REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
San Cristóbal, (02) de Octubre de Dos Mil Veintitrés.
IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTES: ERIKA SUGEY SANCHEZ y JASSON ANTONIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.100.467y V- 11.500.844, respectivamente, de este domicilio y hábiles.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado: NOE BALDOMERO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.871 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.263.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SOLICITUD: No. 1801-23
Recibido por distribución en fecha 08 d agosto de 2023, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, constante de tres (03) folio útiles y recaudos en seis (06) folios, de fecha 17-10-2022, presentada por los ciudadanos: ERIKA SUGEY SANCHEZ y JASSON ANTONIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.100.467y V-11.500.844, respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado: NOE BALDOMERO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-11.496.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.263.
Este Tribunal en fecha 11 de Agosto da entrada a la solicitud y se ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico.
En fecha 22 de Septiembre de 2023 compareció el Alguacil y diligenció informando que notificó a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por un asistente de la fiscalía, quien conforme firmó.
MOTIVACIÓN
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
Los ciudadanos: ERIKA SUGEY SANCHEZ Y JASSON ANTOΝΙΟ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V. 14.100.467 y V-11.500.844, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado: NOE BALDOMERO MORA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-11.496.871, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.263, Solicitaron el DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, en fecha 27 de Diciembre 1997, Acta de Matrimonio No.76.
Las partes manifiestan que de la unión procrearon tres hijos, actualmente todos mayores de edad MARIA FERNANDA MARTINEZ SANCHEZ, JASSON ALEJANDRO MARINEZ SANCHEZ Y JASON ANDRES MARTINEZ SANCHEZ.
Observando este Tribunal que las partes en común acuerdo manifestaron estar de acuerdo con la solicitud de divorcio.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).
En concordancia con el articulo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según b acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Cana Magna en sus articulos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:
“Articulo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Articulo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.
En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente".
Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo entre otras cosas- que:
Cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –
Incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, ambas partes manifestaron el hecho de la Incompatibilidad de caracteres, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vinculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES solicitada por los ciudadanos: ERIKA SUGEY SANCHEZ Y JASSON ANTONIO MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos, V. 14.100.467y V-11.500.844, respectivamente, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, en fecha 27 de Diciembre 1997, Acta de Matrimonio No.76.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges ERIKA SUGEY SANCHEZ Y JASSON ANTONIO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.100.467y V-11.500.844, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Independencia, en fecha 27 de Diciembre 1997, Acta de Matrimonio No.76.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. Entre sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio Independencia, como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del articulo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Dos (02) días del mes de Octubre del Dos Mil Veintitrés.
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIA
ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
Sol No. 1801-23
MZP/K.U
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