REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213º y 164º
SOLICITUD Nº 3132-2023
ACCIONANTE: CESAR ALPIDIO PARADA UREÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No.V-11.111.790, domiciliado en el barrio Santa Anita, Vía Rubio, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira.
ASISTENTE: JOSE LUIS PRADO, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 316.627.
ACCIONADA: FRANCY MARYELY CHACON CARDENAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No.V-15.080.734, domiciliada en Montague, Pasajes Los Ulmos, Casa No. 90, Penco, República de Chile.
ASISTENTE: SANDRA JACKELINE MURILLO OCHOA, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 282.355.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
I
PARTE NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 26 de septiembre de 2023, por el cual el ciudadano CESAR ALPIDIO PARADA UREÑA, patrocinado por el profesional del derecho José Luís Prado; manifiesta que en fecha 11 de febrero de 2015 contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana FRANCY MARYELY CHACON CARDENAS, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio No.25 que anexa. Señala que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el barrio El Ñampo, Casa S/N, Vía Principal, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; no procreando hijos, ni adquiriendo bienes de fortuna.
Agrega que perdió todo apego sentimental para con su esposa, concluyendo que surgió entre ellos el desamor o desafecto; por lo cual, fundamentado en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcadas con el No.446 y 693, de fecha 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015 respectivamente, solicita sea declarado el Divorcio por Desafecto y sea disuelto el vínculo matrimonial, que le une con la ciudadana FRANCY MARYELY CHACON CARDENAS, solicitando a su vez en virtud del domicilio de la Accionada, se proceda se proceda a su citación en forma telemática, celebrándose la respectiva Audiencia mediante video llamada al número telefónico celular que aporta (+56972150387 con WhatsApp) cuya dirección de correo electrónico es alberthmaikol@gmail.com.
Auto de fecha 27 de septiembre de 2023 por el cual se admite la solicitud de divorcio, ordenándose la citación de la representación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público en el estado Táchira, así como el emplazamiento de la identificada Accionada, tanto vía WhatsApp como a su dirección de correo electrónico. Se libró lo conducente.
En fecha 29 de septiembre de 2023, la ciudadana Alguacila deja constancia de la citación efectuada a la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
Riela al folio 15, constancia suscrita por la Alguacila de este Juzgado, referente a la citación efectuada vía WhatsApp a la ciudadana FRANCY MARYELY CHACON CARDENAS en fecha 02 de octubre de 2023. Constan impresiones de lo actuado.
A los folios 16-17 acta de fecha miércoles 04 de octubre de 2023, referente a la celebración de la Audiencia Telemática.
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación fiscal.
II
PARTE MOTIVA
La pretensión del la identificado ciudadano CESAR ALPIDIO PARADA UREÑA, asistido por el abogado José Luís Prado, sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, se refiere a que sea declarado por este Tribunal de Municipio el Divorcio por Desafecto y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial que le une con la ciudadana FRANCY MARYELY CHACON CARDENAS; fundamentado en lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015 marcada con el No.693; así como en la sentencia de la misma Sala, signada con el No.1070 de fecha 09 de diciembre de 2016.
Sobre la base de lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No.001-2022 de fecha 16 de junio de 2022; haciendo uso este Juzgado de Municipio de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) como se reitera, la ciudadana Alguacil de este Juzgado en fecha lunes 02 de octubre de 2023, citó vía WhatsApp al No. +56972150387 que fue aportado por el Accionante, manifestando que pertenece a su cónyuge Accionada; remitiendo fijación fotográfica de la compulsa, del auto admisorio, así como de la Boleta de Citación, siendo recibido por la identificada destinataria en igual calenda manifestando lo siguiente: “…Buenos días me doy por notificada mi solicitud de divorcio.” “Ahora que tendría que hacer” “Ok estaré al pendiente muchas gracias feliz día…”
En este orden procesal, en fecha miércoles 04 de octubre de 2023 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) oportunidad fijada, se celebró la AUDIENCIA TELEMÁTICA en la sede natural de este Juzgado de Municipio, con la presencia del ciudadano Juez Titular, la Secretaria Accidental, la Alguacil; no asistiendo ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el ciudadano Accionante CESAR ALPIDIO PARADA UREÑA. A través de Video Llamada Vía WhatsApp desde el teléfono celular de la ciudadana Secretaria de este Despacho Jurisdiccional, al número telefónico aportado por el solicitante; atendió la ciudadana FRANCY MARYELY CHACON CARDENAS, quien exhibió en pantalla su cédula de identidad laminada a su nombre, No.V-15.080.734, República Bolivariana de Venezuela, así como presentó su rostro; haciéndole saber este Operador de Justicia, que cuenta con la asistencia de la abogada Sandra Jackeline Murillo Ochoa, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.282.355, quien se encuentra presente. La identificada cónyuge accionada, en forma verbal, clara y entendible, manifestó: “Ciudadano Juez, fui citada vía digital por la Alguacil del Tribunal y manifiesto que estoy totalmente de acuerdo con la solicitud de Divorcio por Desafecto que ha sido presentada ante este Juzgado, por el ciudadano CESAR ALPIDIO PARADA UREÑA y no tengo ninguna objeción al respecto. Es todo.” (negrillas del Tribunal)
No hubo manifestación de opinión por parte de la representación de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira.
En las actas procesales fue producido el siguiente material probatorio:
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio No. 25 de fecha 11 de febrero de 2015, celebrado ante la registradora Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos CESAR ALPIDIO PARADA UREÑA y FRANCY MARYELY CHACON CARDENAS ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-11.111.790 y No.V-15.080.734, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos CESAR ALPIDIO PARADA UREÑA y FRANCY MARYELY CHACON CARDENAS respectivamente.
Los especificados documentos escritos no fueron impugnados por la parte contraria, por lo cual se tienen como fidedignos, demostrando la identidad de los ciudadanos CESAR ALPIDIO PARADA UREÑA y FRANCY MARYELY CHACON CARDENAS, ante la autoridad civil competente. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, sentó con carácter vinculante el siguiente criterio:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.”
De lo anterior se desprende que necesariamente debe existir entre la pareja de distinto sexo que han contraído matrimonio y por tanto adquirido derechos, así como el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; el afecto matrimonial, por lo que al perderse este, ya es generador de una crisis matrimonial, que tendría como remedio el divorcio; pues el afecto no solo es necesario antes, sino también durante el matrimonio.
Sumado a lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio, es la citación del otro cónyuge, así como la citación de la representación del Ministerio Público; todo en armonía con la decisión arriba parcialmente transcrita que también acota:
“…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”
En este escenario procesal, de acuerdo con lo alegado y probado en las actas que conforman el presente expediente, visto el total acuerdo manifestado expresamente por la ciudadana FRANCY MARYELY CHACON CARDENAS a la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada en su contra por el ciudadano CESAR ALPIDIO PARADA UREÑA; sumado a que no hubo objeción expresa por parte de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción del estado Táchira; resulta forzoso el declarar Procedente el Divorcio por Desafecto en los términos solicitados, prosiguiéndose con los pronunciamientos de Ley correspondientes. ASÍ SE DECLARA.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por las motivaciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano CESAR ALPIDIO PARADA UREÑA, en contra de la ciudadana FRANCY MARYELY CHACON CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-11.111.790 y No.V-15.080.734.
SEGUNDO: En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído entre los identificados ciudadanos CESAR ALPIDIO PARADA UREÑA y FRANCY MARYELY CHACON CARDENAS, conforme Acta de Matrimonio asentada bajo el No. 25 de fecha 11 de febrero de 2015, ante la Registradora Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo ejecútese y estámpese la correspondiente nota marginal en la ya detallada Acta de Matrimonio No. 25.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Capacho Nuevo a los 09 días del mes de octubre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos. 3140-________ y 3140-_______.
La Secretaria.
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