REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITANTES: CLEYDES MIRLEY FONSECA PARRA y GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.147.392 y No.V-13.351.629, divorciados, domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.243.272, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE: 3103-2023
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 27 de marzo de 2023 fue presentado ante este Juzgado de Municipio, escrito por el cual los ciudadanos CLEYDES MIRLEY FONSECA PARRA y GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS patrocinados por la profesional del derecho Magaly Socorro Parra de Depablos; manifiestan ser los propietarios de un Lote de Terreno Propio y de las Mejoras sobre este construidas, las cuales consistían en dos (2) galpones industriales de los cuales actualmente solo existe uno (1) siendo el otro sustituido por una casa para habitación. Lote de Terreno que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: Con camino nacional, mide Veinticinco Metros (25 Mts). SUR: Con terreno que es o fue de Pedro Antonio Parra Mora, mide Veinticinco Metros (25 Mts). ESTE: Con propiedad que es o fue de Emilia Mora viuda de Parra, mide Veintinueve Metros (29 Mts) y OESTE: Con carretera pública mide Veintinueve Metros (29 Mts) para un Área Total de Terreno de Setecientos Veinticinco Metros Cuadrados (725,oo Mts2) Inmueble el cual fue adquirido conforme a documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, de fecha 23 de agosto de 2005, bajo el No.04-O, Tomo Uno, Folios 14/17, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005.
A lo anterior agrega que las mejoras Casa para Habitación Principal, fue construida donde se ubicaba uno de los galpones, consistiendo de dos (2) plantas PLANTA BAJA: Sala de recibo- comedor, cocina empotrada con tope de porcelanato, área de servicios, 3 habitaciones (Habitación Principal, una habitación con baño privado, otra habitación sin baño) un (1) baño en área social, un (1) salón, estacionamiento y patio en piso de cemento, escalera de acceso a la planta alta elaborada en hierro, pisos de cerámica. Techo de placa, paredes de bloque frisado, puertas de madera entamboradas y portones metálicos de corredera; ventanas de hierro, puertas del frente con reja de hierro forjado. PLANTA ALTA: Una (1) habitación, un (1) baño, pisos de cemento, paredes de bloque frisado y techo de acerolit y zinc.
Señala que en la construcción de las mejoras se invirtió la suma de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,00) a sus únicas expensas, con dinero de su propio peculio; siendo el “maestro de obra” el ciudadano HERMES JACINTO CARDENAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.228.483 y obrero el ciudadano JUAN CARLOS TORRES PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-28.285.258.
Sin dar fundamento legal alguno y requiriendo se fije oportunidad para oír la declaración de testigos, los identificados ciudadanos peticionan sobre las motivaciones de hecho expuestas, les sea otorgado “TITULO SUPLETORIO SOBRE LAS MEJORAS” específicamente sobre la descrita casa para habitación.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2023 se le dio entrada a la solicitud siendo inventariada bajo el No.3103-2023, Instándose a los identificados solicitantes, señalar los Linderos, Medidas y Área de Construcción de las mejoras descritas como Casa de habitación, aunado a señalar si fueron adquiridas durante su unión matrimonial.
Escrito de fecha 29 de septiembre de 2023 en el cual los ciudadanos CLEYDES MIRLEY FONSECA PARRA y GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, asistidos por la abogada Magaly Parra, especifican los Linderos, Medidas y Área de Construcción de las descritas mejora. Agregan que las mejoras fueron adquiridas durante su unión matrimonial y anexaron fotocopia de Levantamiento Topográfico.
Riela al folio 15, auto de fecha 03 de octubre de 2023 mediante el cual se admite la Solicitud de Título Supletorio, siendo tramitado sobre la base de lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se fijó oportunidad para oír a los testigos.
En fecha martes 10 de octubre de 2023, rindió declaración el ciudadano HERMES JACINTO CARDENAS CHACON.
De igual data a lo anterior, el ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, asistido por abogada solicita sobre las motivaciones que esgrime, se fije oportunidad para oír a un nuevo testigo; lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de octubre de 2023.
En fecha 18 de octubre de 2023 dio su declaración ante este Juzgado, el ciudadano JOSE OLIVO RODRIGUEZ RIOS.
II
PARTE MOTIVA
Este Órgano Jurisdiccional a fin de pronunciarse sobre la procedencia de la Solicitud de Declaración de Título Supletorio, hace las consideraciones siguientes:
Establece el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ibidem, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” (cursivas y negrillas de este Juzgado)
En Sentencia del 06 de Noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) estableció:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia) (negrillas y cursivas de este Juzgado de Municipio)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente Sentencia signada con el No.109 de fecha 30 de abril de 2021, en relación al Título Supletorio, estableció lo siguiente:
“En este contexto, se tiene que este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A, la Sala Político Administrativa, previó: “...que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas.” (cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado de Municipio)
A la luz de lo expuesto, siguiendo este Jurisdicente el criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia; entra a valorar los medios de prueba producidos por los identificados solicitantes:
1.- Fotocopia simple del documento de Venta Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable efectuada por los ciudadanos ROSO ZAMBRANO MARQUEZ y DALIDA ROSA ZAMBRANO DE ZAMBRANO al ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges los dos primeros, divorciado el tercero, domiciliados en el Municipio Independencia del estado Táchira, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-5.021.070, No.V-5.652.874 y No.V-13.351.629; de un (1) Lote de Terreno Propio y las mejoras sobre este Construidas, ubicado en el Caserío de El Llanito Parte Alta, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; inscrito bajo el No.04-O, Tomo Uno, Folios 14/17 de fecha 23 de agosto de 2005, el cual se da aquí por reproducido.
2.- Fotocopia de la cédula de identidad de los ciudadanos CLEYDES MIRLEY FONSECA PARRA y GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.147.392 y No.V-13.351.629 respectivamente.
Se trata de la copia simple de instrumentos públicos que no fueron impugnados, razón por lo cual son valorados en conformidad con lo que instituye el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo el valor probatorio establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, sumado a la declaración expresa dada por los identificados solicitantes en fecha 29 de septiembre de 2023 y así como por notoriedad judicial; demuestran la propiedad que sobre el especificado lote de terreno privado y mejoras, detentan los ciudadanos GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS y CLEYDES MIRLEY FONSECA PARRA ya identificados. Así se declara.
3.- Levantamiento Topográfico efectuado por el T.S.U ORLANDO J, PABON (no se leen datos de identificación) a nombre de los ciudadanos CLEYDES FONSECA Y DANIEL RODRIGUEZ de fecha junio de 2022.
Documental que este Juzgador valora en conformidad con la sana crítica instituida en el Artículo 507 del Código adjetivo civil, demostrando los linderos, medidas y área de construcción de las mejoras señaladas como casa para habitación. Así de declara.
4.- En fecha martes 10 de octubre de 2023 y miércoles 18 de octubre de 2023, rindieron Declaración Testimonial ante este Despacho Judicial, los ciudadanos HERMES JACINTO CARDENAS CHACON y JOSE OLIVO RODRIGUEZ RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.228.483 y No.V-9.149.001, cada uno de 57 años de edad, Metalúrgico y Albañil respectivamente, domiciliados en El Llanito, Parte Alta, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
Los identificados ciudadanos que rindieron su declaración como testigos, fueron contestes en que conocen a CLEYDES MIRLEY FONSECA PARRA y GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS desde hace más de 20 años; que les consta que construyeron las descritas mejoras Casa para Habitación de dos (2) plantas, sobre el lote de terreno propio ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira y que ambos participaron en dicha construcción, como Metalúrgico el primero y como Albañil el segundo. Mejoras que en especial fueron descritas en detalle tanto de la Primera Planta como de la Segunda Planta, por el segundo testigo ciudadano JOSE OLIVO RODRIGUEZ RIOS, así como de haber sido sustituido un galpón por la casa de habitación, además dando declaración que en las mejoras se invirtió la suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).
Revisadas exhaustivamente las rendidas testimoniales, observa este Árbitro Jurisdiccional que las deposiciones de los ciudadanos declarantes, concuerdan entre sí y con los demás medios de prueba; sumado a que por su nacionalidad, edad, oficio y domicilio, inspiran confianza a este Juzgador, teniendo sus dichos la apariencia de ser verdaderos; por lo cual se valoran en conformidad con lo que instituye el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, concediéndose pleno valor probatorio. Así se declara.
Pues bien, adminiculados los medios de prueba producidos por los solicitantes y definido como está el valor del Titulo Supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, resulta forzoso para este Juzgado de Municipio el declarar suficientes las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle a los peticionantes, el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, dejando a salvo todo derecho de terceros que aleguen igual o mejor derecho. Así se Declara.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos CLEYDES MIRLEY FONSECA PARRA y GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-13.147.392 y No.V-13.351.629, asistidos por la Abogada Magaly Socorro Parra de Depablos.
SEGUNDO: Se DECLARAN BASTANTES Y SUFICIENTES las probanzas evacuadas para asegurarle a los identificados solicitantes CLEYDES MIRLEY FONSECA PARRA y GUILLERMO RODRIGUEZ CONTRERAS, la posesión legítima sobre unas mejoras consistentes en Una (1) casa para habitación, ubicada en el caserío de El Llanito, Parte Alta, Aldea Sucre, Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, dentro de los siguientes Linderos y Medidas, NORTE: Con camino nacional que es su frente, mide Seis Metros con Sesenta y Tres Centímetros (6,63 Mts) con propiedad de los solicitantes, en línea quebrada mide Once Metros con Setenta y Siete Centímetros (11,77 Mts) para una medida total de este lindero de Dieciocho Metros con Cuarenta Centímetros (18,40 Mts). SUR: Con terreno que es o fue de Pedro Antonio Parra Mora, mide Dieciocho Metros con Cuarenta Centímetros (18,40 Mts). ESTE: Con terreno que pertenece a los solicitantes, en línea quebrada mide Veintiocho Metros con Ochenta y Cuatro Centímetros (28,84 Mts). OESTE: Con carretera pública que separa de la propiedad de José Cid Seara, mide Veintinueve Metros (29,00 Mts).
El Área de Construcción de las mejoras es: 1.- Área del garaje sin techo CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (131,23 Mts2). 2.- Área de Construcción techada de la Primera Planta DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (285,71 Mts2). 3.- Área de Construcción de la Segunda Planta CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (153,49 Mts2) construidas sobre lote de terreno propio, inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el No.04-O, Tomo Uno, Folios 14/17 de fecha 23 de agosto de 2005. Se deja a salvo todo derecho de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada para el archivo del Tribunal.
Devuélvase original con sus resultas a los solicitantes y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático, se autoriza a la ciudadana Alguacil de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 26 días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el No.________, se dejó copia digitalizada del fallo, así como fotocopia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
|