REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO LA GUAIRA
Maiquetía, veinticuatro (24) octubre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: WN11-S-2023-000263
ASUNTO ANTIGUO: WP12-S-2023-001133
SOLICITANTES: JULIO CESAR JUAREZ PACHECO y ROSA AMALIA VARGAS PEREZ.
APODERADA JUDICIAL: ALEJANDRA MARIA MORALES ESTEVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 226.915
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Concluido como ha sido el trámite inherente a la solicitud de Inspección Judicial presentada por la abogada, ALEJANDRA MARIA MORALES ESTEVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro., 226.915, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos, JULIO CESAR JUAREZ PACHECO y ROSA AMALIA VARGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros., V-6.468.182 y V-3.366.555, respectivamente, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado La Guaira, en fecha 07 de agosto de 2023, inserto bajo el numero: 47, Tomo: 4, folios 173 hasta 175, en el libro de autenticaciones llevado por ante la mencionada oficina, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 1.428 del Código Civil, establece:
Articulo 1428. “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”.
En este mismo orden de ideas, la Inspección Ocular se encuentra plasmada en el Libro IV, Titulo VI, Capitulo II, artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
Articulo 938. “Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.
En este sentido, evacuada oportunamente la Solicitud que nos ocupa en la siguiente dirección: “Urbanización Álamo, Conjunto Residencial TOWN HOUSE ALAMO, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado La Guaira”, este Tribunal declara instruida la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL y acuerda entregar la misma a los solicitantes sin decreto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG. CECILIA MARGARITA HERRERA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG.YELITZE SULVARAN BLANCO
CMHH/Ysb/Cecilia.-