REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.819, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA ZULAY AREANAS DE SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.855.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.359.372, domiciliado en el Conjunto Residencial Paramillo, apartamento 2-4, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ERNESTO MEDINA GALLANTI y JENNIFER EVELYN MANZANO GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.168.371 y V-22.604.465 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.103 y 305.268 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE: 361-23.
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a este Tribunal del presente asunto, en virtud de la demanda recibida por distribución en fecha 31 de julio de 2023, juicio por REIVINDICACION, interpuesto por la ciudadana FLOR ALIS CHACÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.552.819, asistida por la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.855, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.359.372, constante de siete (7) folios útiles el libelo y treinta y ocho (38) folios útiles los anexos, (F. 1 al 43)
Por auto de fecha 1 de agosto de 2023, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por REIVINDICACION, ordenándose la citación del ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, para que concurra por ante este tribunal al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a objeto de que contestación a la demanda. (Folio 44).
En fecha 2 de agosto de 2023, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó que le fueron suministrados los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de agosto de 2023, la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.552.819, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta, a la abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.996 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 168.855. Mediante auto de la misma fecha, se acordó tenerle como apoderada del la parte demandante. (F. 45 - 46).
En fecha 3 de agosto de 2023, mediante auto este Tribunal acordó librar la boleta de citación dirigida a la parte demandada. (F. 47)
En fecha 7 de agosto de 2023, el Alguacil de este Tribunal, informó que citó personalmente al ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, anexo boleta debidamente firmada. (F. 48 - 49)
En fecha 9 de agosto de 2023, el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, parte demandada, asistido por los abogados Luis Ernesto Medina Gallanti y Jennifer Evelyn Manzano Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.103 y 305.268 en su orden, consignaron escrito de contestación de demanda, junto con sus anexos. (F. 50 al 72)
En fecha 9 de agosto de 2023, el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.359.372, parte demandada, otorgó Poder Apud Acta, a los abogados Luis Ernesto Medina Gallanti y Jennifer Evelyn Manzano Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.168.371 y V-22.604.465 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.103 y 305.268 en su orden. Mediante auto de la misma fecha, se acordó tenerles como apoderados de la parte demandada. (F. 73 - 74)
En fecha 19 de septiembre de 2023, la apoderada de la parte demandante abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, Impugno las planillas de pago consignadas con el escrito de contestación de demanda, insertas a los folios 65 y 66, por cuanto carecen de sello húmedo y firma del representante legal del organismo. (F. 76)
En fecha 19 de septiembre de 2023, la apoderada de la parte demandante abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, consigno escrito de pruebas con sus anexos. (F. 77 al 89)
En fecha 19 de septiembre de 2023, la apoderada de la parte demandante abogada Gloria Zulay Arenas de Salas, consigno escrito de pruebas con sus anexos. (F. 90 – 107)
En fecha 26 de septiembre de 2023, mediante auto se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la apoderada judicial de la parte demandante.
II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA
Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión:
Aduce la demandante que es la única, exclusiva y legítima propietaria de un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 2-4, que es parte del edificio Conjunto Residencial Paramillo, y su terreno propio, ubicado en la Avenida de los Agustinos, San Cristóbal, Sector Paramillo, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, con una superficie aproximada de siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Vía al aeropuerto de Paramillo, o primera calle del Barrio El Lobo, mide Setenta y Uno con Setenta metros (71,70 mts2); Sur: Quinta que es de Godofredo Carrero, mide Cuarenta y Nueve con Setenta centímetros (49,70 mst2); Este: Terreno de Rafael Segundo Camacho Torres, mide Ciento Veintiséis Metros cuadrados (126 mts2); Oeste: Avenida Los Agustinos que conduce a la Zona Industrial de Paramillo, mide Ciento Veintinueve metros cuadrados (129 mts2), que dicho inmueble consta de: sala, comedor, balcón, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) con un (1) baño común y una(1) con baño privado y una habitación de servicio.
Alega que el inmueble lo adquirió mediante documento debidamente Registrado ante la Registradora Pública Suplente del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, Protocolizado bajo el Nº 08, Tomo 03 del Protocolo Primero de fecha 28 de julio de 1982.
Arguye que el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, ocupo el respectivo inmueble sin su autorización y sin su consentimiento, desde hace aproximadamente tres (3) años, sin ningún tipo de titulo ni derecho, para ocupar su inmueble, es decir, está invadiéndolo y usurpándolo, ocupándolo ilegalmente, por cuanto no tiene autorización ni derecho alguno para detentarlo y usufructuarlo, así como tampoco tiene un derecho real sobre el mismo, solo lo ocupa ilegalmente sin título que lo ampare. Que no existe contrato suscrito, tampoco verbal, tampoco documento que le adjudique titularidad como propietario o autorización alguna que lo califique como justo detentor, bien notariado o privado que demuestre su condición de poseedor del inmueble.
Alega que realizo inspección judicial al inmueble objeto de reivindicación, ubicado en la Avenida de los Agustinos, Vía a la Zona Industrial San Cristóbal, Sector Paramillo, en Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, Apartamento 2-4, donde se constituyó el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2023, la cual quedo signada bajo el Nº 4961-2023, en la que se dejo sentado cada uno de los particulares y específicamente en el numeral tercero, el aquí demandado, respondió al ser preguntado que desconoce la condición en la cual se encuentra el inmueble. Así como también se dejó constancia de la condición de deterioro en que se encuentra el apartamento.
Fundamenta la demanda en los artículos: 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 548 del Código Civil.
Solicitó le sea restituido el inmueble, consistente de un apartamento que es parte del edificio Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida de los Agustino, Vía a la Zona Industrial San Cristóbal, Sector Paramillo, Jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, signado con el Nº 2-4.
Estima la demanda en cuarenta y cinco bolívares, equivalentes al día 25 de julio de 2023, en 1480, de conformidad con la moneda de mayor cuantía como lo es el Euro, el cual se cotiza para el día en 32,35427430, de conformidad con lo dispuesto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023.
Alegatos de la parte demanda, en la contestación de demanda:
La parte demandada, negó, rechazo y contradijo la petición de la demandante, por cuanto existe contrato de arrendamiento sobre el inmueble en cuestión suscrito entre ella y su madre, desconociendo además alevosamente que lo conoce y que habita en el apartamento desde el momento que se lo arrendó a su madre, ya que somos su núcleo familiar directo probando esta condición con su partida de nacimiento Nº 1224, de fecha 28 de abril de 1988, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, donde se evidencia claramente que es hijo de la ciudadana NERSA ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.524.
Negó, rechazo y contradijo, la acción de reivindicación incoada por la parte demandante ya que esa figura no opera para los arrendatarios y menos con la cualidad de solventes, por cuanto han cancelado el canon de arrendamiento hasta la fecha actual en la superintendencia de vivienda y habitad SUNAVI, tal como se desprende de los depósitos anexados al escrito de contestación de demanda.
Negó, rechazo y contradijo, la afirmación de la demandante de que el inmueble se encuentra en mal estado indicando que así lo establece una inspección ocular que realizo al inmueble el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por cuanto es evidente al observar la reseña fotográfica que formo parte de la inspección que las condiciones del inmueble son muy buenas tendiendo solo el deterioro normal por el uso diario y por una filtración producida por el apartamento del piso superior sobre el cual ya se hablo con el propietario del mismo para las respectivas reparaciones.
Negó, rechazo y contradijo, la petición de la demandante sobre la medida cautelar de secuestro del inmueble, ya que quedo desvirtuada la supuesta condición de ocupante precario y quedo claramente demostrado que soy el núcleo familiar de la legalmente arrendataria del inmueble.
Negó, rechazo y contradijo, la estimación de la demanda por parte de la demandante quien la estima en cuarenta y cinco bolívares (45 Bs.), ya que ese monto no corresponde para ese Tribunal por la cuantía.
Alega que la demandante pretendió engañar la buena fe del tribunal utilizando figuras jurídicas que le eran cónsonas con sus omisiones sobre los asuntos jurídicos que ya se han sobrevenido sobre el inmueble en cuestión.
Síntesis de la controversia.
Hecha la anterior síntesis narrativa, este Juzgado se centra en el problema judicial planteado en los siguientes términos:
La pretensión de la demandante, es que se le restituya el inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 2-4, del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es el objeto de la presente demanda, ya que es la única y legitima propietaria, según documento debidamente registrado por ante la Registradora Pública Suplente del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 28 de julio de 1982, bajo el Nº 08, Tomo 03, Protocolo Primero; por cuanto la parte demandada ciudadano Manuel Antonio Rugeles Ortiz, está ocupando el respectivo inmueble sin autorización de la propietaria y sin ningún tipo de titulo ni derecho.
La parte demandada a su vez resistió esa pretensión por cuanto manifiesta que existe un contrato de arrendamiento el cual se celebro entre su madre ciudadana Nerza Ortiz Pérez, con la demandante, por tal razón él habita el apartamento por ser núcleo familiar directo de la arrendataria del inmueble.
En síntesis, la controversia se reduce a determinar si se cumplieron todos los requisitos o presupuestos de procedencia de la pretensión de reivindicación demandada.
III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL
Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir.
La pretensión demandada es la de REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ.
La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio.
El Código Civil establece en su artículos 545 y 548, los derechos que tiene el propietario del inmueble, de la siguiente manera:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Es importante destacar que la pretensión reivindicatoria, es descrita por el autor Gert Kummerow citando a Puig Brutau como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Este tipo de acción (rectius: pretensión) está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
En este mismo sentido, el referido autor concluyó, que los presupuestos de la acción (rectius: pretensión) de reivindicación son los siguientes: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Presupuestos que deben ser concurrentes, es decir, deben darse todos.
Análisis probatorio:
Pruebas promovidas por la demandante:
- Junto con el libelo de la demanda presentó a los folios 9 al 15, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 28 de julio de 1978, bajo el N° 08, Tomo 03, Protocolo 1, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, parte demandante, es la propietaria del apartamento signado con el Nº 2-4, que es parte del edificio Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Sector Paramillo, Municipio San Cristóbal, Parroquia, San Juan Bautista, con una superficie aproximada de siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Vía al aeropuerto de Paramillo, o primera calle del Barrio El Lobo, mide Setenta y Uno con Setenta metros (71,70 mts2); Sur: Quinta que es de Godofredo Carrero, mide Cuarenta y Nueve con Setenta centímetros (49,70 mst2); Este: Terreno de Rafael Segundo Camacho Torres, mide Ciento Veintiséis Metros cuadrados (126 mts2); Oeste: Avenida Los Agustinos que conduce a la Zona Industrial de Paramillo, mide Ciento Veintinueve metros cuadrados (129 mts2), que dicho inmueble consta de: sala, comedor, balcón, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) con un (1) baño común y una(1) con baño privado y una habitación de servicio.
- Junto con el libelo de la demanda presentó a los folios 16 al 45, Inspección Judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2023, la cual a pesar de que fue evacuada con anticipación al juicio, del contenido de la misma se evidencia que ésta era necesaria realizarla en ese momento, en virtud del perjuicio que podía sobrevenir por el retardo pudiendo ya que luego podían desaparecer los hechos en ella constatado, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil la aprecia y la valora y con la misma se demuestra que para la fecha de su realización el ocupante del apartamento signado con el Nº 2-4 del Edificio Conjunto Residencial Paramillo, ubicado los Avenida Los Agustinos, es el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, parte demandada en el presente juicio.
La prueba de informes requerida al Ministerio de Relaciones Interiores Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (SAIME), la misma no se valora por cuanto no se recibió la información requerida.
La prueba de informes requerida al Consulado de Colombia en San Cristóbal Ministerio de Relaciones Interiores, no se valora por cuanto no se recibió la información requerida.
La prueba de informes requerida a la empresa Hidrológica de la Región Suroeste, ubicada en el Unicentro El Ángel, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, no se valora por cuanto no se recibió la información requerida.
La prueba de informes a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), recibida en fecha 18 de octubre de 2023, agregada al folio 126, en la cual informan que el número de contrato 100005665826.6 está a nombre de la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, con fecha de inicio de prestación de servicio el 5 de agosto de 1982, manteniéndose hasta el día solvente de deudas, prueba que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra que el servicio público de energía eléctrica del inmueble objeto de la demanda se encuentra a nombre de la parte demandante.
La prueba de informes a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), ubicada en la Unidad Vecinal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, no se valora por cuanto no se recibió la información requerida.
La prueba de informes a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, vía Zona Industrial San Cristóbal, estado Táchira, recibida en fecha 13 de octubre de 2023, agregada al folio 124, en la cual informan que la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, es la que aparece como propietaria del apartamento signado con el número 2-4, ubicado en la Residencia Paramillo, torre 2, piso 2-4; que los recibos de condominio se elaboran a nombre de la ciudadana FLOR ALIS CHACÓN CHACÓN, quien los ha cancelado regularmente en su condición de propietaria, prueba que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
La prueba de exhibición del Permiso por Protección Temporal, de la ciudadana NERSA ORTIZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.429.524, acto que corre a los folios 122 y 123, se desprende que la parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, no exhibió el documento antes mencionado, razón por la cual se tiene como ciertos los datos afirmados por la parte demandante, prueba que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra que la ciudadana NERZA ORTIZ PEREZ, no reside en el país.
La prueba de exhibición del contrato de arrendamiento de subrogación suscrito entre el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ parte demandada y la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, parte demandante, y los pagos realizados por concepto del canon de arrendamiento, acto que corre a los folios 122 y 123, se desprende que la parte demandada no exhibió los documentos antes mencionados, razón por la cual se tiene como ciertos los datos afirmados por la parte demandante, prueba que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra que: la propietaria del apartamento signado con el Nº 2-4, del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, es la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, y no existe documento alguno que acredite la condición de inquilino de la parte demandada ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ.
Conclusión del análisis probatorio.
Por tratarse de una pretensión reivindicatoria de un inmueble, que corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, antes citada, le corresponde a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
En el presente caso el tribunal encuentra que, la parte actora demostró ser propietaria de un inmueble, apartamento signado con el Nº 2-4, que es parte del edificio Conjunto Residencial Paramillo, y su terreno propio, ubicado en la Avenida de los Agustinos, San Cristóbal, Sector Paramillo, Jurisdicción del Municipio San Juan Bautista, estado Táchira, con una superficie aproximada de siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Vía al aeropuerto de Paramillo, o primera calle del Barrio El Lobo, mide Setenta y Uno con Setenta metros (71,70 mts2); Sur: Quinta que es de Godofredo Carrero, mide Cuarenta y Nueve con Setenta centímetros (49,70 mst2); Este: Terreno de Rafael Segundo Camacho Torres, mide Ciento Veintiséis Metros cuadrados (126 mts2); Oeste: Avenida Los Agustinos que conduce a la Zona Industrial de Paramillo, mide Ciento Veintinueve metros cuadrados (129 mts2), que dicho inmueble consta de: sala, comedor, balcón, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) con un (1) baño común y una(1) con baño privado y una habitación de servicio, tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 1978, bajo el N° 08, Tomo 03, Protocolo 1.
Con respecto a, si el inmueble a reivindicar se encuentra en posesión del demandado, de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente la inspección judicial, realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2023, se dejó constancia que para la fecha en que practicaron dicha inspección, en el inmueble inspeccionado se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, quien manifestó al ser interrogado por la Juez del particular tercero de la inspección, respondió que “desconoce la condición en la cual se encuentra en el inmueble”.
En cuanto a la falta de derecho de poseer del demandado, este Tribunal encuentra que en la prueba de exhibición de documentos solicitada por la parte actora, se evidencio que el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, parte demandada, no presentó ningún documento que lo acredite como inquilino, como es el contrato de arrendamiento de subrogación, el cual se encuentra establecido en el artículo 56 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual señala que: “Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y él cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismo deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia. A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar”. Con la norma antes transcrita, se deja claro que el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, no tiene ningún derecho sobre el inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 2-4, del edificio Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida de los Agustinos, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, objeto de reivindicación.
Ahora bien, como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 1978, bajo el N° 08, Tomo 03, Protocolo 1, en el cual se señala la ubicación, los linderos y medidas del inmueble compuesto por un apartamento signado con el Nº 2-4, del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida de los Agustinos, San Cristóbal, estado Táchira; se evidencia que es el mismo inmueble al que se le realizo la inspección judicial aportada por la parte actora, es decir, corresponde al mismo inmueble objeto del presente juicio de reivindicación.
Por las consideraciones anteriores, quien suscribe observa que la parte actora demostró en autos los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación del inmueble, es decir, de autos se desprende que la parte actora es propietaria del bien inmueble objeto a reivindicar, el cual consta de un apartamento signado con el Nº 2-4, que es parte del edificio Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida los Agustinos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, razón por la cual ha declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así expresamente se decide en el dispositivo del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 2 y 26 Constitucional, 12, 242, 254 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION incoada por la ciudadana FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-2.552.819 contra el ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.359.372, sobre el inmueble compuesto por un apartamento signado con el Nº 2-4, que es parte del edificio Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida los Agustinos, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; propiedad que se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 28 de julio de 1978, bajo el N° 08, Tomo 03, Protocolo 1.
SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano MANUEL ANTONIO RUGELES ORTIZ, restituir a la demandante FLOR ALIX CHACÓN CHACÓN, el inmueble compuesto por un apartamento signado con el Nº 2-4, que es parte del edificio del Conjunto Residencial Paramillo, ubicado en la Avenida Los Agustinos, Sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una superficie aproximada de siete mil quinientos metros cuadrados (7.500 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Vía al aeropuerto de Paramillo, o primera calle del Barrio El Lobo, mide Setenta y Uno con Setenta metros (71,70 mts2); Sur: Quinta que es de Godofredo Carrero, mide Cuarenta y Nueve con Setenta centímetros (49,70 mst2); Este: Terreno de Rafael Segundo Camacho Torres, mide Ciento Veintiséis Metros cuadrados (126 mts2); Oeste: Avenida Los Agustinos que conduce a la Zona Industrial de Paramillo, mide Ciento Veintinueve metros cuadrados (129 mts2), que dicho inmueble consta de: sala, comedor, balcón, cocina, lavadero, tres (3) habitaciones, de las cuales dos (2) con un (1) baño común y una (1) con baño privado y una habitación de servicio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de octubre de año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
El Secretario Titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), bajo el N° 177; igualmente se dejo copia certificada de la misma para el archivo de Tribunal.
El Secretario Titular,
Abg. Nixon Alejandro Rodríguez Contreras
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