
Agosto 2022 Bs. 181,26 Bs. 284,60 46,82% Bs. 11,10
Septiembre 2022 Bs. 284,60 46,50% Bs. 11,03
Octubre 2022 Bs. 142,88 Bs. 427,48 46,84% Bs. 16,69
Bs. 427,48 Bs. 51,00

Del cuadro supra inserto se refleja como resultado del mismo la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 51,00), monto éste que le corresponde al trabajador por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Por otra parte, para la determinación de lo que corresponderá al trabajador según la fórmula contemplada en el literal c) del mencionado artículo 142 eiusdem, el patrono pagará al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por año de servicio o fracción superior a seis (06) meses, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador. Dicha operación se aprecia en el siguiente cuadro:
Tiempo de servicio Días de antigüedad Último Salario
integral Prestaciones sociales,
literal c) art. 142 LOTTT
9 meses 30 Bs. 428,65 Bs. 428,65

De manera tal que, de la operación realizada siguiendo las pautas dispuestas en el antes mencionado literal c) del artículo 142, refleja como resultado del mismo la cantidad de Bs. 428,65. Ahora bien, en virtud de lo expresado en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al trabajador el monto que resulte mayor entre el resultado del cálculo efectuado según el literal a) y el resultado del cálculo según el método previsto en el literal c) del artículo en cuestión, por lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 428,65).
3.3. De las vacaciones y los bonos vacacionales.
En atención a lo dispuesto en los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se calcularán las vacaciones fraccionadas en función de la proporción correspondiente a 9 meses de trabajo ininterrumpido, lo cual puede observarse en cuadro que se inserta a continuación:
Vacaciones fraccionadas
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
normal Monto de
vacaciones


2022-2023 15 9 11,25 Bs. 353,93 Bs. 132,72

De manera pues que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 132,72).
En cuanto al bono vacacional fraccionado, en atención a las razones antes expuestas, se realizará el cálculo en función de 16 días de salario por año de trabajo ininterrumpido, determinando para ello la fracción correspondiente a 9 meses de prestación de servicios, el cual se observa a continuación:
Bono vacacional fraccionado
Período Días de
vacaciones Meses
trabajados Días a
pagar Último
salario
normal Monto de
vacaciones


2022-2023 16 9 12 Bs. 353,93 Bs. 141,57

Así pues, le corresponde al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 141,57).
3.5. De la participación en los beneficios o utilidades.
En lo que respecta a la participación en los beneficios o utilidades, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 858 de fecha 07 de julio de 2014, emanada de la Sala de Casación Social, lo siguiente:
Con respecto al salario base de cálculo par las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley motivo por el cual la recurrida incurre en el vicio alegado por el actor, en consecuencia, se declara con lugar la denuncia. Así se decide.

En este sentido, se determinará previamente el promedio de salarios normales devengados en el año 2022, durante la existencia de la relación laboral. Esta operación puede observarse en la siguiente tabla:
Fecha Salario mensual

Febrero 2022 Bs. 53,28
Marzo 2022 Bs. 137,78
Abril 2022 Bs. 140,50
Mayo 2022 Bs. 170,65
Junio 2022 Bs. 199,69
Julio 2022 Bs. 208,74
Agosto 2022 Bs. 299,33
Septiembre 2022 Bs. 313,60
Octubre 2022 Bs. 353,93
Salario anual
promedio 2022 Bs. 208,61

Establecido el salario promedio anual, se procede a efectuar el respectivo cálculo de las utilidades, en función de 60 días de salario, en atención a lo observado en la antes mencionada documental inserta al folio 136, lo cual se evidencia en la siguiente tabla:
Participación en los beneficios o utilidades fraccionadas
Ejercicio
económico Días de
utilidades Meses
trabajados Días a
pagar Salario
promedio
anual Monto de
utilidades


2022 60 9 45 Bs. 202,17 Bs. 303,25

En tal sentido, le corresponde al trabajador por concepto de utilidades fraccionadas del año 2022 la cantidad de TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 303,25).
3.6. Del pago por trabajo en días sábados.
En cuanto a la pretensión del actor de exigir el pago por haber laborado en días sábados correspondientes a su descanso interjornada, este Tribunal considera prudente analizar el contenido del artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo texto es el siguiente:
Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro o más horas, tendrá derecho a un día completo de salario y de descanso compensatorio; y, cuando haya trabajado menos de cuatro horas, tendrá derecho a medio día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo, día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.
Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, lunes y martes de carnaval; jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 24, 25 y 31 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los estado o municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

El artículo precedentemente transcrito contempla el denominado descanso compensatorio al cual tiene derecho el trabajador que hubiere prestados servicios en alguno de sus días de descanso semanal, ya sea de medio día de descanso o de un día completo, según haya laborado menos de cuatro horas para el primer supuesto, o mas de cuatro horas para el segundo supuesto. Ese descanso compensatorio debe ser remunerado, pero no en el entendido de que se cause un pago adicional a favor del trabajador, sino en el mismo sentido dispuesto en los artículos 119 y 173 eiusdem, en donde se estipula el pago de los días de descanso, tal como si se tratara de un día de trabajo normal, ello en virtud de que el descanso sin remuneración no comportaría para el trabajador un verdadero beneficio.
Así pues, el mencionado artículo 188 no establece un recargo o pago adicional por trabajar en día de descanso, como si lo hace el artículo 120 de esa Ley con respecto a los días feriados, dentro de los cuales, por imperativo del artículo 184, se encuentra comprendido el día domingo, y el cual a su vez, por mandato del artículo 13 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el tiempo de trabajo, debe coincidir con uno de los dos días de descanso semanal.
De manera tal que, como puede observarse, el pago adicional o recargo en el salario solo procede cuando el trabajador haya prestado sus servicios en un día feriado, considerando el día domingo dentro de estos, más no así en alguno de sus días de descanso semanal, pues la intención del legislador es que el trabajador disfrute de su descanso de manera efectiva, pudiendo de esta manera recuperar sus fuerzas y hacer vida familiar y/o social, y no crear un incentivo económico para laborar estos días.
De allí pues que, en virtud de todo lo antes expuesto, resulta evidente que la pretensión del actor no halla fundamento jurídico alguno, razón por la cual debe obligatoriamente declararse sin lugar. Y así se decide.
4. De los montos ya pagados y su deducción de los determinados en la sentencia.
El demandante en su libelo de demanda admite que la entidad de trabajo le pagó la cantidad de $ 192, como liquidación de sus beneficios laborales, mientras que por su parte, la demandada promovió un recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en la cual se evidencia el pago de los beneficios derivados de la relación de trabajo. Estas cantidades son las siguientes:
Concepto Monto pagado
Prestaciones sociales Bs. 428,65
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 4,48
Indemnización Bs. 428,65
Vacaciones fraccionadas 2022-2023 Bs. 132,72
Bono vacacional fraccionado 2022-2023 Bs. 141,57
Utilidades 2022 Bs. 530,90
Total: Bs. 1.666,97

Por su parte, de la determinación cuantitativa de los conceptos demandados por el trabajador, suficientemente desarrollado en el punto 3 de ésta sentencia, se observan los siguientes montos:
Concepto Monto
Prestaciones sociales Bs. 428,65
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 51,00
Vacaciones fraccionadas 2022-2023 Bs. 132,72
Bono vacacional fraccionado 2022-2023 Bs. 141,57
Utilidades fraccionadas 2022 Bs. 303,25
Total: Bs. 1.057,19

De allí pues que, al deducir las cantidades efectivamente pagadas por la demandada al trabajador, se aprecia que no existe ningún excedente que reste por satisfacer, pues el monto pagado por la accionada supera al que verdaderamente le correspondía al trabajador, razón por la cual es forzoso para este Tribunal, declarar que nada adeuda la entidad de trabajo Paraíso Group, C.A., al ciudadano Ramón Gerardo Sayago Quintero, por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Y así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAMON GERARDO SAYAGO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-14.873.853, contra la Sociedad Mercantil PARAISO GROUP C.A.; representada por el ciudadano JOHNNY JOSÉ MORA ZAMBRANO. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 27 días del mes de octubre del 2023. Años 213 º de la Independencia y 164 º de la Federación.
El juez

Abg. Leandro David Rosal Villamizar
El secretario judicial

Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos


En la misma fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

El secretario judicial


Abg. Richard Anderson Castillo Castellanos