REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO LA GUAIRA.
MAIQUETIA, DOS (02) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2023).-
AÑOS: 213° Y 164°

SOLICITANTE: LUIS CARMELO BLANCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro., V-1.454.409.
APODERADA JUDICIAL: DANILA CAMIZAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 291.019.
MOTIVO: DIVORCIO (POR DESAFECTO)
EXPEDIENTE: WN11-S-2023-000267
ASUNTO ANTIGUO: WP12-S-2023-000533
La solicitud que motiva el presente pronunciamiento fue presentada para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del estado La Guaira, por el ciudadano, LUIS CARMELO BLANCO RAMIREZ, arriba identificado, debidamente asistido de abogado. En fecha veintiocho (28) de abril de 2023, se le dio entrada y se anoto en el libro correspondiente.
En fecha dos (02) de mayo de 2023, se dicto auto mediante el cual se insto al peticionante a realizar aclaratoria con respecto a los hijos procreados durante la unión conyugal y en relación a la fundamentacion jurídica de su solicitud.
En fecha veintiocho (28) de junio comparece la apoderada judicial del ciudadano, LUIS CARMELO BLANCO RAMIREZ y mediante diligencia realiza aclaratoria, consignando asimismo Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana, MARIA LUISA BLANCO MOTTA, hija procreada durante la unión conyugal.
En fecha treinta (30) de junio de 2023, se admitió y se ordenó la citación de la ciudadana, MARITZA MIGUELINA MOTTA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-3.400.225, y de la Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscricion Judicial, una vez constara en autos la consignacion de los fotostátos correspondientes.
En fecha veinte (20) de julio de 2023, la abogada, DANILA MARIA CAMIZAN DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 291.019, consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos en el auto de admisión.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2023, la secretaria de este despacho dejó constancia de la consignación de los fotostatos y se libraron las boletas de citación a la ciudadana, MARITZA MIGUELINA MOTTA DE BLANCO, anteriormente identificada y a la Representante del Ministerio Publico en Materia de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de esta misma Circunscripcion Judicial.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, compareció el ciudadano, EDUIN DELGADO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana, MARITZA MIGUELINA MOTTA DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., V-3.400.225.
En fecha once (11) de agosto del presente año, compareció el ciudadano, EDUIN DELGADO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil y consignó boleta de citación debidamente recibida y firmada por la fiscal Auxiliar NIYISCA ESTANGA.
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
En el caso sub iudice, lo pretendido por el solicitante se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana, MARITZA MIGUELINA MOTTA DE BLANCO, por encontrarse separados desde el nueve (09) de septiembre del año 2009, debido a ciertas desaveniencias que hicieron imposible sus vidas en común, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial invocando expresamente el desafecto.
En este sentido, estando dentro del lapso para dictar sentencia, se observa:
En aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los términos señalados en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, la cual concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Así las cosas, quien aquí decide de conformidad con lo antes expuesto y examinadas las actas procesales de la presente solicitud, donde se evidencia la existencia del vinculo matrimonial celebrado en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1971) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, DepartamentoVargas, del Distrito Federal( Municipio Vargas, estado La Guaira), la inexistencia de su vida en común ya que según sus dicho se encuentran separados de hecho desde el nueve (09) de noviembre de 2008. La voluntad de ambos conyugues de disolver el vinculo matrimonial fundamentado además en el criterio anteriormente referido, la imposibilidad de entablar una discusión en cuanto al DESAFECTO, pues no esta vinculado a condiciones nI a hechos comprobables. Asimismo, la Representante Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente citada en fecha 11/08/2023, y no manifestó su oposición alguna en la presente acción. En este sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, en respeto a los derechos Constitucionales relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la personalidad, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016, expediente N° 16-916, con carácter vinculante y por ende de obligatorio acatamiento para esta Juzgadora. Este Tribunal, Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos, LUIS CARMELO BLANCO RAMIREZ y MARITZA MIGUELINA MOTTA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-1.454.409 y V-3.400.225, respectivamente, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda, DepartamentoVargas, del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas, estado La Guaira) en fecha diecinueve (19) de noviembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), quedando dicha Acta inserta bajo el Nro. 30, folio 30, del Libro de Matrimonios llevado por ante esa oficina durante el mencionado año.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en Maiquetía, a los dos (02) día del mes de octubre de dos mil veintitres (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. CECILIA M. HERRERA H.
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
En esta misma fecha, siendo las diez y ocho de la mañana (10:08 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. YELITZE SULVARAN BLANCO
SOLICITUD: WN11-S-2023-000267
Asunto Antiguo: WP12-S-2023-000533
CMHH/Ysb/Cecilia.-