REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HEBER ALFONSO TESORERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.231.174, domiciliado en los Estados Unidos de América.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: inicialmente ABOGADO LUIS ANTONIO GARCIA ANGULO, quien sustituyó reservándose su ejercicio en los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 241.974, 28.422 y 247.154 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FÁBRICA DE ALIMENTOS RANGEL & ASOCIADOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 2014, anotado bajo el número 03, Tomo 22-A RM 445, número de expediente 445-20556, representada por su Presidente MAYCOL ANTONIO RANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.566.807, domiciliada en el Municipio Cordoba, estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS MONICA RANGEL VALBUENA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 97.381, 140.533 y 122.806.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

EXPEDIENTE: 946-2023 (FALTA DE CUALIDAD PASIVA - CUESTION PREVIA Ord. 3° y 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)

CAPÍTULO I
NARRATIVA

Inicia la presente causa por demanda presentada en distribución en fecha 02 de agosto de 2023 y recibida por este Tribunal en la misma fecha, recibidos los recaudos en fecha 03 de agosto de 2023. (f. 1 al 9 y anexos f. 10 al 35)
Por auto de fecha 13 de octubre de 2023, este Tribunal admitió la demanda y ordenó su tramite por el Procedimiento breve, ordenando la citación de la demandada Sociedad Mercantil FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL & ASOCIADOS C.A., domiciliada en el Municipio Córdoba, estado Táchira y hábil, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) Día de despacho siguientes a su citación, se le concedió un día (1) como termino de distancia. (f. 43)
Consta en autos las resultas de la comisión de citación. (f. 45 al 60)
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2023, el ciudadano Maycol Antonio Rangel García, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL & ASOCIADOS C.A., otorgó poder apud acta a los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JUAN PABLO DIAZ OSORIO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 97.381, 140.533 y 122.806.
Por diligencia de fecha 23 de Octubre de 2023, el ciudadano Luis Antonio García Angulo, abogado en ejercicio, sustituyó el poder reservándose su ejercicio en los abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y JUAN CARLOS ABREU NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.422 y 247.154.
Por escrito de fecha 24 de Octubre de 2023, la parte demandada a través de su coapoderado judicial opuso cuestiones previas. (f. 96 al 107 y anexos)
En fecha 24 de Octubre de 2023, los apoderados judiciales del demandante de autos, presentaron escrito de oposición a las cuestiones previas.

CAPÍTULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos frente a una causa que se está tramitando por el procedimiento breve, y habiendo sido opuesta la defensa de falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL & ASOCIADOS C.A., además de las cuestiones previas de los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Siendo la oportunidad para resolver la presente incidencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”


FALTA DE CUALIDAD PASIVA

En relación a la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL & ASOCIADOS C.A., alega la representación judicial de la parte demandada, que su representada nunca ha sido arrendataria del inmueble objeto de litigio, a razón que el ciudadano Miguel Alberto Rangel Gelves, es optante comprador y que el señor Hebert Tesorero es oferente vendedor.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante como recaudos de su escrito libelar, consignó copias de correos electrónicos entre demandante arrendador y demandada arrendataria, los cuales fueron impugnados en el escrito de contestación.
Igualmente se observa, que entre los recaudos consignados con la contestación de la demanda, se encuentra copia simple del expediente número 20.165 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, donde a través de diligencia, la abogada Flor María Martinez Useche, actuando como apoderada del ciudadano Miguel Alberto Rangel Gelves, en fecha 10/07/2019, consignó informe de tasación del inmueble objeto de litigio, dentro del cual se encuentra contrato de arrendamiento del mismo tenor al consignado con el libelo de la demanda, es decir, que resulta contradictorio con el expuesto en la contestación de la demanda, que la referida sociedad mercantil, nunca ha sido arrendataria del inmueble objeto de litigio, aunado al hecho, que aceptó el domicilio especial establecido en el contrato de arrendamiento, de igual modo, el referido informe, se encuentran anexos correos electrónicos enviados entre las partes, razón por la cual se desecha la defensa de falta de cualidad pasiva. Y así se decide.


CUESTIÓN PREVIA DE ILEGITIMIDAD
de la persona que se presenta como apoderado del actor

Fue opuesta en la contestación de la demanda, la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, alegando que no fue el ciudadano HEBERT ALFONSO TESORERO GÓMEZ, quien otorgó el referido poder, sino que fue la ciudadana JANETT MIREYA TESORERO GÓMEZ, quien otorgó el poder en nombre del hoy actor, alegando tener facultad para ello según poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2016, bajo el número 34, Tomo 20, folios 104 al 106 de los libros de autenticaciones, pero no se desprende que tipo de poder le fue otorgado y de igual forma sucede con la nota de autenticación de la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira.
Vistos los alegatos de la parte accionada, encuentra quien aquí decide, que la parte demandada se limitó a expresar que no existe certeza si el poder otorgado a la ciudadana Janett Mireya Tesorero Gómez, es amplio o especial, y cuales son las facultades otorgadas.
En este sentido, es importante destacar que efectivamente la ciudadana Janet Mireya Tesorero Gómez, confirió poder en nombre del ciudadano HEBERT ALFONSO TESORERO GOMEZ, demandante de autos, en el cual quedaban dudas de las facultades conferidas, no obstante, tal vacío fue subsanado con la consignación en copia simple del poder general conferido por el referido ciudadano, desprendiéndose que las facultades otorgadas son amplias y generales y permiten que la presente causa fuera incoada por el abogado Luis Antonio García Angulo, razón por la que se declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

CUESTIÓN PREVIA DE PREJUDICIALIDAD

Señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
...Omissis… “ 8° la existencia de una cuestión prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto…”
El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de al prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben de influir en la decisión de aquel. Ahora bien como se observa de esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, esta sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa y que la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en este. Ahora bien en otro orden de ideas nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de la Sala Político Administrativa signada con el Nro. 885, de fecha 25 de julio del 2002, señalo tres requisitos para que proceda la Cuestión Previa de la Prejudicialidad y cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.-) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida en la jurisdicción civil. b.-) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión. C.-) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” de esto se evidencia que la cuestión prejudicial alegada debe de demostrarse mediante documentales que lleven al juez a la convicción de la existencia de una causa previa, que pueda influir en la pretensión debatida.
En virtud de lo expuesto en el presente caso se observa que fue consignada copia simple de la causa tramitada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con nomenclatura 20.165 y sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto aquí controvertido, se observa de las copias del referido expediente, que en la presente causa, es decir, N° 946-23 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, se discute la posesión del inmueble objeto de litigio como consecuencia de una relación arrendaticia y en el expediente 20.165 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicialo, se discute propiedad, por la opción a compra venta del bien inmueble objeto de litigio, cuya resolución de contrato fue demandada, aunado al hecho que en la presente causa por desalojo, la demandada es la Sociedad Mercantil FABRICA DE ALIMENTOS RANGEL & ASOCIADOS C.A., y en el otro proceso por Resolución de contrato de opción a compra venta, el demandado es el ciudadano MIGUEL ALBERTO RANGEL GELVES, como persona natural, en tal virtud esta juzgadora concluye que no existe cuestión prejudicial, capaz de hacer suspender la presente causa. Y así se establece.
En merito de lo anterior y visto que no se han llenado los requisitos para la procedencia de la Cuestión Prejudicial opuesta, es forzoso para esta Juzgadora concluir que la misma no es procedente y declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba de resolverse en un procedimiento distinto, contenida en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara:
PRIMERO: Se declara sin lugar la falta de cualidad pasiva de la demandada de autos Sociedad Mercantil FÁBRICA DE ALIMENTOS RANGEL & ASOCIADOS C.A..

SEGUNDO: Se declara sin lugar la Cuestión previa opuesta, por la parte demandada, referente a la Cuestión de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil.

TERCERO: Se declara sin lugar la Cuestión previa opuesta, por la parte demandada, referente a la Cuestión Prejudicial prevista en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó fuera del lapso legal establecido para ello, ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes octubre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-



ABG. MASSIEL ZORAIDA ZAMBRANO PLATA
JUEZA PROVISORIO


ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL
MZP
EXP: 946-23.-


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (1:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL