REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 09 de Octubre de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2012-000014/9304
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 042/2023
En fecha en fecha 20 de Septiembre del dos mil doce (2012), se recibió ante Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del estado Táchira, mediante oficio N° 5790-414, de fecha 24/04/2012, contentivo de la demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con Medida cautelar, interpuesta por las Abogadas Lourdes Margarita Contreras y Marioly Garnica Medina, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 21.263 y 78.746, actuando como Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en contra de la Sociedad Asociación Cooperativa SC 40 R.L quedando signada con el N° 9304-2012 (Fs.1 al 29).
En fecha 26 de Septiembre del dos mil doce (2012), el Juzgado de lo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región los Andes, Admite la demanda de Contenido Patrimonial, y a su vez Ordena citar mediante oficio y cartel de notificación al ciudadano Jon Franco Depablos en su carácter de representante legal de Asociación Cooperativa SC 40 R.L., de igual manera se fijo la audiencia preliminar oral, la cual se celebrara al Décimo (10°) día de despacho (fs 30 al 31).
En fecha 26 Septiembre del dos mil doce (2012), se libraron cartel de notificación y oficios dirigido al ciudadano Jon Franco Depablos en su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa SC 40 R.L., así mismo se libró oficio N 2338, dirigido al Juez de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de que practiquen las notificaciones la ciudadano Jon Franco Depablos antes identificado (fs. 32 al 34 y 38 al 41).
En fecha 26 de febrero de 2013, se recibió ante este Juzgado Superior Marioly Garnica Medina, inscrita en el IPSA bajo 78.746, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consigno poder y solicita el abocamiento en la presente causa (fs. 42 al 48).
En fecha 27 de febrero de 2013, se emitió auto mediante el cual Juez la Dra. Doris Isabel Gandica Andrade se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación a la Asociación Cooperativa SC 40 R.L., con el fin de que tenga conocimiento del avocamiento. (fs. 49 al 50).
En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió ante este Juzgado Superior Marioly Garnica Medina, inscrita en el IPSA bajo 78.746, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consigno diligencia la cual solicito la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho (fs. 51 al 60).
En fecha 28 de mayo de 2013, se emite auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. Carlos Morel Gutiérrez Giménez, en la misma fecha se libró las respectivas notificaciones a las partes (fs. 61 al 64).
En fecha 06 de junio de 2013, se libró comisión dirigida al Juzgado de los Municipios de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el fin de que notificar a Procuradora General de la Republica, Ministerio Popular para la Energía Eléctrica y Presidente de Corporación Eléctrica Nacional (fs. 65 al 69).
En fecha 15 de julio de 2013, se dictó sentencia interlocutoria N° 117/2013, al cual acordó la suspensión de la causa por un lapso de seis meses contados a partir de su publicación del presente fallo (fs. 70 al 72).
En fecha 19 de febrero de 2014, se recibió ante este Tribunal comisión signada con el N° AP31-C-2013-0011773, proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana (fs, 73 al 87).
En fecha 20 de febrero de 2014, se emitió auto mediante el cual se acuerda agregar comisión que fue recibida mediante oficio N° 2014-046 (fs, 88).
En fecha 26 de febrero de 2014, se emitió auto el cual se dejo constancia de que se venció el lapso para que las parte recusaran al juez o se inhibiera a la presente causa (fs, 89).
En fecha 13 de marzo de 2014, se emite auto el cual este Tribunal le da continuidad a la presente causa librándose las correspondientes notificaciones a la parte demandada (fs, 90 al 91).
En fecha 24 de abril de 2014, se recibió ante este Juzgado Superior Marioly Garnica Medina, inscrita en el IPSA bajo 78.746, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consigno diligencia la cual solicito la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días de despacho (fs. 92 al 104).
En fecha 25 de abril de 2014, se emite auto el cual este Tribunal reanuda la causa en el estado procesal de notificación de admisión (fs. 105).
En fecha 28 de abril de 2014, se libro boleta de notificación a la Asociación Cooperativa SC 40 R.L., (fs. 106).
En fecha 30 de abril de 2014, se emite auto el cual este Tribunal deja sin efecto la citación de admisión de fecha 28/04/2014, y se ordena a dar impulso la boleta de fecha 13/03/2014 (fs. 107).
En fecha 30 de abril de 2014, Se recibió ante este Juzgado Superior Marioly Garnica Medina, inscrita en el IPSA bajo 78.746, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consigno diligencia la cual solicito copia certificada de la notificaciones libradas (fs, 108 al 109).
En fecha 15 de septiembre de 2014, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consigno las notificaciones dirigidas la Asociación Cooperativa SC 40 R.L. siendo su respuesta negativa (fs. 110 al 130).
En fecha 30 de septiembre de 2014, Se recibió ante este Juzgado Superior Marioly Garnica Medina, inscrita en el IPSA bajo 78.746, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante consigno diligencia la cual solicitó el abocamiento en la presente causa (fs. 131 al 133).
En fecha 01 de octubre de 2014, se emite auto el cual este Tribunal le resulta inoficioso pronunciarse en cuanto al abocamiento solicitado mediante diligencia por la parte demandante (fs. 134).
En fecha 22 de enero de 2015, se recibió ante este tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia en la cual da contestación a la demanda (fs. 135 al 136).
En fecha 23 de enero de 2015, se emitió el cual ordeno librar citación por cartel, a los fines de dar continuidad a la causa librándose los correspondiente cartel dirigido a la Asociación Cooperativa SC 40 R.L., (fs. 137 al 138).
En fecha 02 de marzo de 2015, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia la cual solicito el desglose del cartel de notificación (fs. 139 al 140).
En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia la cual retiró el cartel de notificación (fs. 141 al 142).
En fecha 05 de marzo de 2015, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia la cual consignó cartel de notificación ejemplar de publicación de la nación (fs. 143 al 147).
En fecha 19 de marzo de 2015, fue consignado por el alguacil y el secretario el cartel de notificación en el domicilio de la parte demandada (fs. 148 al 153).
En fecha 05 de febrero de 2015, se emitió auto la cual ordenó libró oficio a la Defensa Publica lo fines de que sea consignado defensor Publico (fs. 154).
En fecha 16 de abril de 2015, se libró oficio dirigido a la Defensa Publica en la presente causa (fs. 155).
En fecha 23 de abril de 2015, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la resulta de notificación dirigido a la Defensa Publica siendo su respuesta positiva (fs. 156).
En fecha 04 de junio de 2015, se emitió auto la cual ordeno librar oficio nuevamente Defensa Pública corrigiendo error involuntario en cuanto a las fechas del oficio antes librado, librándose el correspondiente (fs. 157 al 158).
En fecha 08 de junio de 2015 fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la resulta de notificación dirigido a la Defensa Publica siendo su respuesta positiva (fs. 159).
En fecha 10 de junio de 2015, se recibió ante este Tribunal oficio N° UR-TA-2015-106-952-2015, proveniente de la Defensa Publica, la cual remiten información a este despacho (fs. 160 al 161).
En fecha 27 de julio de 2015, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia la cual solicito el Pronunciamiento de este Tribunal en cuanto a la respuesta mediante oficio N° UR-TA-2015-106-952-2015, proveniente de la Defensa Publica (fs. 162 al 163).
En fecha 30 de julio de 2015, se emitió auto la cual este Tribunal designo como Defensor Público a la Abogada Vivian Adriana Domínguez Rincón (fs. 164).
En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia la cual solicitó nombramiento del Ad Litem en la presente causa (fs. 165 al 166).
En fecha 25 de febrero de 2016, se emitió auto la cual este Tribunal se pronunció en cuanto al nombramiento del Ad Litem en la presente causa solicitado por la parte demandante(fs. 167).
En fecha 27 de junio de 2016, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia la cual solicitó que sea nombrado nuevamente el Ad Litem en la presente causa (fs. 168 al 169).
En fecha 16 de noviembre de 2016, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia la cual solicitó se oficie a la Defensa Publica a los fines del nombramiento del Ad Litem en la presente causa (fs. 170 al 171).
En fecha 17 de noviembre de 2016, se emitió auto la cual ordenó librar oficio a la Defensa Publica lo fines de que sea designado Defensor Público librándose el correspondiente oficio (fs. 172 al 173).
En fecha 18 de noviembre de 2016, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la resulta de notificación dirigido a la Defensa Publica siendo su respuesta positiva (fs. 174).
En fecha 21 de noviembre de 2016, se recibió ante este Tribunal oficio N° UR-TAC-2016-208, proveniente de la Defensa Publica, la cual remiten información a este despacho (fs. 175 al 176).
En fecha 06 de Julio de 2016, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia la cual solicitó se gestione ante la Defensa Publica a los fines del nombramiento del Defensor Público en la presente causa (fs. 178 al 179).
En fecha 10 de Julio de 2016, se emitió auto la cual ordenó librar oficio a la Defensa Publica lo fines de que sea designado Defensor Público, librándose el correspondiente oficio (fs. 180 al 181).
En fecha 11 de Julio de 2016, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la resulta de notificación dirigido a la Defensa Publica siendo su respuesta positiva (fs. 182).
En fecha 17 de Julio de 2017, se recibió ante este Tribunal oficio N° UR-TAC-2017-071, proveniente de la Defensa Publica, la cual remiten información a este despacho (fs. 183 al 186).
En fecha 01 de Noviembre de 2018, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia la cual solicitó nombramiento del Ad Litem en la presente causa (fs. 187 al 188).
En fecha 29 de enero de 2020, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia la cual solicitó nombramiento del Ad Litem en la presente causa (fs. 189 al 190).
En fecha 30 de enero de 2022, se emitió auto mediante el cual este Tribunal negando lo solicitado por la parte demandante solicitado en fecha 29/01/2020 (fs. 191).
En fecha 10 de mayo de 2022, se emitió auto mediante el cual este Tribunal ordena oficiar al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional C.A., librándose el correspondiente oficio (fs. 192 al 193).
En fecha 19 de mayo de 2022, fue consignado por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional la resulta de notificación dirigido a la Corporación Eléctrica Nacional C.A., siendo su respuesta positiva (fs. 194).
En fecha 26 de mayo de 2022, se recibió ante este Tribunal al apoderado judicial de la parte demandante diligencia donde consigna poder y escrito donde manifiesta interés de continuar con la presente causa (fs. 195 al 202).
En fecha 02 de junio de 2022, se emitió auto mediante el cual este Tribunal ordena oficiar al ciudadano Jon Franco Depablos representante legal de la Asociación Cooperativa SC 40 R.L., con el fin de notificar de la reanudación de la presente causa (fs. 204).
En fecha 04 de octubre de 2023, se recibió ante este Tribunal a la Representación Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), presento escrito de cumplimiento total por parte de la Asociación Cooperativa SC 40 R.L. (fs. 205 al 210).
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta por las Abogadas Lourdes Margarita Contreras y Marioly Garnica Medina, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 21.263 y 78.746, actuando como Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). Donde su pretensión se circunscribía en los siguientes argumentos de hecho y de derecho y conforme al contrato de servicio suscrito entre las partes de esta acción, por lo que nuestra representada parte demandante para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar por este Tribunal la Demanda en contra de Sociedad Asociación Cooperativa SC 40 R.L. antes identificadas las cantidades de dinero que a continuación se indican en el petitorio de su escrito libelar:
“PRIMERO: El monto de Veinticinco mil doscientos noventa y seis bolívares con 02/130 céntimos (Bs. 25.296,02), que corresponde al saldo del anticipo otorgado por CADAFE- CORPOELEC a la Cooperativa demandad según acta de Resolución de fecha 11 de agosto 2011,
SEGUNDO: Demandamos el pago de los intereses de mora sobre los montos demandaos contados a partir de la fecha de la Resolución del contrato, es decir, desde el 11/08/2009, fecha de la constatación definitiva del hecho, hasta el día en que se pague la totalidad de la obligación.
TERCERO: Demandamos el pago de honorarios profesionales, prudencialmente calculados en un veinte por ciento 20% sobre la cantidad demandada, es decir la cantidad de SIETE MIL QUINIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 81/100 CTS. (Bs. 7.588,81).
CUARTO: Solicitamos en nombre de nuestra representada CADAFE la indexación de las cantidades adeudadas antes demandadas por el tiempo que transcurra el presente proceso, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta el momento definitivo del pago, por lo cual solicito se efectúe con la decisión, experticia complementaria del fallo”.
Ahora bien, este Juzgador evalúa el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2023, ante este Tribunal por los Abogados DUBRASKA BERCLEY VIVAS CISNEROS, Y RAFAEL GERARDO MOLINA PEREIRA inscrito en el IPSA bajo los Nros. 63.163 y 171.500, en su carácter de Representación Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), presento escrito de cumplimiento total por parte de la Asociación Cooperativa SC 40 R.L. la cual expone:
“En atención al requerimiento de impulso de la presente demanda, en etapa de citación de la parte demandada, esta representación judicial ante lo infructuosa de lograr la citación de la parte demandada, y para determinar el Estatus de deuda pendiente con CADAFE hoy CORPOELEC, por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA SC 40 RL identificada en la demanda, para la ejecución del servicio relacionados con el contrato de Pica y Poda N. CADQ-CO- CCR7-DOSD-025-01-2008, de "MANTENIMIENTO DE PICA Y PODA PARA LAS LINEAS DE DISTRIBUCIÓN DE 13.KV y 34.5KV DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL" suscrito en fecha 12 de Diciembre del 2008, y visto que se desprende del escrito de demanda realizada por los Abogados MARIOLY GARNICA MEDINA Y LOURDES MARGARITA CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad numero V-12.815.334 y V-4.157.107, inscritas en el inpreabogado bajo N. 78.746 y 21.263, representantes judiciales de la extinta CADAFE, en su oportunidad, que cursa una terminación anticipada por mutuo acuerdo, donde se suscribió Acta de Resolución del Contrato CADQ-CP-CCR7- DOSS-025-01-2008, con la Cooperativa SC 40 RL. en fecha 11 de Agosto de 2009, dejando por sentado que la Cooperativa Supra identificada debía pagar la cantidad de veinticinco mil doscientos noventa y seis con cero dos céntimos de bolívar (denominación de esa época, y que representa en la actualidad la cantidad de 0,000000025 Bs.) por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, procediendo a solicitar este representación judicial con comunicación N. CJ-AL-TACH-059/2023, (Anexo "A") información a la División de Administración Financiera Los Andes Finanzas Regional de CORPOELEC S.A, para determinar si dicha ASOCIACION COOPERATIVA, tiene deuda pendiente con CADAFE, hoy CORPOELEC, informando esa División Regional en memorando identificado con el umero: FINZ-RLA-ADMFIN-006 de fecha 25/09/2023; (Anexo "B") emanado del jefe de División Regional de administración Financiera los Andes de CORPOELEC, suscrito por el Lcdo, GERSON D. CONTRERAS R, que en los registros contables de nuestra representada CORPOELEC, S.A. la empresa ASOCIACION COOPERATIVA SC 40, RIF J-294334547, número acreedor CORPOELEC 100015333, EN REVISIÓN DE LOS ARCHIVOS ECTRÓNICOS NO PRESENTA NINGUNA PARTIDA ABIERTA. Aunado a ello, esta representación judicial, solicitó a la Súper Intendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), el Estatus de esta Cooperativa en el sistema quien dio respuesta en comunicación SN de fecha 20 de Septiembre del 2023, (anexo C) que Ia Asociación realizó la preinscripción ante el Sistema de SNCCOP, en algún momento determinado pero no consignaron documentación pertinente para la validación y certificación de la mismas ante el rector de SUNACOOP hasta la fecha presente, evidenciando además que no se encuentran activas y no hacen vida en dichos domicilios ante la información de la División de Finanzas de CORPOELEC, se determine que existe cumplimiento y no hay duda pendiente con CORPOELEC, por no existir en los archivos electrónica alguna partida abierta a favor de CORPOELEC S.A.”.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte demandante mediante escrito suscrito por los Abogados DUBRASKA BERCLEY VIVAS CISNEROS, Y RAFAEL GERARDO MOLINA PEREIRA antes identificados, y presentado ante este Tribunal en fecha 04/10/2023, que no existen en los archivos electrónicos partida abierta de CORPOELEC con la Sociedad Asociación Cooperativa SC 40 R.L, la cual no existe conceptos adeudados al Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), en virtud de esto se entiende que operó el Decaimiento del objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).
En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”
De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del demandante o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del demandante por la parte demandada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) la pretensión se circunscribía en que la empresa denominada Sociedad Asociación Cooperativa SC 40 R.L,., debía cancelar: El monto de Veinticinco mil doscientos noventa y seis bolívares con 02/130 céntimos (Bs. 25.296,02),, monto que corresponde a la estimación de la demanda; ii) escrito suscrito por los, Abogaos DUBRASKA BERCLEY VIVAS CISNEROS, Y RAFAEL GERARDO MOLINA PEREIRA antes identificados, y presentado ante este Tribunal en fecha 04/10/2023, donde manifiestan que no existen en los archivos electrónicos partida abierta de CORPOELEC con la Sociedad Asociación Cooperativa SC 40 R.L,” razón por la cual este Tribunal aduce que la parte demandada no tiene ninguna deuda pendiente por pagar a la Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), según escrito antes mencionado. Siendo ello así, y visto que se dio cumplimiento a la pretensión de la parte demandante de autos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO, en el presente recurso contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
II
DECISIÓN
PRIMERO: se declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO POR CUMPLIMIENTO de la demanda de Contenido Patrimonial por Incumplimiento de Contrato conjuntamente con Medida cautelar interpuesta por las Abogadas Lourdes Margarita Contreras y Marioly Garnica Medina, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 21.263 y 78.746, actuando como Apoderadas Judiciales de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC) en contra de la Sociedad Asociación Cooperativa SC 40 R.L.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM/cm
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