REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TÁCHIRA TÁRIBA, NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO 2023.
213° Y 164°
PARTE DEMANDANTE: CARLOS JULIO CASIQUE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.165.385, domiciliado en el Sector 23 de Enero, Parte Alta, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: OVEL ROBERTO DIAZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.143.165
PARTE DEMANDADA: DIANA MARIBEL SANGUINO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.152.725, domiciliada en Residencia Nuestros Sueños, ubicada en la calle 4, N°17-116, San Rafael Norte, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO RAMÓN MARTINEZ RAMIREZ con Inpreabogado No.90.957.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma / Cuestiones Previas
EXPEDIENTE: N° 9903-2023
ESCRITO DE CUESTION PREVIA:
Se incia la presente incidencia, mediante escrito de fecha 02 de Agosto de 2023 (f.10 al 14) presentado por la ciudadana Diana Maribel Sanguino Torres, (parte demandante) asistida por el abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, con Inpreabogado No.90.957, quien opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta.-

De las actas que conforman el presente expediente se observa:
Al folio 07, corre auto de admisión de fecha 22 de junio de 2023, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda.
A los folios 08 y 09, corre diligencia de fecha 03 de julio del 2023, estampada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informó que logró la citación de la parte demandada en la presente causa.-
A los folios 10 al 14, corre inserto escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demanda en la presente causa, constante de cinco (5) folios y sin anexos.-
A los folios 15 al 19, corre inserto escrito de Contradicción a las Cuestiones Previas, presentado por la parte actora en la presente causa, constante cinco (5) folios y sin anexos.-
Al folio 20, corre inserto Poder Apud-Acta otorgado para la parte actora al Abogado Ovel Roberto Díaz Pérez, con Inpreabogado Nro.1463.165.-
II
PARTE MOTIVA
Oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 procesal:
La parte demandada ciudadana Diana Maribel Sanguino Torres, asistida por el Abogado Fernando Ramón Martínez Ramírez, con Inpreabogado No.90.957, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, alegando lo siguiente:
Que la acción intentada por la parte actora, es una acción mero declarativa y así lo estableció en su escrito libela, las cuales están establecidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.-
Añadió que, el artículo en comento se refiere a las denominadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales tienen la finalidad de obtener un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de di está en presencia o no de una relación jurídico determinada o de un derecho.-
Arguyó que, analizados como han sido los requisitos esenciales de las acciones mero declarativas, es evidente que el interés del actor en la presente pretensión pudiese ser obtenido mediante el ejercicio de una acción diferente.
Destacó que, de los hechos y el derecho alegado por la accionante se desprende que si interés principal es asegurar que la demandada cumpla con lo establecido en el documento próvido celebrado entre las partes, que a su decir afecta directamente los derechos que tiene sobre ese dinero que con tanto sacrificio obtuvo causando daños y perjuicios por la mora en la entrega del préstamo, aunado a la situación económica que tiene el país.-
Resaltó que, del escrito libelar se evidencia que el actor circunscribe su acción para alegar que la demandada no ha cumplido con lo establecido en el documento privado suscrito entre las partes, con lo cual es evidente que la acción que debió intentar la parte actora en caso de ser procedente sería la de cumplimiento o resolución de contrato de préstamo con garantía prendaría y no una acción mero declarativa que no corresponde con los fundamentos y alegatos de hecho esgrimidos en el libelo.-
Arguyo que, pretende el actor mediante una acción mero declarativa, la obtención de una sentencia condenatoria mediante la cual se de fe de una supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos, sobre la no devolución del dinero más unos intereses del diez porciento (10%), lo cual nunca ha sido demandado previamente y pretende disfrazar mediante la presente acción mero declarativa.-
Destacó que, el actor no fundamenta su acción sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho o una declaración de certeza, que es propio de las acciones mero declarativas, sino que busca obtener una sentencia condenatoria de cumplimiento y esto está excluido del ámbito de las acciones mero declarativas, con lo que se está incumpliendo con uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de estas acciones.-
Añadió que, otro de los requisitos de admisibilidad de las acciones mero declarativas es, el interés del actor y de los hechos alegados por la parte actora se desprende que no busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de derecho por lo que tampoco se cumple con el otro de los requisitos de admisibilidad de la presente acción.-
Finalmente, señaló que es evidente que la parte actora busca una sentencia condenatoria tendiente a establecer un supuesto incumplimiento, disfrazado en una acción mero declarativa, la cual está fundamentada en preceptos jurídicos que no se corresponden con los hechos alegados en el libelo, y la parte actora cuenta con otra vía para poder conseguir que su interés sea satisfecho, tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante debidamente asistida de abogado en la oportunidad establecida en el Artículo 351 procesal para convenir o contradecir la cuestión previa alegada correspondiente al ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la misma en los siguientes términos:
Adujo que, se acudió a la vía judicial para hacer valer el documento privado y obligar a la demandada a su cumplimiento, y se optó por demandar primero el reconocimiento de contenido y firma para preparar así la vía judicial posterior y lograr por vía contenciosa hacer cumplir la obligación contraída por la ciudadana Diana Maribel Sanguino Torres, por ello la opción de demandar el reconocimiento de contenido y firma es totalmente desde el punto de vista procesal, legal ya que el documento fue suscrito por la partes de manera privada. Añadió que, el fundamento legal alegado se encuentra vigente y es por ello que la parte demandada se escuda en una Cuestión Previa a todas luces sin lugar, buscando con ello dilatar el proceso con la premeditada intención de ganar tiempo para no cumplir su obligación.-

ARTÍCULACIÓN PROBATORIA
El Tribunal deja constancia que las partes en el lapso comprendido desde el 11-08-2023 hasta el 25-09-2023 ambas fechas inclusive, no presentaron escrito de pruebas tal como lo dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de determinar si procede o no la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es necesario precisar que:
Disponen los Artículos 351 y 352 procesal lo siguiente:
Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°,9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.-
Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del Artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
En la norma transcrita el legislador contempló la posibilidad de que la parte demandada oponga como cuestión previa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual está prevista como una de las causales para declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 103 de fecha 27 de abril de 2011, acogió el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia N°542 del 14 de agosto de4 1997, en la cual señaló:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...” (Expediente N° 00-405).
Antes bien, el legislador ha establecido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. La cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción.
En la presente causa se observa que la parte demandada fundamentó la cuestión previa al señalar que el actor con la presente acción busca una sentencia condenatoria tendiente a establecer un supuesto incumplimiento, disfrazado en una acción mero declarativa, la cual está fundamentada en preceptos jurídicos que no se corresponden con los hechos alegados en el libelo, y la parte actora cuenta con otra vía para poder conseguir que su interés sea satisfecho, tal como lo prevé el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe precisarse que en el caso sub examen se interpone una demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, con la finalidad de que la ciudadana Diana Maribel Sanguino Torres reconozca el contenido y la firma estampada en el documento objeto de reconocimiento, y quien aquí decide al analizar el escrito libelar observa que la parte actora fundamentó su pretensión en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y 1363 al 1365 del Código Civil, siendo éste el fundamento legal para interponer la acción, y para que proceda la referida cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, es decir; no existiendo en la legislación venezolana una prohibición absoluta para el ejercicio de la acción intentada, tal como lo indica la parte demandada al señalar que la acción interpuesta por la parte actora no ha cumplido con las formalidades exigidas por la ley para los juicios de Reconocimiento de Documentos Privados.
Ahora bien, quien aquí juzga, determinó del escrito de libelo de demanda que la acción de la parte actora versa sobre el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado suscrito entre la partes en fecha 26 de abril del 2021, acción de Reconocimiento, que está expresamente regulada por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que no existe una norma que prohíba expresamente tutelar la situación jurídica invocada por la actora en el libelo de demanda; y en tal virtud, el argumento de la parte demandada para sustentar dicha cuestión previa constituye un alegato de defensa que debe ser resuelto en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en la presente causa y no un motivo que impida el ejercicio de dicha acción. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 procesal, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bellos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco (05) días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357 Ejusdem.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte promovente de la cuestión previa.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023)- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA

LA SECRETARIA,

ABG. WUENDY MONCADA

Se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del tribunal quedando inscrita bajo el No._______

LA SECRETARIA,

ABG: WUENDY MONCADA


HCPD/Anamilena
Expediente 9903-2023