REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, nueve (09) de octubre de 2023.
213° y 164°
Vista la anterior diligencia estampada por el ciudadano JESÚS ALBERTO PERNÍA NAVARRO, asistido por los abogados ALEJANDRINA CAICEDO DE ADAMES y JOSÉ GUZMÁN SAAVEDRA QUIROZ, parte demandante en la presente causa; donde solicita se libren carteles de citación al ciudadano AARON DARIO NEGRÓN VARELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador trae a colación el contenido del Artículo 228 eiusdem, que expresa lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (en negritas propio)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) la utilidad que debe tener la reposición establecida en el artículo 228 del Código Adjetivo, con respecto al haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que se cumplieran las citaciones de todos los demandados, estableciendo que es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, (…)” (Sala de Casación Civil, fallo de fecha 02-08-2017, Exp. N° AA20-C-2016-000922).
Ahora bien, de las actuaciones en el expediente consta lo siguiente:
En fecha 06 de febrero de 2023, se recibió por distribución la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por Jesús Alberto Pernía Navarro, asistido por los abogados Alejandrina Caicedo de Adames Y José Guzmán Saavedra Quiroz.
En fecha 16 de febrero de 2023, se admitió la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, ordenando la citación de los ciudadanos Aaron Darío Negrón Varela y Gerson Alberto Maldonado Carrero.
En fecha 12 de mayo de 2023, el Alguacil informó que citó personalmente a Gerson Alberto Maldonado Carrero.
En fecha 13 de julio de 2023, el Alguacil informó que no pudo realizar la citación del ciudadano Aaron Darío Negrón Varela y que se trasladó en esa fecha, el 01/06/2023 y el 12/05/2023.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2023, el ciudadano Jesús Alberto Pernía Navarro, asistido por los abogados José Guzmán Saavedra Quiroz y Alejandrina Caicedo de Adames, solicitaron la citación del codemandado Aaron Darío Negrón Varela de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio, y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal la carga de ejecutar los actos propios para su impulso bajo las modalidades y términos previstos en el Código Adjetivo, so pena de ser sancionado por su incumplimiento.
En el caso in comento, se evidencia que desde el día 12 de mayo de 2023, fecha en la cual se citó al codemandado Gerson Alberto Maldonado Carrero, al 13 de julio de 2023, día en que el Alguacil informó por tercera vez que no pudo realizar la citación del codemandado, transcurrieron sesenta (60) días entre una y otra, en tal sentido se aplica el último aparte del artículo 228 ejusdem y así decide.
Sobre la base de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de que el actor impulse nuevamente las citaciones de la parte demandada, declarándose en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones procedimentales realizadas a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de febrero de 2023 exclusive.
Una vez quede firme este fallo, se librará las correspondientes boletas de citación.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.
Abg. Massiel Zambrano Plata
Jueza Provisorio
Abg. Nidelys Pérez Sánchez
Secretaria Temporal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), dejando copia certificada en el copiador.
Exp. 906-23
MZP/nps