REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

PARTE DEMANDANTE:Ciudadanos: LUIS HERNAN HORTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.282, de este domicilio y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: LYNDA MILAGOS VIVAS HADGIALY, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.497.611 actuado en su nombre y representación y en nombre y representación de la ciudadana ALAIDEM VIRGINIA FARIDA VIVAS HADGIALY, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.162.594.
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MOTIVO: Perención

EXPEDIENTE: 9613-2020
I
ANTECEDENTES

Por cuanto he sido designada Juez suplente de este Juzgado, me ABOCO al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se acuerda continuar la causa, en el estado en que se encuentra.
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
El presente juicio se inició por solicitud interpuesta por el Ciudadano: LUIS HERNAN HORTUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.652.282, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO ADOLFO MATOS DUQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-11.497.499, inscrito en el IPSA bajo el N° 96.217, porReconocimiento de Contenido y Firma. (f. 1 al 4, con anexo a los folios 5 al 7)
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2020, fue admitida la demanda interpuesta por el Ciudadano: LUIS HERNAN HORTUA, antes identificado, contra la ciudadana LYNDA MILAGOS VIVAS HADGIALY, antes identificada, actuado en su nombre y representación y en nombre y en representación de la ciudadana ALAIDEM VIRGINIA FARIDA VIVAS HADGIALY, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.162.594.(f.08).
En fecha, cuatro (04) de octubre de 2023, la Abogada LYNDA MILAGOS VIVAS HADGIALY, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N°V-11.497.611, solicita el avocamiento de la causa, así como se da por citada en la presente causa y reconoce el contenido y firma del documento de fecha 01 de Febrero de 2020. F. (10).-

II
MOTIVA

De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que: por auto de fecha 01 de Diciembre de 2020, fue admitida la presente demanda, no observándose ninguna otra actuación de la parte demandante, sino hasta 4 de octubre de 2023, cuando mediante diligencia solicitó el avocamiento de la causa, así como se dio por citada y reconoció el contenido y firma del documento de fecha 01 de Febrero de 2020, observando este Tribunal que desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la última actuación han transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiese realizado ningún tipo de actuación. En este sentido, es necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado nuestro
Del enunciado de la norma antes transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso, que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del juicio.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.

Al respecto, la sentencia Nro. 063 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2013, señalo que:

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. ….)

Del criterio jurisprudencial antes señalado es de considerar que la perenciónse verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el presente caso tal como antes se señaló, de las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que ha transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda sin que la parte actora hubiese realizado ningún tipo de actuación, sino hasta la fecha 04 de octubre de 2023, cuando solicitó el abocamiento de la Juez Suplente y reconoce el contenido y firma del documento, en consecuencia, es evidente que se produjo una inactividad de la parte en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el Artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de lapartedemandante en el proceso.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira., a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación-.



ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZ SUPLENTE





ABG. WUENDY MONCADA
SECRETARIA



HCPD/Wm/ic.-
EXP. 9613-2020