REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO: SP22-G-2023-000018
SENTENCIA DEFINITIVA N° 026/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 27 de Febrero de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano Wilmer Silvino Vivas Castellanos, titular de la cedula de identidad N° V- 10.164.496, asistido por el Abogado Luis Eduardo Zafra Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nro 18.391.026 inscrito en el IPSA bajo el numero 178.061, quien interpone Recurso Contencioso Administrativo de Vías de Hecho conjuntamente con Medida Cautelar, en contra de Corporación de Salud del Estado, (F. 1 – 17).
En fecha 28 de febrero de 2023, este Tribunal dicto auto, mediante el cual, le da entrada al recurso interpuesto quedando signado con el expediente N° SP22-G-2023-000018, (F.18).
En fecha 06 de marzo de 2023, se emitió sentencia interlocutoria No. - 024/2023, mediante la cual, este Tribunal se declaró competente para conocer el recurso de vías de hecho, ordenó su admisión y el trámite de procesal de Ley, (F. 19 – 21).
En fecha 08 de marzo de 2023, se emitió boleta de citación al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira como demandado, igualmente, se emitió boleta de notificación al Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, al Gobernador del estado Táchira, al Procurador del estado Táchira, y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F. 22 - 26).
En fecha 08 de marzo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado diligencia del Abogado Luis Eduardo Zafra Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° V- 18.391.026, inscrito en el IPSA bajo el numero 178.061, mediante la cual, consigna poder de representación judicial otorgado por el demandante, en original para su vista y devolución consignando en el expediente copia del referido poder; además en la diligencia solicita se realice las compulsas de las notificaciones correspondiente, es decir, realiza el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (Fs. 27– 30).
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado diligencia del Abogado Luis Eduardo Zafra Bermúdez, titular de la cedula de identidad N° V- 18.391.026, inscrito en el IPSA bajo el numero 178.061, mediante la cual, consigna poder de representación judicial otorgado por el demandante, en original para su vista y devolución consignando en el expediente copia del referido poder; además en la diligencia solicita se realice las compulsas de las notificaciones correspondiente, es decir, realiza el impulso de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, (F. 31-35).
En fecha 21 de marzo de 2023, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional mediante diligencia consigna en el expediente las resultas de la citación y las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria de admisión, siendo el resultado de las referidas notificaciones como positivas, (F 36 - 40).
En fecha 28 de marzo de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, al Abogado Jesús Alberto Fonseca Vezga, inscrito en el IPSA bajo el N° 66.890, actuando con el carácter de Coapoderado Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, quien presenta escrito de informe sobre las presuntas vías de abstención demandada, el informe presentado consta de seis (06) folios útiles, y setenta (70) anexos, (F. 41-117).
En fecha 30 de marzo del 2023, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, quedando fijada para el décimo (10°) día de despacho a la diez de la mañana (10:00am). (F. 118).
En fecha 26 de abril del 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado diligencia presentada por el Abogado Zafra Bermúdez Luis Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.391.026, inscrito en el IPSA bajo el N° 178.061, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual, solicita copias simples de los folios 82 al 85 y folios 96 al 113 del presente expediente. (F. 119-120).
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado diligencia presentada por el Abogado Zafra Bermúdez Luis Eduardo, titular de la cedula de identidad N° V- 18.391.026, inscrito en el IPSA bajo el N° 178.061, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual, consigna Poder Apud Acta al Abogado Pedro Miguel Peña Ramos, titular de la cedula de identidad N° V- 15.586.290, inscrito en el IPSA N° 137.791 para que represente judicialmente en la presente causa al ciudadano Wilmer Silvino Vivas Castellanos. (F. 121-123).
En fecha 27 de abril de 2023, se llevo a cabo la Audiencia Oral previamente fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la presencia de los Apoderados judiciales de la parte demandante, igualmente, se dejó constancia de la presencia del Apoderado Judicial de la Corporación de salud del estado Táchira, se dejó constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público, se dejó constancia en acta de todos los alegatos de las partes, de la opinión del Ministerio Público, las parte consignaron escrito de consideraciones y promovieron pruebas; el Ministerio Público consignó su opinión fiscal; el Juez manifestó se pronunció sobre la admisión de las pruebas, motivado a que fueron todas promovidas fueron documentales, y le informó a las partes que la causa entraba en estado de sentencia, (F. 124-192).
En fecha 08 de mayo de 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia por parte de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, quienes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, a efectos de buscar una solución en conjunto con la Corporación de Salud del estado Táchira a la situación presentada, (Fs. 193-194).
En fecha 09 de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto ordena notificar de la solicitud de suspensión de la causa efectuada por la parte accionante, al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, al Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, para lo cual, se libraron oficios marcados N° 295/2023, 294/2023, (F. 195-197).
En fecha 10 de mayo de 2023, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna las resultas de las notificaciones al Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, al Director del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira, sobre la propuesta de suspensión de la causa realizada por la parte demandante, siendo el resultado de las notificaciones como positivo, (F. 198-201).
En fecha 15 de mayo de 2023, fue presentada diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, por parte del Abogado Jesús Alberto Fonseca Vezga, procediendo con el carácter de Abogado Co-apoderado de la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante la cual, informa que la Corporación de Salud del estado Táchira está de acuerdo con la solicitud planteada de la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, (f. 202-203).
En fecha 16 de mayo de 2023, este Tribunal mediante auto vista la voluntad de las partes de suspender la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, a efectos de buscar una posible solución al conflicto presentado en sede judicial, atiendo al principio dispositivo de las partes, ordena suspender la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, (f. 204).
En fecha 30 de mayo de 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia por parte de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, quienes solicitan para la realización de las fotostática correspondiente de la propuesta a fin de impulsar la remisión de la misma a la Corporación de Salud del estado Táchira. Constante de un (1) folio útil. (f. 205-206).
En fecha 30 de mayo de 2023, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito por parte de los Apoderados Judiciales de la parte demandante, mediante el cual, consignan escrito de propuesta conciliatoria, constante de cinco (5) folios útiles (f. 207-212).
En fecha 31 de mayo de 2023, este Tribunal emitió auto, mediante el cual, se remitió copia de la propuesta presentada por la parte demandante a las siguientes autoridades: Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, Director del Hospital Central de San Cristóbal, a efectos de que manifiesten su aceptación o rechazo en cuanto a la propuesta presentada, igualmente, se remitió copia de la propuesta presentada al Procurador General del estado Táchira y a la Fiscalía del Ministerio Público, a efectos de manifiestan su opinión con relación a la referida propuesta; se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho a las autoridades a efecto de su respectiva respuesta, (f. 213).
En fecha 01 de junio de 2023, se libraron oficios Nros 360/2023, 361/2023, 362/2023, 363/2023 dirigido al Procurador General del estado Táchira, Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, Director del Hospital central del municipio san Cristóbal del estado Táchira y Fiscal superior del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Táchira. (f. 214-217).
En fecha 05 de junio y 27 de junio de 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 31/05/2023 siendo resultado positivo, (f. 218- 219-221).
En fecha 03 de julio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado correspondencia proveniente de la Procuraduría General del estado Táchira, marcada con el No. - Oficio PEGT/2023 No 300 de fecha 29-06-23, mediante la cual, se emite opinión en cuanto a la propuesta conciliatoria presentada por la parte demandante, (f. 222-223).
En fecha 13 de julio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado diligencia presentada por la Abogada María Luisa Rodríguez, titular de la cédula de identidad No.-V- 17.503.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 129.618, quien actúa con el carácter de Co apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, tal como consta en Poder Especial inserto en autos del presente asunto, consigna escrito, solicitando se otorgue a su representada prorroga de diez (10) dias de despacho a efectos de realizar el estudio pormenorizado de la propuesta presentada. (f. 224-225).
En fecha 17 de julio de 2023, este Tribunal emitió auto, mediante el cual, se acuerda otorgar prorroga de la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad a la petición presentada por la Corporación de Salud del estado Táchira, (f. 226).
En fecha 18 de julio de 2023, se libro oficios Nos.- 460/2023 y 461/2023 dirigidos al Presidente de la Corporación de salud del estado Táchira y al Director del Hospital central de san Cristóbal del estado Táchira para notificar el auto mediante el cual se otorga prorroga de diez (10) dias de despacho, (F.227-228).
En fecha 27 de julio de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, correspondencia proveniente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante oficio N° 20-f7-1158-2023 de fecha 26 de Julio de 2023, mediante el cual, solicitan información con respecto al presente recurso de Vía de hecho.
En fecha 27 de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna las resultas de las notificaciones donde se acuerda la prórroga de la suspensión de la presente causa, siendo su resultado positivo, (f. 229-232).
En fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal mediante auto emite la respuesta solicitada la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procediéndose a librar oficio N° 474/2023 remitiendo la respuesta solicitada, (f. 233-235),
En fecha 03 de agosto de 2023, fue consignada mediante diligencia por parte del Alguacil de este Tribunal la constancia de entrega de la información requerida por la Fiscalía del Ministerio Público, (f. 236).
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado escrito de parte de la Abogada María Luisa Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. -V- 17.503.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. - 129.618, quien actúa con el carácter de Co apoderada Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante el cual, informa que no se acepta la propuesta presentada por la parte demandante, (f. 237-238).
En fecha 20 de septiembre de 2023, este Tribunal mediante auto, verificado que transcurrió íntegramente el lapso solicitado por las partes de suspensión de la causa, y en consideración que la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira manifestó la no aceptación de la propuesta de auto composición procesal, procedió a reanudar la causa en el estado procesal en que se encuentra, específicamente, se apertura el lapso para dictar sentencia.
En este mismo auto, este Juzgador ordenó emitir auto para mejor proveer de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a efectos de solicitar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, información relacionada con documentos relacionados con el bien inmueble objeto de presuntas vías de hecho, (f. 239-240).
En fecha 21 de septiembre de 2023, Se libró Oficio N° 502/2023 dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. (f. 241). En fecha 25 de septiembre de 2023, se recibe resultas del de la consignación de precitado oficio por parte del Alguacil de este Tribunal, siendo su resultado positivo (f. 243).
En fecha 28/09/2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, diligencia por parte de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual, informa que desiste de la propuesta de acuerdo presentado en la presente causa y solicita que se dicte sentencia de fondo.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
“…Que demanda por vía de hecho contra la inconstitucional e ilegal acción del ciudadano Director del hospital central de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira el Dr. Alexander Krinitzky Pabon y del ciudadano Ángel Fernando Chacon Patiño, en su carácter de Presidente de la Corporación de salud del estado Táchira.
Que adquirido el inmueble, es su intención el ejercicio del comercio en el área de farmacia en el mismo, por lo que en el transcurso del mes de enero del presente año, se trasladó en diversas oportunidades al mencionado local de su propiedad sin poder ingresar al mismo, ya que se encontraba la puerta principal de acceso una cadena y candados, lo que le causó asombro y sorpresa, por ser un acto antijurídico, ilegal y absurdo, causando anarquía, violación a la propiedad privada, abuso de autoridad y usurpación de funciones, lo cual genera responsabilidad civil, penal y administrativa.
Ante ello procedió a realizar pesquisas y averiguaciones necesarias y por terceros se informó que ese hecho fue realizado por las Autoridades del Hospital Central de San Cristóbal.
Así las cosas se tiene desde el comienzo del mes de enero del 2023, se ha truncado sus expectativas de comenzar a trabajar en el inmueble de su propiedad, lo cual está afectando el libre ejercicio de su actividad comercial, causándole un gravamen irreparable a su patrimonio.
Tal circunstancia lo perjudica en el ejercicio libre de su derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, lo cual atenta en contra del bienestar de su familia ya que el local se pensaba instalar el principal ingreso económico de su familia.
Las actuaciones emprendidas por las Autoridades del Hospital Central de San Cristóbal, constituyen una vía de hecho de la autoridad administrativa, ya que no existe procedimiento administrativo establecido legalmente, que el demandante conozca, situación de arbitrariedad.
Esa vía de hecho constituye una violación al principio de buena ge aplicado a las actuaciones administrativas en virtud de que la expectativa plausible de todos los comerciantes emplazados en la zona y específicamente en su local, con la limitación a su actividad comercial, se ha visto quebrantada por la actuación ilegal e ilegítima de la Administración, ya que la expectativa en este caso que si las autoridades de corposalud y del hospital central de San Cristóbal pretendían tener razón fácticas y legales para cetra con cadenas y candados el inmueble en cuestión, debían cumplir con un proceso administrativo o un proceso judicial.
Igualmente de cara al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus facultades otorgadas en el artículo 259, se debe señalar que las causas de un admisibilidad no deben ser interpretadas de forma tan rigurosa y restrictiva, pues ello representa un impedimento o obstáculo al justicia le de acceder a los órganos de administración de justicia y en consecuencia trastoca su derecho a obtener una decisión expedita donde se resuelvan sus pretensiones.
Conforme a la sentencia Número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no pueden traducirse en un obstáculo o impedimento para que los particulares hagan pleno uso de su derecho a la tutela judicial efectiva en virtud de que se debe garantizar una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los órganos de justicia.
En este sentido, la sala constitucional del tribunal supremo de justicia mediante la sentencia N 912 del 5 de mayo de 2006, podríamos establecer 3 modalidades diferentes de actuaciones materiales: 1, actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesarias, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (ley). 2, actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que existiendo un caso administrativo, sin embargo se excede de su ámbito de aplicación, u para fines o modos diferentes a los que corresponden, u cuando se dicta derechos constitucionales, perturba el legítimo derecho de propiedad que detento sobre el inmueble arriba identificado.
Petitorio de tutela cautelar: Por ello y con base a la amplia potestad cautelar y el principio de universalidad del control de los actos administrativos en concordancia con lo establecido supletoriamente en los artículos 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 69 de LOJCA, solicito muy respetuosamente, se dicte con carácter de extrema urgencia, una medida cautelar innominada consistente en la orden directa a las autoridades del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL para que cesen en las vías de hecho, actuaciones y al inmueble de mi propiedad que se encuentra restringida con la VIA DE HECHO de la Administración del Hospital Central de San Cristóbal.
PETICION FINAL: Finalmente, solicito se declare CON LUGAR la presente demanda de protección contra las vías de Hecho, en protección de mis derechos constitucionales y que se decrete de manera urgente la solicitud de protección cautelar planteada supra…”
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 5, la competencia para conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, en el caso de autos se interpone recurso de vías de hecho en contra de presuntas actuaciones materiales, unilaterales, presuntamente ejecutadas por el Director del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira y Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, consistentes en presuntamente no permitir el acceso a un inmueble destinado al uso de farmacia ubicado dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, estado Táchira, habiéndose colocado por parte de las autoridades del citado Hospital candado en las puertas de acceso, no permitiendo el uso del inmueble configurándose según alega el recurrente en vías de hecho, pues, no se realizó ningún procedimiento previo.
En consideración, por tratarse de que las presuntas vías de hecho demandadas fueron realizadas por el Director del Hospital Central de San Cristóbal y el Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira, los cuales están adscritos a la Gobernación del estado Táchira, siendo entonces autoridades estadales ubicadas en el estado Táchira, en tal razón, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda. Así se decide.
IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA
“…En atención a esto, es un hecho público y notorio que el Hospital Central de San Cristóbal adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira he ostentado la administración y la posesión legitima de los terrenos en los cuales se encuentra edificado por más de 50 años, siendo esta posesión legitima de conformidad a lo establecido en el Articulo 772 del Código Civil…
…En razón de esta posesión legitima la Corporación de Salud del Estado Táchira, a través de las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal, el 12 de febrero de 2014, basados en la Ley Orgánica de Bienes Públicos, decidió otorgar en COMODATO, el cual consigne en copia certificada, constante de Cinco (05) folios útiles…por el lapso de Quince (15) años, contados a partir del 03 de febrero de 2014, al ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad NV- 16.907,776, un terreno dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, de aproximadamente: QUINIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE DECIMETROS (508.39MTS2…
…Por otra parte, es necesario dejar constancia ya que guarda relación con la presente demanda, que en el acuerdo al que llegaron las autoridades de la Corporación con el ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, ya identificado, contenidas en el Contrato de Comodato suscrito en fecha 12 de febrero de 2014, establece lo siguiente: “…CLAUSULA SEGUNDA: EL inmueble dado en Comodato es propiedad del COMODANTE, sobre el referido inmueble el COMODATARIO, construirá una infraestructura para el funcionamiento de una Farmacia Social”;.... celebrado INTUITO PERSONAL de conformidad a lo contenido en la CLAUSULA QUINTA, en consecuencia, EL COMODATARIO, no podrá ceder, trasladar, transferir arrendar parcial a totalmente el inmueble identificado.
De igual manera se acordó que en aras del cumplimiento de la Responsabilidad social se construye un modulo que se denomino “ESTACIÓN CENTRAL”, el cual tenia por objeto brindar a los usuarios que asisten al Hospital Central de San Cristóbal el servicio de descanso para los familiares de los pacientes hospitalizados, así como también servicio de baños, lockers y cafetín.
Es necesario dejar constancia Ciudadano Juez, que en el Comodato suscrito en fecha 12 de febrero de 2014, por el lapso de Quince años contado a partir del 03 de febrero de 2014, se deja constancia en su CLAUSULA DECIMO PRIMERA: Al vencimiento de los plazos convenidos, según corresponda. EL COMODATARIO, entregaría las mejoras construidas, el inmueble objeto del presente contrato en buen estado de funcionamiento y en perfectas condiciones...
(omisis), así como el pago de los servicios públicos, que hasta la fecha de entrega de dicho inmueble se encuentre solvente, comprometiéndose EL COMODATARIO, a entregar a EL COMODANTE, las respectivas solvencias al momento de hacer entrega del inmueble dado en comodato.
Por otra parte, Ciudadano Juez, es necesario hacer de su conocimiento que en reiteradas oportunidades se solicito a las autoridades del Instituto Nacional de Tierras (INTU) información al respecto, ya que como poseedores legítimos de los terrenos en los cuales se encuentra edificado el Hospital Central de San Cristóbal, resultaba incomprensible como este Instituto entregaba en comodato tierras administradas por mi representada, razón por la cual, solicito información en las siguientes oportunidades…
…De lo anteriormente expuesto se evidencia Ciudadano Juez, que la Corporación de Salud del Estado Táchira, al momento de tener conocimiento de la actuación temeraria por parte del ciudadano, JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad N Ve 16.907.776, se avoco a realizar la aclaratoria con los órganos correspondientes respecto la competencia para la suscripción de los comodatos en terrenos del Hospital Central de San Cristóbal, no obteniendo hasta la fecha respuesta alguna por parte de los representantes del INTU ni a nivel Regional ni a nivel Nacional De igual manera, en ningún momento mi representada fue informada de un traspaso o venta del inmueble donde se encuentra edificada la estructura de la “FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A”, y menos aun de los terrenos, evidenciándose un proceder no acorde con los principios de honestidad y probidad que deben reinar en las relaciones contractuales.
Por otra parte Ciudadano Juez, el ciudadano: WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V 10.164.496, en ningún momento asistió ni a la Corporación de Salud del Estado Táchira ni a la Dirección del Hospital Central, a realizar ningún tipo de reclamación de su presunta titularidad, solo hasta el día que se notifico a mi representada, se tuvo conocimiento de la existencia de una venta suscrita por el ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad N V. 16.907.776 y el ciudadano; WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N V. 10.164.496, razón por la cual fuimos asaltados en nuestra buena fe, por parte de ambos ciudadanos, ya que en ningún momento se notifico de esta venta a mi representada, razón por la cual, mal podría vulnerar un derecho que desconocía ostentaba el ciudadano: WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS.
Es de hacer de su conocimiento que en fecha 18 de enero de 2023, la Corporación de Salud del Estado Táchira, a través de la Presidencia, apertura la averiguación administrativa concerniente ala Resolución de Contrato de Comodato y la Medida Temporal Administrativa de Suspensión del Acto Administrativo (Comodato), en el cual se ordena la notificación al representante legal de la empresa ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad NV- 16.907.776, y en aras de dar cabal cumplimiento al articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicta LA MEDIDA TEMPORAL ADMINISTRATIVA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO (COMODATO), celebrado entre la Corporación de Salud del Estado Táchira y la empresa “FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A”, en todos sus efectos, razón por la cual, so ordena cerrar preventivamente las instalaciones, en consecuencia, ninguna persona extraña a la averiguación, ni representante de dicha farmacia, podía ingresar a las instalaciones de la misma, salvo aquellas que se encuentran debidamente autorizadas por la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, situación que se mantendrá por el lapso de duración del presente procedimiento Administrativo; medida tomada en virtud de la potestad de autotutela de ejecutividad y ejecutoriedad de la Administración Pública, contemplados en el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Lo antes expuesto se plasmo en Notificación de Fecha 03 de febrero de 2023, generada al representante de “FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A”, ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad N V- 16.907.776, la cual no ha podido ser efectiva por cuanto el ciudadano no ha sido encontrado en las reiteradas oportunidades que se ha solicitado para su debida notificación y a la fecha nos encontramos a la espera de la disponibilidad presupuestaria para realizar la notificación por cartel de prensa de diario de circulación regional. Motivo por el cual consignamos copia simple parte del expediente Administrativo de Resolución de Contrato de Comodato CORP/PCS N 001-2023, constante de Veintisiete (27) folios útiles…
Por último, solicito muy respetuosamente se declare sin efecto la presente demanda de vías de hecho iniciada por el ciudadano WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, en la definitiva…”
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público de manera oral en la audiencia de juicio presentó su opinión fiscal, la cual, fue agregada de manera escrita a los autos, en la referida opinión se señaló lo siguiente:
“…Encontrándose esta Representación del Ministerio Público en la oportunidad de Ley a fin de presentar la opinión relacionada con el Recurso contencioso administrativo contra Vía de Hecho presuntamente cometidas por el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL en contra del ciudadano WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, se procede a emitir la misma en los siguientes términos:
Resulta necesario para el Ministerio Público realizar una serie de consideraciones En relación con la debida verificación en la presente causa de la posible materialización de una vía de hecho, señalado por el recurrente con contra del local de su propiedad, el cual indicó se encuentra ubicado en el perímetro de la sede del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL. En dicha sede, el recurrente tenía previsto el funcionamiento de un centro farmacéutico entre otras actividades de índole mercantil. Consignó a los fines de demostrar su propiedad sobre el referido inmueble, que denuncia intervenido por el citado centro hospitalario, documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, quedando inscrito bajo el Número 2016.1361, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N 439.18.8.1.6458 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2016. Fecha 21 de diciembre de 2022. El referido inmueble le fue vendido por el ciudadano Johany Azael Medina Mora al ciudadano WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS. De igual modo consignan con a su acerbo probatorio, fotografías de la entrada y fachada del inmueble cuya propiedad denuncian como afectada por la vía de hecho, atravesada la misma por candado y cadena.
Por otra parte, se observa del Informe consignado por el organismo recurrido. dependiente de la Gobernación del estado Táchira, aunque con carácter autónomo un conjunto de documentos que asoman una notable diferencia entre las versiones opuestas dentro del procedimiento, toda vez que el organismo estadal se basa en la existencia de un procedimiento administrativo previo a la intervención sobre el local. En este sentido, el órgano recurrido anexa comunicación dirigida a la Gerente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas de fecha 26 de agosto de 2022, en la cual indica que "La presente tiene como finalidad hacer de su conocimiento que el Hospital Central de San Cristóbal funciona desde hace 70 años en los terrenos ubicados en la Avenida Lucio Oquendo, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, siendo administrados por la Corporación de Salud, como Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio; a través de una posesión legitima de conformidad a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil (...). En la referida comunicación, indicó el órgano recurrido que "Omissis (...) Por otra parte en el año 2022. Presidencia de la Corporación de Salud del Estado Táchira, recibió de parte de los representantes de las empresas que a continuación indico, tres (3) comodatos suscritos entre ellas y los representantes del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). identificados de la siguiente manera: Omissis...(...) 2. Sociedad Mercantil denominada Farmacia Central", suscrito en fecha 14 de junio de 2016, por José Alejandro Aranguren, titular de la cédula de identidad N° V. 14.370.126, en su condición de Presidente del INTU, designado mediante Resolución No 050, de fecha 20/02/2016 emanada del Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por el lapso de duración de Cincuenta (50) años, contados a partir del 14 de junio de 2016 hasta el día 14 de junio de 2066, pudiendo ser renovado por periodos iguales previa autorización de las máximas autoridades".
Por otra parte, consta comunicación suscrita por el PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, dirigida al ciudadano Johany Medina Mora, de fecha 19 de septiembre de 2022, convocando al referido ciudadano a una reunión en la sede de ese órgano, el día 20 de septiembre de 2022 a tratar punto de interés, la cual fue recibida y sellada por Farmacia Central En fecha 19 de septiembre de 2022.
Cursa igualmente inserto al expediente, auto de apertura de fecha 18 de enero de 2023, intitulado "Expediente Administrativo de Resolución de Contrato de comodato CORP/PCS N° 001-2023. El ciudadano ANGEL FERNANDO CHACON PATIÑO, Identificado en el expediente, suscribe dicho auto y lo motiva en los siguientes términos:
"Omissis (...) actuando de conformidad con la Resolución N.º 882, de fecha 16 de enero de 2023, en la cual se me Autoriza, el inicio de Procedimiento Administrativo de resolución de Contrato por presunto Incumplimiento, de conformidad con lo previsto en CLAUSULA DÉCIMA TERCERA del Contrato de Comodato con la empresa FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL CA. de fecha 12 de febrero de 2014, y en uso de las atribuciones conferidas por el articulo 8 segundo aparte y el artículo 12 numerales 4, 10 y 12 de la Ley de Creación de la Corporación de Salud del Estado Táchira. Omissis(...) Por lo antes expuesto, expone: Vista la situación presentada por la empresa "FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, CA.", la cual fue presuntamente cerrada, en sus diversas sedes tanto en el Municipio San Cristóbal, como en el Municipio Cárdenas, incluida la sede ubicada en las instalaciones del Hospital Central, se pasa a analizar los siguientes elementos para iniciar el procedimiento Administrativo (...)
Pasa el referido auto a enumerar una serie de elementos jurídicos y fácticos acerca de la situación planteada, con el objeto de fundamentar el inicio del procedimiento rescisorio de comodato, el cual, según se desprende de los documentos cursantes a los autos, recae sobre el mismo inmueble y/o terreno que sirve de sede a la referida Farmacia, y el cual alega el recurrente ser parte de su patrimonio.
En este sentido, el referido auto, al mencionar el estado en el cual se encontraba presuntamente el área objeto del contrato y del procedimiento, ordenó realizar una inspección ocular y, asimismo, "En aras de iniciar la Averiguación Administrativa ante el presunto abandono del comodatario, ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, (...) representante de la "FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL. C.A." en vista de que esta infraestructura se encuentra ubicada dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal, y a efectos de resguardar la infraestructura de cualquier situación que podría presentarse en el desarrollo de la Investigación, entre estos la intromisión en dicho espacio físico de antiguos trabajadores de la mencionada empresa, así como presuntos acreedores entorpeciendo el desarrollo del presente procedimiento (...) en consecuencia, en cumplimiento del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los principios de celeridad, eficacia (...) se decide: LA MEDIDA TEMPORAL ADMINISTRATIVA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINSITRATIVO (COMODATO), celebrado entre la Corporación de Salud del Estado Táchira y la empresa "FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A." en todos sus efectos, razón por la cual a partir de la presente fecha se ordena cerrar preventivamente las instalaciones, en consecuencia, ninguna persona extraña a la averiguación, ni representante de dicha farmacia, puede ingresar a las instalaciones de la misma, salvo aquellas que se encuentren debidamente autorizadas por la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, situación que se mantendrá por el paso de duración del presente procedimiento". Consta igualmente la orden de notificación del procedimiento al Ciudadano Johany Azael Medina Mora, quien fungía como propietario, comodatario y vendedor del inmueble al hoy recurrente.
En virtud de lo anterior, es oportuno para esta representación del Ministerio público en el caso bajo estudio, entrar a analizar algunos elementos fundamentales:
1-El objeto del presente recurso, confrontado con los elementos presentes en el expediente, no versa sobre una vía de hecho, toda vez, que lejos de tratarse de un sanción material de la Administración aislada, se encuentra inmersa en el curso de un procedimiento administrativo, adelantado por la Corporación de Salud del Estado Táchira, por lo que la revisión de su legalidad debe inscribirse en el marco de la revisión de todo el procedimiento en tanto la parte recurrente invoca un derecho particular frente derecho también de naturaleza posesoria por parte del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL. Al ser así, el acto impugnado no entra en el marco del procedimiento breve previsto en el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como iter para las vías de hecho, pues dejaría por fuera la integralidad legalidad del procedimiento administrativo.
2. Así las cosas, el referido procedimiento administrativo que originó la medida cuya suspensión se pretende, se encuentra en un marco de motivación, lo cual no obsta para que el Juez pueda considerar si llena los extremos de legalidad que se exige de todo órgano administrativo en sus actuaciones. Pero al no haber sido objeto de impugnación todo el procedimiento, la revisión no cubriría todos los aspectos, dado que se trata de un procedimiento en curso, cuyo resultado aún se desconoce hasta tanto se finalice el mismo, y os administrados y las partes involucradas puedan ser escuchados y plantera sus defensas y excepciones, a la luz del derecho a la defensa y el debido procedimiento administrativo, garantizado en la Constitución de la República Bolivariana Venezuela.
3.- Estando la medida de suspensión del comodato y consecuente cierre del mueble objeto del procedimiento en vigor, y no siendo una actuación material de vía de hecho sino una medida de un órgano administrativo, es oportuno verificar la conducencia de la misma a los efectos de que se cumpla en los términos en los cuales se dictó, a saber: permitir que al inmueble tenga acceso el ciudadano hoy recurrente y que el mismo, pueda disponer de los bienes muebles que no se encuentran afectados por la medida y que sean de su comprobable propiedad, siendo recomendable un inventario conjunto que permita la libre disposición de dichos bienes.
4.- Estando el inmueble en disputa sobre la naturaleza de su ocupación, es en el marco del procedimiento administrativo como podría dilucidarse adecuadamente su destino y de no ser así, en vía judicial mediante las acciones que les partes tengan bien disponer, no siendo ésta la instancia ni la oportunidad de definir tal situación que, al ser decidida, causaría estado. Es oportuno aclarar que de ninguna manera los actos de la Administración se encuentran abstraídos de revisión sobre su legalidad, pero en los términos planteados, la compleja situación que rodea la propiedad, posesión, uso. naturaleza privada o pública, y situaciones fácticas de los particulares, así como de los antecedentes sobre el área, requieren un estudio más profundo y preciso sobre alcance de los elementos de derecho que le fundamentan. Revisión que no es posible en el marco de una vía de hecho que como se ha observado no se configura en la presente causa.
5- La marcada contradicción en las versiones relacionadas con la propiedad y posesión del espacio, del terreno y de la existencia de una sociedad mercantil en el mismo, además de la posible venta o traspaso, sugieren un elemento a investigar dentro del procedimiento administrativo. Esta representación fiscal insta a que tal procedimiento se haga exhaustivamente y en el caso de existir algún tipo de irregularidades se inicie también la determinación de responsabilidades a particulares o a la Administración, dada la naturaleza de los bienes públicos como factor relevante…
En el caso bajo estudio, no se ha exigido la desocupación del inmueble, sino que se evitó el acceso a personas no autorizadas, dadas las confusas circunstancias jurídicas que gravitan sobre la posesión y propiedad del demandante. Es también necesario aclarar que la no configuración de una vía de hecho no implica un prejuzgamiento acerca de la legalidad, constitucionalidad o procedencia de las medidas de protección tomadas por la Administración. Es el ideal de la norma, y por el cual deben velar las autoridades judiciales y también fiscales por un marco jurídico en el cual se protejan debidamente por la Administración los derechos y potestades que les hayan do atribuidos directamente por la Ley, garantizando la consecución de los fines Determinados para cada espacio. Asimismo, el ejercicio de estas atribuciones debe evitar la afectación de derechos subjetivos de los particulares que puedan ostentar legitimidad se trata de un caso en el cual deberían dilucidarse en el procedimiento administrativo eventualmente por ante las autoridades competentes, los parámetros en los cuales encuentra la propiedad del inmueble, el uso que se ha dado a la misma y el traspaso y tradición registral que sobre ella haya recaído, puesto que de una lectura de las actas del expediente, cursan versiones documentales y narrativas contradictorios entre la Administración y el recurrente, que tampoco, encuentran en el procedimiento por vía de hecho, un marco procesal en el cual dilucidarse,
Resulta oportuno mencionar que, en el contenido de la medida dictada por la Administración, se garantiza en principio el acceso de los particulares que tengan relación directa con el procedimiento. Si bien el hoy recurrente no forma parte del mismo ni de la relación de comodato original, el ciudadano WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, consignó un documento en el cual el ciudadano notificado originalmente (Johany Azael Medina Mora), le vende el inmueble, por lo que ostenta un interés directo en el destino del local. Es pertinente que se garantice el acceso para la disposición de los bienes que puedan permanecer allí como propiedad de terceros o interesados, visto que en el acta de inspección ocular cursante en el procedimiento administrativo, se afirma que el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL no tiene las llaves de acceso al inmueble, sino que colocó en la puerta externa del inmueble una cadena con candado, con el objeto de resguardar el acceso a la misma. Dadas las circunstancias de indefinición en el uso y goce del inmueble, y que en el contenido de la misma se garantiza el acceso a los interesados previa autorización, además de que el ciudadano que ostentaba la posesión de mismo había sido librada notificación, no se observa un exceso o extralimitación en la medida otorgada, lo cual no debe ser óbice para impedir que la parte recurrente ejerza su defensa en el procedimiento administrativo incoado, toda vez que aún no tenía la posesión del local habiéndolo adquirido en la fecha suscrita supra de 2022.
En virtud de estos elementos, esta representación del Ministerio Público estima que no se encuentran llenos los requisitos para considerar que hubo una vía de hecho en contra del ciudadano WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, sin que ello implique prejuzgar sobre la legalidad de la medida, pues ella se circunscribe al procedimiento dentro del cual fue dictada motivada en el entender del órgano administrativo en la situación fáctica que comprometería et bien y los términos del procedimiento y que culminado, tendría eventualmente su propio proceso de revisión. acerca de su legalidad y constitucionalidad. En este sentido, la pretensión básica, que es lograr suspender una vía de hecho por la cautelar solicitada o por la declaratoria con lugar del presente procedimiento, no encontraría asidero, al existir de fondo un procedimiento administrativo, por lo cual, en criterio de quien suscribe se ha de declarar la referida pretensión SIN LUGAR por este honorable Tribunal, salvaguardando derecho de la parte recurrente a ejercer las vías que estime pertinentes sobre el contenido del procedimiento y/o su finiquito, y así solicito sea declarado…”
VI
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte recurrente:
La parte recurrente acompañó con el escrito del recurso:
1.- Copia simple del documento de compra venta de terreno y mejoras protocolizado ante Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 21 de Diciembre de 2022, mediante el cual, el ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad N V. 16.907.776, en representación de la Sociedad Mercantil “FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A” le otorga en venta al ciudadano el ciudadano; WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N V. 10.164.496, un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, cuyos linderos y medidas constan en el citado documento, (F. 11-14).
2.- Reseña fotográfica del inmueble donde funciona la denominada “Farmacia Central C. A”, mostrando que en las puertas de acceso principal al inmueble se encuentran cerradas con cadenas y candados, (f. 15-17).
En la Audiencia Oral, la parte Accionante promovió Pruebas Documentales: copia certificada del documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 21 de diciembre de 2022. (f.130-143).
Las anteriores pruebas, primeramente el documento de compra se admite por provenir de una autoridad pública, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, y en cuanto a la reseña fotográfica verifica este Juzgador que en el informe presentado por la Corporación de salud se anexan reseña fotográfica donde se evidencia la situación de cierre de puertas con candados y cadenas del establecimiento comercial Farmacia Central C.A, en consecuencia, la reseña fotográfica de la situación presentada se admite como prueba por haber sido realizada por autoridades públicas y reconocido por ambas partes. La valoración de las anteriores pruebas se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
Pruebas promovidas por la Corporación de Salud del estado Táchira:
En el escrito de informes y posteriormente en la audiencia oral la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia certificada contrato de comodato suscrito entre el Hospital Central de San Cristóbal y el ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad NV- 16.907,776, en fecha 12 de febrero de 2014, de un terreno dentro de las instalaciones del Hospital Central por el lapso de Quince (15) años, contados a partir del 03 de febrero de 2014, a fin de construir una infraestructura para el funcionamiento de una farmacia.
2.- Copia certificada y en 35 folios, tal como consta en los autos (expediente judicial folios 142 al 177), cursa anexo expediente administrativo de resolución de contrato de comodato CORP/PCS No 001-2023, de donde se deriva la decisión administrativa de apertura de averiguación administrativa concerniente en la Resolución de Contrato de Comodato y la Medida Temporal Administrativa de Suspensión del Acto Administrativo (Comodato),celebrado entre la Corporación de Salud del Estado Táchira y la empresa “FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A”, en todos sus efectos, razón por la cual, se ordena cerrar preventivamente las instalaciones.
3.- Copia certificada de Oficio PCS 0092 de fecha 25 abril de 2022, en el cual se solicita información al instituto nacional de tierras urbanas (INTI), dicha institución suscribió algún contrato/convenio o comodato, sobre algún inmueble administrado por la Corporación de Salud del estado Táchira. Marcado con la letra B (f.57).
4.- Copia simple de oficio MINEHV/GE-TA/INTU 049-2022 de fecha 04 de mayo de 2022, en el cual se le otorga dos comodatos. Marcado con la letra C (f.58-59).
5.- Copia simple de oficio PCS-0148/2022, de fecha 20 de junio de 2022, emanado del Dr. Ángel Fernando Chacon Patiño en su condición de presidente. Marcado con la letra D (f.60).
6.- Copia simple de un contrato de comodato suscrito entre el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y su persona en fecha 23 de junio de 2016. Marcado con la letra E (f.61- 68).
7.- Copia certificada de oficio 0188-0189 y 0190/2022 de fecha 24 de agosto de 2022, en el cual reprogramo mesa de trabajo para el día 26 de agosto de 2022. Marcado con la letra F (f.69-71).
8.- Copia simple de oficio sin número de fecha 26 de agosto de 2022 en la cual exponen posesión de los terrenos desde hace 70 años emanado del Dr. Ángel Chacon, dirigido a la Abg. Keely Ávila. Marcado con la letra G (f.72-).
9.- Copia certificada de oficio PCS-0209/2022 de fecha 12 de septiembre de 2022 emanado del Dr. Ángel Chacon dirigid a la FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL PRINCIPAL CA referente a las obligaciones establecidas en el contrato administrativo. Marcado con la letra H (f.73-74).
10.- Copia certificada de oficio sin numero de fecha 19 de septiembre de 2022 emanado del Dr. Ángel Chacon dirigid a la FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL PRINCIPAL CA, a efectos de tratar puntos de interés. Marcado con la letra I (f.75).
11.- Copia certificad de oficio PCS-0229/2022, de fecha 06 de octubre de 2022 emanado del Dr. Ángel Chacon dirigido a la Abg. Keely Ávila en el que se expone la posesión de los terrenos desde hace 70 años ubicados en la avenida Lucio Oquendo. Marcado con la letra J (f.76-77).
12.- Copia certificada de oficio PCS-0319/2022 de fecha 30 de noviembre de 2022 emanado del Dr. Ángel Chacon dirigido a la ciudadana Carolys H. Pérez G. en el que se ratifican Oficios PCS S/N de fecha 26 de agosto de 2022 y PCS 0229/2022 de fe cha 06 de octubre de 2022. Marcado con la letra K (f.78-80).
13.- Copia certificada de oficio S/N de fecha 09 de diciembre de 2022 emanado del Dr. Ángel Chacon dirigido al ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA solicitando consigne dentro de los 5 días hábiles siguientes lo correspondiente al informe solicitado. Marcado con la letra L (f.81). 14.-
14.- Copia simple parte del expediente administrativo de resolución de contrato de comodato CORP/PCS N° 001-2023. Marcado con la letra M (f.82-117).
A las anteriores pruebas por ser documentos emitidos de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente pasa este Juzgador a determinar los hechos controvertidos en el presente Recurso por Vías de Hecho, para lo cual, señala que los hechos alegados por la Parte Recurrente se centran en señalar: Que demanda por vía de hecho contra la inconstitucional e ilegal acción del ciudadano Director del Hospital Central de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira el Dr. Alexander Krinitzky Pabon y del ciudadano Ángel Fernando Chacon Patiño, en su carácter de Presidente de la Corporación de salud del estado Táchira, quienes alega el recurrente han limitado su derecho de propiedad sobre un inmueble y el ejercicio del comercio en el área de farmacia, todo motivado a que en el transcurso del mes de enero del presente año 2023, se trasladó en diversas oportunidades al mencionado local de su propiedad sin poder ingresar al mismo, ya que se encontraba la puerta principal de acceso una cadena y candados, lo que le causó asombro y sorpresa, por ser un acto antijurídico, ilegal y absurdo, causando anarquía, violación a la propiedad privada, abuso de autoridad y usurpación de funciones, manifiesta que Tal circunstancia lo perjudica en el ejercicio libre de su derecho de propiedad y el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, lo cual, atenta en contra del bienestar de su familia ya que el local se pensaba instalar el principal ingreso económico de su familia, continua señalando que las actuaciones emprendidas por las Autoridades del Hospital Central de San Cristóbal, constituyen una vía de hecho de la autoridad administrativa, ya que no existe procedimiento administrativo establecido legalmente, que el demandante conozca.
Esa vía de hecho, alega el recurrente que constituye una violación al principio de buena ge aplicado a las actuaciones administrativas en virtud de que la expectativa plausible de todos los comerciantes emplazados en la zona y específicamente en su local, con la limitación a su actividad comercial, se ha visto quebrantada por la actuación ilegal e ilegítima de la Administración, ya que, la expectativa en este caso que si las autoridades de la Corporación de Salud del estado Táchira y del Hospital Central de San Cristóbal pretendían tener razón fácticas y legales para cerrar con cadenas y candados el inmueble en cuestión, debían cumplir con un proceso administrativo o un proceso judicial.
En consideración de los alegatos peticiona el recurrente que se declare con lugar la presente demanda de protección contra las vías de Hecho, en protección de sus derechos constitucionales y que se decrete de manera urgente la solicitud de protección cautelar planteada.
Por su parte, la Corporación de Salud del estado Táchira, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, alegan: Que niegan, rechazan y contradicen el presente Recurso de Vías de Hecho debido a que: El Hospital Central de San Cristóbal adscrito a la Corporación de Salud del Estado Táchira ha ostentado la administración y la posesión legitima de los terrenos en los cuales se encuentra edificado por más de 50 años, siendo esta posesión legitima, manifiestan que en razón de esta posesión la Corporación de Salud del Estado Táchira, a través de las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal, el 12 de febrero de 2014, basados en la Ley Orgánica de Bienes Públicos, decidió otorgar en COMODATO, un lote de terreno por el lapso de Quince (15) años, contados a partir del 03 de febrero de 2014, al ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad NV- 16.907,776, a fin de que se construyera una infraestructura para el funcionamiento de una Farmacia Social.
Alega la representación judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira que el contrato fue celebrado INTUITO PERSONAL, en consecuencia, el comodatario, no podrá ceder, trasladar, transferir arrendar parcial a totalmente el inmueble, y que además se estableció en el contrato que al vencimiento de los plazos convenidos el comodatario entregaría las mejoras construidas, el inmueble objeto del presente contrato en buen estado de funcionamiento y en perfectas condiciones. Manifiestan los Apoderados Judiciales de la Corporación de Salud del estado Táchira que no obstante haberse celebrado el contrato de comodato antes referido, fueron sorprendidos en su buena fe por parte del comodatario quien primeramente se presenta con un nuevo contrato de comodato del terreno sobre el cual se encuentran edificadas las mejoras de la denominada “Farmacia Central C.A”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) por un periodo de tiempo de cincuenta (50) años.
En atención a esta nueva situación en reiteradas oportunidades se solicito a las autoridades del Instituto Nacional de Tierras (INTU) información al respecto, ya que como poseedores legítimos de los terrenos en los cuales se encuentra edificado el Hospital Central de San Cristóbal, resultaba incomprensible como este Instituto entregaba en comodato tierras administradas por su representada, razón por la cual, solicitaron información en reiteradas oportunidades, en tal razón, al momento de tener conocimiento de la actuación temeraria por parte del ciudadano, JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad N Ve 16.907.776, se avoco a realizar la aclaratoria con los órganos correspondientes respecto la competencia para la suscripción de los comodatos en terrenos del Hospital Central de San Cristóbal, no obteniendo hasta la fecha respuesta alguna por parte de los representantes del INTU ni a nivel Regional ni a nivel Nacional.
Continúan alegando los Apoderados Judiciales de la Corporación de Salud del estado Táchira que, en ningún momento su representada fue informada de un traspaso o venta del inmueble donde se encuentra edificada la estructura de la “FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A”, y menos aun de los terrenos, además que el ciudadano WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V 10.164.496, en ningún momento asistió ni a la Corporación de Salud del Estado Táchira ni a la Dirección del Hospital Central, a realizar ningún tipo de reclamación de su presunta titularidad, solo hasta el día que se notifico de esta acción judicial, se tuvo conocimiento de la existencia de una venta suscrita por el ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad N V. 16.907.776 y el ciudadano; WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N V. 10.164.496.
Alegan que en fecha 18 de enero de 2023, la Corporación de Salud del Estado Táchira, a través de la Presidencia, apertura la averiguación administrativa concerniente ala Resolución de Contrato de Comodato y la Medida Temporal Administrativa de Suspensión del Acto Administrativo (Comodato), en el cual se ordena la notificación al representante legal de la empresa ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad NV- 16.907.776, y en aras de dar cabal cumplimiento al articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicta LA MEDIDA TEMPORAL ADMINISTRATIVA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO (COMODATO), celebrado entre la Corporación de Salud del Estado Táchira y la empresa “FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A”, en todos sus efectos, razón por la cual, se ordena cerrar preventivamente las instalaciones, en consecuencia, ninguna persona extraña a la averiguación, ni representante de dicha farmacia, podía ingresar a las instalaciones de la misma, salvo aquellas que se encuentran debidamente autorizadas por la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, situación que se mantendrá por el lapso de duración del presente procedimiento Administrativo; medida tomada en virtud de la potestad de autotutela de ejecutividad y ejecutoriedad de la Administración Pública, contemplados en el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Lo antes expuesto se plasmo en Notificación de Fecha 03 de febrero de 2023, generada al representante de “FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A”, ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad N V- 16.907.776, la cual no ha podido ser efectiva por cuanto el ciudadano no ha sido encontrado en las reiteradas oportunidades que se ha solicitado para su debida notificación y a la fecha nos encontramos a la espera de la disponibilidad presupuestaria para realizar la notificación por cartel de prensa de diario de circulación regional. Motivo por el cual consignamos copia simple parte del expediente Administrativo de Resolución de Contrato de Comodato CORP/PCS N 001-2023, constante de Veintisiete (27) folios útiles…
En atención a los alegatos expuestos, solicitan se declare sin efecto la presente demanda de vías de hecho iniciada por el ciudadano WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, en la definitiva.
PRONUNCIAMIENTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE ALEGADA POR LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TACHIRA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En el escrito de informe el Apoderado Judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, manifestó lo siguiente:
El recurrente ciudadano WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N° V 10.164.496, en ningún momento asistió ni a la Corporación de Salud del Estado Táchira ni a la Dirección del Hospital Central, a realizar ningún tipo de reclamación de su presunta titularidad, solo hasta el día que se notificó a su representada, se tuvo conocimiento de la existencia de una venta suscrita por el ciudadanos JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad N V. 16.907.776 y el ciudadano; WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad N V. 10.164.496, razón por la cual fuimos asaltados en nuestra buena fe, por parte de ambos ciudadanos, ya que en ningún momento se notificó de esta venta a mi representada, razón por la cual, mal podría vulnerar un derecho que desconocía ostentaba el ciudadano: WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS.
Por lo cual, entiende este Juzgador que se alega la falta de cualidad del recurrente.
En cuanto a este alegato, este Juzgador evidencia que se encuentra anexo a los autos en copia certificada documento de compra venta de terreno y mejoras protocolizado ante Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 21 de Diciembre de 2022, mediante el cual, el ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad N V. 16.907.776, en representación de la Sociedad Mercantil “FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A” le otorga en venta al ciudadano el ciudadano; apertura la averiguación administrativa concerniente a la Resolución de Contrato de Comodato y la Medida Temporal Administrativa de Suspensión del Acto Administrativo (Comodato), en el cual se ordena la notificación al representante legal de la empresa ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad NV- 16.907.776, y en aras de dar cabal cumplimiento al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicta LA MEDIDA TEMPORAL ADMINISTRATIVA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO (COMODATO), celebrado entre la Corporación de Salud del Estado Táchira y la empresa “FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A”, en todos sus efectos, razón por la cual, se ordena cerrar preventivamente las instalaciones un inmueble consistente en un lote de terreno y las mejoras sobre el construidas, cuyos linderos y medidas constan en el citado documento, y es este el inmueble es en el cual se denuncia se produjeron actuaciones administrativas de cierre, de colocar cadenas y candados e impedir acceso por parte de las autoridades de la Corporación de Salud del estado Táchira, por lo tanto, la persona recurrente está presentando un documento público del cual puede solicitar la defensa de sus derechos e intereses.
En cuanto al interés para actuar en la jurisdicción Contencioso Administrativa el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que podrán actuar en esta jurisdicción todas aquellas personas que tengan un interés actual, en este sentido, considera este Juzgador que el interés del recurrente deriva de un documento público que anexa como prueba en la presente acción judicial, además que en el auto de admisión se determinó que no existía caducidad de la acción, por lo tanto, el recurrente tiene cualidad e interés en defender los derechos e intereses que alega tener sobre el inmueble objeto de la actuación administrativa.
En este sentido, este Juzgador comparte plenamente la opinión emitida por el Ministerio Público, la cual, fue agregada a los autos en la audiencia de juicio, donde con relación a este punto señala:
“…Resulta oportuno mencionar que, en el contenido de la medida dictada por la Administración, se garantiza en principio el acceso de los particulares que tengan relación directa con el procedimiento. Si bien el hoy recurrente no forma parte del mismo ni de la relación de comodato original, el ciudadano WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, consignó un documento en el cual el ciudadano notificado originalmente (Johany Azael Medina Mora), le vende el inmueble, por lo que ostenta un interés directo en el destino del local. Es pertinente que se garantice el acceso para la disposición de los bienes que puedan permanecer allí como propiedad de terceros o interesados, visto que en el acta de inspección ocular cursante en el procedimiento administrativo, se afirma que el HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTOBAL no tiene las llaves de acceso al inmueble, sino que colocó en la puerta externa del inmueble una cadena con candado, con el objeto de resguardar el acceso a la misma. Dadas las circunstancias de indefinición en el uso y goce del inmueble, y que en el contenido de la misma se garantiza el acceso a los interesados previa autorización, además de que el ciudadano que ostentaba la posesión de mismo había sido librada notificación, no se observa un exceso o extralimitación en la medida otorgada, lo cual no debe ser óbice para impedir que la parte recurrente ejerza su defensa en el procedimiento administrativo incoado, toda vez que aún no tenía la posesión del local habiéndolo adquirido en la fecha suscrita supra de 2022…”.
En consideración de lo expuesto, quien aquí decide determina que el ciudadano recurrente tiene cualidad para defender sus derechos e intereses, sobre el inmueble objeto del presente recurso, tanto en sede administrativa como en la presente sede judicial. Así se decide.
LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESUNTAS VÍAS DE HECHO
En consideración de los hechos controvertidos, procede este Juzgador a verificar si se produjo las vías de hecho denunciadas por la Parte Recurrente o, por el contrario, las actuaciones administrativas desplegadas por la Corporación de Salud del estado Táchira, están ajustadas a lo previsto en la Constitución y en la Ley, para lo cual, señala:
Las vías de hecho se constituyen en actuaciones materiales de la Administración carente de titulo legal, o acto administrativo previo que fundamente dichas actuaciones materiales que derivan en manifestaciones lesivas a los derechos fundamentales de los particulares y por ende resultan ser absolutamente nulos en tanto y en cuanto no sean subsanables o exista facultad legal para que la Administración proceda sin previo acto, es decir, las vías de hecho son todas aquellas actuaciones materiales, unilaterales realizadas por los órganos del Poder Público, sin que exista un procedimiento previo y sin que exista un acto administrativo que sirva de fundamento a la actuación que ha desplegado la Administración Pública.
La anterior afirmación ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, a tal efecto, se trae a colación lo expuesto en la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. - 0912, de fecha 05/05/2006, en donde se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, previo a hacer un pronunciamiento acerca del fondo del asunto, esta Sala estima necesario hacer un análisis y calificar la conducta en la cual incurrió el Consejo Directivo del Hospital Universitario de Caracas, para lo cual debemos referirnos a lo que tanto la doctrina española de Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, así como a la patria, han señalado.
La peculiaridad de la coacción directa o inmediata, es la no precedencia de un procedimiento formal; la intimación previa, cuando hay lugar a ella, la orden de ejecución y la ejecución misma se refunden en una sola manifestación externa, la conducta coactiva inmediata lanzada directamente sobre los hechos cuya modificación se pretende. La legitimidad del empleo de esa coacción depende de la existencia de una cobertura suficiente, si tal cobertura no existe, si la cadena de la legalidad (norma habilitante, acto previo, ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho.
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto, pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo…”
En este mismo sentido, se trae a colación la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/08/2017, sentencia marcada bajo el No. - 00952, en la que se señaló lo siguiente:
“…I.- De la vía de hecho
…En este contexto debe indicarse, que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales efectos”.
Al respecto cabe señalar que, si bien tal disposición legal se encuentra contenida en el Capítulo V, Título III de la aludida Ley, referido a la “Ejecución de los Actos Administrativos”, la vía de hecho puede producirse no solo por actuaciones materiales de la Administración en ausencia de una decisión administrativa previa, sino también cuando se materializa un exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada, lesionando un derecho o garantía constitucional del particular. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00912 de fecha 5 de mayo de 2006) …"
Se colige de las jurisprudencias antes transcritas que, la vía de hecho administrativa es una conducta antijurídica en el ejercicio de las facultades de un derecho que no se tiene o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar prohibido y lesivo del orden jurídico que afecte la esfera jurídica de los derechos subjetivos del administrado, igualmente, se infiere que la vía de hecho se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, ejecuta una actuación material que carece de un acto administrativo previo o de una norma de carácter general que garantice su proceder o porque se basa en un acto irregular en el cual no se haya seguido el procedimiento administrativo correspondiente.
En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derechos de otro u otros.
En el caso bajo examen, de una revisión exhaustiva de los autos y actas procesales se desprende que:
La Corporación de Salud del estado Táchira llevó a cabo unas actuaciones administrativas consistentes en cerrar con cadenas y candados las puertas de acceso de un establecimiento comercial destinado a la actividad de expendido de medicinas denominado “Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A”; ubicado en terrenos que se encuentran en posesión del Hospital Central de San Cristóbal, prohibiendo el acceso al inmueble de cualquier persona, por lo tanto, el inmueble se encuentra cerrado por decisión administrativa del Director del Hospital Central de San Cristóbal y del Presidente de la Corporación de Salud del estado Táchira.
Este Juzgador procede a verificar si las mencionadas actuaciones administrativas cuentan con el fundamento constitucional y legal, es decir, si estas actuaciones están fundamentadas en procedimientos administrativos previos y en actos administrativos previos, para lo cual, determina este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: La representación judicial de la Corporación de salud del estado Táchira alega:
“…En razón de esta posesión legitima la Corporación de Salud del Estado Táchira, a través de las autoridades del Hospital Central de San Cristóbal, el 12 de febrero de 2014, basados en la Ley Orgánica de Bienes Públicos, decidió otorgar en COMODATO, el cual consigne en copia certificada, constante de Cinco (05) folios útiles…por el lapso de Quince (15) años, contados a partir del 03 de febrero de 2014, al ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad NV- 16.907,776, un terreno dentro de las instalaciones del Hospital Central de San Cristóbal…
…Es de hacer de su conocimiento que en fecha 18 de enero de 2023, la Corporación de Salud del Estado Táchira, a través de la Presidencia, apertura la averiguación administrativa concerniente ala Resolución de Contrato de Comodato y la Medida Temporal Administrativa de Suspensión del Acto Administrativo (Comodato), en el cual se ordena la notificación al representante legal de la empresa ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad NV- 16.907.776, y en aras de dar cabal cumplimiento al articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se dicta LA MEDIDA TEMPORAL ADMINISTRATIVA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO (COMODATO), celebrado entre la Corporación de Salud del Estado Táchira y la empresa “FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A”, en todos sus efectos, razón por la cual, so ordena cerrar preventivamente las instalaciones, en consecuencia, ninguna persona extraña a la averiguación, ni representante de dicha farmacia, podía ingresar a las instalaciones de la misma, salvo aquellas que se encuentran debidamente autorizadas por la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, situación que se mantendrá por el lapso de duración del presente procedimiento Administrativo; medida tomada en virtud de la potestad de autotutela de ejecutividad y ejecutoriedad de la Administración Pública, contemplados en el artículo 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Lo antes expuesto se plasmo en Notificación de Fecha 03 de febrero de 2023, generada al representante de “FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A”, ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad N V- 16.907.776, la cual no ha podido ser efectiva por cuanto el ciudadano no ha sido encontrado en las reiteradas oportunidades que se ha solicitado para su debida notificación y a la fecha nos encontramos a la espera de la disponibilidad presupuestaria para realizar la notificación por cartel de prensa de diario de circulación regional. Motivo por el cual consignamos copia simple parte del expediente Administrativo de Resolución de Contrato de Comodato CORP/PCS N 001-2023, constante de Veintisiete (27) folios útiles…”
SEGUNDO: Se puede evidenciar a los folios 53 al 56 del expediente judicial, en copia certificada contrato de comodato suscrito entre el Hospital Central de San Cristóbal y el ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad NV- 16.907,776, en fecha 12 de febrero de 2014, de un terreno dentro de las instalaciones del Hospital Central por el lapso de Quince (15) años, contados a partir del 03 de febrero de 2014, a fin de construir un infraestructura para el funcionamiento de una farmacia.
TERCERO: Se puede evidenciar a los folios 142 al 177 del expediente judicial cursa anexo en copia certificada expediente administrativo de resolución de contrato de comodato CORP/PCS N° 001-2023, del cual, hasta la fecha que se interpuso el presente recurso de vías de hecho (27/02/2023), se derivan las siguientes actuaciones administrativas:
.- Auto de apertura de expediente administrativo resolución de contrato de comodato CORP/PCS N° 001-2023, de fecha 18/01/2023, mediante el cual, en la decisión identificada como primero se ordena la apertura de procedimiento administrativo de resolución de contrato de comodato celebrado suscrito entre el Hospital Central de San Cristóbal y el ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad NV- 16.907,776, en fecha 12 de febrero de 2014, de un terreno dentro de las instalaciones del Hospital Central donde funcionaba la denominada Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A”, por incumplimiento de varias cláusulas contractuales.
En la decisión identificada como segundo se ordena realizar una inspección administrativa ocular por funcionarios de la Corporación de salud del estado Táchira, para dejar constancia de las condiciones en que se encuentra el espacio físico en que se encuentra la infraestructura, estado de las instalaciones y si existe mobiliario.
En la decisión mencionada como tercero, se decide: Medida temporal administrativa de suspensión del acto administrativo (comodato) celebrado suscrito entre el Hospital Central de San Cristóbal y el ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad NV- 16.907,776, en fecha 12 de febrero de 2014, de un terreno dentro de las instalaciones del Hospital Central donde funcionaba la denominada Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A”, en todos sus efectos, razón por la cual, a partir de la presente fecha se ordena cerrar preventivamente las instalaciones, en consecuencia, ninguna persona extraña a la averiguación ni representante de dicha farmacia, puede ingresar a las instalaciones de la misma, salvo aquellas que se encuentren debidamente autorizadas por la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, situación que se mantendrá mientras por el lapso de duración del presente procedimiento administrativo.
De la auto apertura y de la medida cautelar se ordena proceder a la notificación del ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad NV- 16.907,776, en su condición de representante legal de la Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A.
. - Al folio 154 del expediente judicial cursa anexo boleta de notificación de, apertura la averiguación administrativa de Resolución de Contrato de Comodato y notificación de la Medida Temporal Administrativa de Suspensión del Acto Administrativo (Comodato), dirigida al representante legal de la empresa FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A, ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cédula de identidad NV- 16.907.776.
. - Al folio 168 del expediente judicial cursa anexo auto administrativo emitido en fecha 23/02/2023, por el funcionario sustanciador del expediente designado por la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante el cual, informa que se trasladó al domicilio de la empresa FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C. A, no pudiendo realizar la notificación en atención a que la sede de la mencionada empresa se encuentra cerrada, por lo cual, se procederá a solicitar la notificación por carteles.
En consideración de lo anteriormente expuesto, determina este juzgador que las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal y por la Corporación de salud del estado Táchira devienen de un procedimiento administrativo que se encuentra sustanciando en sede administrativa, específicamente, el de expediente administrativo resolución de contrato de comodato CORP/PCS N° 001-2023, de fecha 18/01/2023, mediante el cual, en la decisión se ordena la apertura de procedimiento administrativo de resolución de contrato de comodato celebrado suscrito entre el Hospital Central de San Cristóbal y el ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad NV- 16.907,776, en fecha 12 de febrero de 2014, de un terreno dentro de las instalaciones del Hospital Central donde funcionaba la denominada Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A, por incumplimiento de varias cláusulas contractuales.
Igualmente, se encuentra evidenciado que la medida de cierre de las puertas de acceso a la denominada Farmacia Medicina Social Sede Principal C.A, así como la media de impedir el acceso de cualquier persona al inmueble, se encuentra fundamentada en resolución administrativa previa de fecha 18/01/2023, medida esta, que ordenó la suspensión temporal administrativa del acto administrativo (comodato) celebrado suscrito entre el Hospital Central de San Cristóbal y el ciudadano: JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad NV- 16.907,776, en fecha 12 de febrero de 2014, de un terreno dentro de las instalaciones del Hospital Central donde funcionaba la denominada Farmacia Central Medicina Social Sede Principal C.A”, en todos sus efectos, razón por la cual, a partir de la presente fecha se ordena cerrar preventivamente las instalaciones, en consecuencia, ninguna persona extraña a la averiguación ni representante de dicha farmacia, puede ingresar a las instalaciones de la misma, salvo aquellas que se encuentren debidamente autorizadas por la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, situación que se mantendrá mientras por el lapso de duración del presente procedimiento administrativo.
Además, verifica este Juzgador que, las mencionadas actuaciones administrativa se han procedido a realizar los trámites para realizar su notificación, específicamente, al ciudadano JOHANY AZAEL MEDINA MORA, titular de la cedula de identidad NV- 16.907,776, como representante legal de la empresa FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A.
En consideración de lo expuesto, queda evidenciado que la actuación administrativa desplegada por la Dirección del Hospital Central de San Cristóbal y por la Corporación de salud del estado Táchira tienen como fundamento un procedimiento administrativo previo y una media cautelar temporal administrativa previa, en consecuencia, no se ha producido ninguna actuación material indebida, por lo tanto, no existen las vías de hecho denunciadas por la parte recurrente. Y así se decide.
La determinación anterior, no constituye pronunciamiento sobre la legalidad de las actuaciones administrativas realizadas por la Corporación de Salud del estado Táchira, pues, aunque toda actuación administrativa en atención al principio de universalidad de control están sujetas al control judicial, no es el Recurso de vías de hecho la vía judicial idónea para realizar el control de las actuaciones administrativas desplegadas, más aun cuando el procedimiento administrativo de resolución de contrato de comodato se esta tramitando y sustanciando en sede administrativa, por lo tanto, no ha terminado en sede administrativa, en este sentido, es deber de la Corporación de Salud del estado Táchira, garantizar el estado de derecho, así como garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de todas las personas interesadas en el presente asunto, incluyendo entre ellos a la parte recurrente ciudadano Wilmer Silvino Vivas Castellanos, titular de la cedula de identidad No V- 10.164.496.
En este mismo sentido, no es la vía de hecho la vía judicial idónea para resolver el conflicto presentado, motivado a la situación tan compleja que se está presentando en cuanto al inmueble objeto de la presente acción judicial, pues, de los alegatos y pruebas presentados por las partes existen evidentes posiciones contradictorias, donde se alega derecho de posesión del inmueble, además se promueven como pruebas contratos de comodatos emitidos por autoridades públicas nacionales sobre el mismo inmueble, así como documentos de venta del inmueble, todo esto genera una seria de situaciones jurídicas que deben ser ventiladas por las autoridades competentes por medio de procedimientos administrativos y judiciales, donde se pueda determinar la legalidad de las actuaciones realizadas e inclusive establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa.
Igualmente, la Corporación de Salud del estado Táchira y el recurrente ciudadano WILMER SILVINO VIVAS CASTELLANOS, podrán intentar peticiones y recursos en sede administrativas, así como intentar acciones judiciales que consideren conveniente a efectos de defender sus derechos e intereses, derivadas de los hechos presentados, por lo tanto, este Juzgador comparte totalmente la opinión esgrimida por la representación del Ministerio Público que señala:
“…4.- Estando el inmueble en disputa sobre la naturaleza de su ocupación, es en el marco del procedimiento administrativo como podría dilucidarse adecuadamente su destino y de no ser así, en vía judicial mediante las acciones que les partes tengan bien disponer, no siendo ésta la instancia ni la oportunidad de definir tal situación que, al ser decidida, causaría estado. Es oportuno aclarar que de ninguna manera los actos de la Administración se encuentran abstraídos de revisión sobre su legalidad, pero en los términos planteados, la compleja situación que rodea la propiedad, posesión, uso. naturaleza privada o pública, y situaciones fácticas de los particulares, así como de los antecedentes sobre el área, requieren un estudio más profundo y preciso sobre alcance de los elementos de derecho que le fundamentan. Revisión que no es posible en el marco de una vía de hecho que como se ha observado no se configura en la presente causa.
5- La marcada contradicción en las versiones relacionadas con la propiedad y posesión del espacio, del terreno y de la existencia de una sociedad mercantil en el mismo, además de la posible venta o traspaso, sugieren un elemento a investigar dentro del procedimiento administrativo. Esta representación fiscal insta a que tal procedimiento se haga exhaustivamente y en el caso de existir algún tipo de irregularidades se inicie también la determinación de responsabilidades a particulares o a la Administración, dada la naturaleza de los bienes públicos como factor relevante…”
En consideración de lo expuesto, con la presente decisión no se ha revisado la Constitucionalidad o legalidad de las actuaciones administrativas realizadas por la Corporación de Salud del estado Táchira en el expediente administrativo de resolución de contrato de comodato CORP/PCS No 001-2023, de fecha 18/01/2023, pues, no es la naturaleza jurídica de la acción judicial de vías de hecho, y todo interesado pod´ra ejercer la defensa de sus derechos e intereses tanto en sede administrativa como en sede judicial. Así se determina.
VIII
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de vías de hecho, interpuesto por al ciudadano Wilmer Silvino Vivas Castellanos, titular de la cedula de identidad No V- 10.164.496, asistido por el Abogado Luis Eduardo Zafra Bermúdez, titular de la cedula de identidad Nro. 18.391.026 inscrito en el IPSA bajo el número 178.061, en contra de las actuaciones administrativas desplegadas por autoridades adscritas a la Corporación de salud del estado Táchira, consistentes en el cierre con cadenas y candados, así como la media de no permitir el acceso al inmueble donde funcionaba el establecimiento comercial denominado FARMACIA CENTRAL MEDICINA SOCIAL SEDE PRINCIPAL, C.A.
TERCERO: No se ordena condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digitalizada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas PDF, llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce de la tarde, (12: 00P.M)
La secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas.
ASUNTO N° SP22-G-2023-000008
JGMR/MPRM
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