REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.837.260, en nombre y representación de su hijo HAZARD NAHUEL PABON DUQUE, de 5 años de edad, domiciliados en el barrio Las Delicias, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE GERARDO PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.160.469, domiciliado en el barrio 12 de octubre, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 3340-2023
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 18 de septiembre de 2023, por el cual la ciudadana MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA en representación de su hijo, el niño HAZARD NAHUEL PABON DUQUE, sobre las motivaciones de hecho que expone y fundamentada en lo establecido en los Artículos 365 y 511 de la LOPNNA, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano JOSE GERARDO PABON, todos ya identificados.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2023 fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la Citación personal del Obligado Alimentario. Se libró lo conducente.
Riela al folio 8, constancia de fecha 20 de septiembre de 2023 referente a la Citación personal del identificado Accionado, efectuada en igual data por la Alguacil de este Juzgado.
Constancia de fecha 25 de septiembre de 2023, correspondiente a la Notificación practicada a la representación de la Fiscalía XV del Ministerio Público del estado Táchira.
A los folios 12 y 13, acta de Audiencia de Conciliación celebrada en fecha 25 de septiembre de 2023.
De igual calenda a lo anterior, auto de Homologación Parcial en relación a las Cuotas Extraordinarias.
Diligencia de fecha 03 de octubre de 2023, por la cual la ciudadana MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA consigna fotocopia simple del Acuerdo Conciliatorio de fecha 02 de agosto de 2023.
No hubo manifestación de opinión por parte del notificado Despacho Fiscal.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad establecida en el Artículo 520 de la LOPNA este Árbitro Jurisdiccional pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes: la pretensión de la ciudadana MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención, tanto mensual así como de las Cuotas Extraordinarias para gastos de estudio y de navidad, que a favor de su hijo el niño HAZARD NAHUEL PABON DUQUE, debe cubrir el progenitor JOSE GERARDO PABON, todos ya identificados.
Habiendo llegado los actuantes en fecha lunes 25 de septiembre de 2023, cuando tuvo lugar la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516 de la LOPNA; a un acuerdo parcial a favor de su identificado hijo, en cuanto a las Cuotas Extraordinarias de los meses de Agosto y Diciembre de cada año para Gastos de Estudio y de Navidad respectivamente, así como gastos por servicios médicos y por medicinas; esto fue objeto de Homologación en la misma fecha, por lo cual ya no forma parte del thema decidendum, siendo discutido solamente lo referido a la Obligación de Manutención mensual.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
En este orden procesal, como se insiste en fecha lunes 25 de septiembre de 2023 oportunidad de la realización de la Audiencia de Conciliación, la ciudadana MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA ratificó el contenido del escrito de solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención en los términos ya expuestos originalmente; es decir Doscientos Ochenta Mil COP (280.000,oo COP) o su equivalente en bolívares, que deben ser cubiertos por el identificado progenitor, a favor de su hijo.
Seguidamente el Obligado Alimentario JOSE GERARDO PABON, manifestó no estar de acuerdo con la cantidad mensual peticionada por la Accionante a favor de su hijo; por lo cual propone la cantidad de Doscientos Cuatro Bolívares (Bs.204,oo) que según indica equivale al 60% de su sueldo, a ser depositado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que le aporte la demandante. Acto seguido, tomó nuevamente la palabra la ciudadana MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA, exponiendo que no está de acuerdo con lo que propone el Demandado, peticionando como madre que se haga cumplir “…lo que se pactó en el acuerdo de Obligación de Manutención mensual ante el Consejo de Protección del Municipio Capacho Viejo, el mes de agosto por un monto de 280.000 cop. Es todo.” (negrillas del Tribunal)
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, de conformidad con lo que instituye el Artículo 517 de la LOPNNA, solo la identificada Parte Actora ciudadana MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA y adicional a su escrito libelar promovió lo siguiente:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.202 de fecha viernes 13 de diciembre de 2019, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, a nombre de HAZARD NAHUEL PABON DUQUE.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-25.837.260, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA.
Dentro del Lapso Probatorio.
Fotocopia simple del ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 02 de agosto de 2023, celebrado ante la Abogada FANNY C. QUIROZ en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, actuando conforme a las Funciones Otorgadas en la Gaceta Municipal 081/2018 y Artículo 160 de la LOPNNA. En dicha acta, en relación a la Obligación de Manutención mensual, se pactó la Cantidad de Setenta Mil COP (70.000,oo COP) que el Obligado Alimentario JOSE GERARDO PABON, aportará semanalmente a favor de su hijo el niño HAZARD NAHUEL PABON DUQUE; los cuales serán entregados por tercera persona, el día 15 y 30 de cada mes. Acta en la cual se observa el sello húmedo del indicado Consejo de Protección, así como firmas ilegibles de la Consejera de Protección FANNY C. QUIROZ y de los progenitores MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA y JOSE GERARDO PABON, con el número de cédula de identidad y las huellas dactilares de estos dos últimos.
Los especificados medios probatorios al no haber sido impugnados por la contraparte, son valorados por este Jurisdicente sobre la base de la Sana Crítica; demostrando la identidad de las partes y la Filiación Legalmente establecida como padres de los ciudadanos MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA y JOSE GERARDO PABON para con su hijo el niño HAZARD NAHUEL PABON DUQUE. Así se declara.
El Artículo 369 de la LOPNA establece que para la fijación de la Obligación de Manutención, se ha de tomar en cuenta la Capacidad Económica del Dador Alimentario, así como la necesidad de los Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, es necesario resaltar que la arriba especificada Acta contentiva del ACUERDO CONCILIATORIO, suscrito como se insiste por los progenitores MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA y JOSE GERARDO PABON ante la Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, Abogada FANNY C. QUIROZ a favor del niño HAZARD NAHUEL PABON DUQUE, constituye un documento Público administrativo firmado ante una Autoridad Administrativa en materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual con meridiana claridad demuestra la cantidad dineraria que de manera consciente y voluntaria, aceptó aportar el ciudadano JOSE GERARDO PABON a favor de su hijo el niño HAZARD NAHUEL PABON DUQUE.
A lo anterior se suma, que el identificado Obligado Alimentario asumió una actitud pasiva desde el punto de vista procesal, no produciendo en las actas que conforman el presente expediente; medio de prueba alguno que permita demostrar su capacidad económica, capaz de enervar o de desvirtuar la pretensión de la Accionante, incluso no impugnó dicho medio probatorio documental, limitándose solamente en la Audiencia de Conciliación a proponer la cantidad de Doscientos Cuatro Bolívares (Bs.204,oo) lo cual a todas luces, resulta irrisorio para la manutención de un niño de cinco (5) años; razón por la cual al haber dado su total acuerdo con la suscripción de lo acordado ante la Consejera de la identificada Consejera de Protección como Obligación de Manutención Mensual en la cantidad de Cantidad de Setenta Mil COP (70.000,oo COP) semanales, suma esto la cantidad de Doscientos Ochenta Mil COP (280.000,oo) mensuales; por lo cual no puede este Árbitro Jurisdiccional lesionar de ninguna forma el Interés Superior del Niño HAZARD NAHUEL PABON DUQUE, en cantidad inferior a la Acordada Voluntariamente por sus padres ante la Autoridad Administrativa. Así se declara.
Pues bien, teniendo este sentenciador por norte de sus actos la verdad y la Justicia, en garantía del Interés Superior del niño beneficiario de la manutención, no estando discutida la filiación legalmente establecida entre el Dador Alimentario para con su hijo; no se amerita de plena prueba para demostrar la necesidad e interés en la manutención, pues se trata de un niño de cinco (5) años de edad; no demostrando el Obligado Alimentario como se insiste, que su capacidad económica no le permita cubrir lo ya voluntariamente pactado; es por lo que procede quien juzga sobre la base de lo que instituyen los Artículo 26, 78 y 49 de nuestra Carta Constitucional, así como en los Artículos 8 y 365 de la LOPNNA; a Fijar la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención mensual, debe cubrir el ciudadano JOSE GERARDO PABON a favor de su hijo HAZARD NAHUEL PABON DUQUE, en la cantidad acordada ante la Abogada FANNY C. QUIROZ en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, actuando conforme a las Funciones Otorgadas en la Gaceta Municipal 081/2018 y Artículo 160 de la LOPNNA; es decir la Cantidad de Setenta Mil COP (70.000,oo COP) semanales, que al haber sido acordado en el acta de fecha 02 de agosto de 2023, que serán entregados el 15 y el 30 de cada mes; suma la Cantidad de Ciento Cuarenta Mil COP (140.000,oo COP) quincenales que serán entregados por el dador Alimentario por si o por medio de tercera persona, a la ciudadana MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA, sumando en consecuencia un total de Doscientos Ochenta Mil COP (280.000,oo) mensuales, quien firmará el respectivo recibo; por lo cual resulta forzoso para este Juzgado de Municipio, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, el declarar Con Lugar la solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada, procediéndose a los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la pretensión de Fijación de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA, a favor de su hijo el niño HAZARD NAHUEL PABON DUQUE, en contra del ciudadano JOSE GERARDO PABON, todos suficientemente identificados en las actas procesales.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JOSE GERARDO PABON debe cubrir a favor de su hijo el niño HAZARD NAHUEL PABON DUQUE, en la Cantidad de Setenta Mil COP (70.000,oo COP) semanales, acordado voluntariamente en el acta de fecha 02 de agosto de 2023 ante la Abogada FANNY C. QUIROZ en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Capacho Viejo del estado Táchira, los cuales serán entregados el 15 y el 30 de cada mes; lo que suma la Cantidad de Ciento Cuarenta Mil COP (140.000,oo COP) quincenales, que serán entregados por el Dador Alimentario por si o por medio de tercera persona, a la ciudadana MARGARITA ESPERANZA DUQUE ALDANA, sumando en consecuencia un total de Doscientos Ochenta Mil COP (280.000,oo) mensuales, quien deberá firmar el respectivo recibo.
TERCERO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo a los 10 días del mes de octubre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3340-2023
PAGP/OAAG
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