REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
ASUNTO: WP12-S-2023-000018
DEMANDANTE: NICOLA BENITO DE CARO CARRELLA y MARIA ROSARIA SERPICO DE DE CARO.
APODERADO JUDICIAL: PASCUAL DE CARO SERPICO.
DEMANDADO: LUIS JESUS SEPULVEDA GUARIN.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO, IPSA N° 35.483.-
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO
-I-
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano PASQUAL DE CARO SERPICO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.002, actuando en representación de los ciudadanos NICOLA BENITO DE CARO CARRELLA y MARIA ROSARIA SERPICO DE DE CARO, según se evidencia en el instrumento poder, debidamente notariado por Ante la Notaría Pública Segunda del estado La Guaira, de fecha once (11) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 48, tomo 88, folio 146 hasta 148, la cual previa distribución de causas, le correspondió conocer la misma a este Tribunal,
En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano LUIS JESUS SEPULVEDA GUARIN, asistido de abogado, consigno diligencia mediante la cual Conviene en la presente demanda.
-II-
SOBRE EL CONVENIMIENTO
El Tribunal para proveer sobre la homologación planteada observa:
Vista la diligencia de convenimiento presentada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano LUIS JESUS SEPULVEDA GUARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.656, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, en presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado PASQUAL DE CARO SERPICO, este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del convenimiento el cual fue realizado en los siguientes términos:
“…ME DOY POR CITADO en la presente causa, RENUNCIO al término de comparecencia, y CONVENGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en la presente DEMANDA POR DESALOJO incoada en mi contra, por los ciudadanos: NICOLA BENITO DE CARO CARRELLA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número: V-6.112.436 Y MARIA ROSARIA SERPICO DE DE CARO de nacionalidad italiana, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-6.112.436 y E-829.026 respectivamente. En tal sentido CONVENGO en hacer entrega del inmueble arrendado y objeto del presente procedimiento el día treinta (30) de diciembre de 2024, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, y EN EL MISMO BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO DE TODAS SUS INSTALACIONES ELECTRICAS Y SANITARIAS, PAREDES, FRISOS Y PINTURA. Igualmente convengo en compensar por concepto de los daños y perjuicios ocasionados, la suma equivalente a siete mil quinientos dólares americanos ($7.500) pagados mediante QUINCE (15) CUOTAS equivalentes a quinientos dólares americanos ($500) cada una, pagaderas por mensualidades. La primera de ellas pagadera el TREINTA (30) de OCTUBRE de 2023, y así sucesivamente los primeros cinco (5) días de cada mes. Presente igualmente el ciudadano: PASQUAL DE CARO SERPICO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-6.495.501, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.002, en su carácter de Apoderado judicial de la Parte Actora, y debidamente facultado para este acto conforme a instrumento poder que riela a los autos, quien expone: “Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la demandada. En este caso ambas partes declaran que con excepción de las obligaciones establecidas en el presente escrito, nada quedan a deberse por algún otro concepto derivado del mismo. Asimismo solicitan respetuosamente al Tribunal impartir la correspondiente homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil, y asimismo ordene el archivo del expediente…”.
Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
En efecto, se produce esta figura jurídica cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa.
Rengel Romberg opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
De modo pues que, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia homologar el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso. Así se declara.
-III-
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUCICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LA GUAIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento, presentado por el ciudadano LUIS JESUS SEPULVEDA GUARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.978.656, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483 y aceptado el convenimiento por el abogado PASQUAL DE CARO SERPICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.002, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLA BENITO DE CARO CARRELLA y MARIA ROSARIA SERPICO DE DE CARO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6112.436 y E-829.026, respectivamente, en consecuencia se acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Judicial Civil, Mercantil Y Del Transito Del Estado La Guaira, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO.
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
En la misma fecha, siendo las once (11:00am), horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
EYLEN VILORIA
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