REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA, SEIS (06) DE OCTUBRE DEL AÑO 2023.

213° y 164°
Parte Demandante: ANA ISABEL MONTOYA DE QUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.739, domiciliada en la carrera 5, casa N° 0-95 de las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Abogado Apoderado Parte Demandante: Abogado ELOY ORLANDO JAIMES NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-5.683.315, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 217.218.

Parte Demandada: MAYRA ALEJANDRA ARENAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.409.191 de este domicilio y civilmente hábil.

Abogado Defensor Ad Litem Parte Demandada: YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, titular de la cédula de identidad N° V-3.815.135, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 217.217.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, por escrito libelar presentado por la ciudadana ANA ISABEL MONTOYA DE QUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.685.739, de este domiciliado, asistida por el abogado ELOY ORLANDO JAIMES NAVARRO, con inpreabogado bajo el N°217.218, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARENAS JAIMES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.409.191 de este domicilio y civilmente hábil, por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta sobre un inmueble ubicado en la Carrera 5 Nro.0-95 de la Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con fundamento en los 1159 y siguientes del Código Civil.- (Folio 1 al 3 y Anexos del folio 4 al 12)
En fecha, 27 de Septiembre de 2021, este tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.- Asimismo, fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa.-(folio 13)
En fecha 30 de Septiembre de 2021, la parte demandante asistida por de Abogado, confirió Poder Apud-Acta al abogado ELOY ORLANDO JAIMES NAVARRO, con inpreabogado bajo el N° 217.218.- (f.14)
En fecha 29 de Octubre de 2021, la parte actora asistida del abogado Eloy Jaimes con Inpreabogado No. 217.218, consignó los recibidos de los oficios librados al registro Inmobiliario del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.-(f.15 y 16)
En fecha 29 de Octubre de 2021, el alguacil de este tribunal informó que no logró practicar la citación de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARENAS JAIMES parte demanda en la presente causa.- (f.17)
En fecha 11 de Noviembre del 2021, el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada.-(f.25); Y, este Juzgado mediante auto de fecha 16 de Noviembre del 2021, acordó la citación por carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.26)
En fecha 17 de Enero del 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia el ejemplar de los diarios donde fue publicado el Cartel de Citación ordenado.- (f.27 al 30)
En fecha 26 de Enero del 2022, la Secretaria del Tribunal, mediante diligencia informó que fijo en el domicilio del demandando cartel de citación de conformidad con el artículo 223 procesal.- (f.31)
En fecha 11 de Febrero del 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó que se le designará defensor Ad- Litem a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARENAS JAIMES, parte demandada en la presente causa.- (f.32).
En fecha 14 de Marzo del 2022, este Tribunal por auto dictado en esa misma fecha acordó nombrar como Defensor Ad Litem de la parte demandada a la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON con Inpreabogado Nro.217.217, a quien se ordenó notificación a los fines de dar su aceptación o excusa.- (f.33)
En fecha 17 de Marzo del 2022, el Alguacil de este tribunal mediante diligencia informó que notificó personalmente de la Defensor Ad- Litem designada en la presente causa.-(f.34 )
En fecha 21 de Marzo del 2022, la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, con inpreabogado 217.217, mediante diligencia presentada informó que aceptaba la designación de Defensor AD-Litem de la parte demandada en la presente causa.-(f.36)
En fecha 28 de Marzo del 2022, la abogada YDAYS DEL CARMEN NIEVES GIRON, defensor ad-litem designada en la presente causa, consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles y un (1) anexo- (f. 37 y 38)
En fecha 01 de Abril del 2022, la Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.-(f.40)
En fecha 07 de Abril del 2022, este Tribunal acordó dejar sin efectos las actuaciones realizadas por la defensor ad-litem designada por cuanto no se había juramentado y fijó el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de juramentación. f 41)
En fecha 22 de abril del 2022, se llevó a cabo el acto de juramentación de la Defensor Ad Litem en la presente causa.- (f.42)
En fecha 03 de Mayo del 2022, este Tribunal ordenó la citación de la Defensor Ad-Litem, de la parte demandada.- (f. 43)
En fecha 11 de Mayo del 2022, el alguacil de este tribunal mediante diligencia informó que la Defensor Ad Litem designada en la presente causa, firmó el recibo de citación -(f. 44)
En fecha 11 de Mayo del 2022, la Defensor Ad-Littem de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda constante de dos (2) folios útiles.-(f. 46 y 47)
En fecha 13 de Junio del 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (2) folios útiles - (f.48 y 49)
En fecha 08 de Julio del 2022, este tribunal acordó agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandada -(f.50)
En fecha 13 de Julio del 2022, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes -(f.51 y 52)
En fecha 19 de Julio del 2022, la Defensor Ad-Litem de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para la prueba de cotejo.-(f.53)
En fecha 19 de Julio del 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas en la presente causa.- (f.54)
En fecha 26 de Julio del 2022, este Tribunal fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, para llevar a cabo la prueba de cotejo en la presente causa- (f.55)
En fecha 26 de Julio del 2022, este Juzgado fijó oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la parte actora-(f.56)
En fecha 28 de Julio del 2022, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.-(f.57)
En fecha 29 de julio del 2022, fueron oídas las testimoniales de los ciudadanos: TERESA ALVIAREZ DE URBINA, URBINA CONTRERAS ELPIDIO y GOMEZ ARENALES VICTORIA, quienes fueron promovidos por la parte actora -. (f.59 AL 64)
En fecha 09 de Agosto del 2022, el alguacil del tribunal informó que notificó personalmente a los ciudadanos RAMON ESTEBAN BECERRA y ARQUIMEDES FERNANDEZ expertos nombrados en la presente causa.- (f.65 ); Y en esta misma fecha los expertos designados consignaron diligencia mediante la cual dieron aceptación al cargo.- (f.68 y 69)
En fecha 12 de Agosto del 2022, se llevó a cabo el acto de Juramentación de los expertos, fue librada la respectiva credencial y oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello.- (f.70 y 71)
En fecha 23 de Septiembre del 2022, los expertos designados en la presente causa consignaron, Informe de Experticia Grafotécnica constante de cuatro (4) folios y diez (10) anexos- (f.74 al 89)
En fecha 03 de Octubre del 2022, el Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito donde informó que en el informe de experticia grafotécnica presentado por los expertos presentaba un error de forma y solicitó su corrección.-(f.90)
En fecha 05 de Octubre del 2022, los expertos designados en la presente causa consignaron Informe de Experticia Grafotécnica, con la corrección respectiva, constante de cinco (5) folios y cuatro (4) anexos.-(f.91 al 99)
En fecha 14 de Octubre del 2022, el Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó escrito de Informes, constante de dos (2) folios útiles.- (f.100 y 101)
En fecha 14 de Octubre del 2022, la Defensora Ad Litem de la parte demandante, consignó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles.- (f.102 y 103)
II
MOTIVA
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL MONTOYA DE QUITIAN, asistida por el abogado: ELOY ORLANDO JAIMES NAVARRO, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARENAS JAIMES por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PRIVADO, suscrito en fecha 10 de Febrero del 2018, por vía privada, sobre la adquisición de un inmueble consistente en un terreno propio con casa para habitación, ubicado en la Carrera 5 Nro. 0-95 de las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por lo cual pasa este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora manifestó en su escrito libelar que, en fecha 10 de febrero de 2018 suscribió por vía privada, un contrato de Compra-Venta con la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA ARENAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, soltera con cedula de identidad N° V-16.409.191, civilmente hábil, domiciliada en las vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un terreno propio con casa para habitación, con una superficie total de ciento ochenta metros cuadrados (180m²), ubicado en la carrera 5, casa N°0-95 de la Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 28 de Noviembre del 2017, bajo el N°1017.3385, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N°429.18.4.1.17808, correspondiente al libro del folio Real 2017, cuyos linderos y medidas se describen en el documento antes señalado.-
Destacó que el precio pactado para la compra y venta del inmueble fue por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES BOLIVARES (Bs.24.000.000) dinero que canceló tal cual como fue pactado, recibiendo y ocupando el inmueble desde ese mismo momento.
Añadió que, realizó todos los trámites ante la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, tal y como consta de los documentos consignados y cancelados ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. Dichos trámites, los notificó con tiempo para que fueran a firmar y la vendedora nunca se presentó, agotándose el tiempo.
Arguyó que, cada vez que la llama contesta otra persona y dice que ella se fue del país.
Señaló igualmente que, en la demanda que por reconocimiento de firma signado con el N°9444, interpuesto por ante este Tribunal, la cual fue declarada su inadmisibilidad, el Alguacil del Tribunal informó haberse trasladado a la carrera 5 N°0-95 de las Vegas de Táriba, en donde le informaron que la demandada no vivía allí y que se desconocía el lugar en donde podría ser ubicada.
Destacó que, el Tribunal el 14 de Enero del 2019, acordó la citación por carteles los cuales se publicaron en el Diario los Andes el 8 de febrero y Diario la Nación el 5 de marzo, y sucesivamente la secretaria de este tribunal, fijo cartel de citación en la residencia ubicada en las Vegas de Táriba, casa N°0-95. Añadió que, las razones antes expuestas es que ha optado por pedir el cumplimiento del contrato porque ha realizado inversiones en dicho inmueble y lo ha cuidado con autentico animo de dueña, pues esa es la condición que se desprende del documento suscrito por vía privada.-
Alegó que, los hechos y las circunstancias antes mencionada y en virtud de que ha transcurrido tres (3) años aproximadamente en que fue realizada la negociación y no se ha formalizado el traspaso definitivo de la venta en cuestión y la demandada no ha dado cumplimiento a lo estipula en el contrato es por lo que demanda el cumplimiento del mismo.-
Ahora bien, la parte demandada representada por la Defensor Ad Litem designada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: Como punto previo en su escrito de contestación señaló que se trasladó a la dirección de residencia donde se encuentra ubicado el inmueble tal como lo indica el libelo de la demanda, y pregunto a un ciudadano sobre la ubicación de la demandada a lo cual le señalaron que vivió al frente pero ya no vivía ahí, constató lo dicho al tocar a la puerta del inmueble, de donde salió una señora a la cual le preguntó por la mencionada señora y quien le señaló que la señora por quien preguntaba era la anterior dueña y ahora era ella la propietaria indicando su nombre como Ana Isabel Montoya de Quitian, quien habita el inmueble con su entorno familiar, conformado por cuatro personas y señalando que vivía ahí desde el 10 de febrero de 2018 y me indicó que desconocía la ubicación de la ciudadana Mayra Alejandra Arenas Jaimes; le solicitó el número de teléfono y señaló que no lo tenía. Arguyo que, al salir del inmueble y preguntar a otros vecinos los mismos señalaron que desde hace tiempo no saben nada de ella, por lo cual dejó una carta informando la situación a fin de que se comunicara a la brevedad posible.-
En ese sentido, y nombre y representación de la ciudadana Mayra Alejandra Arenas Jaimes, negó, rechazó y contradijo por falso e incierto el alegato que la demandada haya suscrito un documento por vía privada el día 10 de febrero de 2018, con la ciudadana Ana Isabel Montoya de Quitian, relacionado con la venta de un inmueble de su propiedad, consistente en un terreno propio con casa de habitación, con una superficie de ciento ochenta metros cuadrados (180mt2) ubicada en la Carrera 5 de las Vegas de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-
Finalmente solicitó, que de acuerdo al 445 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Cotejo del documento de propiedad Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira el 28 de noviembre de 2017 con el documento suscrito en fecha 10 de febrero de 2018 por vía privada para la verificación de la firma de la ciudadana Mayra Alejandra Arenas Jaimes.-
JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA:
La parte actora acompañó instrumentos que corren insertos los folios 5 al 12, los cuales se detallan a continuación:

-. Al folio 4corre inserto documento privado de compra y venta, suscrito en fecha 10 de febrero del 2018, por las partes de donde se observa que la ciudadana Mayra Alejandra Arena Jaimes, antes identificada dio en venta a la ciudadana Ana Isabel Montoya de Quitian, un inmueble de su propiedad ubicado en la Carrea 5 de las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira cuya descripción completa se describen en el documento en referencia, el cual ha sido objeto de prueba Grafotécnica promovida por la representación Ad-litem de la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, y practicada por los expertos designados por este Tribunal la cual arrojó lo siguiente:
los expertos designados en su informe de experticia grafotécnica dejaron sentado lo siguiente:
“….se concluyó de la manera determinante que las firmas es de origen conocido del documento (indubitable) con el documento (dubitado) como documento diligenciado, confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como dubitada e indubitadas, la misma está presentada por la misma fuente de origen o autoría del ejecutante. De la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARENAS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.409.191…”

En este sentido, resulta evidente que la Experticia Grafotécnica promovida por la representación Ad-Litem de la parte demandada, logró desvirtuar las presunciones de falsedad del documento privado que sirve de instrumento fundamental de la presente incidencia y cuyo cumplimiento se demanda, en consecuencia, se tiene como fidedigno el instrumento privado suscrito entre las partes y valida la negociación entre ellos realizada la cual se contrae la compra y venta del inmueble ubicado en la Carrea 5 de la Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.-

-. A los folios 5 al 10 corren insertos el documento privado de compra y venta, de fecha 10 de febrero del 2018, dicho instrumento de desecha por cuanto no se observan de él que haya sido suscrito por las partes se trata del documento definitivo de venta que fue elaborado y presentado ante el registro para su protocolización.- Anexo al mismo se observa la Constancia Catastral del inmueble emitida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira; de igual manera se evidencia, original de la Forma 33, relativa a la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y Jurídicas y junto a la misma original de Certificado de Solvencia y Recibo de Pago emitido por la Dirección de Rentas y la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, evidenciándose que dichos documento han sido autorizados con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público competente, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal que el inmueble objeto cuenta cumple con los parámetros administrativos propios de los inmuebles de la municipalidad y de la cual de observa una memoria descriptiva del inmueble, asimismo, los documentos antes valorados forman parte del trámite administrativo propia a los efectos del registro, en consecuencia, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos

“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Y de ellos se desprende; que los mismos pertenece al inmueble ubicado en la carrera 5, las vegas, 0-95, Táriba, N° Catastral 20-05-05-20-21, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
.- A los folios 11 y 12 corren insertos ejemplares de los diarios La Nación y Los Andes, de fecha 5 de febrero de 2019 y 8 de febrero de 2019 respectivamente, los cuales hacen referencia a los carteles de citación que fueron librados en su oportunidad en la causa 9444-2018, dicha prueba se desecha y no se valora por cuanto no aporta nada al proceso.-
.- En el escrito de Pruebas presentado en la oportunidad procesal, promovió las testimoniales de los ciudadanos: Elpidio Urbina Conteras, con cedula de identidad Nro.V-4.632.698, Teresa Alviarez de Urbina, con cedula de identidad Nro. V-9.205.895, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 13/07/2022 y evacuadas dentro de la oportunidad procesal tal y como consta a los folios 59 y 61, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y dan fe que la ciudadana Mayra Alejandra Arenas desde el 10 de febrero del 2018 le hizo entrega del inmueble a la ciudadana Ana Isabel Montoya.

La representación Ad-litem de la parte demandada en la oportunidad de contestar a la demanda promovió la siguiente prueba:
.- Prueba de Cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por este Jugado mediante auto de fecha 13/07/2022, y evacuada dentro de la oportunidad procesal, mediante el acto de nombramiento de expertos (f.57), Acto de Juramentación de los expertos designados (f.70) y presentación del Informe de Experticia Grafotécnica la cual consta a los folios 74 al 89 con sus respectivos anexos, en donde se concluyó que:
“….se concluyó de la manera determinante que las firmas es de origen conocido del documento (indubitable) con el documento (dubitado) como documento diligenciado, confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como dubitada e indubitadas, la misma está presentada por la misma fuente de origen o autoría del ejecutante. De la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARENAS JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 16.409.191…”

En consecuencia, la experticia practicada logró desvirtuar las presunciones de falsedad del documento privado que sirve de instrumento fundamental de la presente incidencia y cuyo cumplimiento se demanda, por lo que se tiene como fidedigno el instrumento privado suscrito y se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 79 riela el documento privado de compra venta, donde se dejó sentado:
…”Yo, Mayra Alejandra Arenas Jaimes, (…) declaro: Que he dado en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana Ana Isabel Montoya de Quittian, (…) un inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa sobre el construida, ubicada en la carrera 5 de las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira…”

Señalan los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las normas ut supra transcritas, se desprende claramente que el contrato es una convención que celebran entre dos o más personas, donde se deja establecido el consentimiento de las partes, el objeto del contrato y la causa licita, el cual es ley entre las partes y que en caso de que una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato.
En el presente caso sub examen, se observa claramente que la ciudadana Ana Isabel Montoya demanda a la ciudadana Mayra Alejandra Arenas Jaimes, por cuanto aún y cuando en fecha 10/02/2018 suscribieron un documento privado de compra y venta de un inmueble ubicado en la carrera 5, No. 0-95, Las Vegas De Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como, realizó los trámites correspondientes ante la Alcaldía del Municipio para la firmar el documento definitivo de venta, la misma no se presentó por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, razón por la cual demanda el Cumplimiento del Contrato de Compra Venta suscrito en fecha 10/02/2018, debido a que la vendedora no ejecutó la obligación de hacer, es decir; no se presentó al otorgamiento de la venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
Por su parte, la defensor ad litem de la parte demandada aún y cuando realizó todas las diligencias necesarias para ubicar a su representada, está solo se limitó a rechazar, negar y contradecir que su representada no firmó el documento privado, dicho argumento fue desvirtuado por la experticia grafotécnica realizada por los expertos designados tal como se desprende claramente del informe de experticia que riela de los folios 92 al 99.
En tal sentido, es menester para quien aquí juzga traer a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°137 del 25/05/2021, estableció que en el procedimiento civil venezolano se debe acoger la teoría dinámica de la prueba, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor condición para llevarla al proceso. Al respecto señalo:
“Es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República”.
Se debe asumir quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a desplegar la actividad procesal necesaria para probar el hecho en cuestión, por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, “favor probationis” o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva”
.
Es decir; que se le invierte la carga de la prueba a quien corresponde demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, en el presente caso aún y cuando a la parte demandada se le invirtió la carga de la prueba para que demostrará que las afirmaciones expuestas por la parte actora no eran ciertas, y que en ningún momento a través de la vía privada le dio en venta el inmueble objeto de su propiedad, la defensor ad litem solo se limitó a contradecir, negar y rechazar que la firma no era de su representada alegato éste que fue refutado por el informe de experticia presentado por los expertos designados donde dejaron sentado que la rúbrica estampada por la ciudadana Maira Alejandra Arenas Jaimes, en el documento privado era de su autoría.
En tal sentido, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta suscrito el 10 de febrero de 2018, y condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ANA ISABEL MONTOYA DE QUITIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.685.739, contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA ARENAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.409.191, por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de Compra Venta suscrito el 10 de febrero de 2018. En consecuencia, se ordena a la demandada otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


Abg. Heilin Carolina Páez Daza
La Juez Suplente



Abg. Wuendy Moncada
La Secretaria

Siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

HCPD/Wm/yn./Anamilena
Expediente 9688-2021