REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de octubre de 2023
213º y 164°
Asunto principal: SP22-R-2023-000002
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 027/2023
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 04 de Julio del 2023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, oficio marcado con el No.- 238-23, de fecha 28/06/2023, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, remite Apelación de recurso de amparo en un solo efecto, interpuesta por el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, en contra de la sentencia S/N de fecha 15 de Junio de 2023 emitida por el mencionado Juzgado de Municipio.
En fecha 10 de Julio 2023, este Juzgado Superior emitió auto, mediante el cual, se ordena darle entrada al expediente y ordena el trámite de Ley correspondiente, quedando signado con el Asunto expediente Nro. SP22-R-2023-000002 (Folio 124).
En fecha 12 de Julio de 2023 este tribunal Superior se declara Competente para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el presente Recurso de Apelación (F.125).
En fecha 17 de Julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Abogado Luis Orlando Sandoval, inscrito en el IPSA bajo el N° 264.650, quien actúa en nombre y representación de la parte accionada en amparo, escrito de fundamento de la apelación. (Folios 126 al 138).
En fecha 19 de julio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Abogado Luis Orlando Sandoval, inscrito en el IPSA bajo el N° 264.650, quien actúa en condición de Apoderado Judicial de la Universidad de los Andes (ULA), consignó escrito de consideraciones a la presente causa (Fs. 139 al 144).
En fecha 09 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al Abogado Darwin Ortega inscrito en el 312.087, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Araujo Barrios, consigna escrito de observaciones y rechazo a la fundamentación de Apelación de la Apelación que realizó la representación judicial de la Universidad de los Andes.
En fecha 10 de agosto de 2023, se emite auto, mediante el cual, se apertura el lapso para emitir la decisión correspondiente por un lapso de 30 días de despacho.
II
DE LA ACCIÓN DE RECLAMO DE SERVICIOS PÚBLICOS
El recurrente en reclamo de servicios públicos alega que, los servicios públicos son prestaciones que aseguran a los ciudadanos la satisfacción de necesidades de interés general bajo un régimen de derecho público y que pueden ser prestados por el estado o por particulares bajo la supervisión de éste.
Alega la parte recurrente que la educación es un derecho humano y un deber social conforme a lo previsto en el artículo 102 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, además manifiesta, que la educación es clave para fortalecer las instituciones democráticas, promover el desarrollo del potencial humano, el alivio de la pobreza y fomentar el entendimiento de los pueblos.
Manifiesta la parte recurrente que, para garantizar la efectiva vigencia del derecho humano fundamental, el poder ejecutivo nacional, desarrollo, creó y reguló el Sistema Nacional de Ingreso, el cual, es un proceso gratuito y obligatorio que permite a los aspirantes la educación universitaria, realizar su registro para incorporarse a alguna institución del sector universitario en gestión pública o privada.
Seguidamente, textualmente la parte recurrente alega:
“…En Gaceta Oficial No. 40.660 de 14 de mayo de 2015, se publicaron por el Ministerio de Educación las “Normas sobre Perfeccionamiento del Sistema de Ingreso a la Educación Universitaria”; conforme a las cuales la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), que es una dependencia administrativa del Ministerio de Educación Universitaria, adoptó la decisión de asignar cupos directamente El Tribunal Supremo de Justicia, TSJ, a través de su Sala Constitucional con ponencia de su Presidenta, magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ordenó a las universidades nacionales a cumplir los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), en desarrollo de las políticas del Estado, en apoyo al Proceso Nacional de Ingreso, asignando las plazas que otorgan esas casas de estudios, sin que sus mecanismos de ingreso afecten las asignaciones de cupos por la referida OPSU, e incluyendo efectivamente a las y los aspirantes a la educación universitaria, haciendo especial énfasis en la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas, atendiendo las resoluciones y recomendaciones tomadas por el CNU, y otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la OPSU.
El fallo del máximo intérprete de nuestra carta magna, de ejecución inmediata e incondicional, ordena a las universidades nacionales permitan el registro y posterior inscripción oportuna a los estudiantes que tengan cupo asignado por intermedio del Sistema Nacional de Ingreso, para cursar estudios en las diferentes carreras, de acuerdo a los criterios y lapsos establecidos por la OPSU, además de que éstos inicien sus actividades académicas una vez inscritos en el periodo lectivo que les corresponda de acuerdo a la referido agnación, sin discriminación ni distinción alguna con los de estudiantes, Destacando la referida sentencia que cualquier Universidad de abstenerse de desplegar actuaciones que vayan en contra de los lineamientos de la OPSU, so pena de las consecuencias jurídicas que prevé la legislación vigente en caso de desacato.
En mi caso, fui asignado por el SISTEMA NACIONAL DE INGRESO a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (Núcleo Táchira) para que curse la carrera de Medicina al tener un promedio académico de 19.032 y un IAA de 97.594, tal como se evidencia en documento que anexo m,arcado “A”.
Ocurre Ciudadano Juez, que cuando voy a inscribirme a ejercer mi Derecho Constitucional y verifico el sistema, el mismo arroja que soy NO RECOMENDADO tal como se prueba en el anexo que agrego marcado “B”; por la aplicación de la prueba Psicológica. No permitiéndoseme estudiar la carrera de Medicina a la que he sido asignado por el SISTEMA NACIONAL DE INGRESO.
Al ser la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES un servicio público, su actividad representa un derecho exigible por todo ciudadano que el quiera hacer uso de él, esto obliga a ajustarlo a las necesidades ya no solo de los ciudadanos, sino también de los órganos o entes que lo tutelan por mandato de Ley, y del mismo modo de las compañías que operan en la prestación del mismo; generalmente, los servicios públicos son ejercidos por un organismo, pero también pueden hacerlo los particulares, bajo la autorización, control, vigilancia y fiscalización del estado, con sujeción al ordenamiento jurídico vigente. El tratamiento oficial de la materia de servicios públicos ha pasado por de etapas divergentes de transformación (del Estado prestador de servicios al Estado regulador), hacia una nueva regulación jurídica e institucional donde se establece taxativamente la función ejercida por Administración pública como ente rector de las políticas públicas, sujeta al servicio público o interés general, estando en consecuencia a servicio de la comunidad sin ningún tipo de distinciones, privilegios discriminaciones.
Al respecto cabe resaltar algunas de las características de los Servicios públicos, según la doctrina:
A: Todo servicio público debe suministrarse con un criterio técnico gerencial y con cuidadosa consideración a las funciones del proceso administrativo científico.
B: Debe funcionar de manera permanente, es decir, de manera regular y continua para que pueda satisfacer necesidades de las comunidades por sobre los intereses de quienes los prestan.
C: La prestación del servicio público no debe perseguir principalmente fines de lucro: se antepone el interés de la comunidad a los fines del beneficio económico de personas, organismos o entidades públicas o privadas que los proporcionan. D: Generalmente les sirve un organismo público, pero su prestación puede ser hecha por particulares bajo la autorización, control, vigilancia, y fiscalización del Estado, con estricto apego al ordenamiento jurídico pertinente..
Asimismo la doctrina clasifica los Servicios Públicos, como:
Esenciales y no esenciales; los primeros son aquellos que de no prestarse pondrían en peligro la existencia misma del Estado: policía educación, sanidad. Los no esenciales; a pesar de satisface necesidades de interés general, su existencia o no prestación pondrían en peligro la existencia del estado, se identifican exclusión de los esenciales. Permanentes y esporádicos; los primeros son prestados de manera regular y continua para la satisfacción de necesidades de interés general. Los esporádicos; su funcionamiento o prestación es de carácter eventual o circunstancial para satisfacer una necesidad colectiva transitoria.
Por el origen del órgano del Poder Público o ente de la administración que los presta; Nacionales, Estadales, Distritales, Municipales y concurrentes si son prestados por cada una de las personas jurídicas territoriales: nacionales por la Republica u otros órganos del Poder Nacional; los Estadales son los prestados por cada uno de los estados que integran la Federación Venezolana, particularmente los señalados en la Constitución de la Republica o en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público citados precedentes y, los Municipales en conformidad con la Constitución de la Republica y Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Por la forma de prestación de servicio: Directos y por concesionarios u otros medios legales. En los primeros, su prestación es asumida directamente por el Estado (nacionales, estadales, municipales, distritales, entes descentralizados). Por concesionarios: no los asume directamente el estado; prestan a través de concesionarios…
… Por lo que formalmente pedimos a este tribunal se dé inicio a procedimiento breve previsto en el artículo 67 y siguiente de la le Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Y consecuencia:
• Ordene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, cumpla con la asignación expedida por el SISTEMA NACIONAL DE INGRESO a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (Núcleo Táchira) para que curse la carrera de Medicina al tener un promedio académico de 19.032 y un IAA de 97.594, tal como se evidencia en documento que anexo marcado “A”.
Ordene a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (Núcleo Táchira) que garantice el servicio Público educativo y proceda a realizar mi inscripción para cursar como alumno regular la carrera de medicina en el Núcleo Táchira…”
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de Junio de 2023, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió sentencia S/N mediante la cual, decidió lo siguiente:
“…En la presente causa, el demandante ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios interpuso el recurso contencioso Administrativo, en virtud, que a través de la pagina de consulta de solicitud de la OFAE perteneciente a la Universidad de los Andes, el mismo salio NO RECOMENDADO para cursar la carrera de Medicina en el Núcleo Táchira a pesar de haber sido asignado por el Sistema Nacional de Ingreso de la de la oficina de planificación del Sector Universitario.
Ahora bien, de la revisión del expediente, la Defensoría del Pueblo, presento Oficio N° DdP/DDET-O-00393-2023, de fecha 25 de Abril de 2023, en el que se considero necesario requerir información a la ULA, lo cual se le ordeno por este Tribunal y se le dio cumplimiento; a lo que la Universidad de los Andes respondió:
En relación al primer punto relacionado con el cumplimiento del Parágrafo II de las pautas dictadas por el Consejo Nacional de Universidades a los fines de determinar la competencia y legalidad de la aplicación de la prueba psicológica para el ingreso a la carrera de medicina, alegó que la autonomía universitaria es un requisito con el que la universidad debe contar para brindar seguridad y garantía inicial en cuanto a los aspectos académicos, económico logístico, entre otros. Y alegó el Articulo 109 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que se darán sus normas de Gobierno, funcionamiento y administración; y el numeral 1 del articulo 9 de la Ley de Universidades, que establece que podrán dictar sus normas internas, por lo que el Consejo Universitario sanciono su Reglamento de política Matricular, de fecha 20 de Febrero de 2006 el cual se puede revisar en htpp://web.ula.ve/ofae/wpycontent/uploads/sites/100/2019/03/reglamento Matricular ula.pdf y que en los artículos 25 y 44 se prevé la aplicación de la prueba psicológica.
En este sentido, la Universidad de los Andes, justifica la aplicación de la prueba psicológica, en la autonomía universitaria y la normativa interna dictada por el Consejo Universitario, sancionando el Reglamento de política Matricular, en la que establecieron la aplicación de la prueba psicológica, no obstante, no informo a este Tribunal, que hayan oficiado previamente a la OPSU a los fines de justificar la aplicación de la misma, razón por la cual, dichas normas no son de obligatorio cumplimiento en el caso bajo estudio, en consecuencia, este Tribunal, desaplica los artículos 25 y 44 del referido Reglamento interno de Universidad . Así se decide.
En cuanto al segundo punto a informar, el resultado obtenido por el demandante, en la prueba psicológica, agrego que los resultados pueden ser verificados de forma pública a través de la página Web oficial de la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE) de la Universidad de los Andes. En el enlace Consulta individual de admisión en http//intranet.adm.ula.ve/admisión/p8.asp en el que ingresando el numero de cedula aparecerá todo el resultado. Este Tribunal no pudo verificar el resultado, en virtud que la pagina daba error, de lo cual deja constancia del capture:
Además del enlace, la parte demandada consigno copia simple de la certificación de la consulta de solicitud, siendo la misma del mismo tenor de la consignada por la parte demandante , desprendiéndose de la misma que expresa NO RECOMENDADO, pero no se consigna un reporte del psicólogo que aplico la prueba o una certificación de la Universidad de los Andes, en la que exprese de ese resultado, aunado al hecho que no promovió prueba alguna para crear certeza y convicción en quien aquí decide, que el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrio, no tiene las actitudes y/o aptitudes, destrezas y habilidades mínimas necesaria para cursar la carrera de Medicina en el Núcleo Táchira, de la Universidad de los Andes, por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar que la prueba psicológica no cumple con los parámetro del parágrafo III del articulo 7 de las pautas para el sistema nacional de ingreso a la Educación Superior, publicada en Gaceta Oficial Nro 39.190 de fecha 01 de Junio de 2009 y que no se demostró el porque de los resultado obtenido. Y asi se decide.
Desprendiéndose de la sentencia constitucional, que en relación a las medidas allí acordadas, así como de la admisión de la demanda para la protección de derechos colectivos, fue acordada la citación de todas las Universidades Nacionales, ubicadas dentro del territorio Nacional, evidenciado este Tribunal, QUE EXISTE UN DESACATO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES a los establecido en la referida sentencia, lo cual en resumen es dar fiel cumplimiento con los lineamientos emitidos por el Consejo Nacional de Universidades (CNU) , mediante la oficina de Planificación, del Sector Universitario (OPSU) asignando las plazas que otorgan esas casas de estudio, sin que sus mecanismos de ingreso afecten asignaciones de cupos por la referida Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), otorgando los cupos para el ingreso de nuevos estudiantes, tal como lo ha establecido la OPSU, aun y cuando se hayan aplicado pruebas internas, por lo que la pretensión del demandante, se encuentra ajustada a la Ley y debe ser declarada con Lugar Y así se decide.
Por todo lo precedente expuesto, análisis de los hechos y derecho, resulta forzoso para quien aquí decide, DECLARAR CON LUGAR la demanda de reclamo por la demora y deficiente prestación de servicios publico interpuesto por ANDRES EDUARDO ARAUJO BARRIOS, ya identificado, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES ya identificado, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y asi se decide
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO CON LUGAR la demanda de reclamo por la demora y deficiente prestación de servicios publico, interpuesto por ANDRES EDUARDO ARAUJO BARRIOS venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 31.432.435, de este domicilio y hábil, demanda a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES NUCLEO TACHIRA “DR. PEDRO RINCON GUTIERREZ” representada por el ciudadano OMAR ALFONSO PEREZ DIAZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 4.205.052 en su condición de VICERRECTOR –DECANO (E), Universidad representada judicialmente por el abogado FRANCISCO ALFREDO DE JONGH SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.832.559 inscrito en el Inpreabogado bajo el numero127.783
SEGUNDO: SE ORDENA a la Universidad de los Andes proceder a inscribir al ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, en la carrera de Medicina, Núcleo Táchira, de manera INMEDIATA, absteniéndose de realizar actos y omisiones en perjuicio del referido ciudadano, garantizando la igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades sin discriminaciones sociales, religiosas, étnicas o físicas.
TERCERO: SE ORDENA a la Universidad de los Andes proceder de manera inmediata a actualizar la data de la pagina de la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE) y otorgar constancia donde se le garantiza el cupo asignado por el Sistema Nacional de ingreso, al ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, en la carrera de Medicina, Núcleo Táchira.
CUARTO: En caso de no dar cumplimiento se remitirán las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y Consejo Nacional de Universidades, por continuar en desacato.
QUINTO Se insta a la parte actora a suministrar lo necesario para la impresión de la sentencia y su copia respectiva para el archivo del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023) Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.
IV
DE LA COMPETENCIA
Verifica este Juzgador que el presente Recurso de apelación es contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2023, sentencia que fue emitida en el marco de un procedimiento contencioso administrativo de reclamo de servicios públicos, en este sentido, este Juzgador trae a colación lo previsto en el artículo 25, numeral 7, de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
Artículo 25.- “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consideración del artículo en parte transcrito, y habiendo verificado este Jugador que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 15 de junio del 2023, emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sentencia en la cual, se decidió declarar CON LUGAR la demanda de reclamo por la demora y deficiente prestación de servicio, por ser este Juzgado el Superior Natural del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuando este Juzgado de Municipio emita sentencias en primera instancia relacionada con servicios públicos, este Tribunal se declara COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación. Así se decide.
V
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
La Representación Judicial de la Universidad de los Andes (Núcleo Universitario “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de los Andes, Táchira) presentó escrito de apelación donde señaló lo siguiente:
.- Que constan en autos que en fecha 07 de Marzo de 2023, el ciudadano ANDRES EDUARDO ARAUJO BARRIOS titular de la cedula de identidad N° V.-31.432.435, presenta Demanda por Demora y Deficiente Prestación de Servicio Publico a la Educación contenido en el expediente N° 911-2023, contra el Núcleo Universitario “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de los Andes, Táchira, en la persona de su Decano- Vicerrector, Prof Omar Alfonso Pérez Díaz.
.- Indico que en fecha de los corrientes mes y año, se recibe, vía correo electrónico, en la cuenta personal del ciudadano Rector de la Universidad de los Andes, Prof. Mario Bonucci Rossini, único representante legal de la Universidad de los Andes, a tenor de lo previsto en el Articulo 37 de la Ley de Universidades, la comunicación signada con la nomenclatura N° 201-23, de fecha 15 de Mayo de 2023, por medio de la cual se solicitaba información sobre la referida demanda y por lo cual requiere se informe sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Que la universidad de los (sic) Andes, informe al Tribunal, sobre el cumplimiento del requisito establecido en el Parágrafo III de las pautas dictadas por el Concejo Nacional de Universidades, a los fines de determinar la pertinencia y legalidad de la aplicación de la prueba psicológica para el ingreso a la carrera de medicina y,
SEGUNDO: informe al ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, titular de la cedula de identidad N° V.-34.432.435, los resultados obtenidos en su prueba psicológica.
.- En este sentido llama la atención que se reciba esta comunicación cuando dicha demanda no ha sido debidamente notificada a esta casa de estudios, siendo el ciudadano Rector, Prof. Mario Bonucci Rossini, es el único representante legal de la Universidad de los Andes, la misma ha iniciado, siendo admitida y tramitada, subvirtiendo el debido proceso, en virtud de que la Universidad de los Andes, como demandada en la causa ventilada en el expediente N° 911-23, no ha sido debida y formalmente notificada para estar a derecho y ejercer efectivamente el derecho a la defensa.
.- Asimismo, toda acción, sea en vía o sede administrativa o Judicial, que se realice en contra de la Universidad de los Andes, debe ser debidamente notificada en la persona de su Rector, el Prof. Mario Bonucci Rossini, situación que no se ha cumplido en la presente causa, violentándose el debido proceso al realizarse actuaciones a espaldas de esta casa de estudios,
.- Arguyó que se exige mediante demanda por prestación de servicios públicos, el ingreso a la carrera de medicina en el núcleo Táchira, es de resaltar sobre este particular, ciudadana Juez, ante su competencia, que la carrera de Medicina que se dicta como programa académico de la Universidad de los Andes, es una carrera incluida en la Facultad de Medicina Núcleo Mérida, teniendo en San Cristóbal como extensión de la misma, tal y como se evidencia en el Manual de Organización de las Universidad de los Andes, correspondiente a la Facultada de Medicina, el cual se acompaño oportunamente en adjunto, marcado con la letra “B”, debidamente certificado por el ciudadano Secretario de la Universidad de los Andes, con el objeto de demostrar que la carrera de Medicina depende de Mérida y nunca del Núcleo Táchira, por lo que, siendo así, la causa debió ser radicada en la Jurisdicción de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida.
.- Que A pesar de ser admitida y valorada dicha prueba, se incurre en el grave error de considerar la carrera de Medicina como programa académico de la estructura del Núcleo Universitario Dr. “Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de los Andes. Táchira, siendo lo correcto que dicha carrera corresponde al Núcleo Central (Mérida), lo que hace inejecutable la sentencia recurrida, toda vez que signifique una imposibilidad inscribir a una persona en una carrera que no existe para el referido Núcleo.
.- Que la autonomía universitaria es un requisito con el que una universidad debe contar para brindar seguridad y plena comodidad para con el estudiantado, es un efecto, una firme introducción de la universidad como garantía inicial en cuanto a los aspectos académicos, económicos, logísticos, entre otros, de la cual se reconoce la autonomía universitaria constitucionalmente la autonomía universitaria en el artículo 109 de la Carta Magna.
.- Que la Constitución señala que el Estado reconocerá la autonomía Universitaria como principio de Jerarquía expresa categóricamente que las Universidades Autónomas son las que determinan lo que se debe hacer en las materias que les corresponde, a saber: Normas de Procedimientos y Funcionamiento; es decir, que hacen sus propias leyes en estos asuntos.
.- Que la potestad autonómica de las universidades Publicas Nacionales, se encuentra prevista en el artículo 9 de la ley de Universidad (1970). en razón a esto la Universidad de los Andes, con base en dicha autonomía organizativa, previsto en el articulo 9.1 de la Ley de Universidades, sanciono, a través de su Concejo Universitario, y el REGLAMENTO DE POLITICA MATRICULAR, el cual puede ser consultado a través de la pagina web: http://web.ula.ve/ofae/wp-conten/uploads/sites/100/2019/03reglamento matricular ula. pdf
.- Indicó que el Reglamento, se prevé, en sus artículos 25 y 44, la aplicación de la Prueba Psicológica, como Instrumento y Procedimiento Especial de Selección (IPES), para el ingreso a determinadas carreras, como es el caso de Medicina, a través de su Concejo de Facultad del Núcleo Mérida y no al Núcleo Universitario Dr. Pedro Rincón Gutiérrez del Táchira, razón por la cual no corresponde a este Núcleo determinar o aplicar los mecanismo de selección para el ingreso a dicha carrera.
.- Que el cuerpo normativo se encuentra plenamente vigente y con total aplicabilidad, toda vez que no ha sido impugnado ni recurrida su nulidad ante los Tribunales competente, determinando así la legalidad, pertinencia y aplicabilidad de los mismo, pues fueron sancionados en ejecución directa e inmediata de la garantía constitucional de la Autonomía Universitaria, prevista en el 109 de nuestra Carta Magna.
.- Adujó que en este caso, el reporte arrojado por la pagina Web oficial de la oficina de Admisión estudiantil (OFAE) de la Universidad de los Andes, a través del enlace “Consulta individual de Admisión” (disponible en http://intranet.adm.ula.ve/admision/p8.asp), se desprende que el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, titular de la cedula de identidad N° V.-31.432.435 obtuvo como resultado en la prueba Psicológica, para el primer proceso del Año 2023, la Observación “NO RECOMENDADO” implica el incumplimiento de un requisito normativo para proceder a la inscripción en la carrera de Medicina, sin embargo, incurre el Demandante de autos en el error de demandar al Núcleo Táchira, cuando insisto, la carrera Medicina corresponde a Mérida, lo que indujo al Tribunal recurrido a un error inexcusable al ordenar su inscripción en una carrera que no existe en el Núcleo Universitario del Táchira.
.- Que Antes estas circunstancia, el Tribunal de la causa se interpuso formal recurso de regulación de competencia, pues consta en autos que el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda presentada por el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, titular de la cedula de identidad N° V.-31.432.435, contra mi representada, por la presunta Demora en la prestación Demora en la Prestación de Servicio Publico.
.- Que la demanda incoada, realmente obra contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), Universidad Nacional Autónoma que, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 de la Ley de Universidades, tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio, corresponde a la Jurisdicción administrativa conocer las causa contra la misma.
.- Que de conformidad con lo previsto en el Articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgado Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia pora conocer de las demandas contra todo acto dictado por la Instituciones nacionales, como es el caso de la Universidad de los Andes, al ser esta un ente descentralizado de la Administración Publica Nacional ( Énfasis y subrayado propia).
.- Que la carrera de Medicina de la Universidad de los Andes, estructuralmente, se encuentra adscrita a la Facultad de Medicina, Núcleo Mérida, teniendo como extensiones de la misma las localidades geográficas de Valera, Barinas, Portuguesa y San Cristóbal, pero sin de depender de Mérida.
.- Que si bien es cierto que por disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a los Juzgado de los Municipio Ordinarios conocer sobre las demandas por la prestación de servicios públicos, no corresponde a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocer demandas que versen sobre las carreras y actos administrativos emanados de la Facultad de Medicina, sino a la Jurisdicción de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, ello en virtud de que dicha carrera no es impartida por el Núcleo Táchira, sino en una extensión del Núcleo Mérida.
.- Señalo que en cuanto los vicios de la sentencia recurrida:
.- VICIO DE INCOGRUENCIA: Con relación a este aspecto, es necesario resaltar y reiterar el error procesal evidenciado al momento de iniciarse la demanda de instancia, toda vez que se notifico indebidamente al ciudadano Decano- Vicerrector del Núcleo Universitario “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” la Universidad de los Andes, Profesor Omar Pérez Díaz, y no al ciudadano Rector, Prof. Mario Bonucci Rossini, quien es el representación legal de esta casa de estudios, a tenor de lo previsto en el Articulo 37 de la Ley de Universidades, que reza lo siguiente: “El Rector es el representante legal de la Universidad y el órgano de comunicación de esta con todas las autoridades de la Republica y con las Instituciones nacionales o extranjeras .
.- Que su representada no fue debidamente notificada del inicio de la demanda incoada por el ciudadano ANDRES EDUARDO ARAUJO BARRIOS, ya identificado, que da origen al expediente N° 911-2023, tal y como se desprende de los escritos presentados como el del informe presentado por el propio Decano – Vicerrector, como por Coapoderado judicial remitido vía correo electrónico, al momento de presentar el formal recurso de regulación de competencia.
.- Que la Sentencia aquí recurrida sigue insistiendo en el error, al señalar, en la identificación de la causa, que la Institución demandada es la Universidad de los Andes, representada por el Decano-Vicerrector del Núcleo Universitario “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” del Táchira, razón por la cual la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada de nulidad, absoluta.
.- VICIO DE INMOTIVACION: Que los alegatos presentados por mi representada, principalmente en lo relativo a la competencia y jurisdicción, por los hechos arriba narrados, en cuanto a que los Tribunales naturales para conocer demandas referida a la facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, son los Tribunales correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
.- VICIO DE INCOMPETENCIA : Que por disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a los Juzgado de Municipio Ordinario conocer sobre las demandas por la prestación de servicios públicos, no corresponde a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira conocer demandas que versen sobre las carreras y actos administrativos emanados de la Facultad de Medicina, sino a la jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ello en Virtud de que dicha carrera no es impartida por el Núcleo Táchira, sino en una extensión del Núcleo Mérida.
En cuanto al Petitorio
En razón de los argumentos expuestos, la sentencia proferido por el Tribunal cuarto de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Junio de 2023, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en errores de procedimiento y de Juicio, fundados en la inaplicación del procedimiento Legal establecido, el falso supuesto de derecho y por falta de razonamiento lógico jurídico, tanto en inmotivación como en incongruencia, en consecuencia, solicito que la referida sentencia sea ANULADA y dictar la conducente para la mejor defensa de los derechos e intereses de mi representada, con todos los señalamientos de ley.
VI
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
Alegó el Apoderado Judicial del ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios lo siguiente:
.- Que la educación es un derecho fundamental cuyo contenido debe ser respetado por tales regulaciones legales y por ende toda lesión a ese núcleo se traduce en una violación directa del texto Constitucional, también según Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa de 30/06/1998, señala “que el acceso a la y ejercicio del derecho a la educación no tendrá mas limitaciones que las derivan de la vocación y de las aptitudes porque en ello debe atenerse en su actuación la administración educativa”.
.- Que el desarrollo a la educación fundamento el progreso de la ciencia y de la técnica, es una condición de bienestar social y prosperidad material, así como el soporte de las libertades individuales en las sociedades democráticas, por ello que el derecho a la educación se haya ido configurando progresivamente como un servicio público prioritario.
.- Indico que el derecho a la educación no se encuentran consagrado en término absoluto constituye un derecho fundamental que dada su condición de servicio público debe ser impartido de manera integral, esencialmente gratuita, permanente, con igualdad de condiciones y de calidad, así la vulneración del derecho a la educación se producirá en la medida que a los ciudadano aun cumpliendo con los requisitos legales para acceder al sistema de educación se les limite su ejercicio.}
.- En este sentido siendo el caso del ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, quien fue asignado por el Sistema Nacional de Ingreso a la Universidad de los Andes (núcleo Táchira), para cursa la carrera de Medicina al haber obtenido un promedio académico de 19.032 y un IAA de 97.594, asimismo procedió realizó el proceso de inscripción en el sistema pudo evidenciar el resultado NO RECOMENDADO, razón por la cual se ejerció la acción correspondiente y cursante en el presente expediente.
.- Que el ciudadano Rector Mario Bonucci Rossini se libró el auto de notificación en su nombre en el folio 54 y vuelto del presente expediente, así como se libera la boleta de notificación y se ordenan efectiva la notificación efectiva por la vía correo email en fecha 27 de abril del año corriente, lo cual significa y demuestra que era de su pleno conocimiento el presente proceso judicial.
.- Asimismo el Abogado de la Universidad de los Andes, el cual represento a la misma y al rector de dicha institución Francisco de Jonh, presentó poder escrito y actuó en l expediente en los folios que corre inserto desde la foliatura 75 al 86, quedando subsanada de pleno derecho cualquier deficiencia en relación a la falta de citación a la autoridades de la universidad, dándose tácitamente citado y reconociendo por despacho virtual de la acción interpuesta.
.- Que la acción interpuesta y la competencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer de la presente acción cabe aclarar que el proceso de discriminación para dicha circunstancia se simplifica en el desarrollo de no estar en los supuestos tipificados en la normativa de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
.- Arguyó que la presente reclamación no existió ninguna actuación por parte de la Universidad de los Andes se configura en una vía de hecho, ya que la misma no realizo actividad física a fuerza de restricción o imposibilitando el ingreso a las instalaciones de la institución, dichas restricciones se ejecutó de forma informativa y por medios electrónicos tanto como comprobable como verifícales, lo que no permite la configuración legal de la cual puede defenderse su representado el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios
.- Cabe destacar que la acción la demanda de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares tampoco se configura, ni seria de procedencia como la acción de reclamación para la protección de los derechos de mi representado ya que deben ser autoridades estadales o municipales en esta ocasión dicha negativa fue realizada por una prueba interna denominada prueba psicológica, de la cual no se presenta discriminación , ni especificación del os criterios evaluados en la oportunidad correspondiente solicitada en primera instancia por la autoridad competente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y la Defensoría del Pueblo, realizada por un profesional en el área prestando un servicio a la Universidad de los Andes, la cual no configura como un acto administrativo.
.- Que la razón por la cual se le negó acceder al proceso de inscripción de su representado ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, fue una calificación de no recomendado por una prueba interna de la universidad que además está prohibida por el Tribunal Supremo de Justicia y aunque la oficina de planificación del Sector Universitario (OPSU), asigne el cupo al ciudadano antes identificado, no encuadran los hechos en el derechos para ser accionada la defensa de sus derechos constitucionales por esta vía.
.- Que por esta razón encuadra perfectamente en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por este motivo la parte recurrida ejerció la acción correspondiente para velar por los derechos del ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios en la prestación del servicio público, la cual fue una demanda por la deficiente prestación del mismo ante los Tribunales competentes según la precitada ley, es por este motivo resulto el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conocer de la acción en contra de la Universidad de los Andes por la deficiente prestación del servicio a la educación.
.- Que la Universidad de los Andes es un servicio público su actividad representa un derecho exigido por todo ciudadano que quiera hacer uso de él, esto obliga ajustarlo a las necesidades no solo de los ciudadanos, sino también a los órganos o entes que lo tutelan como mandato de ley.
.- Que según la Gaceta Oficial Número 38.896 de fecha 26/03/2008, se eliminan todas las pruebas internas de admisión existentes en las universidades públicas, los que significan que en a deficiencia de la prestación del servicio público la que significa que la Universidad de los Andes cometió un acto que burlas los derechos de su representado basándose en su autonomía universitaria para negarle el Derecho Constitucional a la Educación a un ciudadano que esta asignado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación el Sector Universitario (OPSU), a cursar la carrera de de medicina en el Núcleo Táchira de dicha institución .
.- Que al presentar la acción por la deficiente prestación de un servicio público ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Táchira, es el domicilio de su representado, quien por ser el afectado jurídico y viéndose perjudica su esfera jurídica, derechos constitucionales y humanos se procedió a accionar en las instancias jurídicas cercanas para la resolución de la controversia planteada por la negligencia y errónea interpretación de la autonomía universidad por parte de la universidad incumpliendo las normas legales.
.- Que igualmente es importante resaltar que en el escrito la incongruencia por parte de la parte que representa a la Universidad de los Andes durante todo el desarrollo del expediente en ninguna ocasión presento defensa alguna de los motivos y las razones por la cuales no permitió el acceso a la inscripción al ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, sin dar ninguna explicación del porqué no podía estudiar la carrera de medicina en dicha universidad estando asignado por la (OPSU).
.- Señalo que en cuanto a los vicios planteados por la parte accionante en cuanto al vicio de incongruencia se puede apreciar que la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia de fecha 15/06/2023, resolvió todo lo planteado por la parte actora y la parte demandante en relación a los alegatos, argumentaciones y solicitudes de recurso erróneos que planteo.
.- Que en cuanto al vicio de la inmotivación al declarar la parte recurrente que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no analizó la competencia ni la jurisdicción planteada en sus argumentaciones está errando en lo más básico, ya que compete para conocer se ha declarado con la admisión de la demanda y lo ha convalidado con la decisión final, igualmente la falta de jurisdicción se configura cuando el asunto sometido al Tribunal no compete al poder Judicial o debe residenciarse ante un orden jurisdiccional distinto.
.- Que el vicio de la competencia la misma puede ser declarada por la materia, territorio o por la cuantía, deberá declararse entonces en cada punto específico, y visto que la presente acción por la deficiente prestación de servicio público se ejerce ante los Tribunales de la circunscripción judicial del estado Táchira, siendo así el domicilio de mi representado se encuentra en este territorio en el cual se encuentra la universidad de los Andes Núcleo Táchira, se le niega el acceso a la educación que obtuvo a través de su mérito y esfuerzo por medio de los mecanismo adecuados para ello, quien por ser el afectado jurídico y viéndose perjudicado sus derechos constitucionales, al no hacer aceptado su inscripción en la carrera de medicina ante el sistema de la Universidad de los Andes Núcleo Táchira.
Solicito a este Juzgado Superior lo siguiente:
1. Ordene a la Universidad de los Andes (Núcleo Táchira), que cumpla con la asignación expedita por el Sistema Nacional de Ingreso, para cursar la carrera de Medicina al obtener el promedio de 19.032 y un IAA de 97.594.
2. Ordena a la Universidad de los Andes (Núcleo Táchira), que garantice el servicio público educativo y proceda a realizar la inscripción para cursar como alumno regular la carrera de medicina en el (Núcleo Táchira).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a es Tribunal decidir el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Omar Alfonso Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.205.052, en su condición de Vicerrector- Decano (E), de la Universidad de los Andes (Núcleo Táchira), asistido por el Abogado Luis Orlando Sandoval Doza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 264.650, en contra la sentencia S/N, emitida en fecha 15 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según la cual, declaró CON LUGAR la demanda de Reclamo por la Demora y Deficiente Prestación de Servicio Público interpuesta, por el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-31.432.435, asistido por el Abogado Darwin Antonio Romero Ortega, inscrito en el IPSA bajo el N° 312.087, en este sentido, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación alega: Que llama la atención que la demanda no ha sido debidamente notificada a esta casa de estudios, siendo el ciudadano Rector, Prof. Mario Bonucci Rossini, el único representante legal de la Universidad de los Andes, la demanda por servicios públicos fue iniciada, admitida y tramitada, subvirtiendo el debido proceso, en virtud de que la Universidad de los Andes, como demandada en la causa ventilada en el expediente N° 911-23, no ha sido debida y formalmente notificada para estar a derecho y ejercer efectivamente el derecho a la defensa,
Asimismo, toda acción, sea en vía o sede administrativa o Judicial, que se realice en contra de la Universidad de los Andes, debe ser debidamente notificada en la persona de su Rector, el Prof. Mario Bonucci Rossini, situación que no se ha cumplido en la presente causa, violentándose el debido proceso al realizarse actuaciones a espaldas de esta casa de estudios.
Alega el apelante, que se exige mediante demanda por prestación de servicios públicos, el ingreso a la carrera de medicina en el Núcleo Táchira al ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, es de resaltar sobre este particular, que la carrera de Medicina que se dicta como programa académico de la Universidad de los Andes, es una carrera incluida en la Facultad de Medicina Núcleo Mérida, teniendo en San Cristóbal como extensión de la misma, tal y como se evidencia en el Manual de Organización de las Universidad de los Andes, correspondiente a la Facultada de Medicina, en este caso, el reporte arrojado por la pagina Web oficial de la oficina de Admisión estudiantil (OFAE) de la Universidad de los Andes, a través del enlace “Consulta individual de Admisión” (disponible en http://intranet.adm.ula.ve/admision/p8.asp), se desprende que el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, titular de la cedula de identidad N° V.-31.432.435 obtuvo como resultado en la prueba Psicológica, para el primer proceso del Año 2023, la Observación “NO RECOMENDADO” implica el incumplimiento de un requisito normativo para proceder a la inscripción en la carrera de Medicina.
Alega la parte apelante, que incurre el demandante en el error de demandar al Núcleo Táchira, cuando la carrera Medicina corresponde a Mérida, lo que indujo al Tribunal recurrido a un error inexcusable al ordenar su inscripción en una carrera que no existe en el Núcleo Universitario del Táchira, de este modo en el Reglamento, se prevé, en sus artículos 25 y 44, la aplicación de la Prueba Psicológica, como Instrumento y Procedimiento Especial de Selección (IPES), para el ingreso a determinadas carreras, como es el caso de Medicina, a través de su Consejo de Facultad del Núcleo Mérida y no al Núcleo Universitario Dr. Pedro Rincón Gutiérrez del Táchira, razón por la cual, no corresponde a este Núcleo determinar o aplicar los mecanismo de selección para el ingreso la carrera de medicina.
Continua alegando el apelante que la demanda incoada, realmente obra en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), Universidad Nacional, de conformidad en lo previsto en el articulo 12 de la Ley de Universidades, la cual, tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio, por lo tanto tiene la facultad de realizar las pruebas internas de selección a los estudiantes para el ingreso de esta casa de estudio para seleccionar mediante la pruebas internas a los estudiantes. Acotó, que si bien es cierto, que por disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a los Juzgado de los Municipio Ordinarios conocer sobre las demandas por la prestación de servicios públicos, no corresponde a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocer demandas que versen sobre las carreras y actos administrativos emanados de la Facultad de Medicina, sino a la Jurisdicción de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, ello en virtud de que dicha carrera no es impartida por el Núcleo Táchira, sino en una extensión del Núcleo Mérida.
En consecuencia, manifiesta la parte apelante que la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta y contiene vicio de congruencia, vicio de inmotivación y vicio de incompetencia.
Por su parte, la Representación Judicial del ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, mediante escrito de observaciones y contestación a la fundamentación de la apelación alegó que: Fue asignado por el Sistema Nacional de Ingreso a la Universidad de los Andes (núcleo Táchira), para cursa la carrera de Medicina al haber obtenido un promedio académico de 19.032 y un IAA de 97.594, por lo tanto, procedió a realizar el proceso de inscripción en el sistema encontrándose que el resultado NO RECOMENDADO, impidiéndosele de esta manera realizar la inscripción en la carrera para la cual había sido asignado por el Sistema Nacional de Ingreso (SNI), razón por la cual, se ejerció la acción correspondiente y cursante en el presente expediente, en esta ocasión dicha negativa fue realizada por una prueba interna denominada prueba psicológica, de la cual no se presenta discriminación, ni especificación de los criterios evaluados en la oportunidad correspondiente por parte de la Universidad de los Andes (Núcleo Táchira), solicitada en primera instancia por la autoridad competente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y la Defensoría del Pueblo, realizada por un profesional en el área, prestando un servicio a la Universidad de los Andes, la cual no configura como un acto administrativo, por este motivo la parte recurrida ejerció la acción correspondiente para velar por los derechos del ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios en la prestación del servicio público.
Continua alegando el accionante en reclamo de servicios públicos, que la demanda fue motivada por la deficiente prestación del mismo, ante los Tribunales competentes según la precitada ley, es por este motivo resulto el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conocer de la acción en contra de la Universidad de los Andes por la deficiente prestación del servicio a la educación.
Cabe destacar que Universidad de los Andes es un servicio público, su actividad representa un derecho exigido por todo ciudadano que quiera hacer uso de el, esto obliga ajustarlo a las necesidades no solo de los ciudadanos, sino también a los órganos o entes que lo tutelan como mandato de ley, en este sentido, según la Gaceta Oficial Número 38.896 de fecha 26/03/2008,establece que se eliminan todas las pruebas internas de admisión existentes en las universidades públicas, sin embargo, la Universidad de los Andes por intermedio de una “PRUEBA SPICOLOGICA” por lo tanto, la Universidad de los Andes cometió un acto que burla de los derechos de su representado basándose en su autonomía universitaria para negarle el Derecho Constitucional a la Educación a un ciudadano que esta asignado por el Consejo Nacional de Universidades (CNU), mediante la Oficina de Planificación el Sector Universitario (OPSU), a cursar la carrera de de medicina en el Núcleo Táchira de dicha institución.
En razón a esto se hace necesario presenta la acción por la deficiente prestación de un servicio público ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Táchira, del cual es el domicilio de su representado, quien por ser el afectado jurídico y viéndose perjudica su esfera jurídica, derechos constitucionales y humanos se procedió a accionar en las instancias jurídicas cercanas para la resolución de la controversia planteada por la negligencia y errónea interpretación de la autonomía.
CONSIDERACIONES DE FONDO
DE LA CONSIDERACIÓN DE LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA COMO SERVICIO PÚBLICO.
Primeramente, pasa este Juzgador a verificar si el derecho a la educación universitaria puede ser considera como un servicio público, al efecto, el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
Artículo 102.- “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentado en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional; y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta constitución y en la ley”’.
Del artículo constitucional antes transcrito, no cabe duda que por disposición constitucional la educación es un servicio público, que lo asume el Estado como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles, este carácter de servicio público de la educación ha sido ratificado de manera pacífica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, asó por ejemplo, tenemos el siguiente criterio jurisprudencial:
“En este contexto, debe destacarse que la prestación del servicio de educación es inherente a la finalidad social del Estado, bien que se preste directamente por éste o indirectamente por los particulares, y debe realizarse en condiciones de permanencia, regularidad, eficacia y eficiencia con el fin de alcanzar los objetivos para los cuales ha sido instituido. En este sentido, interesa destacar lo dispuesto en sentencia n.° 299/2001 de esta Sala, en la cual en relación al derecho a la educación, se dispuso: “Así pues, es el propio Texto Constitucional que consagra la educación como ‘un servicio público’, el cual, dado el interés general que reviste, corresponde al Estado, en ejercicio de tal función docente, regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente ‘sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”(Sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 12/112014m expediente No..- 13-0721).
En consideración de lo expuesto, la Educación universitaria constituye un servicio público que debe ser regulado y prestado por el estado como deber insoslayable para el desarrollo de la sociedad venezolana. Así se determina.
DE LA VÍA IDONEA PARA EL TRAMITE JUDICIAL DE ACCIONES RELACIONADAS CON SERVICIOS PÚBLICOS.
En este sentido, pasa este Juzgador a verificar sí la vía idónea para tramitar la presente acción judicial por parte del Juzgado de Municipio que conoció en primera instancia, era la vía del reclamo contencioso administrativo de servicios públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a este punto, quien aquí decide, señala que la tendencia jurisprudencial ha sido que toda acción judicial derivada de acciones u omisiones y que tengan relación con un servicio público, sean tramitados por el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, que se tramitaran por este procedimiento judicial todo lo relacionado con servicios públicos, independientes que se trate de una acción de nulidad, de una abstención de una vía de hecho e inclusive de un amparo; este criterio ha sido establecido por la jurisprudencia, a tales efecto, se trae a colación, la Sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:
“…Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”).
En aplicación del criterio jurisprudencial antes señalado, cuando en una acción judicial se encuentre involucrado un servicio público independientemente del objeto de la pretensión, la vía judicial idónea es el procedimiento contencioso administrativo de reclamo de servicios públicos, a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, así como una procedimiento breve para la resolución del conflicto y de esta manera, restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, por lo tanto, el vía judicial por la cual fue tramitada el presente procedimiento de reclamo de servicios públicos es la vía idónea y correcta. Así se determina.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN JUDICIAL Y DEL ALEGATO DE INCOMPTENCIA ESGRIMIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Alegó la representación judicial de la parte apelante que, la demanda incoada, realmente obra en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), Universidad Nacional, de conformidad en lo previsto en el articulo 12 de la Ley de Universidades, la cual, tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio, por lo tanto tiene la facultad de realizar las pruebas internas de selección a los estudiantes para el ingreso de esta casa de estudio para seleccionar mediante la pruebas internas a los estudiantes. Acotó, que si bien es cierto, que por disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a los Juzgado de los Municipio Ordinarios conocer sobre las demandas por la prestación de servicios públicos, no corresponde a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocer demandas que versen sobre las carreras y actos administrativos emanados de la Facultad de Medicina, sino a la Jurisdicción de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, ello en virtud de que dicha carrera no es impartida por el Núcleo Táchira, sino en una extensión del Núcleo Mérida.
En cuanto a este alegato, está relacionado con la competencia para conocer de reclamos judiciales de servios públicos, este Juzgador observa que, el derecho a la educación, denunciado como lesionado o vulnerado por el denunciante, se encuentra regulado en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala que la educación es un servicio público.
En cuanto a la competencia el artículo 259 del texto constitucional dispone que le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos. En este aspecto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
La Sala Constitucional ha determinado que, cuando se hubiese denunciado la lesión del derecho a la educación consagrado en el artículos 102 de la Carta Magna, la misma está enmarcada en una relación administrativa representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualesquiera de los Juzgados de Municipio con competencia en la jurisdicción contencioso administrativa conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta determinación fue realizada por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1868 dictada el 11 de febrero de 2011 por la mencionada Sala Constitucional, que dispuso:
“También, se observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa” (Negrillas de esta Sala).
Ahora, de acuerdo a la norma anterior, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, razón por la cual, tratándose el caso de autos del servicio público de educación, toca precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el amparo ejercido, y; en tal sentido, observa la Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 26, numeral 1, la competencia para conocer: “Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
…..
Por lo tanto, en estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), de acuerdo al numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan una rápida solución y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 “eiusdem”)…”
Por lo tanto, este Juzgador considera que la acción interpuesta por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO ARAUJO BARRIOS, al haber denunciado la lesión, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de haberse negado su inscripción el la carrera de medicina en el núcleo o extensión de la Universidad de los Andes Táchira, pese haber sido asignado por el Sistema Nacional de Ingreso, aplicando para ello una prueba interna denominada “PRUEBA SPICOLOGICA” que tiene como resultado (NO RECOMENDADO), sin existir ninguna fundamento u explicación de ese resultado, no existiendo los criterios de evaluación de la prueba, situación que desacata el mandato vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe a las Universidades Nacionales realizar pruebas internas a los aspirantes a ingresar a la educación Superior y que no existe más requisito que la asignación realizada por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU).
Por lo tanto, es una situación que está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a los Juzgados de Municipio. Así se determina.
DE LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO COMPTENTENE Y DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE INCOMPENTENCIA ALEGADO POR LA PARTE APELANTE
Alega la representación judicial de la Universidad de los Andes como parte apelante, que la demanda incoada, realmente obra en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), Universidad Nacional, de conformidad en lo previsto en el articulo 12 de la Ley de Universidades, la cual, tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio, por lo tanto, si bien es cierto, que por disposición transitoria de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a los Juzgado de los Municipio Ordinarios conocer sobre las demandas por la prestación de servicios públicos, no corresponde a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocer demandas que versen sobre las carreras y actos administrativos emanados de la Facultad de Medicina, sino a la Jurisdicción de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, ello en virtud de que dicha carrera no es impartida por el Núcleo Táchira, sino en una extensión del Núcleo Mérida.
En cuanto a este alegato, este Juzgador puede verificar lo siguiente:
.- De la revisión del escrito libelar se puede verificar que el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, como parte reclamante de servicio públicos en su escrito libelar, estableció que su domicilio es la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y establece como domicilio procesal la Torre Unión, piso 12, Ofic. 12C, San Cristóbal estado Táchira, por lo tanto, el domicilio del accionante es la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
.- De la revisión del Certificado de Participación proceso 2021, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, No.- SIN: 603755921113, el cual cursa al folio 10 del expediente judicial, se señala: Asignado a la carrera de medicina en la Universidad de los Andes Táchira, por lo tanto, se determina que el servicio público de educación debía ser prestado por la Universidad de los Andes en el Núcleo o extensión del estado Táchira, ubicado en la Ciudad de San Cristóbal.
De lo anterior se determina que tanto el domicilio del accionante como el servicio público de educación debía ser prestado en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en este sentido, en cuanto a la competencia para conocer de asuntos sometidos a la jurisdicción contenciosa administrativa, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que debe aplicarse el derecho de acceso a la justicia, atribuyéndose competencia al Tribunal más próximo al justiciable y de esta manera, evitar traslados de grandes distancias que vulneren el acceso a la justicia, así tenemos la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa marcada con el No.- 00528, de fecha 13/06/2023, en el expediente2023-0193, (caso conflicto de competencia entre el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Estadal del estado Táchira y el Tribunal Superior Estadal Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), se decidió lo siguiente:
“…Declarado lo anterior, corresponde determinar a cuál de los Juzgados Estadales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa le corresponde conocer la causa, de acuerdo con el territorio, y en este sentido se advierte que en el escrito libelar se expresa que el aludido Sargento Mayor de Tercera tiene su residencia en el Sector Bella Vista, vía principal, casa número 7.09, Cordero, Municipio Andrés Bello del estado Táchira y que el último cargo por él desempeñado fue en el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en las Acacias, Municipio Libertador, en Caracas, Distrito Capital.
Siendo ello así, resulta necesario aclarar que la jurisprudencia tanto de los Tribunales Contenciosos Administrativos, como de este Máximo Tribunal ha sido pacífica al reiterar que cuando el querellante establece su domicilio procesal, es porque ese es el lugar que le resulta más accesible para el conocimiento de la causa, por lo que debe tomarse en cuenta éste, de manera de garantizarle principios claves como son el acceso a la justicia, juez natural y la tutela judicial efectiva, concluyendo que en definitiva le resulta más accesible el conocimiento de la causa en el estado donde se encuentre su domicilio, evitando que tenga que trasladarse a grandes distancias para lograr la protección de sus intereses. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional número 1064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
En consecuencia, corresponde al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Lugar donde el recurrente señaló que tiene establecido su domicilio) la competencia para conocer de la impugnación del acto administrativo impugnado.
En el presente caso, como ha sido expuesto, se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, que afecta directamente al recurrente cuyo domicilio expresamente señaló que lo tiene establecido en el estado Táchira, motivo por el que esta Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales en atención al principio del juez natural, acceso a la justicia y principios constitucionales relacionados al debido proceso y derecho a la defensa, concluye que la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a ese Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Táchira, que venía conociendo del asunto. Así se determina.
En reafirmación de la sentencia antes citada, en la competencia de los Juzgados de Municipio para el conocimiento de las demandas derivadas de la prestación de servicios públicos (incluyendo amparos), este Juzgado considera pertinente citar la sentencia Nº 1036 de fecha 28 de junio de 2011 dictada por la referida Sala Constitucional donde se le atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio dicha competencia, a saber:
“…Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos…En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
En consideración de los criterios antes expuestos, no queda duda que la competencia para conocer de reclamos de servicios públicos son los Tribunales de Municipio más cercanos al domicilio del justiciable y más cercanos a donde se debe prestar el servicio, todo ello en aras de garantizar el acceso a la justicia, una solución radia a la situación planteada, evitando que el accionante tenga que recorrer grandes distancias para conseguir el acceso a los órganos judiciales, en consecuencia, en el caso de autos, por ser el domicilio de la parte actora en la presente acción judicial la ciudad de San Cristóbal y habiendo sido asignado el accionanate en servicios públicos por el Sistema Nacional de Ingreso No.- SIN: 603755921113, el cual cursa al folio 10 del expediente judicial, se señala: Asignado a la carrera de medicina en la Universidad de los Andes Táchira, siendo esta la ciudad y el estado donde se debe prestar el servicio público de educación al ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, los Tribunales más próximos y que garantizan el acceso a la justicia son los Tribunales de Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tal motivo, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resultaba competente para conocer y decidir en primera instancia el reclamo de servicios públicos; por lo tanto, se debe declarar sin lugar el vicio de incompetencia alegado por la aparte apelante. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL VICIO DE INCONGRUENCIA DE LA SETENCIA DE INSTANCIA ALEGADO POR LA PARTE APELANTE
Alegó la representación judicial de la parte apelante que, la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual, se declara con lugar el reclamo de servicios públicos y se ordena a la Universidad de los Andes, Núcleo Táchira proceda a la inscripción del ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, en la carrera de medicina por haber sido asignado por el Sistema Nacional de Ingreso, contiene el vicio de incongruencia, por cuanto, dicha demanda no ha sido debidamente notificada al ciudadano Rector, Prof. Mario Bonucci Rossini, quien es el único representante legal de la Universidad de los Andes
En este mismo sentido, continúa alegando el apelante que la demanda se ha iniciado, siendo admitida y tramitada, subvirtiendo el debido proceso, toda acción, sea en vía o sede administrativa o Judicial, que se realice en contra de la Universidad de los Andes, debe ser debidamente notificada en la persona de su Rector, el Prof. Mario Bonucci Rossini, situación que no se ha cumplido en la presente causa, violentándose el debido proceso al realizarse actuaciones a espaldas de esta casa de estudios, por lo cual, alega que se configuró el VICIO DE INCOGRUENCIA, toda vez que se notifico indebidamente al ciudadano Decano- Vicerrector del Núcleo Universitario “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” la Universidad de los Andes, Profesor Omar Pérez Díaz, y no al ciudadano Rector, Prof. Mario Bonucci Rossini, quien es el representación legal de esta casa de estudios, a tenor de lo previsto en el Articulo 37 de la Ley de Universidades, que la Sentencia aquí recurrida sigue insistiendo en el error, al señalar, en la identificación de la causa, que la Institución demandada es la Universidad de los Andes, representada por el Decano-Vicerrector del Núcleo Universitario “Dr. Pedro Rincón Gutiérrez” del Táchira, razón por la cual la sentencia aquí recurrida se encuentra viciada de nulidad, absoluta.
En cuanto al vicio de incongruencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04/06/2019, marcada con el No.- 00303, expediente No.- 2018-0573, señaló:
“…Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En relación al aludido vicio esta Sala ha indicado lo siguiente:
“Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. sentenciasNros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011, 9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente).
De conformidad con lo expuesto y verificada la evidente omisión de pronunciamiento en que incurrió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe esta Máxima Instancia forzosamente declarar con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y anular el fallo apelado Nro. 2018-0167 del 24 de abril de 2018, emanado del mencionado Tribunal. Así se declara.
En el caso de autos, no fundamenta de manera expresa el vicio de incongruencia, pues, no señala si se trata del vicio de incongruencia negativa o incongruencia negativa, en todo caso, este Juzgador entiende que la denuncia del prenombrado vicio viene dada a decir del recurrente, por cuanto, el reclamo de servicios públicos no fue notificado al Rector de la Universidad de los Andes en su condición de representante legal, razón por la cual, la Universidad no ha sido debidamente notificada, y el Tribunal de instancia no subsanó el error procesal vulnerando el debido proceso y no hizo pronunciamiento al respecto, tratándose de la denuncia del vicio de incongruencia negativa.
Al revisar la sentencia recurrida se encuentra que la Juez de instancia estableció lo siguiente:
“…CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMIDAD DE LA DEMANDADA
La parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona en su condición de autoridad de la Universidad de Los Andes Núcleo Táchira por carecer de competencia académica y administrativa sobre la Facultad de Medicina por ejercer el cargo de Vicerrector-Decano de la ULA Núcleo Táchira, para comparecer en juicio.
En este orden de ideas, se hace preciso, traer a colación lo establecido en la sentencia del Máximo Tribunal ut supra trascrita, en relación que en los casos de reclamación por la prestación de servicios públicos, los Tribunales competentes son los de Municipio por ser los mas próximos a los usuarios afectados y/o a la situación que vulnera los derechos relacionados con la prestación del servicio público.
De igual forma, el representante del prestador de servicio público, ya sea un ente público o privado, debe ser el que represente a dicho prestador en la entidad donde susciten los hechos o donde se encuentre el (a) afectado (a); y en el caso de marras, es la Universidad de Los Andes la demandada, quien en esta ciudad cuenta con un Núcleo el cual esta representado por un Vicerrector-Decano (e) el cual ostenta, forma parte del Consejo Universitario, y el encargado de hacer saber a as demás autoridades lo acontecido en relación a la pretensión
Demandada por el cargo que Aunado a lo expuesto, este Tribunal, a través de varias direcciones electrónicas suministradas por la parte actora, remitió lo necesario a la sede principal, quien se do por enterado, constando en diligencia de fecha 16 de mayo de 2023, a través de la cual consignan oficio dando respuesta a lo requerido por el Tribunal y consignando certificación de la consulta de solicitud, de fecha 15 de mayo de 2023, asimismo, a través de documentación y escrito remitido al correo institucional de este Tribunal, en fecha 22 de mayo de 2023, siendo consignado en físico el mismo día, por parte del vicerrector-Decano del Núcleo Táchira, Profesor Omar Pérez Díaz, confirmándose que efectivamente, existía comunicación con el Núcleo Mérida y las respectivas autoridades quedando demostrado, que en la presente causa, la autoridad central de la Universidad de Los Andes, se hizo parte en la presente causa, a través de su apoderado Judicial abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.783, todo lo cual se dio antes de la celebración de la audiencia oral, razón por la cual, la cuestión previa opuesta, pierde todo valor jurídico, y se determina que la Universidad de Los Andes, se encuentra debidamente representada en la presente causa. Y así se decide…”
Del extracto de la sentencia antes transcrito, se puede determinar que la Juez de instancia realizó pronunciamiento expreso en cuanto al alegato de la falta de cualidad del vicerrector-Decano del Núcleo Táchira, para ser citado en la presente acción judicial, estableciendo que la autoridad central de la Universidad de Los Andes, se hizo parte en la presente causa, a través de su apoderado Judicial abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.783, todo lo cual se dio antes de la celebración de la audiencia oral, determinado que la Universidad de Los Andes, se encuentra debidamente representada en la presente causa, por lo tanto, existe pronunciamiento expreso sobre la citación del Rector de la Universidad de los Andes por parte de la Juez de Instancia, no existiendo el vicio de incongruencia negativa.
Además de lo señalado, este Juzgador puedo verificar que al folio 63 vuelto del expediente judicial cursa oficio marcado con el No.- 201-23, de fecha 15/05/2023, emitido por el Tribunal de Primera Instancia y dirigido al Rector de la Universidad de los Andes, solicitándole al Rector que emita el informe de reclamo de servicios públicos previsto 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este oficio de notificación fue remitido vía correo electrónico, tal como consta al folio 73 de expediente judicial.
En este mismo sentido, verifica este Juzgador que al vuelto del folio 73 del expediente judicial se dejó constancia que se recibió al correo del Tribunal cuatro (4) archivos adjuntos provenientes del correo electrónico: servicios jurídico.rectorado.ula.gmail.com, para lo cual, se insta a la parte querellada realizar la respectiva impresión.
A los folios 75 al 94 del expediente existe constancia de que la Universidad de los Andes recibió el correo de notificación solicitando el informe de servicios públicos, habiendo presentado escrito por el apoderado judicial de la Universidad de los Andes, designado por el Rector de la Universidad de los Andes previa aprobación de designación por parte del Consejo Universitario de la mencionada Universidad, en este escrito se presentan alegatos de defensa, como que el Rector no ha sido notificado, de igual manera, se anexan documentos para demostrar que exigencia de la prueba psicológica está dentro de las normas de la Universidad, y además solicita la regulación de la competencia.
En este sentido, es Juzgador comparte el criterio de la Juez de Instancia en el sentido que el Rector de la Universidad de los Andes tuvo conocimiento de la presente acción judicial de reclamo de servicios públicos, mediante los correos electrónicos remitidos por el Tribunal de la causa, además que el apoderado judicial de la Universidad se hizo presente en la causa presentando escrito de alegatos y defensas, siendo este apoderado judicial designado por el Rector de la Universidad previa autorización del Consejo Universitario, en consecuencia, la Universidad de los Andes por intermedio del Rector como su representante legal y del apoderado judicial accedieron al presente expediente, dejaron constancia de recibida las actuaciones y realizaron actuaciones antes de la audiencia oral, por lo tanto, la Juez de instancia realizó pronunciamiento sobre la representación legal de la Universidad en la presente causa, no configurándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa. Así de decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE
Alegó la representación judicial de la parte apelante que, la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurrida en apelación contiene el vicio de inmotivación, por cuanto, la Juez de instancia no realizó pronunciamiento en cuanto a los alegatos presentados por mi representada, principalmente en lo relativo a la competencia y jurisdicción, por los hechos arriba narrados, en cuanto a que los Tribunales naturales para conocer demandas referida a la facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, son los Tribunales correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En cuanto al vicio de inmotivación la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy en día Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Central, en sentencia marcada con el No.- de fecha 07/04/2012, expediente Nº AP42-R-2012-001209 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“La sentencia este Órgano Jurisdiccional debe destacar que la jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
|Concluye entonces esta Corte, que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando existe ausencia total y absoluta de los argumentos en los que el juez sustenta su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en la sentencia resulten ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes dilucidar cuáles fueron los motivos por los cuales el sentenciador ha arribado a las conclusiones contenidas en la parte dispositiva del fallo; lo anterior configuraría una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir argumentos o defensas apropiadas contra ella si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo…”
Atendiendo al criterio jurisprudencia en parte antes transcrito, se infiere que el vicio de inmotivación de la sentencia, se configura cuando el Juez de instancia en la sentencia de fondo no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, es decir, la sentencia de primera instancia no contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, ahora bien, en el caso e autos la parte recurrente en cuanto al vicio de inmotivación no denuncia que la sentencia de instancia no contenga los fundamentos de hecho y de derecho, la parte apelante en cuanto al vicio de inmotivación se limita a señalar que la sentencia recurrida en apelación no realizó pronunciamiento en cuanto a los alegatos presentados por la Universidad de los Andes, principalmente en lo relativo a la competencia y jurisdicción.
Sobre esta denuncia este Juzgador manifiesta que, ya en la parte motiva de la presente sentencia se emitió pronunciamiento en cuanto a la competencia de los Tribunales de Municipio para conocer del procedimiento contencioso administrativo de reclamo de servicios públicos, además ya se realizó pronunciamiento en cuanto a que los Tribunales competentes para conocer de la presente acción son los Tribunales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, y específicamente, resultaba competente el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes del la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de igual manera, se realizó pronunciamiento que la competencia son los Tribunales de Táchira y no los del estado Mérida, ratificando de esta manera el pronunciamiento expreso que la Juez de instancia realizó sobre el reclamo de servicios públicos, en la sentencia de primera instancia sobre la competencia de los tribunales de Municipio del estado Táchira para conocer de la presente acción judicial.
Además en cuanto a la motivación, al revisar este Juzgador la sentencia recurrida en primera instancia puede observar que contiene debidamente motivado los fundamentos de hecho y de derecho, a saber:
.- Hechos Controvertidos: DEL DEMANTE: Reclamo de servicios públicos presentado por el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-31.432.435, asistido por el Abogado Darwin Antonio Romero Ortega, inscrito en el IPSA bajo el N° 312.087, quien alega que la Universidad de los Andes le vulneró el derecho a la educación como servicio público al negarle la inscripción en la carrera de medicina en el extensión Táchira, por haber sido como calificado como no recomendado en la prueba psicológica interna realizada por la Universidad, pese haber sido asignado por el Sistema Nacional de Ingreso según políticas pública del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, incumpliendo de esta manera, con la sentencia emitida por la Sala Constitucional que ordena a las Universidades Nacionales no aplicar pruebas internas y respetar la asignación realizada por el Sistema Nacional de Ingreso.
.- DE LA PARTE DEMANDADA: Además de los alegatos de incompetencia del Tribunal que conoció la causa en primera instancia, y del alegato que la competencia le corresponde a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se alegó que la Universidad de los Andes es una Universidad Autónoma de conformidad en lo previsto en el articulo 12 de la Ley de Universidades, la cual, tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio, por lo tanto tiene la facultad de realizar las pruebas internas de selección a los estudiantes para el ingreso de esta casa de estudio para seleccionar mediante la pruebas internas a los estudiantes.
Continuó alegando la parte demanda que la normativa interna de la Universidad que prevé las pruebas internas, como la prueba psicológica fueron emitidas por las autoridades competentes de la Universidad, que se encuentran vigentes, que no han sido declarados nulos y por lo tanto, tienen plena aplicación, por lo tanto, el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, fue calificado como no recomendado conforme puede ser consultado en los resultados de la prueba y no puede ser inscrito por no cumplir con los requisitos.
Habiendo determinado los hechos controvertidos, este Juzgador pudo verificar que la Juez A quo realizó pronunciamiento debidamente motivado y fundamentado, específicamente, dio por demostrado que el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, fue asignado por el Sistema Nacional de Ingreso según políticas pública del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Universitaria, para la carrera de medicina en la Universidad de los Andes con sede en San Cristóbal estado Táchira.
Igualmente, dio por evidenciado que el accioanante fue calificado como no recomendado en la prueba psicológica interna realizada por la Universidad de los Andes, según los resultados pueden ser verificados de forma pública a través de la página Web oficial de la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE) de la Universidad de los Andes.
Además se fundamentó el fallo recurrido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/08/2015, en el expediente No.- 15-0572, donde como medidas cautelares que fueron ordenadas publicar en Gaceta Oficial y por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, se ordenó a las Universidades Nacionales, seguir los lineamientos del Consejo Nacional de Universidades, de la Oficina de Planificación Universitaria y del Sistema Nacional de Ingreso, procediendo a otorgar el cupo, el ingreso a los nuevos estudiantes asignados por el Sistema Nacional de Ingreso aún y cuando se hayan aplicado pruebas internas, además se ordena que se proceda a inscribir a los alumnos asignados sin ninguna limitación y discriminación.
Por lo tanto, la sentencia se encuentra motivada en los hechos controvertidos y en la sentencia vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, en consecuencia, al existir el debido pronunciamiento de la Juez de instancia en cuanto a la competencia y la jurisdicción debe desecharse el vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente. Y así se decide.
DEL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A QUE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ES INEJECUTABLE POR ESTAR DIRIGIDA A UNA AUTORIDAD, UNAS FUNCIONES Y UNA CARRERA UNIVERSITARIA QUE NO EXISTE EN LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL ESTADO TACHIRA.
Alegó la representación judicial de la parte apelante que la sentencia de primera instancia es inejecutable, por cuanto, se decide, el ingreso del accionante en la a la carrera de medicina núcleo Táchira, siendo el caso que, la carrera de Medicina que se dicta como programa académico de la Universidad de los Andes, es una carrera incluida en la Facultad de Medicina Núcleo Mérida, teniendo en San Cristóbal como extensión de la misma, tal y como se evidencia en el Manual de Organización de las Universidad de los Andes, correspondiente a la Facultada de Medicina, el cual se acompaño oportunamente en adjunto, marcado con la letra “B”, debidamente certificado por el ciudadano Secretario de la Universidad de los Andes, con el objeto de demostrar que la carrera de Medicina depende de Mérida y nunca del Núcleo Táchira, por lo que, la sentencia recurrida incurre en el grave error de considerar la carrera de Medicina como programa académico de la estructura del Núcleo Universitario Dr. “Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de los Andes. Táchira, siendo lo correcto que dicha carrera corresponde al Núcleo Central (Mérida), lo que hace inejecutable la sentencia recurrida, toda vez que signifique una imposibilidad inscribir a una persona en una carrera que no existe para el referido Núcleo.
En cuanto a este alegato, este Tribunal verifica de manera efectiva que de conformidad con el Manual de Organización de las Universidad de los Andes, correspondiente a la Facultada de Medicina, que se encuentra anexo a los autos certificado por el ciudadano Secretario de la Universidad de los Andes, la carrera de medicina de la Universidad de los Andes se encuentra adscrita, asignada y autorizada por las autoridades competentes a la Facultad de Medicina Núcleo Mérida, y se verifica que todo el proceso de admisión, inscripción, se realiza por la Oficina de la Universidad de los Andes denominada Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE),que tiene su sede y funcionamiento en las instalaciones de la Universidad de los Andes en la ciudad de Mérida, por lo tanto, el Vicerrector –Decano del Núcleo Universitario Dr. “Pedro Rincón Gutiérrez” de la Universidad de los Andes no tiene facultad para realizar la inscripción del ciudadano Andrés Araujo Barrios en la Carrera de Medicina Núcleo Táchira.
En este sentido, este Juzgador ratifica la motivación ya establecida en la presente sentencia, en el pronunciamiento en cuanto al vicio de incongruencia: donde se fundamento lo siguiente
“…Se puede determinar que la Juez de instancia realizó pronunciamiento expreso en cuanto al alegato de la falta de cualidad del vicerrector-Decano del Núcleo Táchira, para ser citado en la presente acción judicial, estableciendo que la autoridad central de la Universidad de Los Andes, se hizo parte en la presente causa, a través de su apoderado Judicial abogado Francisco Alfredo De Jongh Sarmiento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.832.559, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.783, todo lo cual se dio antes de la celebración de la audiencia oral, determinado que la Universidad de Los Andes, se encuentra debidamente representada en la presente causa, por lo tanto, existe pronunciamiento expreso sobre la citación del Rector de la Universidad de los Andes por parte de la Juez de Instancia, no existiendo el vicio de incongruencia negativa.
Además de lo señalado, este Juzgador puedo verificar que al folio 63 vuelto del expediente judicial cursa oficio marcado con el No.- 201-23, de fecha 15/05/2023, emitido por el Tribunal de Primera Instancia y dirigido al Rector de la Universidad de los Andes, solicitándole al Rector que emita el informe de reclamo de servicios públicos previsto 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este oficio de notificación fue remitido vía correo electrónico, tal como consta al folio 73 de expediente judicial.
En este mismo sentido, verifica este Juzgador que al vuelto del folio 73 del expediente judicial se dejó constancia que se recibió al correo del Tribunal cuatro (4) archivos adjuntos provenientes del correo electrónico: servicios jurídico.rectorado.ula.gmail.com, para lo cual, se insta a la parte querellada realizar la respectiva impresión.
A los folios 75 al 94 del expediente existe constancia de que la Universidad de los Andes recibió el correo de notificación solicitando el informe de servicios públicos, habiendo presentado escrito por el apoderado judicial de la Universidad de los Andes, designado por el Rector de la Universidad de los Andes previa aprobación de designación por parte del Consejo Universitario de la mencionada Universidad, en este escrito se presentan alegatos de defensa, como que el Rector no ha sido notificado, de igual manera, se anexan documentos para demostrar que exigencia de la prueba psicológica está dentro de las normas de la Universidad, y además solicita la regulación de la competencia.
En este sentido, es Juzgador comparte el criterio de la Juez de Instancia en el sentido que el Rector de la Universidad de los Andes tuvo conocimiento de la presente acción judicial de reclamo de servicios públicos, mediante los correos electrónicos remitidos por el Tribunal de la causa, además que el apoderado judicial de la Universidad se hizo presente en la causa presentando escrito de alegatos y defensas, siendo este apoderado judicial designado por el Rector de la Universidad previa autorización del Consejo Universitario, en consecuencia, la Universidad de los Andes por intermedio del Rector como su representante legal y del apoderado judicial accedieron al presente expediente, dejaron constancia de recibida las actuaciones y realizaron actuaciones antes de la audiencia oral, por lo tanto, la Juez de instancia realizó pronunciamiento sobre la representación legal de la Universidad en la presente causa, no configurándose de esta manera el vicio de incongruencia negativa. Así de decide.
En consideración de lo ya fundamentado, las autoridades competentes de la Universidad de los Andes, específicamente, el ciudadano Rector y el apoderado judicial quien tiene plenas facultades de representación judicial tienen pleno conocimiento de la presente causa, realizaron alegatos de defensas, presentaron documentos y pruebas a su favor, en consecuencia, se determina que la Universidad de los Andes con sede central en la ciudad de Mérida son los que tienen la obligación de cumplir con la sentencia de primera instancia, específicamente, por intermedio de la Oficina de Admisión Estudiantil (OFAE), y no el NUCLEO TACHIRA “DR. PEDRO RINCON GUTIERREZ” representado por el ciudadano OMAR ALFONSO PEREZ DIAZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V.- 4.205.052 en su condición de VICERRECTOR –DECANO (E), razón por la cual, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira deberá proceder a emitir comisión a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Mérida de la Circunscripción judicial del estado Mérida a efectos de la notificación y cumplimiento de la sentencia. Y así se decide.
En consideración de todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN, en contra la sentencia S/N, emitida en fecha 15 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual, declaró CON LUGAR la demanda de reclamo por la demora y deficiente prestación de servicio público interpuesta, por el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-31.432.435, asistido por el Abogado Darwin Antonio Romero Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 26.675.466, inscrito en el IPSA bajo el N° 312.087. Así se decide.
Se confirma la sentencia S/N, emitida en fecha 15 de junio del 2023, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la cual, declaró CON LUGAR la demanda de reclamo por la demora y deficiente prestación de servicio público interpuesta, por el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-31.432.435, asistido por el Abogado Darwin Antonio Romero Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 26.675.466, inscrito en el IPSA bajo el N° 312.087. Así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a efectos de que proceda a emitir comisión a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Mérida de la Circunscripción judicial del estado Mérida a efectos de la notificación y cumplimiento de la sentencia. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de apelación.
Segundo: Se declara sin lugar la apelación, en contra la sentencia S/N, emitida en fecha 15 de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda de reclamo por la demora y deficiente prestación de servicio público interpuesta, por el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-31.432.435, asistido por el Abogado Darwin Antonio Romero Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 26.675.466, inscrito en el IPSA bajo el N° 312.087.
Tercero: Se confirma la sentencia S/N, emitida en fecha 15 de junio del 2023, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual, declaró CON LUGAR la demanda de reclamo por la demora y deficiente prestación de servicio público interpuesta, por el ciudadano Andrés Eduardo Araujo Barrios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-31.432.435, asistido por el Abogado Darwin Antonio Romero Ortega, titular de la cédula de identidad N° V- 26.675.466, inscrito en el IPSA bajo el N° 312.087.
Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a efectos de que proceda a emitir comisión a los Juzgados de Municipio de la ciudad de Mérida de la Circunscripción judicial del estado Mérida a efectos de la notificación y cumplimiento de la sentencia.
Quinto: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presenta acción judicial
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital formato PDF de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha treinta y uno de octubre de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
|