REPUBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, TÁRIBA. VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)
213° y 164°
Presentado personalmente por su firmante, libelo de demanda constante de tres (03) folios útiles, junto con los anexos constantes de cincuenta y dos (52) folios útiles, por la ciudadana TORRES CHACÓN VICTORIA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.635.969, domiciliada en la Calle Orinoco, Casa No. 19, Urbanización Don Hugo Gallardín, Parte Baja, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, asistida de la abogada GLENDY CRISTINA QUEVEDO DE USECHE, con Inpreabogado N° 195.806. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda de Desalojo de Vivienda, realiza las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta que demanda por Desalojo de Vivienda a los ciudadanos MIYOER FELIPE VEGA y ROSA ELENA PEREZ, por cuanto alega que su concubino Presente Alberto Guerra el 09 de Agosto del 2003 celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Rómulo Antonio Pérez Gómez por el lapso de un (1) año, siendo renovado por su persona de manera verbal hasta el año 2012 ya que su concubino falleció, pero para su sorpresa sin consultarle el ciudadano Rómulo Pérez se mudó y dejó viviendo en el apartamento a su hija y esposo con los cuales posteriormente firmó contratos de arrendamiento, pero que el último pago que realizaron a su cuenta bancaria fue de Cuatro Mil Quinientos Bolívares ( Bs. 4500.00) correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2015, y desde dicha fecha hasta hoy en día no ha recibido pago alguno por concepto de alquiler del inmueble ubicado en El Abejal de Palmira, Parte Alta, Vereda 3, Municipio Guásimos, Casa S/N, Estado Táchira, y es por lo que; acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda donde se lleva el expediente N° 4239 del año 2018, y a la Defensa Pública donde fue atendida por la abogada Ingrid Orozco, donde citaron a las partes pero en el acto conciliatorio los ciudadanos MIYOER FELIPE VEGA Y ROSA ELENA PEREZ manifestaron no tener a donde mudarse e indicaron que deseaban comprar el inmueble, y por no llegar a ningún acuerdo en la Defensa Pública le manifestaron a su persona que debía seguir con el procedimiento administrativo de desalojo.
Adjunto a la demanda, los siguientes recaudos:
.- Copia simple del contrato de arrendamiento privado de fecha 09-08-2003 celebrado entre el ciudadano PRESENTE ALBERTO GUERRA y ROMULO ANTONIO PEREZ GOMEZ, por el inmueble ubicado en El Abejal de Palmira, Parte Alta, Vereda 3, Municipio Guásimos, Casa S/N, Estado Táchira.- ( folio 4 y 5)
.- Copias simples de los contratos de arrendamiento privados de fecha 01-10-2004, 20-04-2012, 09-09-2013, celebrados entre la ciudadana VICTORIA MARIA TORRES CHACÓN, IVAN ALI GUERRA FIALLO, el ciudadano ROMULO ANTONIO PEREZ GOMEZ y los ciudadanos MIYOER FELIPE VEGA Y ROSA ELENA PEREZ por el inmueble ubicado en Abejal de Palmira, Parte Alta, Vereda 3, Municipio Guásimos, Casa S/N, Estado Táchira.- (folios 6 al 12).
.- Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 16-09-2013, inscrito bajo el No. 2013.2758, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el No. 429.18.12.14717, Folio Real 2013, No. 2013.2759, donde a través de partición realizada a la ciudadana VICTORIA MARIA TORRES CHACÓN le correspondió el inmueble ubicado en la Flautera, Municipio Guásimos Estado Táchira, El Abejal.- (folios 13 al 16).
.- Copia simple del escrito presentado por la ciudadana Victoria María Torres Chacón, ante Sunavi Táchira en Noviembre de 2018 donde solicita la citación de los ciudadanos MIYOER FELIPE VEGA Y ROSA ELENA PEREZ (Folio 17).
.- Copia simple del escrito presentado por la ciudadana Victoria María Torres Chacón, ante Sunavi Táchira en Abril de 2018 donde solicita se inicie el procedimiento administrativo de desalojo contra los ciudadanos MIYOER FELIPE VEGA Y ROSA ELENA PEREZ (Folios 20 y 21).
.- Copia Simple de constancia catastral emitida por la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira perteneciente al inmueble ubicado en El Abejal, Parta Alta, Vereda 3, No. 3-70 (Folio 22).
.-Copia Simple de acta de conciliación de fecha 07-08-2019 realizada por ante la Defensa Pública con Competencia en Materia Civil Estado Táchira (Folio 23).
.-Copia Simple de convocatoria de fecha 01-08-2019 realizada por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil Estado Táchira realizada a los ciudadanos MIYOER FELIPE VEGA Y ROSA ELENA PEREZ (Folio 24).
.- Copia Simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Planilla de Liquidación Sucesoral perteneciente al causante PRESENTE ALBERTO GUERRA (Folios 26 al 35).
.-Copia Simple de Acta de Defunción No. 341 perteneciente al causante PRESENTE ALBERTO GUERRA, emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (Folio 36).
.-Copia Simple de registro de sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria por ante el Registro Principal, inscrita bajo la matricula 2010-LRP-T01-01, en fecha 27-01-2010(Folios 38 al 48).
.-Informe de Avalúo realizado al inmueble ubicado en El Abejal, Palmira, Parte Alta, Vereda 3, No. 370, Municipio Guásimos del Estado Táchira (Folios 49 al 55).
Señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma indicada, se desprende claramente que el Tribunal al momento de admitir una demanda, verificará si la misma no es contraria al orden público, buenas costumbres o una disposición expresa de la ley, y en caso de que la misma no sea admitida en el auto que se declare su inadmisiblidad el juez expresará sus motivos.
Ahora bien, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 94 al 96indican lo siguiente:
TÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LAS DEMANDAS
Capítulo I
Del procedimiento previo a las demandas
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 94 Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 95.
El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.
Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial
Artículo 96.
Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10
De las normas señaladas, se desprende que se dejó sentado claramente que cuando el propietario de un inmueble interponga ante los órganos jurisdiccionales demandas por desalojo, cumplimiento, resolución de contrato o cualquier otra acción que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, previamente deberá tramitar y/o agotar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo en la cual consignará solicitud por escrito debidamente motivada y documentada donde expone los motivos que le asiste para solicitar la restitución del inmueble.
En el presente caso de marras, al analizar y detallar los recaudos consignados por la ciudadana MARIA VICTORIA TORRES CHACÓN, se observó claramente que si bien es cierto la misma aportó junto al escrito libelar copias simples de escritos presentados por su persona ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, no es menos cierto que al traer al tribunal la presente demanda de Desalojo de Vivienda que interpuso contra los ciudadanos MIYOER FELIPE VEGA Y ROSA ELENA PEREZ no consignó ni aportó el Acta de Audiencia celebrada ante Sunavi donde se indicará que ya se encontraba agotada la vía administrativa y habilitada la vía judicial para así proceder a demandar por ante los órganos jurisdiccionales a los ciudadanos anteriormente señalados.
En consecuencia, quien aquí juzga visto que no se dio cumplimiento a lo exigido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo es el no haber consignado junto a los elementos probatorios la respectiva acta celebrada ante Sunavi donde se indicará que ya se encontraba agotada la vía administrativa y habilitada la vía judicial, declara INADMISIBLE la presente demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por disposición expresa de la ley no es procedente la presente demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA TORRES CHACÓN. Así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
LA SECRETARIA.
ABG. WUENDY MONCADA.
En la misma fecha registra su entrada bajo el N° 9955-2023 de libro de causas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. WUENDY MONCADA.
HCPD.-
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